REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de septiembre 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-0000488
Demandante: JUNTA DE CONDOMINIO PARAISO PINAR, condominio constituido y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de febrero de 1984, bajo el N° 31, Tomo 8, representada por el ciudadano JONATHAN GERARDO PEREZ VAAMONDE, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-11.557.706.
Apoderados Judiciales: Abogados David José Justy Roa y Roger Andrés Arrieche Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 41.181. y 321.989, respectivamente.
Demandado: MARISOL SUAREZ LESTON y PILAR SUAREZ LESTON, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° 11.671.434 y V-12.386.005, respectivamente.
Apoderada Judicial: Abogada RAYZA MARGARITA VEGAS DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.163.
Motivo: Cobro de Bolívares vía ejecutiva.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), presentada por el ciudadano JONATHAN GERARDO PEREZ VAAMONDE, en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO PARAISO PINAR, en contra de las ciudadanas MARISOL SUAREZ LESTON y PILAR SUAREZ LESTON, todos identificados en el encabezamiento de este fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Admitida y sustanciada la presente causa, se desprende de los autos que en fecha 14 de agosto 2024, compareció por una parte, David José Justy Roa y Roger Andrés Arrieche Chacón, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.181 y 321.989, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO PARAISO PINAR y por otra parte, la ciudadana PILAR SUAREZ LESTON, cédula de identidad N° 12.386.005, asistida por la Abogada Rayza Margarita Vegas López, Inpreabogado N° 68.163, quien también actúa como Apoderada Judicial de la ciudadana MARISOL SUAREZ LESTON, cédula de identidad N° 11.671.434, parte demandada, donde presentaron Escrito Transaccional en el cual acordaron lo siguiente:
PRIMERA: “LAS DEMANDADAS”, de mutuo y común acuerdo, conforme a Derecho han decidido, como en efecto convienen en celebrar una TRANSACCION en el presente juicio, la cual se regirá en las condiciones siguientes:
SEGUNDA: “LAS DEMANDADAS” convienen en la demanda que ha sido intentada por el precitado actor, y así mismo en el pago de la deuda real, así como las costas, honorarios, intereses y demás concepto a que se contrae dicho libelo.
TERCERA:” EL AUTOR” conviene que recibió en fecha 04 de septiembre del 2023, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES USD ($500,00USD), calculados a la tasa del B.C.V. de esa misma fecha a razón de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34,35), para un total de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.175,00), según referencia N° 3432570772 del Banco Banesco, quedando una deuda de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($2.895,00USD), más las cantidades de SEISCIENTOS SETENTA DOLARES USD ($670,00USD), CIENTO SETENTA Y OCHO DOLARES USD ($178,00USD) por concepto de los meses de Condominio Marzo, Abril, Mayo, Junio 2023 y SEISCIENTOS DOLARES USD ($600,00USD) por concepto de honorarios profesionales para un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES USD ($4.343,00USD), calculados a la tasa del B.C.V de fecha 14 de Agosto 2024 de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 36,63), para un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 159.084,09). La cuenta a transferir es 0102-0286-8500-0030-2384, Banco de Venezuela, a nombre de RESIDENCIAS PARAISO PINAR, R.I.F. J-30796880-0; debidamente aceptada por las demandas.
CUARTO: Ambas partes convienen que las cantidades a que se contrae la cláusula anterior sean canceladas por las deudoras de la siguiente manera: La cantidad de SEISCIENTOS DOLARES USD ($600,00USD) al momento de la firma del presente convenimiento o transacción, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO DOLARES ($208,00USD), todos los 15 días de cada mes por Dieciocho meses consecutivos a partir de la firma de la presente transacción; habiéndose cancelado la deuda en esta fecha 15 de Enero del 2025, es de mutuo acuerdo que la tasa será a la del B.C.V a la fecha que le corresponda el pago en el orden antes descrito.
QUINTO: Las DEMANDADAS aceptan y convienen en que si llegase a incumplir con cualesquiera de los pagos acordados en la cláusula anterior generara una mora del Treinta por ciento (30%) de los montos e intereses calculados a la tasa actual del B.C.V.
SEXTO: Ambas partes convienen que las cantidades canceladas hasta la fecha, así como el convenio de pago antes identificado, es independiente de los meses que por concepto de condominio se sigan produciendo; en el entendido que si ocurriese mora en los meses subsiguientes generara el porcentaje de mora descrita en la cláusula quinta.
SEPTIMA: En virtud del presente convenimiento damos por terminado la presente causa, quedando en vigencia las medidas acordadas por ambas partes para su estricto cumplimiento, para lo cual pedimos al Tribunal la consumación del Acto, impartiendo su aprobación con los demás pronunciamientos de Ley.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).
Ahora bien, se puede observar que en fecha 08 de junio 2023, compareció el ciudadano JONATHAN GERARDO PEREZ VAAMONDE, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 11.557.706, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de las residencias Paraíso Pinar, Torre “A” y “B”, de acuerdo a Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha 23 de enero 2021 y reelegido en fecha 08 de febrero 2023, cuya copia de Acta de Asamblea consigna en el presente acto, debidamente asistido por el Abogado David José Justy Roa, Inpreabogado N° 41.181 y confiere PODER APUD ACTA al Abogado ut supra, en los siguientes términos:
“…actué sin limitaciones alguna en nuestro nombre y representación sostenga y defienda los derechos, intereses en este juicio de Cobro de Bolívares. En consecuencia nuestro nombrado apoderado queda ampliamente facultado para intentar todas las acciones extrajudiciales y judiciales que consideren pertinentes para la mejor defensa de nuestros intereses; intentar y contestar toda clase de demandas, denuncias y procedimientos administrativos, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, desistir en cualquier instancia que este el presente juicio, darse por citado o notificado, convenir o reconvenir, promover y evacuar pruebas; solicitar y practicar las medidas precautelativas que consideren necesarias para garantizar nuestros derechos, así como oponerse a las prácticas de aquellas que lesione nuestros derechos y bienes; seguir los juicios en todas sus instancias tramites e incidencias hasta su total y definitiva culminación; intentar cualquier clase de Recuso Judiciales, Extrajudiciales o Administrativos, Ordinario o Extraordinarios, inclusive el de casación y el de quejas; Sustituir en todo o en parte el presente Poder en Abogado o Abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio. Revocar sustituciones, hacer posturas en remates, cobrar y recibir cantidades de dinero que nos adeuden otorgando los correspondientes recibos y finiquitos. En ejercicio de este mandato, además de las facultades generales inherente a este Poder, tendrá especialmente los siguientes: cobrar y recibir cantidades de dinero que nos adeuden, otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados, librar, aceptar, endosar y avalar cheques, letras de cambios y otros efectos cambiarios y mercantiles, admitir daciones en pago, traspasos de créditos de cualquier naturaleza, sustituciones de deudores o de garantías, convenir en ampliaciones, reducciones o limitaciones de garantías personales o reales que se le tengan dadas o que se les difieren en el futuro, otorgar toda clase de documentos públicos o privados firmando los originales y protocolos correspondientes antes cualesquiera funcionarios u oficinas públicas o privadas, así como firmar cualquier tipo de contrato y ventas de acciones, las facultades aquí establecidas son a títulos meramente enunciativos no limitativas de la amplitud del presente poder”.
Revisado como ha sido el instrumento anteriormente transcrito, este sentenciador observa que los profesionales del Derecho que representan al ciudadano JONATHAN GERARDO PEREZ VAAMONDE, parte demandante en la presente causa, no tienen facultad expresa para transigir en representación de ellos conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que indefectiblemente debe este sentenciador negar la homologación solicitada, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada entre las partes en fecha 14 de agosto 2024, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) que incoara la JUNTA DE CONDOMINIO PARAISO PINAR en contra de las ciudadanas MARISOL SUAREZ LESTON y PILAR SUARES LESTON, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/er
Exp. AP11-V-FALLAS-2023-0000488
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