REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000645

Visto el escrito de contestación de la demanda recibido en fecha 27 de noviembre del año 2023, suscrito por el ciudadano VICTOR HUGO RUFINO RANGEL, de nacionalidad peruano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.304.467, debidamente asistido por el Abogado Carlos Calanche Bogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.148, mediante el cual procedió a reconvenir en la demanda, este Tribunal siendo la oportunidad correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, procede a emitir pronunciamiento respecto a la reconvención presentada en los siguientes términos:
La reconvención es una acción desplegada por quien es parte demandada en un juicio, dentro de ese mismo proceso y contra quien le ha demandado (actor), la cual se interpone conjuntamente con la contestación de la demanda y debe ser redactada de la misma forma y manera en que se redacta una demanda principal, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil que le sean aplicables, es decir, que en el acto de contestación el demandado expresará con claridad si conviene o contradice la demanda incoada en su contra, y acto seguido planteará la reconvención cumpliendo –como se indicó anteriormente- con los requisitos previstos en la disposición normativa ut supra indicada.
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada planteó la reconvención en el capítulo V de su escrito de contestación de la demanda, evidenciándose en el mismo que la acción propuesta por el demandado, no cumple con los requisitos exigidos para la interposición de una demanda, específicamente conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“(…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (…)” (Negrillas añadido).
Apreciándose que el demandado, no determinó de forma correcta la precisión de los linderos del bien inmueble objeto de la presente controversia, evidenciando además, que una de las defensas opuestas por el demandado en su escrito de contestación de demanda en su capítulo II “DE LAS CUESTIONES PREVIAS”, el mismo alegó en el particular segundo el ordinal 6º del artículo 346, concatenado con el numeral 4º del artículo 340 eiusdem, en virtud de ello, y por ser la reconvención una acción autónoma, incluso con cuantía propia, es por lo que necesariamente resulta forzoso para quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Se ordena la notificación de las partes vía telemática al número 0424.204.16.73, correo electrónico: victorrufinorangel@gmail.com; y al número 0424-105.49.08 y 0424-215.95.92, correos electrónicos: herbertlopez@hotmail.com y andreina_cgg@ hotmail.com. Cúmplase.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA.
Se deja expresa constancia que en esta misma fecha se realizaron las notificaciones correspondientes.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA.










JTG/vp/cn.-
Exp. AP11-V-FALLAS-2023-000645