REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de septiembre de 2024
214° y 165º
Asunto: AP11-V-2013-000160
Parte Demandante: ETELVINA EUCLIDES ANAYA VIANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-24.215.598.
Apoderada Judicial: Milagros Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.509.
Parte Demandada: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS HECTOR ANTONIO DAVILA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y tiutlar de la cédula de identidad No. V-3.001.286
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana ETELVINA EUCLIDES ANAYA VIANA, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS HECTOR ANTONIO DAVILA, todos identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordeno librar edicto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus Héctor Antonio Dávila, así como a todas aquellas personas que tengan interés en la causa.
En fecha 18 de marzo de 2013, la parte actora le otorgó poder apud acta a la Abogada Milagros Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.509.
En fecha 23 de mayo de 2013, se libró el edicto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus Héctor Antonio Dávila.
En fecha 24 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó 18 ejemplares del edicto librado en fecha 23 de mayo de ese mismo año.
En fecha 29 de noviembre de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el referido edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 07 de marzo de 2014, este Tribunal designó al Abogado Oscar Martin Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.587, como Defensor Judicial de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 07 de abril de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Publico, a fin de hacer de su conocimiento la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa, siendo que por auto de fecha 11 de junio de ese mismo año, este Tribunal insto a la referida parte a dar impulso procesal a la notificación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 21 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó información con respecto al número telefónico del Defensor Judicial de la parte demandada.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de fecha 23 de septiembre de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 21 de junio de 2015, donde la representación judicial de la parte actora solicitó información con respecto al número telefónico del Defensor Judicial de la parte demandada, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la referida parte en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana ETELVINA EUCLIDES ANAYA VIANA, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS HECTOR ANTONIO DAVILA, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/rv
Exp. AP11-V-2013-000160
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