REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000403/7.699.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO VICENS CORTS, ISABEL VICENS CORTS, JORDI VICENS CORTS y MONSERRAT VINCENS CORTS, españoles, mayores de edad, documentos nacionales de identidad en España (D.N.I.), números 46125763E, 43716470W, 43720389B y 43720390N, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.669.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLORIA DEL VALLE RODRÍGUEZ VICENS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.356.596.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DICTADA EL 14 DE JUNIO DE 2024, POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE RETARDO PERJUDICIAL.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2024, por el abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO VICENS CORTS, ISABEL VICENS CORTS, JORDI VICENS CORTS y MONSERRAT VINCENS CORTS, contra la providencia dictada en fecha 14 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante providencia de fecha 26 de junio de 2024, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 01 de julio de 2024, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente en esa misma data.
Por auto del 08 de julio de 2024, se le dio entrada al expediente, este ad-quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado oportunamente por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 23 de julio de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, siendo consignado por la representación judicial de la parte actora el 05 de agosto de 2024.
El 09 de agosto de 2024, este ad quem dijo vistos y se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios contados a partir de dicha data exclusive para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda interpuesta el 14 de mayo de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO VICENS CORTS, ISABEL VICENS CORTS, JORDI VICENS CORTS y MONSERRAT VINCENS CORTS, contra la ciudadana GLORIA DEL VALLE RODRÍGUEZ VICENS.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora en su escrito libelar, son los siguientes:
Señaló que ocurrida la muerte del ciudadano Antonio Vincens Creus, sus representados iniciaron una investigación patrimonial y que habían descubierto que su padre el ciudadano Antonio Vincens Creus, en vida celebró negocios jurídicos con la ciudadana GLORIA DEL VALLE RODRÍGUEZ VICENS, supuestamente adjudicándole bienes a esta, apartando a sus representados el derecho de suceder, incluso de acceder a la legítima a la cual hace referencia el artículo 883 del Código Civil y siguientes.
Indicó que en dicha investigación pudieron sus representados que su padre contrajo matrimonio con la ciudadana GLORIA DEL VALLE RODRÍGUEZ VICENS, en fecha 16 de diciembre de 1994, quedando disuelto el vínculo en fecha 01 de noviembre de 2022.
Arguyó que contra la demandada, ciudadana GLORIA DEL VALLE RODRÍGUEZ VICENS, sus representados pretendían presentar demandas de nulidad, fraude procesal y reconocimiento de la condición de herederos, para lo cual se necesitaba tener acceso a pruebas que pedían ser evacuadas en el presente procedimiento para evitar su desaparición por dolo de la demandada, que hasta la fecha había desconocido la condición de herederos de sus patrocinados.
Destacó que con lo antes expuesto, era obvio que la disposición sobre el patrimonio del ciudadano ANTONIO VICENS CREUS, había quedado en poder de la demandada, y que a la fecha, algunos ya habían sido desviados, situación que justificaba la interposición y urgencia de la presente pretensión.
Fundamentó su pretensión en los artículos 813 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que no estableció el monto de la demanda por cuanto no había necesidad, debido a que la competencia devenía del artículo 818 eiusdem.
Solicitó en el punto de las pruebas lo siguiente:
“PRIMERO: Que sea solicitado mediante oficio al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, (S.A.R.E.N con sede en Caracas), la identificación del número, tomo y libros de inscripción y oficina de cualquier documento, o instrumento autenticado o protocolizado donde aparezca mencionado como parte, autorizado, o apoderado el ciudadano ANTONIO VICENS CREUS, español, titular de la cédula de identidad número: E- 82.128.672 y que la respuesta sea acompañada de copias certificadas de los instrumentos que existan.
SEGUNDO: Que sea solicitado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), información detallada de cualquier instrumento bancario, cuentas, tarjetas, certificados de ahorro, y cualquier otro, que registre en la Banca Nacional a nombre de ciudadano ANTONIO VICENS CREUS, español, titular de la cédula de identidad número: E- 82.128.672, o donde dicha persona esté autorizado o apoderado.
TERCERO: Solicitar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), información detallada de todas las pólizas de seguro, o cualquier instrumento donde se mencione al ciudadano ANTONIO VICENS CREUS, español, titular de la cédula de identidad número: E- 82.128.672”.
Copia textual.

El petitorio de la demanda lo formuló en los siguientes términos:
“Por las razones precedentes, tanto de hecho como de derecho, pido al Tribunal admitir la demanda, evacuar inmediatamente las pruebas solicitadas, y que en la admisión de la demanda se libren los respectivos oficios conjuntamente con la citación de la otra parte.

Solicito ser designado correo especial, para la consignación de los oficios ante los Órganos mencionados”.
Copia textual.

Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra “A”, Copia simple del documento poder otorgado por ante el Consejo General del Notariado Español, Notario de Agramunt, Colegio Notarial de Cataluña, a los abogados Amilcar Rafael Villavicencio López, Lenin José Colmenarez Leal, Jesús Alberto García Sánchez, Eliannel Patricia Peraza Serrada y José Fernando Camacoro Tovar.
2. Marcado con la letra “B”, Copia simple de la Acta de Inextensa de Defunción, emitida por la República Dominicana, Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, de fecha 13 de noviembre de 2023, apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Viceministerios para Asuntos Consulares y Migratorios, Dirección de Legalización de Documentos.
3. Marcado con la letra “C”,
Antecedente de servicio del ciudadano Joel Dario Altuve Patiño, en la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha 31 de diciembre de 2005.
4. Marcado con la letra “D”, Copia simple de la sentencia definitiva, dictada en fecha 01 de noviembre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos GLORIA DEL VALLE RODRÍGUEZ ROSA y ANTONIO VINCENS CREUS.

La presente demanda fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2024, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se justificó el temor fundado que alega el actor de que desaparezcan las pruebas solicitadas y que tampoco se instruyó justificadamente su solicitud, las pruebas promovidas se circunscriben a la prueba de informes dirigidas a tres órganos del Estado venezolano, compréndase, SAREN, SUDEBAN y SUDEASEG, no verificándose que la información requerida pueda desaparecer, pudiendo perfectamente la referida parte interesa solicitar de acuerdo al 433 eiusdem dicho requerimiento en el juicio que a bien tenga instaurar contra la ciudadana GLORIA DEL VALLE RODRÍGUEZ VICENS. Razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda por no llenar los extremos exigidos. Así se decide”.
(Copia textual).

El 25 de junio de 2024, el abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO VICENS CORTS, ISABEL VICENS CORTS, JORDI VICENS CORTS y MONSERRAT VINCENS CORTS, contra la ciudadana GLORIA DEL VALLE RODRÍGUEZ VICENS, apeló del fallo dictado en fecha 14 de junio de 2024.
En fecha 26 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 25 de junio de 2024 y en virtud de la misma, corresponde a este Juzgado Superior revisar la justeza del auto apelado.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que el fallo contra el cual se ejerce el recurso de apelación, fue dictado el 14 de junio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el medio de gravamen ordinario incoado en el presente juicio. Y así se establece.-

Del mérito del recurso.
La presente incidencia de apelación surge en virtud de la demanda de retardo perjudicial, incoada por los ciudadanos ANTONIO VICENS CORTS, ISABEL VICENS CORTS, JORDI VICENS CORTS y MONSERRAT VINCENS CORTS, contra la ciudadana GLORIA DEL VALLE RODRÍGUEZ VICENS, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de instancia, en atención a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO VICENS CORTS, ISABEL VICENS CORTS, JORDI VICENS CORTS y MONSERRAT VINCENS CORTS, en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada en fecha 19 de julio de 2024, señaló que los requisitos para la admisión de la demanda se encontraban establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que la regla general, de los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, debían admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a ley.
Que bajo esas premisas legales, no le estaba dando al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar su admisión, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se fundara en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguno disposición expresa de la Ley.
Arguyó que fuera de esos supuestos, en principio, el juez no podía negarse a admitir la demanda.
Aseguró que en vista de que el juzgado a quo negó la admisión con fundamento en que la parte demandante, no cumplió con el requisito en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la prueba de informes debía ser evacuada dentro de un proceso judicial de conformidad con el artículo 433 eiusdem, resultaba pertinente acortar que tal supuesto no encuadraba en dicha normativa, ya que del propio libelo se desprende la solicitud que se oficiara al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), así como de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario con el objeto de obtener las pruebas de los bienes patrimoniales que podían constituir el acervo hereditario que le correspondía a sus mandantes.
Adujo que la única prueba que estaba expresamente prohibida para ser practicada en el procedimiento de retardo perjudicial, era la prueba de la confesión, como lo establecía el artículo 816 del Código de Procedimiento Civil.
Destacó que por lo anteriormente expuesto, acudían ante esta superioridad para que se ordenara la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Civil.
Finalmente solicitaron que la presente demanda se admitiera, y se sustanciara conforme a derechos en la definitiva.
Asimismo, en fecha 05 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones, en el cual indicó que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incurrió en una errónea aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil e una inobservancia del artículo 26 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
Arguyeron que la urgencia de la demanda de retardo perjudicial emergía de la necesidad de tener acceso a pruebas a fin de evitar la desaparición por dolo de la demandada.
Que lo que se pretende con el retardo perjudicial era tener cabal conocimiento del patrimonio del ciudadano Antonio Vincens Creus (†), a los fines de peticionar a la jurisdicción la plena tutela de los derechos sustanciales de sus representados, respecto del patrimonio que pertenecía al mencionado ciudadano.
Destacó que así quedaba demostrada la necesidad de admisión de la demanda que dio inicio al proceso judicial, por lo que resultaba ostensible procedencia de la apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 14 de junio de los corrientes.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y ordenar al tribunal de cognición admitir, sustanciar y decidir la presente pretensión.

Para decidir esta Alzada observa:
Con relación a la inadmisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Conforme a la citada norma, el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley; por lo que se trata de una norma legal que tiende a resolver la cuestión de derecho, y su infracción acarrearía como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de alguna de las partes, bien sea por haber declarado la admisibilidad de una acción que contravenga los requisitos contenidos en dicha norma, o en caso contrario, por no admitirla cuando reúna dichos extremos.
En este orden de ideas, tenemos que el fallo apelado dictado en fecha 14 de junio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda de retardo perjudicial, por no cumplir con los requisitos exigidos en esta acción.
En efecto, con relación a la demanda por retardo perjudicial, es bueno traer a colación los artículos 813, 814 y 815 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 813 La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.

Artículo 814 Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez

Artículo 815 La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.”.

Por consiguiente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente número 2014-1040, de fecha 09 de octubre de 2014, con ponencia del Tribunal de Sustanciación, dispuso lo siguiente:
“…se evidencia que el retardo perjudicial es un mecanismo por el cual se busca adelantar una fase del proceso (la etapa probatoria) con el fin de conservar o preservar medios de prueba que se quieren hacer valer en juicio (futura Litis), y que se teme desaparezcan”.
(Copia textual).

Partiendo de estas consideraciones, es decir, de la norma y jurisprudencia transcrita que esta sentenciadora acoge, se desprende que la demanda por retardo perjudicial tiene por finalidad la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando exista temor fundado de que desaparezcan.
Asimismo, la demanda de retardo perjudicial se encuentra contenida a un procedimiento especial con características propias, por cuanto debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y con los requisitos de fondo que le son propios como procesos previstos en el artículo 813 y siguientes eiusdem.
Así las cosas, es pertinente traer a colación, lo señalado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo V, del año 2009, Título VII, página 395, “El procedimiento por retardo perjudicial no es un juicio de conocimiento donde la sentencia resuelva el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contradicción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el juicio que en un futuro podría proponer para salvaguardar su derecho”.
En este sentido, la pretensión por retardo perjudicial se basa en el temor fundado de que la prueba pueda desaparecer antes de que se inicie el juicio principal, por lo que es importante que el demandante demuestre de manera efectiva el temor, esto incluye la presentación de un justificativo. La falta de demostración adecuada de este aspecto puede llevar a la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso de marras, los ciudadanos ANTONIO VICENS CORTS, ISABEL VICENS CORTS, JORDI VICENS CORTS y MONSERRAT VINCENS CORTS, interpusieron la pretensión por la retardo perjudicial, contra la ciudadana GLORIA DEL VALLE RODRÍGUEZ VICENS, por cuanto habían descubierto que su padre el ciudadano ANTONIO VICENS CREUS (†) en vida celebró negocios jurídicos con la parte demandada, supuestamente adjudicándole bienes, apartándolos a ellos el derechos de suceder.
Aunado lo anterior, indicó la parte demandante que su padre el ciudadano ANTONIO VICENS CREUS (†), contrajo matrimonio con la ciudadana GLORIA DEL VALLE RODRÍGUEZ VICENS, en fecha 16 de diciembre de 1994, quedando disuelto el vínculo el día 01 de noviembre de 2022. Señalaron que pretendían presentar demandas de nulidad, fraude procesal y reconocimiento de la condición de herederos, por lo cual necesitaban tener acceso a pruebas solicitadas, descritas en la sesión narrativa del presente fallo.
Ahora bien, de acuerdo con lo peticionado y los hechos alegados por la parte actora, estima esta Juzgadora que en la presente causa no se fundamentó el temor de que desaparezca alguna de las pruebas solicitadas, por cuanto la información y datos que reposan en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), no desaparecen en el tiempo, no configurándose en este caso el cumplimiento de lo previsto para este procedimiento especial, contenido en el Libro Cuarto, Título VII del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Corolario de lo que antecede, este tribunal como garante de la seguridad jurídica, así como de los preceptos constitucionales en los que deben estar revestidos los procedimientos dispuestos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos en el procedimiento de retardo perjudicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 813 y siguientes de nuestra norma adjetiva civil; declara inadmisible la presente demanda de retardo perjudicial, lo que se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2024, por el abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO VICENS CORTS, ISABEL VICENS CORTS, JORDI VICENS CORTS y MONSERRAT VINCENS CORTS, contra el fallo dictado en fecha 14 de junio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por RETARDO PERJUDICIAL, incoaran los ciudadanos ANTONIO VICENS CORTS, ISABEL VICENS CORTS, JORDI VICENS CORTS y MONSERRAT VINCENS CORTS, contra la ciudadana GLORIA DEL VALLE RODRÍGUEZ VICENS. TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado, con la motivación aquí expresada. CUARTO: No ha lugar a costas por la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha treinta (30) días del mes de septiembre de 2024, siendo las 2:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.




MFTT/MJSJ/Camila.-
Expediente No. AP71-R-2024-000403/7.699.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Retardo Perjudicial.
Materia Civil.
Recurso/ “D”