San Juan de los Morros, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: JP41-G-2023-000094
En fecha 21 de noviembre de 2023 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Gabriel José Martínez Alfonzo (Cédula de Identidad N° 16.529.778), actuando con el carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IAVHEBG), asistido por la abogada Mirna Militza BALZ HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 250.372), contra el acto administrativo emitido por la REGISTRADORA PÚBLICA DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, contenido en la Resolución N° EP348.001.2023 de fecha 26 de junio de 2023.
El 27 de ese mismo mes y año se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 29 de noviembre de 2023 este Juzgado Superior lo admitió y ordenó librar las notificaciones respectivas, así como el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de enero de 2024 se consignaron los antecedentes administrativos.
Cumplida con las notificaciones ordenadas y la publicación y consignación del cartel, el 25 de enero de 2024, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el vigésimo (20°) día de despacho, contados a partir de la aludida fecha.
En fecha 05 de marzo de 2024 el abogado Régulo José CARRIZALES ALVARADO (INPREABOGADO N° 94.277), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS RAFAEL MÉNDEZ PACHECO (Cédula de identidad N° 13.438.826), consignó escrito como tercero interesado en el presente asunto. Por auto de esa misma fecha, se difirió la celebración de la audiencia para el 06 de ese mismo mes y año, misma que se llevó a cabo en la referida fecha, dejándose constancia que asistieron la parte actora y el tercero interesado.
El 07 de marzo de 2024, se admitió la actuación como tercero del ciudadano LUÍS RAFAEL MÉNDEZ PACHECO.
En fecha 12 de marzo de 2024, la parte accionante se opuso a las pruebas promovidas por el tercero. Por otro lado, en esa misma fecha el tercero interesado consignó también escrito de oposición a las pruebas. Dichos escritos fueron resueltos por auto del 18 de marzo de 2024.
Por auto del 15 de mayo de 2024 se suprimió el lapso de evacuación de pruebas.
El 21 de mayo de 2024, la abogada Josmary Carolina BETANCOURT HERNÁNDEZ (INPREABOGADO N° 271.499), actuando con el carácter de Sustituta del Ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de informes.
En fecha 23 de mayo de 2024 se dio inicio al lapso para dictar sentencia de fondo en el presente asunto, el cual se difirió por auto del 29 de julio de 2024.
Realizado el estudio del expediente y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de fondo en el presente asunto, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 21 de noviembre de 2023, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo emitido por la REGISTRADORA PÚBLICA DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, contenido en la Resolución N° EP348.001.2023 de fecha 26 de junio de 2023; al respecto alegó:
Que: “…PRIMERO: Aunque no es el punto a debatir en el presente asunto, pero que consideramos pertinente como antecedente de nuestro petitorio, referiremos que en fecha 27 de-05-2019 la Registradora Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Güaribe del Estado Guárico inscribió documento presentado por la Consultoría Jurídica del IAVHEBG para esa fecha, bajo el número 2019.107, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N° 348.10.4.1.3660 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Tal documento fue inscrito conjuntamente con la Resolución N° 030-11-2018 de fecha 26-11-2018 mediante el cual el entonces Presidente del Instituto revocó la adjudicación de una vivienda ubicada en la urbanización El Diamante, Parcela 375, Calle 14 con calle 12, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que: “…no demuestra el otorgante la existencia del contrato que genera o causa la obligación y que constituye la fuente de la misma (…) no demuestra el ciudadano LUIS RAFAEL MENDEZ el pago que extingue la obligación (…) como tampoco demuestra la titularidad de la posesión arrendaticia del terreno que se subroga, puesto que en realidad tal contrato de arrendamiento existe bajo los datos señalados, sólo que no está a favor del ciudadano LUIS RAFAEL MENDEZ PACHECO…”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que: “…Estos hechos son evidentes de la revisión del acta registral en la cual la ciudadana YSBELIA JOSELIN PEÑA ALFONSO con cédula de identidad N° V-17.371.634 actúa en la Revisión Legal y la revisión de prohibiciones, y sin embargo en dicha nota se observa que la misma funcionario actuando como Registradora Encargada no deja constancia que tuvo a su vista la documentación que señalamos, dada la responsabilidad que por mandato de la Ley tiene el Registrador en dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica que afecten los bienes o derechos reales de los otorgantes o terceros…”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que: “…SEGUNDO: (…) Es notorio que en el presente caso, la ciudadana Registradora obvió considerar que anterior al documento que registró a nombre del ciudadano LUIS RAFAEL MENDEZ PACHECO, se encuentra inscrito bajo el N° 2012.19, Asiento Registral I, del Inmueble matriculado con el N° 348.10.4.1.714, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 sobre la misma propiedad y a nombre de una persona diferente al referido ciudadano…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que: “…TERCERO: En fecha 26 de Junio de 2.023 la ciudadana Registrador Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Güaribe del Estado Guárico produce la Resolución N° RP348.001.2023, mediante el cual negó la inscripción de aclaratoria sobre el documento inscrito en dicho Registro bajo el número 2019.107, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N° 348.10.4.1.3660 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, acto que constituye el objeto de la presente solicitud…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Que: “…En la referida resolución la funcionaria erróneamente señala que el Instituto Autónomo de la Vivienda y Hábitat del Estado Guárico ‘pretende por vía de la aclaratoria de documento que se anule el derecho de propiedad establecido en el referido documento protocolizado, modificándose su contenido en lo que respecta al establecimiento de un nuevo titular inmobiliario’, lo que constituye un falso supuesto de hecho, puesto que como ya se dijo el documento inscrito en dicho Registro bajo el número 2019.107, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N° 348.10.4.1.3660 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, no es un documento que otorgue el pleno dominio, propiedad y uso de un bien, ni hace presunción legal de ello, como tampoco es traslativo de la propiedad inmobiliaria de derechos reales sobre el bien. puesto que no se verifica en él tal declaración, y adicionalmente podemos afirmar que la documentación que lo soporta es la resolución N° 030-11-2018 de fecha 26-11-2018 mediante el cual el entonces Presidente del Instituto revocó la adjudicación de la vivienda ubicado en la urbanización El Diamante, Parcela 375, Calle 14 con cale12, Altagracia de Orituco. Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, resolución esta que fuera declarada nula de nulidad absoluta por el propio instituto que la generó mediante Resolución N° 08-02-2022 de fecha 04-08-2022, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico N° 124-1 del 22-09-2022, en uso de la potestad de autotuleta, la cual se encuentra prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Que: “…Para mayor abundamiento al respecto, precisamos:
PRIMERO: Atendiendo a una denuncia, el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico actuando en aplicación de la potestad de autotutela que consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la Administración Pública en General, sea Nacional o Estadal, respetando los derechos de las partes y el procedimiento legalmente establecido en dicha Ley Orgánica, declaró nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo contenido en la resolución N° 030-11-2018 de fecha 26-11-2018 generada por el Instituto que fuera inscrita simultáneamente con el documento en ella fundamentado en el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Güaribe del Estado Guárico bajo el número 2019.107, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N° 348.10.4.1.3660 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. La nulidad de la resolución N° 030-11-2018 de fecha 26-11-2018 fue debidamente notificada al ciudadano LUIS RAFAEL MENDEZ PACHECO para que ejerciera los recursos Administrativos o contenciosos que consagra la Ley, lo cual no ocurrió en los lapsos legales establecidos…”. (Sic).
Que: “…SEGUNDO (…) se insiste, en el caso sub iudice el documento objeto de registro, bajo el número 2019.107, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N° 348.10.4.1.3660 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 NO versa sobre la venta de un inmueble, no es un documento que otorgue el pleno dominio, propiedad y uso de un bien, ni hace presunción legal de ello, como tampoco es traslativo de la propiedad inmobiliaria de derechos reales sobre el bien. puesto que no se verifica en él tal declaración, por tanto la Aclaratoria presentada por el IAVHEBG, como se desprende de la lectura de la misma, NO pretende modificar la presunta titularidad de la persona que aparece en el documento registrado, siendo entonces la consecuencia jurídica la nulidad de la Resolución RP348.001.2023 de fecha 26 de junio de 2.023 dictada por la ciudadana Registradora Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Güaribe del Estado Guárico…”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante escrito de Informes, presentado en fecha 21 de mayo de 2024, la sustituta del ciudadano Procurador General de la República manifestó lo siguiente:
Que: “…se logra vislumbrar que mi representado no incurrió en el vicio delatado, por lo que su decisión se encuentra ajustada en derecho, evidentemente acordar semejante solicitud unilateral constituiría una grave lesión y atentado al derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica, invasión de competencia y usurpación de funciones
Insistimos en la improcedencia del mencionado vicio delatado, al contrario se logra evidenciar de manera clara que; los hechos en que fundamentó mi representado su decisión no son inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto; la relación de tales hechos si encuadran con las normas de derecho aplicadas. En consecuencia, en nada lesiono el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, por lo que no nos encontramos en presencia de un acto válido, eficaz y perfecto en el mundo jurídico...”. (Sic). (Negrillas del texto).
III
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Mediante escrito consignado el 05 de marzo de 2024, el abogado Régulo José CARRIZALES ALVARADO (INPREABOGADO N° 94.277), actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUÍS RAFAEL MÉNDEZ PACHECO (Cédula de identidad N° 13.438.826); manifestó como tercero, tener interés en el asunto y manifestó lo siguiente:
Que “…es beneficiario legítimo por gozar del privilegio concedido por el Instituto Autónomo de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Guárico (IAVHEBG), sobre Una Casa de Habitación Familiar, de su Plena y Exclusiva Propiedad, la cual esta ubicada en la Urbanización El Diamante calle 14 con calle 12 parcela N° 375, de la ciudad de Altagracia de Orituco Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico (…) por tener atribuido ese derecho es que le fue ADJUDICADA mediante el Procedimiento Administrativo que finalizo decretando la Resolución N° 030-11-2018 (ACTUALMENTE VIGENTE) de fecha 26-11-2018, dicha Vivienda Familiar, que posteriormente se perfecciono este derecho, por medio de la Autenticación efectuada por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros en fecha 24 de abril de 2019, bajo el N° 46, Tomo 29, Folios 140 hasta el 142, que posteriormente ese documento fue debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Güaribe del Estado Guárico, quedando inscrito bajo el Número 2019.107, Asiento Registral I del Inmueble Matriculado con el N° 348.10.4.1.3660, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, en fecha 27 de mayo del año 2019…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Cabe señalar, lo sorprendente de como se aprecia con gran notoriedad y evidencia la cantidad de vicios, negaciones, contradicciones y vacios legales de las Tres (3) Resoluciones antes señaladas, hoy día presentadas ante este digno Juzgado unda de ellas, como Aclaratoria la cual pretenden Registrar aunado la arbitrariedad, ilegalidad e injusticia en que se expresa cada Resuelto de las mismas…” (Sic). (Negrillas del texto).
Que “…Otra particularidad es este acontecimiento, es que hacen referencia aun documento que no guarda relación con el presente asunto, y es señalado en su escrito que en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Güaribe del Estado Guárico, quedó inscrito bajo el Número 2012.19, Asiento Registral I del Inmueble matriculado con el N° 348.10.4.1.714, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que este se corresponde a un Título Supletorio, siendo esto incorrecto ya que s evidencia es de una DONACIÓN efectuada por la ciudadana: MARTHA EUNICE MIJARES TORREALBA, a mi poderdante y a su esposa para ese entonces, debe destacarse, que sobre ese documento se encuentra aperturada una averiguación penal por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, el cual se adminicula marcado con la letra “D”…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…más grave aún es el hecho, de que luego de heber recibido el reclamo en fecha 06 de julio de 2022, no se le notificó a mi poderdante que se había aperturado nuevamente el expediente por una errada interpretación de la ley, sino que de parte del Recurrente, procedió a sacar ligeramente en 35 días hábiles las Resoluciones: N° 08-02-2022 de fecha 04-08-2022, N° P-08-01-2022 de fecha 24-08-22, y la N° 08-02-2022 de fecha 02-09-2022, destacandose que solo de una de esas resoluciones fue notificado mi poderdante, obviandose todo el procedimiento legal que corresponde ante estos casos, desconocindose totalmente los derechos subjetivos, sus intereses legítimos, personales y directos otorgados legalmente al ciudadano: LUIS RAFAEL MÉNDEZ PACHECO, por medio de la RESOLUCIÓN N° 030-11-2018 (ACTUALMENTE VIGENTE) de fecha 26-11-2018…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…En base a los autos que conforman este expediente en cuestión, se desprende el hecho que la ciudadana: MIRNA MILITZA BALZA HERNÁNDEZ ampliamente identificada en los autos, no posee la cualidad de Representar al Recurrente (…) puesto que el Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano: GABRIEL JOSÉ MARTINEZ ALFONZO, (…) No se efectuó en las instalaciones de este honorable Tribunal, careciendo de la firma de la Secretaría de este Juzgado…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Denunció que el acto impugnado está viciado de “…motivación insuficiente, debido a que su persona no aporta las razones jurídicas y de otra índole necesarias para una justificación apropiada…”. (Negrillas del texto).
Que “…Los incumplimientos descritos y verificados mediante el Acto Administrativo sustanciado en la Resolución Aclaratoria 08-02-2022 de fecha 04-08-2022, se corrobora que va en detrimento de los intereses patrimoniales y personales de mi representado, toda vez que con su investidura de Presidente del Instituto Autónomo de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Guárico, (…) no posee suficientes elementos para certificar fehacientemente todo lo manifestado en su Recurso de Nulidad…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Adujo que la Resolución de 2018 no podía ser revocada en ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración, por cuanto causó derechos subjetivos a favor de particulares.
Finalmente, solicitó entre otros, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuese declarado sin lugar en la definitiva.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
Del escrito libelar se advierte, que la representación judicial de la parte actora solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en tal sentido, adujo que: “…En la referida resolución la funcionaria erróneamente señala que el Instituto Autónomo de la Vivienda y Hábitat del Estado Guárico ‘pretende por vía de la aclaratoria de documento que se anule el derecho de propiedad establecido en el referido documento protocolizado, modificándose su contenido en lo que respecta al establecimiento de un nuevo titular inmobiliario’, lo que constituye un falso supuesto de hecho, puesto que como ya se dijo el documento inscrito en dicho Registro bajo el número 2019.107, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N° 348.10.4.1.3660 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, no es un documento que otorgue el pleno dominio, propiedad y uso de un bien, ni hace presunción legal de ello, como tampoco es traslativo de la propiedad inmobiliaria de derechos reales sobre el bien. puesto que no se verifica en él tal declaración, y adicionalmente podemos afirmar que la documentación que lo soporta es la resolución N° 030-11-2018 de fecha 26-11-2018 mediante el cual el entonces Presidente del Instituto revocó la adjudicación de la vivienda ubicado en la urbanización El Diamante, Parcela 375, Calle 14 con cale12, Altagracia de Orituco. Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, resolución esta que fuera declarada nula de nulidad absoluta por el propio instituto que la generó mediante Resolución N° 08-02-2022 de fecha 04-08-2022, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico N° 124-1 del 22-09-2022, en uso de la potestad de autotutela, la cual se encuentra prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Por otro lado la Sustituta del Procurador General de la República, sostuvo que, “…se logra vislumbrar que mi representado no incurrió en el vicio delatado, por lo que su decisión se encuentra ajustada en derecho, evidentemente acordar semejante solicitud unilateral constituiría una grave lesión y atentado al derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica, invasión de competencia y usurpación de funciones
Insistimos en la improcedencia del mencionado vicio delatado, al contrario se logra evidenciar de manera clara que; los hechos en que fundamentó mi representado su decisión no son inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto; la relación de tales hechos si encuadran con las normas de derecho aplicadas. En consecuencia, en nada lesiono el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, por lo que no nos encontramos en presencia de un acto válido, eficaz y perfecto en el mundo jurídico...”. (Sic). (Negrillas del texto).
Al respecto, se advierte que con relación al falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“…Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, que ha sido ratificado de manera pacífica, destaca esta Sentenciadora que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Ahora bien, del acto impugnado se evidencia que la Registradora Pública de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Güaribe del Estado Bolivariano de Guárico negó el Registro de la Resolución N° 08-02-2022 de fecha 02 de septiembre de 2022, referido a “… la inscripción de aclaratoria sobre el documento inscrito en dicho Registro bajo el número 2019.107, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N° 348.10.4.1.3660 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, acto que constituye el objeto de la presente solicitud…”. (Subrayado y negrillas del texto); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías.
Se advierte además que la aludida Resolución N° 08-02-2022 de fecha 02 de septiembre de 2022, prevé en su dispositivo la nulidad del documento presentado bajo el número 2019.107, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N° 348.10.4.1.3660 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 y de la Resolución N° 030-11-2018 de fecha 26-11-2018 mediante el cual el entonces Presidente del Instituto accionante revocó la adjudicación de una vivienda ubicada en la urbanización El Diamante, Parcela 375, Calle 14 con calle 12, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
En tal sentido resulta pertinente destacar que el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías dispone:
“Artículo 44: La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
En efecto, tal como lo señala la norma supra transcrita, los asientos registrales sólo pueden ser anulados mediante decisiones judiciales definitivamente firmes y no por otros actos administrativos, por tanto, comparte esta Juzgadora la afirmación expuesta por la representación de la Procuraduría General de la República en cuanto a que no se advierte que la Resolución N° EP348.001.2023 de fecha 26 de junio de 2023, emitida por la Registradora Pública de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Bolivariano de Guárico incurra en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como lo denunció la parte recurrente, por lo que debe desestimarse este alegato. Así se decide.
Sin embargo no puede pasar por alto esta Sentenciadora, que mediante Resolución N° 08-02-2022 de fecha 04-08-2022, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico N° 124-1 del 22-09-2022, el Instituto Autónomo de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Guárico (IAVHEBG), en ejercicio de la potestad de autotutela, declaró la nulidad del documento presentado bajo el número 2019.107, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N° 348.10.4.1.3660 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 y de la Resolución N° 030-11-2018 de fecha 26-11-2018 mediante el cual el entonces Presidente del Instituto accionante revocó la adjudicación de una vivienda ubicada en la urbanización El Diamante, Parcela 375, Calle 14 con calle 12, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
Ahora bien, contra la Resolución N° 08-02-2022 de fecha 04-08-2022 no consta en autos que se hubiese intentado impugnación alguna, por tanto se presume la firmeza del mismo, en virtud de lo cual, en criterio de quien Juzga, debe prosperar en derecho la solicitud de nulidad de los asientos registrales antes descritos. Así se determina.
No pasa desapercibido para esta Jurisdicente, que actuando con el carácter de tercero en el presente juicio, el abogado Régulo José CARRIZALES ALVARADO, actuando en representación del ciudadano LUÍS RAFAEL MÉNDEZ PACHECO; denunció vicios contra “…las Resoluciones: N° 08-02-2022 de fecha 04-08-2022, N° P-08-01-2022 de fecha 24-08-22, y la N° 08-02-2022 de fecha 02-09-2022…”; alegando entre otros, la Impertinencia de la Resolución 2012.19, la falta de notificación de la apertura del procedimiento administrativo, la extemporaneidad del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa y motivación insuficiente, pero las mencionadas resoluciones no son thema decidendum de la presente causa, pues este asunto se circunscribe a la nulidad del acto administrativo emitido por la Registradora Pública de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Güaribe del Estado Bolivariano de Guárico, contenido en la Resolución N° EP348.001.2023 de fecha 26 de junio de 2023, por tanto, no corresponde realizar el análisis de los vicios denunciados. Así se declara.
En cuanto a que “…la ciudadana: MIRNA MILITZA BALZA HERNÁNDEZ ampliamente identificada en los autos, no posee la cualidad de Representar al Recurrente (…) puesto que el Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano: GABRIEL JOSÉ MARTINEZ ALFONZO, (…) No se efectuó en las instalaciones de este honorable Tribunal, careciendo de la firma de la Secretaría de este Juzgado…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto); se advierte que la ciudadana: Mirna Militza Balza Hernández, quien actúa en representación del Ente accionante, detenta el cargo de Consultora Jurídica de la referida Institución y entre sus atribuciones está la representación judicial del Ente. En virtud de lo anterior resulta menester destacar que, la representación judicial de la parte accionante la ejerce la Consultoría Jurídica del referido Instituto; todo ello a tenor de lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Administrativos del Instituto Autónomo de Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Guárico, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico en fecha cinco (05) de diciembre de mil veintidós (2022), mediante Gaceta Extraordinaria Nº 141, específicamente en el Capitulo IV relacionado con las Funciones de la Consultoría Jurídica en el punto Nº 2 .- que establece: “…2.- Asesoramiento y/o control de las actividades legales de la Institución…”. Ley que se hace valer aquí por notoriedad Judicial. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción judicial interpuesta por el ciudadano Gabriel José Martínez Alfonzo, actuando con el carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IAVHEBG), entonces asistido por la abogada Mirna Militza BALZ HERNÁNDEZ. En consecuencia se declara:
1) IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo emitido por la REGISTRADORA PÚBLICA DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, contenido en la Resolución N° EP348.001.2023 de fecha 26 de junio de 2023.
2) NULOS tanto el Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N° 348.10.4.1.3660 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, como la Resolución N° 030-11-2018 de fecha 26-11-2018 mediante el cual el entonces Presidente del Instituto accionante revocó la adjudicación de una vivienda ubicada en la urbanización El Diamante, Parcela 375, Calle 14 con calle 12, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
3) ORDENA notificar al Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Güaribe del Estado Bolivariano de Guárico, a los fines legales correspondientes.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Güaribe del Estado Bolivariano de Guárico. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000094
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000054 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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