San Juan de los Morros, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: JP41-G-2024-000015

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ZORILETH MARGARITA TORO (Cédula de Identidad Nº V- 12.635.233), asistida por el abogado Giovanni Ernesto MENDEZ (INPREABOGADO Nº 88.901), interpuso el presente recurso por abstención conjuntamente con medida innominada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres días de despacho para decidir lo conducente.
El dos (02) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dictó despacho saneador a tenor de lo establecido en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora consigno escrito de reformas del libelo.
Vencido el lapso antes referido, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN INTERPUESTO
En el escrito libelar, la parte actora manifestó lo siguiente:
Que “…es el caso que en fecha Nueve (09) del mes de Mayo de 2024, mi persona ZORILETH MARGARITA TORO plenamente identificada en el presente escrito y en mi condición de Victima de unas actuaciones que se encontraban y se encuentran fuera del marco legal, y que estaban siendo ejecutadas o realizadas por el departamento de Catastro conjuntamente con la Cámara Municipal y avalado por la Sindicatura del Municipio y por el departamento de Desarrollo Urbano, el cual consiste, en una parcela de Terreno propiedad Municipal, contentiva de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (382,66 m2) (…) en viste de ello es que presento formalmente Recurso de Reconsideración en fecha nueve (09) del mes de Mayo de 2024, ante los despachos de la Alcaldía, Catastro, Sindicatura, Desarrollo Urbano y Cámara Municipal, en el cual expuse la inconformidad que tenía por el hecho que le habían otorgado una ficha catastral sobre una parte de la parcela en la cual soy la legitima pisataria, tenedora y ocupante, y mi inconformidad nacida por el hecho que presuntamente se había realizado una Sesión Ordinaria en la Cámara Municipal, en la cual habían aprobado dar en arrendamiento una parte de la parcela de terreno municipal en la que soy pisataria, ocupante y tenedora de manera ininterrumpida y pacífica, y donde tengo mi vivienda principal, y de dicha decisión no fui notificada ni para asistir a la apertura referida Sesión Extraordinaria y luego la Sesión Ordinaria para la toma de decisiones…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…es evidente que con la presentación de los referidos escritos antes los departamentos adscritos a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en los cuales estaba solicitando respuesta a la decisión tomada a la cámara municipal sin mi presencia o anuencia, y siendo evidente que no han respondido absolutamente nada y anudado a ello, en le Recurso de Reconsideración solicite formalmente se abstuvieran de emitir permiso alguno de construcción sobre la parcela identificada sobre la nomenclatura NRO. 12-15-01-04-18-88, la cual estaba solapada sobre mi parcela y no consta en el expediente de catastro que mi parcela haya sido objeto del acto de rescate o la desafectación de mi parcela la cual se encuentra identificada con el número de ficha catastral Nro. 12-15-01-04-18-23, por lo tanto la referida ficha catastral NRO. 12-15-01-04-18-88l, había sido mal creada , ya que violan mis derechos a la propiedad y posesión pacifica e ininterrumpida, emitieron un anuerva ficha catastral, y peor aun emitieron un permiso de construcción sobre mi parcela sobre la cual soy yo quien paga los aranceles o los derechos de frente…” (Sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Que “…presento formal Recurso de Reconsideración ya que estaban realizando un acto administrativo fuera del marco legal y que estaban siendo ejecutadas, el cual consistían en que estaban otorgando una ficha catastral fraudulenta, ya que soy poseedora y ocupante de manera pacífica, contenía y de manera ininterrumpida sobre un parcela de terreno propiedad municipal, contentiva de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (382,66 m2)…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó se ordene “…la paralización de manera inmediata de la construcción que está en proceso en la parcela en la cual soy la legitima pisataria, tenedora , ocupante y por ende propietaria de la bienhechuría sobre ellas construida (…) la inmediata respuesta y oportuna contestación al Recurso de Reconsideración presentado…” (Sic).
En fecha 01 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora consigno la reforma de la demanda en la cual adujo lo siguiente:
Que “…es evidente que con la presentación de os mencionados escritos ante los departamentos adscritos a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en los cuales estaba solicitando respuesta a la decisión tomada por la cámara municipal sin mi presencia o ausencia ya que nunca fui citada o notificada para tal acto administrativo, y siendo evidente que no han respondido absolutamente nada a mi solicitud y aunado a ello, y el Recurso de Reconsideración solicite formal mente se abstuviera de mentor permiso alguno de construcción sobre la parcela identificada con la nomenclatura Nro. 12-15-01-04-18-88, la cual estaba solapada sobre mi parcela, y no consta en el expediente de Catastro que mi parcela haya sido objeto de rescate o la desafectación la cual se encuentra identificada con el número de fecha catastral Nro.. 12-15-01-04-18-23, por lo tanto, la referida ficha catastral Nro. 12-15-01-04-18-88, había sido creada, ya que violando mis derechos de propiedad y posesión pacífica e ininterrumpida…” Sic
Que “…gracias a un oficio librado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en el expediente 19.803, para la Cámara Municipal, en el cual se le solicito que enviaran en copia certificada de la Sesión Ordinaria 28 del año 2.023, y visto ese oficio los representantes de la Cámara Municipal me enviaron a mi correo personal una Sesión Ordinaria identificada con el Nro. 28 que no se corresponde con los hechos denunciados en el Recurso de Reconsideración, igualmente enviaron el Reglamento u Ordenanza Municipal de Ejidos el cual se encuentra incompleto, por lo tanto han cumplido si se puede decir parcialmente de manera obligada con la solicitud realizada en el Recurso de Reconsideración, pero es evidente que no es suficiente la información aportada por los representantes de la Cámara Municipal…” Sic
Solicito además que “…ordene la inmediata respuesta y oportuna contestación al Recurso de Reconsideración presentado en fecha Nueve (09) del mes de Mayo de 2024…”
Además adujo “…concerniente a la materia relativa a las medidas cautelares, la normativa que la desarrolla, ha tomado en cuenta la voluntad del constituyente, expresada en la exposición de motivos de la Vigente Ley fundamental de la Republica, según la cual ‘la legislación venezolana dato al Juez Contencioso Administrativo de todo el Poder especial y Cautelar necesario para decretar de oficio o a petición de parte, que el presente caso será solicitada de parte interesada (…) por tal motivo estoy agotando el presente procedimiento contencioso administrativo, y de ser necesario presentare Recurso de Amparo Constitucional, todo ello para lograr que sea oída mi representada, por tal motivo es que el hoy aquí delatante ejerzo en nombre de mi representada su derecho de solicitar sea decretada una Medida Cautelar Innominada, no es simplemente solicitarla, sino que debe ir debidamente fundamentada y demostrada la necesidad…”sic.
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto, al respecto se advierte:
El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de los recursos por abstención o carencia que se interpongan contra la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a los que estén obligados por ley.
En el caso de autos, se observa que se interpuso éste asunto en virtud de la presunta falta de pronunciamiento de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Bolivariano de Guárico, respecto al Recurso de Reconsideración presentado por el demandante, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto pasa este de seguidas Juzgado a pronunciarse respecto a su admisibilidad:
Resulta pertinente destacar que el objeto del recurso por abstención o carencia no es cuestionar la legalidad de un acto de la Administración, sino obtener de ésta, una actuación o un pronunciamiento. Por ello, cualquier ciudadano afectado en su esfera jurídica subjetiva por la conducta omisiva de la Administración puede interponer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, un recurso cuya pretensión vaya dirigida a obtener un mandamiento de condena, que constriña a la Administración, al cumplimiento de un acto o un pronunciamiento, restableciendo de esta manera la situación jurídica vulnerada por la inactividad administrativa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos: “…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado en garantía del derecho de petición…”. (Vid. Sentencia Nº 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de abril de 2004).
Aunado a lo anterior, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido respecto al recurso por abstención o carencia, que el mismo “…tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta…” (Ver entre otras, sentencias de la aludida Sala del Máximo Tribunal Nros. 1306, 01781 y 01074 del 23 de septiembre de 2009, 09 de diciembre de 2009 y 03 de noviembre de 2010 respectivamente).
Bajo estas premisas se observa que mediante la interposición del presente recurso por abstención, la parte recurrente pretende una respuesta de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Bolivariano de Guárico, respecto a que se ordene “…la inmediata respuesta y oportuna contestación al recurso de Reconsideración prestado en fecha Nueve (09) del mes de Mayo de 2024…” (Sic).
Al respecto alegó la representación judicial actora que “…es evidente que con la presentación de los mencionados escritos ante los departamentos adscritos a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en los cuales estaba solicitando respuesta a la decisión tomada por la cámara municipal sin mi presencia o ausencia ya que nunca fui citada o notificada para tal acto administrativo, y siendo evidente que no han respondido absolutamente nada a mi solicitud y aunado a ello, y el Recurso de Reconsideración solicite formal mente se abstuviera de mentor permiso alguno de construcción sobre la parcela identificada con la nomenclatura Nro. 12-15-01-04-18-88,…” (Sic)
De lo anterior resulta forzoso concluir que, el recurrente pretende que como respuesta a la consignación del Recurso de Reconsideración, para lo cual se abstuviera el Órgano accionado de emitir permiso de construcción sobre la parcela antes identificada, se “…ordene la paralización de manera inmediata la construcción que esta en proceso en la parcela (…) sea ordenada la inmediata demolición de la construcción realizada…”, asimismo adujo las violaciones de derechos constitucionales solicitando la entrega de las Gacetas Oficiales del reglamento u ordenanzas municipales que rigen los tramites de Los ejidos municipales, así como la entrega del Contrato de Arrendamiento en original celebrado en fecha 10 de agosto de 2023, ello no deja dudas a esta Juzgadora que las pretensiones expuestas resultan contradictorias, pretensiones evidentemente excluyentes.
Al respecto se destaca que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).

Ahora bien, por cuanto del análisis expuesto en el presente asunto se advierten pretensiones contradictorias y excluyentes; y atendiendo además a lo establecido en la norma supra transcrita, deviene en inadmisible el presente recurso por abstención o carencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara



IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso por abstención intentado por la ciudadana ZORILETH MARGARITA TORO (Cédula de Identidad Nº V- 12.635.233), asistida de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2. INADMISIBLE el recurso por abstención interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,



Abog. NEYLA CAROLINA QUINTANA VENTURA


La Secretaria.,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000015
En la misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000056 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA