REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214 y 165º
Visto el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el ciudadano JOSÉ RODOLFO MUÑOZ (Cédula de Identidad Nº V- 10.071.987), asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Contencioso Administrativo Abg. Leonor Leonides HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260), mediante el cual promueve pruebas en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano antes mencionado, asistido de abogada, contra la Providencia Administrativa Nº 249-2023, suscrita por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (I.A.P.E.B.G); este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Documentales
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el Capítulo Primero la parte promovente expuso: “… UNICO: Ratifico en este acto, en cada una de sus partes las PRUEBAS DOCUMENTALES, que cursa en el presente expediente, que fueron consignadas en el Escrito de Querella Funcionarial.
Objeto de la Prueba: El Objeto de la Prueba ciudadana, es demostrar el tiempo de servicio del Funcionario que le presto a la Policía del Estado Guárico, y demostrar el salario percibido, las referidas pruebas documentales son las siguientes:
1.- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 249-2023 (…) por medio de la cual se me destituye del cargo (…)
2.- NOTIFICACIÓN suscrita por el Concejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico (…)
3.- NOMBRAMIENTO como agente de la Policía del Estado Guárico (…)
4.- COMPROBANTE DE PAGO donde se demuestra el cargo ocupado y el ingreso mensual devengado (…)
5.- CONSTANCIA DE TRABAJO, emitido por el Director de la Policía del Estado Guárico (…)
6.- CUENTA INDIVIDUAL del Seguro Social Obligatorio…”. Al respecto, se evidencia que las mismas constan en el expediente, en tal sentido, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Guárico (I.A.P.E.B.G) y al Procurador General del Estado Bolivariano de Guárico; remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos necesarios, por la parte actora.
La Juez,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA. V. RIVERA OCHOA.
Exp. Nº JP41-G-2024-000009
NCQV/RVRO/leay