REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el ciudadano PEDRO LUIS CANAGUACAN FLAMES (Cédula de Identidad Nº 25.129.316), asistido por la abogada Carla Gladyliz MEJICANO MONTILLA (INPREABOGADO Nº 292.128), interpuso Demanda por Vías de Hecho contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (I.A.P.E.B.G).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse respecto a la Admisión del presente asunto, advierte este Tribunal que, la parte querellante expuso: “… siendo los hechos alegados para la no cancelación de mi salario y demás beneficios laborales durante el procedimiento de destitución, dictando en mi contra una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO (…) Las VIAS DE HECHO del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO; viola de manera flagrante normas de orden público legales y constitucionales…”.
No obstante, de la revisión de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo, no consta en autos la referida “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO”, dictada durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio o la respectiva notificación de la misma, por tanto, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena dictar un Despacho Saneador, en virtud de lo cual se le otorga a la parte querellante un lapso de tres (03) días de despacho, contado a partir de que conste en autos su notificación, a los fines de que consigne ante este Tribunal, acto administrativo en donde se evidencie el decreto de “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO”, y además, en el cual se observe la fecha en que se dictó, así como la referida notificación del mismo, todo ello a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la querella funcionarial interpuesta. Líbrese boleta.
La Juez,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.
Exp. Nº JP41-G-2024-000023
NCQV/RVRO/leay