San Juan de los Morros, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: JP41-G-2024-000021
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional , oficio Nº 262-24 de fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO ELCOCK ALARCON (Cédula de Identidad Nº V- 8.634.426), asistido en este acto por el abogado Aquiles MALUENGA (INPREABOGADO Nº 78.904), contra el Contrato de Venta efectuado en fecha 6 de junio de 2022, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), y la ciudadana Carmen del Valle Medina de Elcock (Cédula de Identidad Nº V- 8.627.348).
El dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisión de la Demanda propuesta, esta Juzgadora pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En el escrito libelar la parte demandante expuso lo siguiente:
Que “…la sociedad mercantil KVANE C.A., DOMICILIADA EN Avenida Principal, Centro Comercial La Concha, nivel Planta Baja, local 17, zona centro de Lechería, estado Anzoátegui inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II del estado Anzoátegui, bajo el No. 129, Tomo 2-ARM2DOETG, Exp No 263-11663 del año 2021, Rif: J-40420415-6, presidida por el ciudadano CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA (…) recibió de la empresa estadal AGROGUARICO POTENCIA S.A., que mi poderdante actualmente preside un crédito, en el marco del Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto)
Que “… El momento de dicho financiamiento fue por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO COMERCIAL (UVCC 282.410.296,42), según la metodología establecida en el artículo 1, de la Resolución 21-01-02 del Banco de Venezuela en fecha 19 de enero de 2021; que equivalen a UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 1.384.148,93)…”(Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto)
Que “…El monto del referido financiamiento fue liquidado por la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A. Banca Universal, a la Cuenta Global Jurídica Nº 0102-0590-5000-00195737 a nombre de la sociedad mercantil KVANE C.A., según se puede evidenciar en Oficio Nº- ADM-0089-2021 de fechas 2 de agosto de 2021 evidenciados al banco de Venezuela (…) y comunicado VPCJ- GLDGA-CSI-2023 006452, emitido por el Banco de Venezuela de fecha 01 de enero de 2024, donde se puede verificar las operaciones de débito efectuada a favor del demandado…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto)
Que “…Ciudadano Juez el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), mediante documento protocolizado y registrado en fecha 6 de junio de 2.022, el cual quedo inscrito bajo el número 347.10.3.1.14417 y correspondiente al libro Real del Año 2.022, dio en adjudicación y venta a la ciudadana CARMEN DEL VALLE MEDINA DE ELCOCK…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto).
Que “…Es el caso ciudadano Juez que dicho inmueble tipo vivienda, ya había sido objeto de adjudicación y venta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), quien le vendió a la ciudadana; MARÍA MERCEDES MARTIN DE MONTANARI (…) dicho inmueble objeto de la presente controversia con las mismas características descritas anteriormente en cuanto a la ubicación, medidas y linderos del inmueble, debidamente autenticado y registrado el 16 de Mayo del año 2011, por ante servicio Autónomo de Registro y Notaria de los Municipios Juan German Roscio Y Ortiz del Estado Guárico…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto).
Que “…Es evidente ciudadano Juez que actualmente existe una dualidad en la adjudicación del inmueble tipo vivienda por parte de la institución habitacional ante (INAVI) hoy (INTU). El mencionado inmueble tipo vivienda ha tenido diferentes ventas posteriores tal y como se evidencia de documento de compra y venta debidamente preconizado por ante el Registro Subalterno de este Municipio(…) el cual me acredita a mi como propietario y actualmente el afectado directo de la adjudicación y venta que realizo el (INAVI), tal como se evidencia mi propiedad en documento registrado en fecha 30 de junio de 2.017, el cual quedó inscrito bajo el número 2017.739, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el número 347.10.3.1.12099 y correspondiente al libro Real del Año 2.017, con las mismas dimensiones linderos y medidas …” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto).
Que “…Quiero resaltar honorable Juez, que la forma sorpresiva por medio de la cual me entero de esa segunda adjudicación y venta del Inmueble tipo vivienda, es debido a que la ciudadana CARMEN DEL VALLE MEDINA DE ELCOCK (…), quien aquí demando, publicó por las redes sociales la venta de mi casa y luego de realizar varios trámites para verificar con que cualidad ella vendía mi casa y la forma de poder materializar la venta que la mencionada ciudadana realizaba…”(Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto).
Que “…En virtud que estoy siendo perjudicado en mi derecho de propietario, el abogado que me asiste y su hermana MARY MALUENGA, que también es abogada, acuden a las instalaciones del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU)…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto)
Que “…Es de hacer notar que como en el (INTU) no existe toda la documentación que tenían mis abogadas, les fue presentado para que le sacaron copias o escanearla, a los fines de tramitar el caso a la consultoría Jurídica para su opinión y posterior anulación ya que la última adjudicación y venta se encuentra en antela de juicio, debido a que la documentaciones que presentó la ciudadana CARMEN DEL VALLE MEDINA DE ELCOCK, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) no corresponde con la verdad de inmueble…”(Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto)
Que “… La ciudadana CARMEN DEL VALLE MEDINA DE ELCOCK, se aprovechó de la condición de víctima ante el instituto, no manifestando la verdad de los hechos, utilizo mecanismos y documentos no ajustados a la verdad fabricando un engaño, para hacer que el Instituto le adjudicara y le diera en venta una propiedad tipo vivienda, que ya ella tenía plenamente conocimiento que era de mi legitima propiedad, que yo se la había dada en comodato de uso, para que ella viviera allí con mi hermano, aprovechándose de la condición de familiar y haciendo uso consiente de la mala fe…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto)
Que “… En tal sentido considero que dicho contrato se encuentra incurso en una causal de nulidad, por existir vicios del consentimiento, es decir que el mismo fue arrancado por dolo o un error excusable, en tal sentido la legislación ha determinado que El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato conforme a las previsiones contenidas en la Ley…” Sic
Que “… Aquí nace la violación de la anulación del contrato de adjudicación y venta que surgió entre la ciudadana CARMEN DEL VALLE MEDINA DE ELCOCK, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) cuando el INTU fue sorprendido en la buena fe, con los dichos y documentos que presento la ciudadana CARMEN DEL VALLE DE ELCOCK, a el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), para que este le dio era en adjudicación y venta la vivienda en propiedad, tal y como así ,o dijo la representante del consejo comunal del sector en la llamada que se mencionó anteriormente y que ella tenía el conocimiento que era de mi legitima propiedad, es decir que por medio de engaños, mentiras y artimañas fabricados con la mala fe y la intención de apropiación de mi inmueble, hizo que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) otorgará e hiciera una adjudicación y venta de un inmueble tipo vivienda que ya estaba asignada y más aún conocía de mis documentos donde me acreditan la propiedad…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto)
II
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto se advierte lo siguiente:
El numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone:
“Artículo 24: Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.
De la norma parcialmente transcrita supra, resulta evidente que atendiendo al criterio orgánico y por aplicación del principio de competencia residual, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de la nulidad de actos administrativos de carácter general o particular, que emanen de autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional) y diferentes a las previstas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem (autoridades estatales o municipales de su jurisdicción).
De autos se colige, que la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del “…ASIENTO REGISTRAL DEL DOCUMENTO protocolizado y registrado en fecha 6 de Junio de 2.022, el cual quedo inscrito bajo el número 2022.99, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el número 347.10.3.1.14417 y correspondiente al libro Real del Año 2.022…”, ahora bien, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas(INTU) es una autoridad nacional distinta a las previstas en el numeral 5 del artículo 23 y no constituye una autoridad regional o local a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tanto y con fundamento en lo anterior, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lo que forzosamente debe declinarlo a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO ELCOCK ALARCON (Cédula de Identidad Nº V- 8.634.426), asistido de abogado, contra el Contrato de Venta efectuado en fecha 6 de junio de 2022, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), y la ciudadana Carmen del Valle Medina de Elcock (Cédula de Identidad Nº V- 8.627.348).
2. ORDENA la remisión del presente asunto a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Publíquese, y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000021
En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000057 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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