REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
214º y 165º


ASUNTO: AP31-M-2016-000045

DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario inscrito su documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito de dicha oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y quedo inscrito el 19 de septiembre de 1977, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el N° 56, Tomo 106-A.
ABOGADOS APODERADOS: JOSE EDUARDO BARALT, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y DEILIN GRIMAN NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 178.518, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadana CARMEN DOLORES RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.178.306

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I

En virtud de haber sido designada a la Abogada ANGELA MARCANO como Juez Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio TSJ-C-N° 2071-2020, de fecha 05 de noviembre de 2020, y debidamente juramentada en fecha 11 de Mayo de 2021 por ante la Rectoría Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de una pretensión por COBRO DE BOLIVARES, interpuesto en fecha 22 de julio de 2016, presentada por los abogados JOSE EDUARDO BARALT, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y DEILIN GRIMAN NOGUERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, se le dio entrada al expediente y se admitió la demanda por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Una vez agostada la citación de la parte demandada ciudadana CARMEN DOLORES RODRIGUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.178.306, sin que la misma haya sido posible, se ordenó la citación por cartel, que cumplido con todos los tramites procedimentales.-
En fecha 17 de febrero de 2017 comparece ante este Despacho la Abogada DEILIN GRIMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual consignó dos (2) ejemplares publicados en los diarios El Universal y Últimas Noticias de fechas 10 de febrero de 2017 y 14 de febrero de 2017.
Previa solicitud de la parte actora en fecha 15 de febrero de 2018 la Secretaria de este Despacho dejo constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas procesales antes transcrita, se evidencia que el presente juicio se encuentra aún en fase de citación, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Cuando transcurre más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que en el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 15 de febrero de 2018, (fecha en la que la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.), ha transcurrido más de un año, existiendo inactividad procesal en la causa por parte del actor, ya que como se dijo anteriormente el presente juicio se encuentra aún en etapa de citación-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). A 214º años de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANGELA MARCANO CALI. EL SECRETARIO ACC,

Abg. JHON RENGIFO
En esta misma fecha, siendo las a.m., se publicó el anterior fallo
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JHON RENGIFO.
AMC/JR/Rosme