REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: JP61-N-2024-000001
De la revisión de las actas procesales del presente asunto, se observa que surge el mismo con ocasión a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el Profesional del Derecho ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALCIDES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.657.266 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 03-2023 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2023 DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 011-2022-01-00052 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CALABOZO ESTADO GUÀRICO; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a determinar de manera previa su competencia para conocer del mismo.
En este sentido, se precisa traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto estableció:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara…” Cursiva y Negrilla del Tribunal.
Por su parte, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo prevé:
“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
…3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo...”. (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior es claro, que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, y en la escala organizativa, corresponde en Primera Instancia su conocimiento, al Tribunal de juicio del Trabajo con base a las disposiciones de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgado, en aplicación del criterio ut supra establecido se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente asunto. Así se establece.
Precisado lo cual, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente asunto, para lo cual observa que: Revisado el Escrito de recurso de Nulidad y su subsanación, verificándose el cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto del mismo no se evidencia la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad, señaladas en el artículo 35 ejusdem, este Tribunal, ADMITE de conformidad con el artículo 36 de la misma Ley, cuanto ha lugar en derecho el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el Profesional del Derecho ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALCIDES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.657.266 contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 03-2023 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2023 DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 011-2022-01-00052 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CALABOZO ESTADO GUÀRICO.
A tal efecto, se ordena la notificación mediante oficios, del representante del órgano que emitió el acto, Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, a quien se ordena remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 011-2022-01-00052; al Fiscal General de la República de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se exhorta amplia y suficientemente a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las referidas notificaciones; y al tercero interesado, Entidad de Trabajo TRANSPORTE DOCELKA, C.A., en la dirección aportada por el accionante en su escrito libelar: Vicario IV Avenida Principal con Avenida Carlos del Pozo Galpón Nº 01 en el cruce para Vicario IV al lado de “Bodega Guaiko”. Calabozo, Estado Guárico, con la indicación expresa, de que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se apertura el lapso de quince (15) días hábiles de Suspensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido el cual, este Tribunal, fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cúmplase con lo ordenado. Líbrense los respectivos oficios de notificación, anexando copia certificada de la demanda de Nulidad, su subsanación y del presente auto de admisión a las notificaciones libradas a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, Ministerio Público y la Procuraduría General de la República. Remítase con copia certificada de la demanda, sus anexos y el presente auto de admisión, así como, Cartel de Notificación al tercero interviniente. Expídase y certifíquese por secretaria las referidas copias, las cuales deberán ser proporcionadas por la parte demandante en nulidad para su debida certificación por secretaría.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. NAYIBE QUIÑONES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA;
|