REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: JP61-L-2023-000052
PARTE ACTORA: KEWIN LEONARDO VARGAS OVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.211.556.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DAVID MORENO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 286.303.
PARTE DEMANDADA: OMAR EL HINAQUI SALAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.628.222.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YANNY NEOMAR MARQUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.658.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
Recibido el presente asunto contentivo de demanda por motivo de ACCIDENTE LABORAL interpuesta por el ciudadano KEWIN LEONARDO VARGAS OVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.211.556 contra el ciudadano OMAR EL HINAQUI SALAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.628.222, procedente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en virtud de que fue agotada la fase de mediación, por lo que fue aperturado el lapso para la contestación de la demanda, siendo consignada la misma en tiempo hábil.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de la demanda y su subsanación se observa que expone la parte actora, ciudadano KEWIN LEONARDO VARGAS OVALLOS, lo siguiente:
“En fecha 19 de septiembre del 2022, fui contratado a tiempo determinado para prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, para el ciudadano OAMR EL HENAOQUI SALH, quien es representante de la firma personal COMERCIALIZZADORA Y DIATIBUIDORA EL ARABITO 222, siendo su domicilio o dirección en la carrera 12, entre calle 11 y 13, sector centro, al lado de Construfer, Calabozo Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, desempeñando el cargo de Almacenista, siendo el horario de trabajo, es de 07:30 am hasta las 07:00 p.m y en algunas ocasiones se extendía la hora para culminar el trabajo asignado, además de ello se laboraba de lunes a sábado, el cargo que desempeño consiste en realizar descargas de cabillas de hierro desde un gandola de carga pesada para ser almacenadas en deposito. Pues bien, en fecha 11 de febrero de 2023, siendo aproximadamente entre las 01:00 am, me encontraba realizando una descarga de cabillas desde una plataforma de una gandola de carga pesada la cual posee un altura de aproximada de 1.30 metros y me encontraba laborando en compañía de otros compañeros de trabajo los cuales todos venían de laborar un jornada diurna del día anterior que fue el 10/02/2023, cundo todos nosotros nos encontrábamos descargando los fajos de cabillas de 10mm, estaba ubicado encima de la gandola agarraba un grupo de aproximadamente diez cabillas por extremo y se le pasa a mis compañeros organizados en el suelo en pareja, quienes halaban dichos extremos hasta el otro compañero tomaba el siguiente extremo entre dos trasladaban las mencionadas cabillas hacia adentro del galpón, haciendo esta tarea las parejas de trabajadores presente por turnos para ir culminado la faena, cuando se disponen a lanzar el fajo de cabillas de 10mm por cuento quedaban fajos de mayor diámetros por descargar, me quede sentado en la puesta del galpón ubicada esta entre dos a tres metros de separación de la gandola a que lancen el fajo hacia el suelo y me toque el turno a mi persona y el mi compañero, para tomar las cabillas y trasladarlas dentro del mencionado galpón, aconteciendo que cuando lanza dicho fajo unas de las cabillas del mismo queda atorada en unos extremos del listón de madera que se encontraba debajo del fajo, causando que este saliera proyectado dando vueltas en el aire y cayera en donde me encontraba sentado impactando en el pie derecho y causándole lesión en el mismo. Ahora bien, luego del accidente ocurrido, prestando servicio para la empresa aquí demandada, acudí a consulta con el Dr. Luís Sandoval, según informe medico de fecha 13/02/2023, donde mi diagnostico es fractura de la base del 3ero y 4to metatarsiano pie izquierdo. Posteriormente acudí a consulta con el Dr. Luís Sandoval en fecha 06/03/2023 donde me indico tratamiento medico y reposo medico, por la fractura de la base del 3ero y 4to metatarsiano pie izquierdo. En consulta con la fisioterapeuta licenciada Pierina Sulbaran, en el Centro de fisioterapia dermatofuncional, señalo: “tiene inflamación del dorso del pie izquierdo, instabilidad de la articulación tibiotarciana, presenta sensibilidad en el dorso del pies, rango del movimiento limitados para la inversión y aversión del pies izquierdo, rangos del movimiento limitados para la extensión y flexión del tobillo izquierdo, dolor para la palpación 8/10 en la escala de EVA. Recomendada reeducacion de la marcha, ejercicio de propiocepcion, con el objetivo de disminuir el dolor e inflamación por medio de modalidades cinética y terapéutica. En fecha 08/06/2023 fui a consulta con el Dr Joseph Linares, señala que tiene una factura de la base del 3ero y 4to metatarsiano pie izquierdo, no desplazada esguince de la parte medial del pie izquierdo grado I, marcha y bipedestación antalgica. (Cursiva del Tribunal).
DE LOS HECHOS CONSTATADO POR EL FUNCIONARIO DE INPSASEL
Conforme a la investigación practicad por la Inspector de Salud y Seguridad de los trabajadores I, adscrito a la Gerencia estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (Geresat) del estado Guarico, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Héctor David Flores, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.603.731, actuando según orden de trabajo GUA-23-0130 de fecha 27/03/2023, lo cual consta en el expediente signado con el Nro. GUA-23-IA-23-0088, llevado por la Coordinación de Inspección de esa Geresat, el cual acompaño al presente libelo de la demanda, en copias fotostáticas certificadas, constantes de nueve (9) folios útiles, se traslado en fecha 28/03/2023, hasta las instalaciones de la COMERCIALIZZADORA Y DISTRIBUIDORA EL ARABITO 222 FP, ubicada en la carrera 12, entre calle 11 y 13, sector centro, al lado de Construfer, Calabozo Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, a los fines de efectuar la investigación del accidente ocurrido a mi persona. Según los hechos constatados y verificados por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, Héctor David Flores, se evidencia, que la empresa incumple con diferentes disposiciones contenidas en la LOPCYMAT y en su reglamento, lo cual se traduce en que tales incumplimientos incidieron directamente en la ocurrencia del accidente, puesto que si la empresa empleadora hubiese desarrollado una cultura preventiva en materia de seguridad y salud en trabajo, las probabilidades de la ocurrencia del accidente sufrido por mi persona y que me dejo en estado de salud delicado, hubiesen sido muy pocas, puesto que, si en la empresa existieran normas y procedimiento de trabajo seguro, así como la dotación de botas de seguridad y una política de formación en materia de prevención de accidente de trabajo, por cuanto existió unas condiciones inseguras que podían causar daños a mi salud e inclusive la muerte, responsablemente hubiese tomado las medidas preventivas dictadas. Por su parte el funcionario Héctor David Flores, en INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE (folio 13 Y 14 Exp. Investigación del accidente), en la conclusión y análisis que emitiera en el referido informe, concluyo lo siguiente; el accidente investigado SI cumple con la definición de accidente de trabajo según lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
OBJETO Y CUANTIA DE LA DEMANDA
PRIMERO: la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00), por concepto de DAÑO MORAL
SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISIETE CON CUARENTA BOLIVARES (Bs. 298.117, 40), por concepto de la indemnización según lo previsto en el numeral 5º del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
TRECERO: la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA BOLIVARES, (Bs. 2.533.997,90), por concepto de lucro cesante.
De modo que la sumatoria de los anteriores montos, ascienden a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES (Bs. 3.552.114), que representa la cuantía de la presente demanda.
Por su parte, la demandada a través de su Apoderada Judicial, Abogada YANNYS MARQUEZ, al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de su representada, señalando:
“…Que su representada reconoce haber contratado los servicios del ciudadano Nerwin Leonardo Vargas Ovallos, por un tiempo determinado suscrito a través de contrato, comprendido desde el 19 de septiembre de 2022 hasta el 19 de marzo de 2023, devengando un salario mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 130, 00), desempeñando el cargo de almacenista y cancelándose en su oportunidad el pago por Prestaciones Sociales y demás obligaciones generadas por sus servicios.
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que por parte de la firma personal COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA “EL ARABITO 222, F.P”, haya existido una conducta omisiva y culposa y menos aún, que exista por parte de mi representada responsabilidad objetiva y subjetiva, por daño moral e indemnización conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sumado a la negación de que pueda presumirse un lucro cesante por parte del actor…”
“…Asimismo, Niega, rechaza y contradice en que haya existido por parte de su representada, la omisión de brindar el auxilio pertinente a la parte actora en cuanto al pago de servicios profesionales e insumos médicos….”.
“…Niega, rechaza y contradice que mi representado no haya brindado a la parte actora la atención medica necesaria…”
“…Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya sufrido fractura de la base 3era. Y 4to. Metartarsiana del pie izquierdo…”.
“… Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya sufrido fractura de la base 3era. Y 4to. Metartarsiana del pie izquierdo…”.
“…Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya sufrido fractura dela base 3era. Y 4to. Metartarsiana del pie izquierdo…”.
“…Niega, rechaza y contradice en que el ciudadano KEWIN VARGAS, haya sido objeto de una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad de 20%...”.
“… Niega, rechaza y contradice en que deba cancelar mi representado por concepto de daño moral cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00)…”.
“…Niega, rechaza y contradice en que la parte actora haya percibido la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 204, 19); por concepto de salario diario, sino la cantidad de CUATRO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4,33) y un salario mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 130, 00)…”
“…Niega, rechaza y contradice en que su representado deba cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 298.117, 40) por concepto de responsabilidad subjetiva e indemnización prevista en la LOPCYMAT, dado que no se trato de una discapacidad parcial permanente de veinte por ciento (20%) sino mas bien de una discapacidad temporal…”.
“…Niega, rechaza y contradice en que su representado deba cancelar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.533.997, 90); por concepto de daño material infringido y lucro cesante, visto que de acuerdo a la Certificación Médico Ocupacional, N° CMO-GUA-1202-2023, dictado en fecha 03 de agosto de 2023, por el médico adscrito a esa gerencia, ciudadano MANUEL RIOS, quien certifica que se trata de un accidente de trabajo, que con ocasión del trabajo devino al trabajador una discapacidad temporal que va desde el 13/02/2023 hasta el 26 de marzo de 2023…”. Cursiva del Tribunal
DE LOS LÌMITES DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de las actas procesales, así como, de los hechos alegados por las partes en la audiencia oral de juicio, se advierte que, resultan hechos admitidos, la relación de trabajo, su fecha de inicio, el hecho que el trabajador fue contratado por tiempo determinado, y asimismo, la ocurrencia del accidente que sufrió el ciudadano Kewin Leonardo Vargas Ovallos, no obstante, del escrito de contestación de la demanda, se observa que niega expresamente la representación judicial de la parte demandada, haya existido una conducta omisiva y culposa, y menos aún, que exista por parte de su representada responsabilidad objetiva y subjetiva. Asimismo, indicó en la audiencia oral de juicio, entre otras cosas, que el trabajador sí fue asistido por la demandada al momento de la ocurrencia del accidente, y que se trata de una discapacidad temporal por cuanto no hubo fractura, por lo que contradice los montos reclamados.
De lo anterior, surge con meridiana claridad que constituyen los hechos controvertidos en el presente asunto, el hecho ilícito patronal, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, como son; daño moral, indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y lucro cesante.
Así pues, conteste este Juzgado con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda. De esta manera, en el presente caso, corresponde al trabajador demostrar que la demandada incurrió en los supuestos del hecho ilícito patronal, y a la demandada la carga de probar sus alegatos, esto es, que cumplió con la normativa invocada, y que con ocasión a ello al actor no le corresponden las indemnizaciones demandadas.
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió, “Calculo de Indemnización” emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, inserta a los folios 19 al 22 ambos inclusive, de la que se observa que atendiendo el contenido del artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, se procedió a establecer el monto promedio de la indemnización, dentro del cual se fija el monto basado en la gravedad de la falta, emitido por el ciudadano Manuel Ríos, Médico adscrito aplicándose en consecuencia 1019 días continuos multiplicados por Bs. D. 204,19 salario integral para un total de Bs. D. 208.069,61, cuya estimación la realiza como referencia en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa. Al efecto, dichas documentales son referencias en la determinación de las indemnizaciones, por tanto, carecen de eficacia probatoria. Así se establece.
2.-Promovió, Orden de Trabajo emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL), inserta al folio 23, mediante la cual designan Orden de Trabajo al (la) funcionario Héctor Flores, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.603.734, recibida en fecha 27-03-2023, para que actué de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo, en la que se observa apertura de Orden de Trabajo en la Comercializadora y Distribuidora El Arabito 222, Ferretería, dirección: Calabozo Estado Guárico, Investigación de accidente del Trabajador Kevin Leonardo Vargas Ovallos, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.211.556, cuyo resultado se realizó a través de informe, por tanto, se valora la misma como demostrativo de la apertura del procedimiento de investigación del accidente ocurrido al trabajador en la referida empresa, siendo designado el funcionario Héctor Flores, para tal fin, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.-Promovió, copia certificada de Informe de Investigación de Accidente contentiva en el Expediente N° GUA-23-IA-23-0088, inserta del folio 24 al 32. Al respecto, se observa de Informe de Accidente, correspondiente a Expediente N° GUA-23-IA-23-0088, del que se constata como datos de la empresa: Comercializadora y Distribuidora El Arabito 222, F.P.. Asimismo, se observa entre otras cosas, que el Ingeniero Héctor Flores, en su condición de Inspector SST III adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERASET) Guárico del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en lo sucesivo, INPSASEL, dejo constancia que se trasladó hasta las instalaciones de la entidad de trabajo denominada “Comercializadora y Distribuidora el Arabito 222, F.P.”, con el fin de realizar investigación de Accidente ocurrido al ciudadano Kevin Leonardo Vargas Ovallos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.211.556, en atención a la Orden de Trabajo N| GUA-23-0130 de fecha 27/03/2023.
Por otra parte, consta que una vez en las instalaciones de la empresa antes identificadas, fue atendido por los ciudadanos Andrés Hernández, Isabel Sandoval y Rodolfo Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 28.421.316, V.- 10.615.656 y V.- 9.598.665, en sus condiciones de Gerente, Asesora y Médico Ocupacional, respectivamente, a quienes se les informó el motivo de la visita. E igualmente, hizo acto de presencia el ciudadano José Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.316.180, en su condición de Cajero y Delegado (as) de Prevención, a quien igual se le informo el motivo de su visita, dejando constancia que el trabajador afectado se encontraba presente en el proceso de investigación.
En este orden, de la revisión del Expediente laboral del Trabajador Kevin Leonardo Vargas Ovallos, realizaron las conclusiones y análisis del accidente, siguientes:
- En fecha 11/02/2023, día sábado, siendo aproximadamente las 01.30, a.m., el trabajador Kevin Vargas, titular de la cédula de identidad numero V-27.211.556, en su condición de almacenista de la empresa Comercializadora y Distribuidora El Arabito 222, F.P. , se encontraba realizando la tarea de descarga de cabillas desde una plataforma de gandola de carga pesada la cual posee altura aproximada de 1.30 metros, el trabajador afectado se encontraba en compañía con otros compañeros de trabajo, los cuales todos venían de laborar en jornada diurna del día anterior viernes 10/02/2023 de 07:00, a.m. a 07:00, p.m., con un descanso intrajornada para almuerzo de aproximadamente 30 minutos el cual disfrutaron entre 12:00, p.m. a 02:00, p.m. de mencionado viernes, esto según el turno de trabajadores que les tocara almorzar, por lo que le ocurre el accidente al trabajador a la 01:30, a.m., estos ya tenían aproximadamente laborando una jornada de diecisiete (17) horas de trabajo, dejando constancia que aproximadamente a las 10:00, dicho grupo de trabajadores de una jornada para cenar la comida que la entidad de trabajo les suministró, iniciando nuevamente a las 11:00pm la tarea de descarga de material en cuestión. Dicha actividad consistía en que un trabajador se encontraba montado encima de los fajos de tuberías y cabillas dispuestas en la plataforma de gandola, dicho trabajador iba cortando las ataduras de cada fajo presente e iba organizando la forma en que los trabajadores bajaban el material de la misma, haciendo mención que los fajos de cabillas estaban divididas según el diámetro de las mismas por listones de madera colocadas entre éstos, teniendo dichos listones una longitud aproximada de tres metros, diez centímetros de diámetro y un peso de entre treinta a cuarenta kilómetros aproximadamente.
Cuando los trabajadores se encontraban descargando los fajos de cabillas de 10mm, el trabajador ubicado encima de la gandola agarraba un grupo de aproximadamente diez cabillas por un extremo y se las pasaba a los trabajadores organizados en el suelo en parejas, quienes halaban dichos extremos hasta que el otro trabajador tomaba el siguiente extremo, y entre los dos trasladaban mencionadas cabillas hacia dentro del galpón, haciendo ésta tarea las parejas de trabajadores presentes por turnos para ir culminando la faena. Ocurriendo que aproximadamente a la 01:30am, los trabajadores para intentar apresurar la forma de trabajo y culminar lo más rápido posible para irse a descansar a sus casas, ya que aún quedaban fajos de mayor diámetro por descargar, se disponen a lanzar el fajo de cabillas de 10mm que quedaba hacia el asfalto desde la plataforma de la gandola para empezarlas a tomar desde el suelo, lo cual a su criterio iba se mucho más rápido, mientras esto ocurría, el trabajador afectado se sienta a esperar en la puerta del galpón, ubicada esta entre dos o tres metros de separación de la gandola, a que lancen el fajo hacia el suelo y le toque el turno a él y su compañero para tomar cabillas y trasladarlas dentro de mencionado galpón, aconteciendo que cuando lanzan dicho fajo, una de las cabillas del mismo queda atorada en unos de los extremos del listón de madera que se encontraba debajo del fajo, causando que éste saliera proyectado dando vueltas en el aire y cayera en donde se encontraba el trabajador sentado impactando en el pie derecho y causándole lesión en el mismo.
Asimismo, entre las causas que intervinieron en la ocurrencia del accidente, se señaló:
- Impacto por listón de madera que sale proyectado desde una altura aproximada de 1, 30metros y el cual posee un peso aproximado de entre treinta a cuarenta Kilómetros, causándole lesión en el pie izquierdo a dicho trabajador.
- Inexistencia de botas de seguridad al momento que el trabajador realizaba la descarga de cabillas desde una gandola de carga pesada, lo que hubiese disminuido la gravedad de la lesión ocasionada por el listón de madera que divide los fajos de cabillas, incumpliendo el empleador lo establecido en el artículo 53 numeral 4 de la Lopcymat, articulo 62 numeral 3 de la Lopcymat y 793 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en lo sucesivo; por lo que se ordena al empleador dotar a todos los trabajadores que realizan dicha actividad de descarga de materiales, de botas, guantes y todos los implementos de seguridad necesarios para prestar seguridad a su vida y salud mientras realizan dichas tareas, considerando que el empleador debe suministrar gratuita y oportunamente a los trabajadores y trabajadoras equipos e implementos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en el ambiente laboral y de acuerdo a las labores desempeñadas por los trabajadores y trabajadoras, a fin de preservar la vida y salud de los mismos.
- Inexistencia de normas y/o procedimientos de trabajo seguro al momento que el trabajador se encontraba realizando la tarea de descarga de material desde la gandola hacia el galpón perteneciente a la entidad de trabajo, lo cual hubiese llevado a realizar mencionada tarea de madera que se pudiera tomar las debidas precauciones evitando así posibles ocurrencias d accidentes de trabajo que pongan en riesgo la seguridad y salud del mismo. “…el empleador vulneró lo establecido en el artículo 53 numeral 4 de la LOPCYMAT e incumplió lo contemplado en el artículo 59 numeral 2 y 3 de la LOPCYMAT y lo contemplado en la Norma Técnica NT-01-2008, por lo que se ordena al mismo elaborar procedimientos de trabajo seguro que contemplen las medidas respectivas de precaución al momento de realizar descarga desde las gandolas de diversos tipos de materiales que integran a la empresa.
- Inexistencia de una política de formación en materia de prevención de accidente de trabajo durante el desarrollo de la actividad de descarga de mercancía realizada por el trabajador afectado, ya que el empleador no impartió de manera subjetiva formación acerca de la manipulación, control y descarga manual de materiales. “…. el empleador vulneró lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT e incumplió lo contemplado en el artículo 59 numeral 2 y 3 de la LOPCYMAT…”. Cursiva del Tribunal
El accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo, según lo establecido en el artículo 69de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), de dicho informe se observa que fue firmado y sellado por la representación de la empresa, e igualmente firmado por el Inspector Designado de INPSASEL, el Delegado de Prevención de la empresa y el Trabajador afectado.
Precisado, lo que antecede respecto a la documental bajo análisis, la misma se valora como demostrativos de los hechos antes descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- Promovió, constancia médica de fecha 13 de febrero de 2023 e informe médico de fecha 06 de marzo de 2023, inserta al folio 33 y 38, en que se observa que fueron emitidas por el Dr. Luis Sandoval Traumatólogo y Ortopedista en la que le indica tratamiento y reposo medico por 21 días al ciudadano Kewin Vargas por presentar fractura de la base del 3er. Y 4to. Metatarsiano pie izquierdo. Al respecto, adminiculada como ha sido con la prueba de informe cursante a los folios 172 de las presentes actuaciones, este Tribunal lo valora como demostrativa de las atenciones médicas recibidas por el trabajador en fecha 13-02-2024 con ocasión al accidente sufrido, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Promovió, informes médicos de fechas 27 de abril de 2023, 08 de junio de 2023, inserta a los folios 34 y 35, en la que se observa que fue emitida por el Dr. Joseph Linares, adscrito al Hospital Tipo II Dr Francisco Urdaneta Delgado, en la que se indica que debe continuar con la medicina y rehabilitación, además se sugiere infiltración con plasma. Al respecto, la misma fue promovida por la parte demandada, por lo que se valora como demostrativa de las atenciones médicas recibidas por el trabajador con ocasión al accidente sufrido, de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Promovió, informes de fisioterapia, inserta a los folios 36 y 37, en la que se observa que fue emitida por la Lcda. Pierina Sulbaran en la que se realiza evaluación física y recomendaciones cuyo objetivo es disminuir el dolor e inflamación por medio de modalidades cinéticas y terapéuticas con el fin de reintegrarlo a actividades de la vida diarias, y que el trabajador realice consulta a traumatología. Al respecto, la misma fue promovida por la parte demandada, por lo que se valora como demostrativa de las atenciones de rehabilitación recibidas por el trabajador con ocasión al accidente sufrido, de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Promovió, “CD-ROM”, inserta al folio 85, contentivo de imágenes de Rayos X practicadas al demandante de autos, en fecha 06 de Marzo de 2023 respecto a lo cual, debe indicarse que este Juzgado ordenó la notificación del Dr. Luis Sandoval médico Traumatólogo, adscrito al Hospital Francisco Urdaneta Delgado de Calabozo, como experto y tratante del trabajador a los fines de ilustrar al Tribunal sobre el contenido del referido CD ROM, quien compareció a la prolongación de la audiencia oral de juicio, tal y como se observa del acta cursante al folio 190 de las presentes actuaciones, manifestando observar imágenes de rayos X realizadas sobre pie izquierdo del trabajador señalando expresamente ante dichas imágenes “…tenemos la articulación metatarsiano próxima donde evidenciamos que hubo fractura a este nivel que es la que estamos describiendo al nivel de los rayos X con una fractura no marginal no desplazada, fractura posterior al traumatismo que fue la que se hizo. Cuando se hizo estos estudios radiológicos los visualiza por el teléfono, y también le dijo al paciente que necesitaba ver las rayos X para estudiarlo en computadora, esta rayos X es posterior al tratamiento porque ya se ve signos de consolidación como tal. Las rayos x que visualizo las vio vía telefónica, sin embargo cuando tiene dudas prefiere solicitar el rayos X o citar al paciente… son fractura que para la actualidad no van a causar ningún daño al paciente, pero si, en su momento cuando se presenta. En función de esa imagen ya está excelente de condición, Ya en la actualidad no hay ninguna complicación. Cursiva del Tribunal
Al respecto, este Tribunal lo aprecia como demostrativa de que para la fecha en que fue realizado el Rayos X, esto es, 06 de Marzo de 2023 ya el trabajador se encontraba en excelente condición y en la actualidad no hay ninguna complicación, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8. – Solicitó prueba de informe a los fines de que se oficiara al Hospital Dr. Francisco María Urdaneta Delgado, de acuerdo a lo que conste, en archivos o papeles, que informe si en fechas 13/02/2023 y 06/03/2023, fue atendido el trabajador por el Dr. Luis Sandoval y que señale si le fue diagnosticado en la referida consulta o atención medica una fractura de base del 3ero y 4to metatarsiano pie izquierdo, y en la segunda consulta ratificó la fractura de la base del 3ero y 4to metatarsiano pie izquierdo. Al efecto, dichas resultas cursan al folio 172 y siguientes, de las presentes actuaciones, la cual ya fue adminiculada con la prueba valorada ut supra en el numeral 4, por lo que se reproduce dicho contenido. Así se establece.
9.-Promovió, la declaración testimonial de los ciudadanos HECTOR DAVID FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.603.734, y LUIS MANUEL SANDOVAL HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.165.014, respecto a los cuales la parte promovente en la audiencia oral de juicio manifestó tratarse los mismos de funcionarios públicos, el primero, adscrito al Instituto de Salud, Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, y el segundo, al Hospital Dr. Francisco María Urdaneta Delgado, por lo que no comparecieron en dicha oportunidad. No obstante, respecto al Dr Luis Sandoval, este Tribunal atendiendo a las facultades oficiosas, acordó la notificación del mismo, quien compareció tal y como se estableció en el numeral 7 de las presentes pruebas, por lo que se da por reproducido el contenido de la misma. Asi se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió las siguientes documentales:
1.1 Constancia de Trabajo, inserta al folio 92. Al respecto, se observa de dicha documental que la ciudadana YSABEL MARIA SANDOVAL PUERTA, en su carácter de Jefa de Recursos Humanos hace constar que el ciudadano Kewin Leonardo Vargas Ovallos trabajo para la entidad COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL ARABITO 222, F.P. por tiempo determinado desde el 19-09-2022 hasta el 19-03-2023 desempeñándose como Almacenista, devengando un salario mensual de ciento treinta bolívares exactos (Bs. 130,00). Al respecto, tratándose de una constancia de trabajo emitida por la demandada, la misma debe ser adminiculada con el contrato de trabajo cursante al folio 113 al 117 de las presentes actuaciones, ambos inclusive.
Al respecto, se observa que dicho contrato de trabajo es de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), suscrito por el trabajador y la empresa, en la que se deja establecido que el trabajador prestara sus servicios para la empresa COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL ARABITO 222, FP ocupando el cargo de Almacenista, cuyas funciones son: Recibir, clasificar, registrar, almacenar, despachar, alistarlos pedidos y materiales, empacar, embalar, rotular, organizar los suministros, materiales y equipos en centros de distribución, almacenes, plataformas. Para el uso de empresas o venta al público, realizar el chequeo posterior para certificar que el o los productos o equipos que sea lo solicitado por el cliente, mantener en orden equipo y sitio de trabajo, reportando cualquier anomalía a su supervisor inmediato. El tiempo de duración es de: 19/09/2022 hasta el 19/03/2023, es decir seis (06) meses exactos, su jornada de trabajo era de lunes a viernes con una jornada diurna de que comprende: 08:00, a.m. a 12:00, p.m. y 02:00, p.m. a 06:00, p.m. ocho (8) horas diarias y dos (02) días de descansos continuos y remunerados a la semana (sábados y Domingos), recibiendo una remuneración de CIENTO TREINTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130, 00) con un bono de alimentación de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON CERO CETNIMOS (Bs. 45).
Al efecto, manifestó la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral de juicio tachar de falsedad la misma por cuanto carece de validez al no ser tramitadas por ante el Ministerio del Trabajo.
En este sentido, debe indicarse que los fundamentos expuesto para v atacar dichas documentales no se corresponden con los supuestos de la tacha de falsedad, por lo que, se advierte a la representación judicial de la parte actora, que dicho contrato constituye un documento privado suscrito por las partes, cuya formalidades de validez están sometidas a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por tanto, se valora de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
1.2- Recibos de Pagos correspondiente a los meses de diciembre 2022, enero y febrero 2023, liquidación de bono de fin de año correspondiente al periodo desde el 11/01/2022 hasta el 31/12/2022, inserta del folio 93 al 98.
Al respecto, dichas documentales fueron tachadas de falsedad por la contraparte porque no se determinan que sean las firmas del trabajador, ni tampoco coincide con la dirección indicada. Al efecto, debe indicarse que los fundamentos expuesto por la representación Judicial de la parte actora, para atacar dichas documentales no se corresponden con los supuestos de la tacha de falsedad, no obstante, como quiera que ello no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, se desechan de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
1.3- Planillas de Deposito de la Garantía de las Prestaciones Sociales periodo desde el 19/09/2022 hasta el 19/03/2023, inserta al folio 99. Asimismo, promovió, Planillas de Nóminas de Empleados de la Empresa COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL ARABITO 222, F.P. SUCURSAL CALABOZO, inserta desde el folio 100 hasta 112. Al respecto, dichas documentales fueron tachadas de falsedad por la contraparte al tratarse de prestaciones no reclamadas, además de no estar suscrita por el trabajador. Al efecto, debe indicarse que los fundamentos expuestos por la representación Judicial de la parte actora, para atacar dichas documentales no se corresponden con los supuestos de la tacha de falsedad, no obstante, no cumpliendo las mismas con el principio de alteridad, se desechan de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
1.4. Contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado entre las partes, cursante del folio 113 al 117. Al efecto, valorada como ha sido en el numeral 1.1 de las presentes pruebas se da por reproducida dicha valoración. Así se establece.
1.5 Constancia de Información Inmediata de Accidente de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), así como planilla de Declaración de Accidente de Trabajo, inserta al folio 118 al 120. Al respecto, dichas documentales fueron tachadas de falsedad por extemporánea al señalar que no fue declarado el accidente dentro de los lapsos de Ley. Al efecto, debe indicarse que los fundamentos expuestos por la representación Judicial de la parte actora, para atacar dichas documentales no se corresponden con los supuestos de la tacha de falsedad, no obstante, de la misma se observa, que dicha declaración reporta que el accidente ocurrió en fecha 13/02/2023 a las 03:30 am, por lo que se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
1.6 Informes médico, insertos a los folios 121 y 122. Al respecto, dichas documentales fueron valoradas en el numeral 4 de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce dicha valoración. Así se establece.
1.7 Informes Médicos, insertos del folio 123 al 129. Al respecto, dichas documentales fueron tachadas de falsedad por la contraparte al tratarse de copias simples. Al efecto, debe indicarse que los fundamentos expuestos por la representación Judicial de la parte actora, para atacar dichas documentales no se corresponden con los supuestos de la tacha de falsedad, no obstante, como quiera que los folios 123, 125, 128, se corresponde con informes médicos, los mismos deben ser adminiculados con la declaración del Medico RODOLFO RAFAEL ESPINOZA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-9.598.665.edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 8.791.333, quien compareció a la audiencia oral y publica de juicio, quien previa identificación y juramentación e interrogatorio, le fue puesto a la vista los folios 123, 128 y 133 en virtud de emanar de él, manifestando expresamente el testigo con respecto al folio 123: “Que dicho informe fue emitido por él y es una evaluación que se realizó a un trabajador del Arabito en San Fernando, me llamaron porque tenía un traumatismo a nivel del pie, le avisaron que era una fractura, realizó la revisión del rayos x, y no se evidencia una fractura en ambos huesos, ya que, se está hablando de tercer y cuarto metarsiano”. Referente al folio 128 el testigo, indicó expresamente: “Que ratifica el informe porque se evaluó otra rayos x, y no se evidencia fractura ni callo óseo en el sitio donde hace referencia, por cuanto el cayo ocio sería un indicativo de fractura después de transcurrido el tiempo, aun y cuando se haya reconstruido el hueso”. Y Referente al folio 133 el testigo señalo expresamente: “no se evidencia fractura, ni secuelas que indiquen fractura”. Cursiva del Tribunal
En tal sentido, este Tribunal lo valora de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
1.8 Copia Simple de Oficio Nº 32/23 de fecha 28 de marzo de 2023, emitida por el Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico (INPSASEL), Abg. Luis Felipe Flores Suarez, mediante la cual realiza notificaciòn al representante legal de COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL ARABITO 222, inserta al folio 124. Al respecto, dichas documentales fueron tachadas de falsedad por ser copia. Al efecto, debe indicarse que los fundamentos expuestos por la representación Judicial de la parte actora, para atacar dichas documentales no se corresponden con los supuestos de la tacha de falsedad, no obstante, de la misma se observa, que dicha notificación obedece es realizada al representante legal de la demandada para hacer de su conocimiento que el trabajador demandante sería sometido a estudio para su valoración por el especialista, por lo que se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
1.9 Informe medico por el traumatólogo y factura emitida por honorarios profesionales, inserta a los folios 126 y 127 de los autos. Al efecto, debe indicarse que los fundamentos expuestos por la representación Judicial de la parte actora, para atacar dichas documentales no se corresponden con los supuestos de la tacha de falsedad, no obstante, de la misma se observa, que se trata de copias simples que resulta ininteligible a los efectos de su valoración y adminiculaciòn entre ellas, por tanto se desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.10.- Informe médico y factura emitida por Salud Sonrisa C.A y Centro Profesional Colonial, por elaboración de Rayos X, emitidos en fecha 29/03/2023, inserta a los folios 128 y 129 de los autos. Al efecto, debe indicarse que los fundamentos expuestos por la representación Judicial de la parte actora, para atacar dichas documentales no se corresponden con los supuestos de la tacha de falsedad, no obstante, de la misma se observa, que se trata de copias simples que adminiculadas como han sido con las pruebas valoradas en el numeral 1.7 de las presentes pruebas, se reproduce dicha valoración. Así se establece.
1.11.- Informes de fisioterapias y factura emitidas con ocasión a rehabilitación del demandante de autos, inserta a los folios 130, 131 y 132 de los autos. En este sentido, la parte accionante reconoció las cursantes al folio 130 y 132, no obstante adminiculada como ha sido en su conjunto con la factura cursante al folio 131 de valoran en su totalidad, considerando que los fundamentos expuestos por la representación Judicial de la parte actora, para atacar dichas documentales no se corresponden con los supuestos de la tacha de falsedad, por tanto se da por reproducido la valoración dada en el numeral 6 de las pruebas promovidas por la parte demandante.
1.12.- Informa médico y factura e la que se extrae como paciente el demandante de autos, emitida por el Centro Profesional Colonial, inserta a los folios 133 y 134 de los autos. En este sentido, la parte accionante la tacha de falsedad por ser copia simple la primera, y por no establecer un proceso de Diagnostico la segunda, no obstante adminiculada como ha sido en su conjunto con la declaración rendida por el Medico Rodolfo Espinoza, se valoran en su totalidad, considerando que los fundamentos expuestos por la representación Judicial de la parte actora, para atacar dichas documentales no se corresponden con los supuestos de la tacha de falsedad, por tanto se da por reproducido la valoración dada en el numeral 1.7 de las presentes pruebas.
1.13.- Oficio Nº 077/23 de fecha 12 de junio de 2023, emitida por el Gerente de Geresat Guárico (INPSASEL), Abg. José Rafael Zaa Bastidas y Certificación Médica Ocupacional de fecha 31/03/2023 emitida por Insapsel dirigida a Comercializadora y Distribuidora El Arabito 222FP, mediante la cual hacen de su conocimiento que dicha Gerencia emitió certificación Medico Ocupacional a nombre del demandante Kevin Leonardo Garcia Ovallos, que le ocasionó un accidente de Trabajo al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, de un 20%, inserta a los folios 135 al 137. Al efecto, este tribunal la valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
1.14. Documentales cursante a los folios 138 al 151, actuaciones relacionada con la certificación emitidas por Insapsel , y asimismo, recurso de reconsideración. contra el acto administrativo contentivo de certificación Medica N° GUA -1204-2023 de fecha 31 de Marzo de 2023, en el que se señaló expresamente que al examinar minuciosamente el precepto invocado, los estudios radiológicos presentados por el recurrente y el trabajador corresponden al mismo paciente KEWIN LEONARDO VARGAS, dicho estudio evaluados por médicos traumatólogos certifican que no hay fracturas y que es un estudio radiológico normal, limitándose a una Contusión Traso Metatarsiana del Pie Izquierdo, informe este avalado por el Dr. Willian Bernacchia Traumatólogo, en contraposición del informe del Dr. Luis Sandoval, lo cual cambia el tipo de discapacidad, a una contusión TARSO METATARSIANA DEL PIE IZQUIERDO, informe este avalado por el Dr. WILLIAN BERNACCHIA TRAUMATOLOGO, EN CONTRAPOSICÓN DEL INFORME DEL Dr LUIS SANDOVAL TRAUMATOLOGO, QUE REFIERE FRACTURA DEL 3ERO Y 4TO METATARSIANO DEL PIE IZQUIERDO. En consecuencia se declaró PRIMERO…CON LUGAR el recurso de reconsideración. SEGUNDO: Se cambia el tipo de discapacidad de parcial permanente con su respectivo porcentaje a una de tipo temporal que va desde el día 13/02/2023 al 26/03/2023. Al efecto, debe indicarse que respecto a dichas documentales la parte actora solo tacha de falsedad las cursante a los folios 145 al 148 y 151 por ser copias simples, no obstante, los fundamentos expuestos por la representación Judicial de la parte actora, para atacar dichas documentales no se corresponden con los supuestos de la tacha de falsedad, aunado a ello, se evidencia que tratan las misma de original suscrita por el Médico de Salud Laboral, Geresat con sello húmedo, por lo que adminiculadas como han sido en su totalidad se valoran como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Promovió, prueba de exhibición de los originales de las copias fotostáticas de las documentales marcadas “K y L”, cursantes a los folios 125 y 126. Al efecto, manifestó el demandante que dichos originales, lo debe tener la demandada por cuanto emanan de un médico contratado por la empresa, no obstante, visto que los mismos fueron valorados en los numerales 1.7 y 19 de las presentes actuaciones, se da pro reproducida dicha valoración. Así se establece.
3.- Promovió las testimoniales del ciudadano; MANUEL SALVADOR RIOS BOLIVAR, quien no compareció a la audiencia oral e juicio; y el Médico RODOLFO RAFAEL ESPINOZA AGUILERA, cuya declaración fue valorada en el numeral 1.7 de las presentes pruebas, por lo que se da por reproducida dicha valoración probatoria. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, siendo que los limites de la controversia gira en torno a determinar el hecho que la accionada haya incurrido en uno de los supuestos que configuran el hecho ilícito patronal, toda vez que admitió la ocurrencia del accidente de trabajo, pero negó entre otras cosas, que la empresa hubiere incurrido en alguna conducta omisiva y culposa, y por ende, en responsabilidad objetiva y subjetiva, es claro, que conforme a las reglas de las cargas probatoria, tal y como quedó establecido precedentemente, correspondió al trabajador demostrar la ocurrencia del hecho ilícito patronal, y a la demandada la carga de probar sus alegatos, esto es, que el trabajador sí fue asistido por la demandada al momento de la ocurrencia del accidente, que le fue diagnosticado una discapacidad temporal y que la misma cumplió con las normativas vigente.
En este sentido, tal y como ha señalado este Juzgado en otros fallos, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contenidas en el artículo 129 y 130, y asimismo, el lucro cesante, derivan de la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, esto es, que el daño causado derive del hecho ilícito del patrono.
En este orden, ha establecido al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nro.525 de fecha 22 de Julio de 2015, lo siguiente:
“…En relación con la reclamación basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante y daño emergente, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo- tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta….” (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior, se extrae la necesidad de demostrar que el daño ocasionado a la persona se derive de un hecho ilícito, proveniente de la conducta culposa o dolosa del agente, debiendo establecerse la relación de causalidad entre el daño y la falta.
En tal sentido, se observa, de las actas procesales, informe de investigación del Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Insapsel), órgano sobre el cual, debe indicarse y quedar claro, que es el competente para determinar todo lo relacionado con los accidentes y las enfermedades ocupacionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De dicho informe correspondiente al expediente administrativo signado con la nomenclatura GUA-23-IA-23-0088, inserto del folio 24 al 32 ambos inclusive, valorado ut supra, se desprende, expresamente que de la revisión del Expediente laboral del Trabajador Kewin Leonardo Vargas Ovallos, se constató lo siguiente:
En fecha 11/02/2023, día sábado, siendo aproximadamente las 01.30, a.m., el trabajador Kewin Vargas, titular de la cédula de identidad numero V-27.211.556, en su condición de almacenista de la empresa Comercializadora y Distribuidora El Arabito 222, F.P., se encontraba realizando la tarea de descarga de cabillas desde una plataforma de gandola de carga pesada la cual posee altura aproximada de 1.30 metros, el trabajador afectado se encontraba en compañía con otros compañeros de trabajo, los cuales todos venían de laborar en jornada diurna del día anterior viernes 10/02/2023 de 07:00, a.m. a 07:00, p.m., con un descanso intrajornada para almuerzo de aproximadamente 30 minutos el cual disfrutaron entre 12:00, p.m. a 02:00, p.m. de mencionado viernes, esto según el turno de trabajadores que les tocara almorzar, por lo que le ocurre el accidente al trabajador a la 01:30, a.m., estos ya tenían aproximadamente laborando una jornada de diecisiete (17) horas de trabajo.
Ocurriendo que aproximadamente a la 01:30am, los trabajadores, se disponen a lanzar el fajo de cabillas de 10mm que quedaba hacia el asfalto desde la plataforma de la gandola para empezarlas a tomar desde el suelo, aconteciendo que cuando lanzan dicho fajo, una de las cabillas del mismo queda atorada en unos de los extremos del listón de madera que se encontraba debajo del fajo, causando que éste saliera proyectado dando vueltas en el aire y cayera donde se encontraba el trabajador sentado, impactando en el pie derecho y causándole lesión en el mismo.
Hechos estos, que no fueron desconocidos por la parte demandada, quien por el contrario reconoció la ocurrencia del accidente, negando en todo caso en su escrito de contestación el tipo de Discapacidad invocada por el actor en su libelo de demanda y que el mismo hubiere sufrido una fractura.
Por otra parte, del informe de investigación de INSAPSEL, bajo estudio, se desprende dentro de las causas del accidente ocurrido, entre otros elementos, la Inexistencia de botas de seguridad al momento que el trabajador realizaba la descarga de cabillas desde una gandola de carga pesada, lo que hubiese disminuido la gravedad de la lesión ocasionada por el listón de madera que divide los fajos de cabillas.
Asimismo, la inexistencia de normas y/o procedimientos de trabajo seguro al momento que el trabajador se encontraba realizando la tarea de descarga de material desde la gandola hacia el galpón perteneciente a la entidad de trabajo, lo cual hubiese llevado a realizar mencionada tarea de manera que se pudiera tomar las debidas precauciones evitando así posibles ocurrencias de accidentes de trabajo que pongan en riesgo la seguridad y salud del mismo.
También, la inexistencia de una política de formación en materia de prevención de accidente de trabajo durante el desarrollo de la actividad de descarga de mercancía realizada por el trabajador afectado, ya que el empleador no impartió de manera subjetiva formación acerca de la manipulación, control y descarga manual de materiales.
Por lo que, con base a ello se constata, tal y como determinó INSAPSEL, el empleador incumplió, de acuerdo a dicho informe, lo establecido en el artículo 53 numeral 4 de la Lopcymat, articulo 62 numeral 3 de la Lopcymat y 793 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, e incumplió lo contemplado en el artículo 59 numeral 2 y 3 de la LOPCYMAT y lo contemplado en la Norma Técnica NT-01-2008.
“Artículo 53 Derechos de los Trabajadores y las Trabajadoras Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:
2. Recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. Esta formación debe impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo y si ocurriese fuera de ella, descontar de la jornada laboral.
4. No ser sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres que, de acuerdo a los avances técnicos y científicos existentes, puedan ser eliminadas o atenuadas con modificaciones al proceso productivo o las instalaciones o puestos de trabajo o mediante protecciones colectivas. Cuando lo anterior no sea posible, a ser provisto de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas.” (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 59 Condiciones y Ambiente en que Debe Desarrollarse el Trabajo
A los efectos de la protección de los trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:
2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumpla con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.
3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
Normas estas, entre otras señaladas como violadas por la parte demandada, de las que se desprende, el derecho y deber de garantizarse un ambiente y condiciones adecuadas en el que se preste protección a la salud y a la vida del trabajador contra todas las condiciones riesgosas en el trabajo.
En tal sentido, precisado como ha sido que las causas básicas del accidente de trabajo sufrido por el demandante fueron; la inexistencia de botas de seguridad, la ausencia de procedimientos y la falta de formación sobre descarga manual de materiales, ello comporta una omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral.
Por tanto, resulta clara la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, surgiendo como consecuencia de ello, la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva reclamadas de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de poder determinar este Juzgado las cantidades correspondientes al trabajador por la referida indemnización, se advierte de los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora, y asimismo, por la representación judicial de la parte demandada, la existencia de dos certificaciones emitidas por Insapsel, sobre lo cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó, en todo caso, la aplicación del principio In dubio pro operario, es decir, se aplique lo que mas favorezca al trabajador, habida cuenta que la primera certificación –según sus dichos- no fue derogada por la última.
En este sentido, tal manifestación de existencia de dos certificaciones deviene básicamente del hecho de haber invocado por una parte, el actor la existencia de una Discapacidad Parcial Permanente en un 20% declarada por Insapsel en fecha 31 de marzo de 2023, y por otra, haber negado la demandada tal discapacidad habida cuenta que se trató -según sus dichos- de una Discapacidad temporal.
De esta manera, se constata de las actas procesales, específicamente del folio 143:
“Notificación emitida por Insapsel de fecha 04 de agosto de 2023, relativo a oficio Nº088/2023, mediante la cual se hace saber a la parte demandada que en fecha 03 de agosto de 2023, se declaró Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto, observadonse de la certificación Nº GUA 1204-2023 en la parte dispositiva en el segundo aparte, expresamente que, se cambia el tipo de discapacidad de parcial permanente con su respectivo porcentaje a una de TIPO TEMPORAL…”.
De lo anterior surge con meridiana claridad que sobre la certificación emitida por Insapsel en fecha 31 de marzo del 2023, fue ejercido Recurso administrativo de reconsideración por la parte demandada, sobre lo cual entiende este Juzgado a ello refieren las partes al señalar sobre la existencia de dos certificaciones.
Al efecto, y ante la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandante, relativa a la aplicación del principio In Dubio Pro operario por la existencia de dos certificaciones, debe reiterarse, que además de ser INSAPSEL quien posee la competencia para determinar todo lo relacionado con los accidentes laborales, tal y como se indicó precedentemente, las certificaciones por ellos emitidos son actos administrativos de efectos particulares, pudiendo ejercerse contra estos, recursos administrativos o procesales, tal y como se indica en las notificaciones emitidas por Insapsel, verbigracia, folio 135.
En este sentido, es pertinente citar el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“…El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario de lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo…. “(Resaltado del Tribunal).
Norma de la que se desprende el objeto del recurso de reconsideración, así como los lapsos tanto para interposición como decisión por parte de la administración pública.
De tal manera, que lo ocurrido en sede administrativa fue la interposición de un recurso de reconsideración contra el acto administrativo contentivo de certificación Medica N° GUA -1204-2023 de fecha 31 de Marzo de 2023, en el que se señaló expresamente que al examinar minuciosamente el precepto invocado, los estudios radiológicos presentados por el recurrente y el trabajador corresponden al mismo paciente KEWIN LEONARDO VARGAS, dicho estudio evaluados por médicos traumatólogos certifican que no hay fracturas y que es un estudio radiológico normal, limitándose solo a una contusión TARSO METATARSIANA DEL PIE IZQUIERDO, informe este avalado por el Dr. WILLIAN BERNACCHIA TRAUMATOLOGO, EN CONTRAPOSICÓN DEL INFORME DEL Dr LUIS SANDOVAL TRAUMATOLOGO, QUE REFIERE FRACTURA DEL 3ERO Y 4TO METATARSIANO DEL PIE IZQUIERDO. En consecuencia se declaró PRIMERO…CON LUGAR el recurso de reconsideración. SEGUNDO: Se cambia el tipo de discapacidad de parcial permanente con su respectivo porcentaje a una de tipo temporal que va desde el día 13/02/2023 al 26/03/2023.
Así pues, en criterio de esta Juzgadora, no puede aplicarse el principio In dubio Pro operario, cuando se trata de recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandada contra la certificación emitida por INSAPSEL, valorado ut supra y del cual tuvo conocimiento la parte demandante, habida cuenta que del propio contenido cursante al folio 147, se observa expresamente la indicación que los estudios radiológicos presentados por el recurrente y el trabajador, corresponden al mismo paciente Kewin Leonardo Vargas, dicho estudio evaluado por médicos traumatólogos certifican que no hay fracturas y que es un estudio radiologico normal, limitándose a una Contusión Traso Metatarsiana del Pie Izquierdo, informe este avalado por el Dr. Willian Bernacchia Traumatólogo, en contraposición del informe del Dr. Luis Sandoval, lo cual cambia el tipo de discapacidad.
En tal sentido, dicha declaratoria mantiene plena vigencia al no constar en autos hayan sido suspendido sus efectos por los órganos competentes, a través del uso de los respectivos recursos por la parte accionante.
En este orden, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, caso PLUNROSE LATINOAMERICANA, C.A, destacó el criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual ha sostenido que, los actos administrativos mantienen su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la Ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos Jurisdiccionales, tal y como ha establecido en sentencias Nros.01117 y 00874 de fechas 04 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente.
Por tanto, desprendiéndose del recurso de reconsideración la declaratoria con lugar del mismo, signado bajo el Nº Gua -1204-2023, (folio 145) en el que se cambia el tipo de discapacidad Parcial Permanente a una de tipo temporal, tal y como fue invocado por la representación judicial de la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral de juicio, en el presente asunto la indemnización contenida en el artículo 130 de la Lopcymat, acordada precedentemente, debe efectuarse atendiendo al numeral 6 de dicha norma. Así se establece.
En este orden, el artículo 130 ejusdem, numeral 6 dispone:
“..En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En cuanto al salario que debe aplicarse para el calculo de las indemnizaciones, si bien la parte accionante invocó un salario de Bs. 204,19, diario, el mismo fue negado por la parte accionada, constatándose de las pruebas específicamente promovidas por la parte demandada, contrato de trabajo suscrito por el trabajador, y cuya firma no fue desconocida, el pago de la cantidad Bs. 130,00 mensual, el cual este Tribunal tiene por cierto, habida cuenta que el mismo no fue desvirtuado por la parte actora. Así se establece.
En consecuencia se procede a realizar dicha condenatoria de la siguiente manera:
Indemnización: doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
Inicio del reposo:
11 de febrero 2023
Ultima evaluación
07 de Junio 2023
Salario mensual
Bs. 130,00
Salario diario
Bs.4.33
Dias de reposo:
11/02/2023-28/02/2023: 18 dias
01/03/2023-31/03/2023: 30 dias
01/04/2023-30/04/2023: 30 dias
01/05/2023-31/05/2023 :30 dias
01/06/2023-07/06/2023 :07 dias
Total Días
Salario Total
115 Bs. 4.33 Bs. 497,95
En otro orden, en cuanto a la reclamación del lucro cesante, señala la parte accionante en su escrito libelar, (folio 15) que debe ser indemnizado por dicho concepto atendiendo a una expectativa de vida útil de 34 años.
En este sentido, se precisa señalar que respecto del lucro cesante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…vía jurisprudencial se ha explicado que “en material laboral, se entendería que al trabajador se le debe indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro en virtud de las secuelas de la lesión sufrida (sentencia Nro. 332 del 05 de abril de 2016…”
“…La Sala ha declarado improcedente su pago al confrontar la conceptualización del lucro cesante con lo que se entiende por la discapacidad que sufre el acionante, en el cual se ha concluido que ello es así cuando éste no esta imposibilitado de producir ganancia en forma permanente, por cuanto puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias, ya que cuenta con la posibilidad de generar lucro al poder laborar en algún oficio u ocupación diferente al habitual…”. (Resaltado del Tribunal).
Criterio que se sustenta, en las sentencias Nros: 411 de fecha 03 de mayo de 2016; 332 de fecha 05 de abril de 2016; 1230 de fecha 05 de diciembre de 2016, y 1172 de fecha 17 de noviembre de 2016, entre otras.
Así pues, si bien se ha establecido en el presente asunto que para la procedencia del lucro cesante es inexorable que el daño ocasionado a la persona derive de un hecho ilícito, no menos cierto es, que en aplicación del criterio ut supra establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada y conforme al cual, respecto a los trabajadores que no estén imposibilitados de producir ganancia en forma permanente, dicha condenatoria resulta improcedente, este tribunal considerando que el ciudadano Kewin Leonardo Vargas Ovallos, trabajador reclamante de autos, tiene la posibilidad de ejecutar labores que le genere ganancias, máxime cuando de la declaración de uno de los médicos tratantes ciudadano Luis Sandoval, señaló que el trabajador para el momento que se le realizó el Rayos X, cursante al folio 85 de las presentes actuaciones, esto es para el día 06/03/2023, en dicha imagen ya el trabajador estaba excelente de condiciones, y en la actualidad no hay ninguna complicación, por tanto, este Juzgado niega dicho concepto. Así se establece.
Ahora bien, habiéndose admitido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo que indudablemente repercute en la esfera moral del trabajador, es clara, la procedencia de la reclamación por responsabilidad objetiva y daño moral para quien ha sufrido un perjuicio en el cumplimiento del deber.
Así pues, es criterio de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada “del riesgo profesional”, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, opera aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Es así, que determinada en el presente asunto el accidente laboral padecido por el ciudadano KEWIN GARCIA, es de justicia que sea indemnizado por el daño moral cuya estimación debe atender al análisis de los supuestos objetivos establecidos en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, de la Sala de Casación Social, en los términos siguientes:
a.- La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padeció de una Discapacidad TEMPORAL, sin ningún tipo de complicación, considerando además que el médico traumatólogo Luis Sandoval, adscrito al Hospital al Hospital Dr. Francisco María Urdaneta Delgad, médico tratante del trabajador, señaló al revisar Rayos X cursante a los folios 85 de las presentes actuaciones, que el demandante está en excelentes condiciones, lo que en criterio de este Juzgado, está apto para realizar de forma permanente actividades laborales.
b.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): las causas básicas del accidente de trabajo sufrido por el demandante fueron; la inexistencia de botas de seguridad, la ausencia de procedimientos y la falta de formación sobre descarga manual de materiales, lo que comporta una omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral, tal y como determinó INSAPSEL, en el informe cursante a los folios 24 al 32, conforme al cual, el empleador incumplió, de acuerdo a dicho informe, lo establecido en el artículo 53 numeral 4 de la Lopcymat, articulo 62 numeral 3 de la Lopcymat y 793 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, e incumplió lo contemplado en el artículo 59 numeral 2 y 3 de la LOPCYMAT y lo contemplado en la Norma Técnica NT-01-2008.
Asimismo, se observa que el accidente ocurrió en fecha 11/02/2023, siendo aproximadamente las 01.30, a.m., y el trabajador afectado se encontraba en compañía con otros compañeros de trabajo, los cuales todos venían de laborar en jornada diurna del día anterior viernes 10/02/2023 de 07:00, a.m. a 07:00, p.m., con un descanso intrajornada para almuerzo de aproximadamente 30 minutos, por lo que le ocurre el accidente al trabajador a la 01:30, a.m., esto es aproximadamente laborando una jornada de diecisiete (17) horas de trabajo, siendo que del contrato de Trabajo, valorado precedentemente cursante a los folios 113 al 117, se observa que el trabajador, ciudadano Kewin García fue contratado por tiempo determinado para una jornada de lunes a viernes comprendida de: 08:00, a.m. a 12:00, p.m. y 02:00, p.m. a 06:00, p.m. ocho (8) horas diarias y dos (02) días de descansos continuos y remunerados a la semana (sábados y Domingos).
c) La conducta de la víctima: no se constata haya desplegado una conducta que fuera en detrimento de su salud.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: El trabajador prestaba sus servicios en el cargo de Almacenista, cuyas funciones consistían en Recibir, clasificar, registrar, almacenar, despachar, alistar los pedidos y materiales, empacar, embalar, rotular, organizar los suministros, materiales y equipos en centros de distribución, almacenes, plataformas, lo que denota funciones que no requieren estudios de alto nivel.
e) Posición social y económica del reclamante: El trabajador para el momento del accidente prestaba sus servicios bajo contrato por tiempo determinado en el cargo de Almacenista, con funciones propias de un obrero.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos capital de la demandada, solo se constata del folio 75 se trata de una firma personal.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se evidencia que una vez acaecido el accidente la demandada prestó los primeros auxilios al trabajador, lo cual se corrobora de los médicos tratantes, aunado a ello asumió los gastos generados por posteriores estudios y tratamientos de recuperación y rehabilitación, todo lo cual se constata de las pruebas promovidas y adminiculas cursante a los folios 126 y siguientes.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede establecer, con base a lo previsto en nuestra Legislación social, que la vida económicamente activa y útil del hombre venezolano, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador para el momento en que se realizó el Rayos X cursante al folio 85 esto es en fecha 06/03/2023, ya se encontraba en excelente condiciones, por tanto sin ninguna complicación.
Conteste con lo anterior, esta Juzgadora acuerda la procedencia de una indemnización por responsabilidad objetiva considerando los años restantes de posible vida útil, por lo que quien sentencia estima como una suma equitativa y justa acorde con el accidente sufrido por indemnización de daño moral, la cantidad de 150 salarios mínimos. Así se decide.
Asimismo, se acuerda de intereses de mora e indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de responsabilidad contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Finalmente, quiere señalarse solo a los efectos pedagógicos, que la tacha de falsedad de documentos, debe ser utilizado cuando se fundamente en las causales taxativas contempladas tanto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en las previstas en el artículo 1.381 del Código Civil, de lo contrario, dicho mecanismo de defensa, carece de fundamentos que hagan subsumible el supuesto de la norma a la situación de hecho alegada, pudiendo el juez como rector del proceso y en aplicación íntegra del principio iura novit curia, determinar la improcedencia de la tacha de falsedad y atribuirle valor probatorio a las documentales cuestionadas, pues lo contrario sería desnaturalizar el alcance de la misma.
Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo que antecede, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano KEWIN LEONARDO VARGAS OVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.211.556, contra el ciudadano OMAR EL HINAOUI SALAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.628.2229, representante de la Firma Personal COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA “EL ARABITO 222, F.P.”. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo por concepto de indemnizaciones articulo 130 de la LOPCYMAT y Daño Moral.
Sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha en que la misma es exigible, esto es, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación o corrección monetaria, calculados a partir de la notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo.
A los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación, los mismos deberán realizarse mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto, designado por el Tribunal de Ejecución, debiendo excluirse de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo ello atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2023, expediente Nº AA60-S-2023-000034
En caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA
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