REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO Nº JH62-X-2024-000003
Sustanciado el presente asunto contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la Profesional del Derecho TIBISAY DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.482, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YELITHZA DEL ROSARIO GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.977.887 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01-2024 DE FECHA 22 DE ENERO DE 2024 DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 011-2023-01-00028 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CALABOZO ESTADO GUÀRICO; este Tribunal, vista la solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo Impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Pretende el demandante la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, para lo cual se precisa traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

“ A petición de parte en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanas o ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Resaltado del Tribunal).

Es así, que con base a dicha norma el Tribunal puede acordar las medidas necesarias y pertinentes en resguardo del buen derecho invocado y con el fin de garantizar las resultas del juicio. De tal manera, siendo posible la medida de suspensión de los efectos del Acto administrativo, resulta necesario traer a colación lo dispuesto al efecto, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que estableció:

”Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).”

Criterio, conforme el cual se ha venido interpretando que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, constituye una medida preventiva -típica del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos particulares- la cual, como excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, revestido de legalidad y legitimidad, tiene como fin impedir provisoriamente la inmediata ejecución del acto impugnado en los supuestos en que se presuma que de materializarse ésta se causarían perjuicios irreparables o de difícil reparación con el fallo que acogiere la pretensión anulatoria esgrimida frente aquél.

En este orden, la doctrina ha señalado que los elementos fundamentales al momento de examinar la procedencia de las medidas cautelares, son, en primer lugar, la apariencia de buen derecho o fomus boni iuris, concebida como aquella argumentación razonable acompañada de una prueba sumaria que permita en un juicio preliminar, presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado. Por su parte, el peligro en la mora o Periculum in mora, vinculado con la irreparabilidad de los daños, referido al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante. Adicionalmente, debe considerarse la ponderación de los intereses públicos.
Con base a ello, este Tribunal observa de los argumentos de la parte accionante que el mismo a los fines de sustentar dicha solicitud indica:
“… Se contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, por cuanto la trabajadora Yelithza del Rosario García Martinez, goza de Inamovilidad Laboral, devenida de un fuero maternal por su menor hijo estando trabajando para la empresa, tal y como, lo establece el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
“La trabajadora en estado de gravidez, gozarà de protecciòn especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley…”
De igual forma la trabajadora se encuentra protegida, por la Inamovilidad Laboral, amparada en el Decreto Nº 4753, de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6723 de fecha 20 de diciembre de 2022, por lo que, SOLICITO SE DECRETE A SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01-2024 DE FECHA 22 DE ENERO DE 2024, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 011-2023-01-00028.”

Precisado lo cual, considerando que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando se constate de manera efectiva la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), esto es, la presunción de verosimilitud del derecho que reclama el solicitante de la medida, y que revista carácter de gravedad; y en segundo lugar cuando se determine la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), se advierte, que no basta con indicar el perjuicio que se puede ocasionar sino que además debe fundamentase en hechos verosímiles o circunstancias especificas que considere la parte afectada puede ocasionar el daño, que permitan a este Juzgado concluir sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, y siendo que de la exposición de la parte solicitante de la medida en su escrito libelar, no se desprende que la misma reúna los requisitos de procedencia de la medida, toda vez que solo se limita a realizar dicha solicitud de suspensión de los efectos, sin fundamentos verosímiles o circunstancias especificas, por tanto este Tribunal, desestima dicha solicitud, en consecuencia, NIEGA la medida cautelar en los términos expuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Profesional del Derecho TIBISAY DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.482, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YELITHZA DEL ROSARIO GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.977.887.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ