PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 23 de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: JP51-L-2014-000137
PARTE ACTORA: RICHARD ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de loa cédula de identidad numero V-16.747.041.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho ciudadano, REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.809.891, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.769 en su carácter de apoderado judicial, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 04 de junio de 2014 por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas anotado bajo el número 11, Tomo 31, folios 34 al 36 de los libros llevados por esa notaria agregado a los autos en copia simple previa certificación practicada por secretaría, con domicilio procesal en la calle González Padrón, entre Flores y Descanso, número 16-C, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUTORA MAGUE,C.A, domiciliada en la ciudad de Barinas, e inscrita el 12 de diciembre de 2000 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el número 44, Tomo 22-A de los libros llevados por esa oficina pública ubicada una sede en la calle Shettino, Centro Comercial Daniela. Planta Alta, local N° 22. Sector Centro, valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho, ciudadanos JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ Y CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V-4.605.788 y V-7.603.985 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 28.799 y 67.616, respectivamente, representación que se evidencia para el primero de documentos poder autenticado el 10 julio de 2013 por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, Estado Barinas, bajo el número 14, tomo 193, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes, cruce con avenida Carabobo, Centro Comercial Don Vicente piso 1, oficina 23, Barinas del Estado Barinas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, interpuesto: el profesional del derecho ciudadano, REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.809.891, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.769 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.747. 041, Ahora bien, de la revisión de cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que la última actuación se produjo en fecha veintiocho (28) de enero de 2019, donde este Juzgado se aboca al conocimiento del presente asunto, y se ordena librar cartel de notificación a las partes intervinientes, evidenciándose que las resultas consignadas por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito efectuadas a la parte actora en fecha tres (03) de abril de 2019 con resultado negativo, así como resultas de exhorto de notificación recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del estado Barinas en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019 efectuado a la parte demandada con resultado negativo y habiendo transcurrido un lapso mayor de un (01) año,se observa que hasta la presente fecha no se ha efectuado diligencia alguna para darle impulso procesal a la presente causa, en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como admisión de la demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, ha sido definida la perención por el Tratadista A. Rangel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372) como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Al respecto, el maestro Devis Echandía con relación a la perención ha expresado lo siguiente: “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”
A mayor abundamiento en relación con la naturaleza sancionatoria de estricto orden público e irrenunciabilidad de la perención de la instancia y su necesaria aplicación una vez que ésta se ha consumado, conviene traer a colación criterios jurisdiccionales a saber:
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 956 de fecha 01/06/2001 estableció:

“….Luego siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia”. (Cursiva del Tribunal).
De la norma antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia que de la última actuación dentro del proceso hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto (4°) De Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) día del mes de septiembre de 2024, año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -

LA JUEZ,

ABG. YENNY DELGADO CEGARRA
LA SECRETARIA,


ABG. YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,


ABG. YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ