REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: JP31-L-2024-000057
Vista la anterior demanda interpuesta por la ciudadana MAIDELEINE MERCEDES CARRUIDO MONTEVIDEO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.075.062, debidamente asistida por la Abogada MARIA LUISA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.664, contra la empresa GUARITEL FARMACIA, C.A. y de manera solidaria contra los socios ciudadanos, MORELLA MERCEDES PERDOMO FLORES, ARTURO LUÍS PERDOMO FLORES, BENITO RAMÓN BANDES, JUAN JOSÉ DOMÍNGUEZ BOLÍVAR, ÁNGELO CASTELLANO MURO y ANA TERESA RANUARES DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 2.524.967, V-2.524.968, V-15.993.969, V-17.800.147, V-12.962.787 y V-2.524.364, respectivamente, y por cuanto no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2024, donde se le indica a la parte actora que debe señalar, lo siguiente: UNICO: Se insta a la parte actora que señale ante este juzgado, a cuál de los representantes legales de la parte demandada GUARITEL FARMACIA, C.A. va dirigida la notificación e igualmente especifique la dirección, en la que se efectuará la misma, en virtud, de que la notificación, debe ser única, clara y dar certeza jurídica a las partes. Ello en ocasión a la ambigüedad reflejada con el uso de la conjunción “y/o” en el capítulo VI DE LA CITACION Y DOMICILIO PROCESAL, de la demanda respectiva, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión esté clara e inequívocamente identificada y así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes. Ahora bien, en fecha 12 de agosto de 2024, se certificó por secretaría la notificación del demandante a los efectos de dar inicio al lapso de subsanación, el cual ocurrió en el día 31 de julio del 2024; y en aras de la celeridad y economía procesal se dio cumplimiento al lapso previsto para subsanar el despacho saneador ordenado y así evitar dilaciones inútiles. En tal sentido, llegado el momento del pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda éste juzgado expresa: La accionante no acató los requerimientos exigidos por este Juzgado en el referido auto. Es por ello, que a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con lo ordenado en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó el libelo, ordenado, a través del despacho saneador, lo cual es requisito sine qua non, a los efectos de garantizar que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. “…Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto la demandante, no subsanó el libelo en los términos señalados, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA LA SECRETARIA,
ABG. BIANKA PEREZ GORRIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las once (3:30) horas de la tarde.
Secretaría,
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