REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 09 de abril de 2025
214º y 166º

ASUNTO: JP51-L-2025-000027

PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR GUILLERMO MEJIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.740.781.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho JOSE MIGUEL PULIDO y ANDRES ELOY BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-9.920.010 y V-12.899.651, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 250.350 y 158.595, en el orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana REN YUNIAN, titular de la cédula de identidad V-17.301.452.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Con vista al libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), cursante a los folios del uno (01) al cinco (05) del presente expediente, interpuesta por el ciudadano: VICTOR GUILLERMO MEJIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.740.781, por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en contra de la ciudadana: REN YUNIAN, titular de la cédula de identidad V-17.301.452, de una revisión exhaustiva del referido escrito libelar, se observa que en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), este Tribunal dio por recibida la presente demanda, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión, acto seguido, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en los ordinales 1º, 3° y 4º, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tal como se evidencia a los folios diez (10), once (11) y doce (12) del expediente, mediante auto se ordenó un despacho saneador, con apercibimiento de perención, solicitando a la parte actora, subsanar la demanda, en los siguientes términos:
“1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…..”:
En tal sentido, revisado como ha sido el escrito libelar se solicita con relación a los dos numerales anteriormente citados, lo siguiente:
1.-) Aclarar a este Juzgado, lo planteado en el CAPITULO I, DE LOS HECHOS, cursante al folio uno (01) del presente escrito libelar referente a: … bajo las órdenes de los supervisores de la ciudadana: REN YUNIAN, quien me indicaba las labores diarias que debía realizar; cumpliendo dicho horario en la sede de la empresa…, todo ello a los fines de determinar, a que empresa hace mención, para definir de manera precisa quien es la parte accionada en el asunto, o si existe la figura de un codemandado.
2.-) Aclarar a este Juzgado, lo planteado en el CAPITULO I, DE LOS HECHOS, cursante al folio uno (01) del presente escrito libelar referente a: … visto que la ciudadana se mudo de local comercial la ciudadana REN YUNIAN, era la persona que me cancelaba mis salarios por pago móvil a mi cuenta bancaria personal…todo ello a los fines de determinar de manera precisa la figura jurídica o procesal de la ciudadana REN YUNIAN, plenamente identificada en el escrito libelar, con su respectiva base legal.

“Numeral 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”:
En tal sentido, revisado como ha sido el escrito libelar se solicita:
1.-) Indicar con precisión el salario mensual devengado por el trabajador, así como también efectuar de manera detallada los cálculos de: salario diario y salario integral, ya que de manera directa se plasman en el petitorio, como base para el cálculo de los conceptos demandados.
2.-) Discriminar lo que le corresponde como Garantía y cálculo de prestaciones sociales de conformidad con los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con la indicación de los salarios mensuales devengados por cada periodo anual reclamado, ello con el fin de determinar, de acuerdo a lo establecido en el literal “d” del referido artículo, lo que corresponde por este concepto y cual le es más favorable en comparación con el literal “c” del articulo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

3.-) Debe especificar el concepto reclamado denominado vacaciones (Art. 190 L.O.T.T.T) y bono vacacional (Art. 192 L.O.T.T.T), por cuanto los cálculos solo reflejan de manera directa el cómputo de los días, no especificando el período al cual corresponden. Al momento de señalarse los conceptos laborales, éstos deberán calcularse y especificarse de manera pormenorizada con su respectiva base legal, por cuanto se le recuerda que todo libelo debe bastar por si solo en su contenido, desprendiéndose claramente de él, el objeto de lo que se demanda o reclama.

4.-) Debe especificar el concepto reclamado denominado utilidades (Art. 131 L.O.T.T.T), por cuanto los cálculos solo reflejan de manera directa el cómputo de los días, no especificando el año fiscal en el cual se generaron. Al momento de señalarse los conceptos laborales, éstos deberán calcularse y especificarse de manera pormenorizada con su respectiva base legal, por cuanto se le recuerda que todo libelo debe bastar por si solo en su contenido, desprendiéndose claramente de él, el objeto de lo que se demanda o reclama.

5.-) Precisar a este Tribunal los cálculos del Beneficio de Alimentación reclamados, con su respectiva base legal.

6.-) Sincerar y establecer con precisión la cuantía de la presente demanda.

7.-) Indicar con precisión a este Tribunal, con su respectiva base legal, bajo que parámetros solicita el reclamo contentivo de los intereses sobre prestaciones sociales, el fideicomiso e intereses del fideicomiso, contentivos en el escrito libelar.

“Numeral 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”:

Realizar una síntesis narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos del trabajador demandante, que sirven de base a la pretensión procesal, es decir enunciar los hechos en que las peticiones se apoyan y los fundamentos de derecho que las respaldan.

En virtud de las actuaciones señaladas anteriormente, este Juzgado considera necesario hacer referencia a que nuestro texto adjetivo laboral, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase se Sustanciación, Mediación y Ejecución, a aplicar el Despacho Saneador, no obstante la Ley Procesal del Trabajo distingue dos (02) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el Despacho Saneador de la demanda, (artículo 124 LOPT) y el Despacho Saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la Ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo. El segundo Despacho Saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el Despacho Saneador debe ser dictado antes de remitir la causa a juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: "el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento", en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (...) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero contra Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que el Despacho Saneador.
"...es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo"..." (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

Ha sido un criterio reiterado en el tiempo que la demanda debe bastarse por sí misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
Ahora bien, en el caso de marras, al momento de examinar las actas que conforman el asunto, este Juzgado observa que operó la notificación tácita, ya que la representación judicial de la parte actora, consignó el escrito de subsanación, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025), previo a la práctica por parte de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial de la notificación ordenada en el expediente. No obstante, a criterio de quien suscribe, se evidencia que no aclaró las interrogantes requeridas en el numeral uno (01); las cuales revisten carácter de importancia ya que la denominación de la empresa donde prestó los servicios así como la figura jurídica o procesal de la ciudadana REN YUNIAN plenamente identificada en autos, son elementos esenciales para dirimir las reclamaciones de índole laboral, ya que de forma clara, especifica, sin disfrazar ni ocultar debió establecer toda la información sobre quien recae la presente acción, existiendo a su vez relevantes discrepancias entre los hechos afirmados en el libelo primigenio y en el despacho saneador consignado.

Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto, quien suscribe no puede dejar de traer de oficio a colación con preocupación un punto trascendental, concerniente al conocimiento que tiene esta Juzgadora, todo ello en base al principio de la Notoriedad Judicial, de una causa activa en este Circuito Judicial, específicamente en el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, signada con la nomenclatura Nº JP51-L-2024-000004, interpuesta por el ciudadano VICTOR GUILLERMO MEJIAS MARTINEZ, en contra de la Entidad de Trabajo FERREHOGAR LA PASCUA, C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios Laborales, cuya demanda se interpuso con base al mismo tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario mensual promedio y la misma causa de terminación de la relación laboral, el cual a la presente fecha se encuentra en etapa de ejecución, con una sentencia definitivamente firme de fecha cinco (05) de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la nomenclatura adscrita a esta Circunscripción Judicial, siendo además los apoderados judiciales los mismos que representan al trabajador en ambas causas.

Sobre el particular del principio de Notoriedad Judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha definido como “aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él, no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones…”

Es por lo expuesto que se ha mantenido la posición por parte del Máximo Tribunal de la República en las distintitas Salas que lo conforman, que el Juez puede conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro juzgado, permitiéndole saber que juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros tribunales y cuál es su contenido, conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la doctrina en materia de notoriedad judicial, (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0043 de fecha 24 de febrero del 2023) define dicha figura como aquella en la cual (como facultad) le permite indagar en los archivos del Tribunal, se trata de un conocimiento que puede adquirir el operador de justicia sin necesidad de instancia de las partes. Pero el uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga tener que hurgar en cada caso en concreto.

Asimismo, se observa en aras de uniformar la jurisprudencia si el jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal o por cualquier otro mecanismo de divulgación, este juzgador puede traer a colación el referido referente al caso en concreto aún de oficio.

En consecuencia de los fallos precitados, se puede concluir que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles errores judiciales que adolezcan que puedan alterar el normal desenvolvimiento del sistema de justicia.

Como parte de los mecanismos de divulgación, de igual forma se encuentran los controles internos de cada Circuito Judicial, ya que en esta materia específicamente, los Tribunales se conforman en un Circuito dentro de la Circunscripción Judicial, y no en Tribunales Unipersonales, motivo por el cual existen libros comunes a todos los Tribunales que lo conforman, entre ellos el Libro de Entrada y Salida de Causas y el Libro Índice, administrado por los Secretarios los cuales además trabajan simultáneamente con todos los tribunales en un denominado Pool de Secretarios quienes trabajan con cada uno de los Juzgados de manera rotativa, por lo que existe un control interno general de las causas llevadas por los tribunales, manejado por la Coordinación Judicial respectiva de la mano con cada uno de los Jueces que conforman los Circuitos Judiciales del Trabajo.

Esta razón, conlleva a que esta Juzgadora considera, que revisando el contenido de la causa que compete a el otro Juzgado, concluye que ésta radica sobre los mismos conceptos de la presente demanda, y dada a la interposición de la demanda anterior, en caso de darle curso a la nueva demanda, se estaría incurriendo en el Doble Juzgamiento, lo que atentaría contra del Debido Proceso y la Tutela Judicial que deben garantizar los Administradores de Justicia.

De igual manera para finalizar resulta pertinente hacer un llamado de reflexión hacia el comportamiento de las partes y sus representantes judiciales dentro de su actuación dentro de los órganos de administración de justicia, recalcando la importancia al recordatorio que los abogados en el ejercicio de su ministerio coadyuvan de modo muy directo en la función pública de hacer justicia, pues se le encomienda depurar el planteamiento del justiciable para presentarlo como un caso ante el órgano jurisdiccional, exponiendo el conflicto y la solución de modo ordenado, coherente, estructurado y bajo el marco jurídico. Así jueces y abogados están llamados a una labor en conjunto, que actualmente exige mayor protagonismo y compromiso de ambos profesionales en cada una de las esferas de su competencia, a objeto que brille la verdad y la justicia, por tal razón forman parte del sistema de justicia en los términos del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo los principios de la buena fe y la probidad.

Por todos los motivos de hecho y de derecho aquí explanados, a este Tribunal le resulta forzoso inadmitir la demanda por no cumplir con los requisitos indispensables para proceder a su admisión, por lo que la presente causa se declara INADMISIBLE. Y así se decide.
DECISION

En consecuencia de lo ya expuesto, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano: VICTOR GUILLERMO MEJIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.740.781, en contra de la ciudadana: REN YUNIAN, titular de la cedula de identidad V-17.301.452. Así se establece.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2.025), años 214º de la Independencia y 166º de la Federación. –
LA JUEZ,



ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA


LA SECRETARIA


ABG. YBEYURIS GONZALEZ

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

LA SECRETARIA