REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2024-000162
I
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LUIS ALFONZO MONTES FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.-27.698.087.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.176.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTODO CALABOZO C.A y solidariamente los ciudadanos CESAR EDUARDO DE LA CUEVA y MIGUEL EDUARDO ARGUELLO NADIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°. V.-26.302.490 y V.- 10.268.712 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 325.120.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
ACTA DE PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y MEDIACIÓN
En el día de hoy, miércoles siete veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y MEDIACIÓN en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano LUIS ALFONZO MONTES FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.-27.698.087 contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTODO CALABOZO C.A y solidariamente los ciudadanos CESAR EDUARDO DE LA CUEVA y MIGUEL EDUARDO ARGUELLO NADIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°. V.-26.302.490 y V.- 10.268.712 respectivamente, previo anuncio de Ley, se anunció el acto dejando constancia de la comparecencia por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, del Profesional del Derecho MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.17 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONZO MONTES FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.-27.698.087 quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominara “EL DEMANDANTE”, y por la otra, la profesional del derecho ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 325.120, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTODO CALABOZO C.A y solidariamente los ciudadanos CESAR EDUARDO DE LA CUEVA y MIGUEL EDUARDO ARGUELLO NADIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°. V.-26.302.490 y V.- 10.268.712 respectivamente, quienes en lo adelante se denominarán “LOS CO-DEMADADAS”. En este estado, la Jueza explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del sistema de justicia, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado con perdidas de tiempo y evitar el dispendio, de recursos y de la actividad judicial. Seguidamente, después de aceptada la capacidad y la representatividad de todas las partes para este acto, intervienen los apoderados judiciales de la demandada de autos, y expone: Con el fin de dar por terminado el presente asunto, y en vista de las declaraciones aquí expuestas, la parte co-demandada, la profesional del derecho ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 325.120, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTODO CALABOZO C.A y solidariamente los ciudadanos CESAR EDUARDO DE LA CUEVA y MIGUEL EDUARDO ARGUELLO NADIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°. V.-26.302.490 y V.- 10.268.712 respectivamente, propone cancelar en nombre de su representada Sociedad Mercantil CONSTRUCTODO CALABOZO C.A, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.357,00) equivalente a CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS DE DÓLAR ($150,00), según la Tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán cancelados en un único pago el día de hoy veintitrés (23) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), mediante pago móvil a la cuenta del profesional del Derecho MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.17 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONZO MONTES FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.-27.698.087 parte DEMANDANTE, al Banco de Venezuela (0102), 0414-4760403, 8.632.912; dicho monto corresponde a los conceptos de Indemnización de Preaviso, Prestaciones sociales, Utilidades Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, Horas extraordinarias, sábados y domingos trabajados, días feriados trabajados. Acto seguido, interviene la parte actora MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.17 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONZO MONTES FLORES, aceptando la oferta y los términos de pago, que aquí se le hace por la cantidad de la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.357,00) equivalente a CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS DE DÓLAR ($150,00) en señal de satisfacción de los montos demandados, no teniendo mas nada que reclamar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTODO CALABOZO C.A y solidariamente los ciudadanos CESAR EDUARDO DE LA CUEVA y MIGUEL EDUARDO ARGUELLO NADIEL venezolanos, mayores de edad, por los conceptos libelados que se dan por reproducidos. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, con la indicación expresa que se proveerá por auto separado el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido y la devolución de sus escritos de promoción de prueba y sus anexos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;
ABG. MARLENE ARANGUREN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADO
LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO
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