REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2024-000163
I
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JOSE GABRIEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-30.668.900.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ y YULLY CONCEPCION MOLINA YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 53.176 y 160.532 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTODO CALABOZO C.A y solidariamente los ciudadanos CESAR EDUARDO DE LA CUEVA y MIGUEL EDUARDO ARGUELLO NADIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°. V.-26.302.490 y V.- 10.268.712, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 325.120.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION, solicitada por ambas partes en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano JOSE GABRIEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.-30.668.900, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTODO CALABOZO C.A y solidariamente los ciudadanos CESAR EDUARDO DE LA CUEVA y MIGUEL EDUARDO ARGUELLO NADIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°. V.-26.302.490 y V.- 10.268.712, respectivamente. Previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, el Profesional del Derecho MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 53.176, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONZO MONTES FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.-27.698.087, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominara “DEMANDANTE”, y por la otra parte, la Profesional del Derecho ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 325.120, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTODO CALABOZO C.A. y de los ciudadanos CESAR EDUARDO DE LA CUEVA y MIGUEL EDUARDO ARGUELLO NADIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-26.302.490 y V.- 10.268.712, respectivamente, quien en lo adelante se denominaran “DEMANDADOS”. En este estado, la Jueza explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del sistema de justicia, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado con perdidas de tiempo y evitar el dispendio, de recursos y de la actividad judicial. Seguidamente, después de aceptada la capacidad y la representatividad de todas las partes para este acto, intervienen los apoderados judiciales de la demandada de autos, y expone: Con el fin de dar por terminado el presente asunto, y en vista de las declaraciones aquí expuestas, la profesional del derecho ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 325.120, en su carácter de apoderada judicial en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTODO CALABOZO C.A. y de los ciudadanos CESAR EDUARDO DE LA CUEVA y MIGUEL EDUARDO ARGUELLO NADIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-26.302.490 y V.- 10.268.712, respectivamente, propone cancelar a la parte actora mediante su apoderado judicial MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, up supra identificado, la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 8.238,00), los cuales serán cancelados el día de hoy al apoderado judicial de la parte actora MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, up supra identificado, mediante pago móvil numero 0108, 0414-4760403, cedula de identidad 8.632.912, dicho monto corresponde a los conceptos de Indemnización de Preaviso, Garantías y Cálculos de Prestaciones Sociales, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, Beneficios anuales o utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Horas extraordinarias, días feriados y de descanso, pagos de días feriados. Acto seguido, interviene el apoderado judicial de la parte actora MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, up supra identificado, aceptando la oferta y los términos de pago, que aquí se le hace por la cantidad de la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 8.238,00); en señal de satisfacción de los montos demandados, no teniendo mas nada que reclamar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTODO CALABOZO C.A y solidariamente los ciudadanos CESAR EDUARDO DE LA CUEVA y MIGUEL EDUARDO ARGUELLO NADIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-26.302.490 y V.- 10.268.712, respectivamente; por los conceptos libelados que se dan por reproducidos. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, con la indicación expresa que se proveerá por auto separado el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido y la devolución de los escritos de prueba y anexos a las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO


LA SECRETARIA;

ABG. YULYS SOLORZANO