SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2380
FECHA 25/04/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°

Asunto N° AP41-U-2017-000143
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2017, por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.965.311, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.981, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente NESTLE CADIPRO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el 29 de octubre de 1976, bajo el N° 60, Tomo 127-A SDO, asimismo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-001024387; contra el contenido de LA Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2017-087 dictada en fecha 30 de agosto de 2017 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2015/APR-IVA/007/03/000050 que impuso a la prenombrada contribuyente una sanción de multa por las siguientes cantidades Bs. 20.740.800,00 para 1era quincena de Junio de 2015; y Bs. 38.863.728,00 para 2da quincena de Junio de 2015, por pagar fuera del lapso las retenciones efectuadas y no enteradas en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) fuera del lapso; así como los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2014 ratione temporis, por las siguientes cantidades: Bs. 431.531,34 para la 1era quincena de Junio de 2015 y Bs. 788.833,94 para la 2da quincena de Junio de 2015.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, signada bajo el Asunto N° AP41-U-2017-000143, y ordenó la notificación de los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT).
Sendas boletas de notificación, notificadas a los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria en fecha 06/01/2018, Vice-Procurador General de la República en fecha 22/01/2018 y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), siendo consignadas al respectivo expediente en fechas 11/01/2018, 30/01/2018 y 08/02/2018 respectivamente.
Así, en fecha 31 de enero de 2018 la abogada DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.110.825, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.378, consigno Oficio de documento poder que acredita su representación en juicio.
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2018, la representación judicial de la República, consignó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.
En este orden de ideas, a través de Sentencia Interlocutoria N° 16/2018 dictada en fecha 09 de abril de 2018, se declaró Sin Lugar la oposición realizada por la representación del Fisco Nacional y se admitió el recurso contencioso tributario, ordenando notificar al ciudadano Vice- Procurador General de la República y dejando constancia que una vez que conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso de los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa, la presente causa de ope legis quedó abierta a pruebas.
A los efectos, en fecha 10 de abril de 2018, la representante judicial del Fisco Nacional interpone recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria N° 16/2018 ut supra identificada.
Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2018 se notificó al ciudadano Vice- Procurador General de la República de la Sentencia Interlocutoria arriba in comento, siendo consignada a los autos en fecha 04 de julio de 2018.
No obstante, por auto de fecha 25 de julio de 2018, se oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional.
En fecha 07 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la contribuyente NESTLE CADIPRO, S.A., consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, los a cuales fueron agregados por auto de fecha 09 de agosto de 2018.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 33/2018 dictada en fecha 20 de septiembre de 2018, se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente y se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República de la prenombrada Sentencia Interlocutoria.
En fecha 20 de noviembre de 2018, el abogado AMILCAR JOSÉ GÓMEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.857.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.139, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta intereses en ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria N° 16/2018 ut supra identificada.
A los efectos, en fecha 03 de diciembre de 2018, se ordenó Oficiar a la representación legal del B.B.V.A. BANCO PROVINCIAL, S.A., BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO DEL TESORO y FÍSCALÍA VIGESIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA MTEROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad a las pruebas de Informes solicitadas por la representación judicial de la contribuyente, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 07/08/2018.
Asimismo, en fechas 8, 9 y 11 de enero de 2019, fueron notificados de la prueba de Informes los representantes legales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., FÍSCALÍA VIGESIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA MTEROPOLITANA DE CARACAS y BANCO DEL TESORO, siendo consignado a los autos en fechas 14, 15 y 28 de enero de 2019.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2019, la apoderada judicial de la contribuyente NESTLE CADIPRO, S.A., solicitó prorrogar para el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por ella.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2019, se acordó dicha prórroga y se ordenó oficiar nuevamente a la entidad bancaria B.B.V.A. BANCO PROVINCIAL, a los fines de la evacuación de la prueba de Informe, promovida por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 19 de febrero de 2019, se recibió la prueba de Informe de BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Asimismo, en fecha 25 de febrero de 2019 y 03 de abril de 2019 la representación judicial de la contribuyente solicito nuevamente una prórroga a los efectos de las resultas de la información solicitada a los representante legal de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL y a la FÍSCALÍA VIGESIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA MTEROPOLITANA DE CARACAS.
Por auto de fechas 27 de febrero de 2019 y 09 de abril de 2019, acordó dichas prórrogas.
En fechas 04/05/2019 y 20/05/2019 se recibió respuesta de los entes bancarios: BBVA BANCO PROVINCIAL y BANCO DEL TESORO.
En fecha 23 de mayo de 2019, a través de Oficio N° 87/2019, se remite copia certificadas del respectivo expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la Sentencia Interlocutoria N° 16/2018 de fecha 09/04/2019.
En fecha 03 de junio de 2019 las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de Informes y por auto de fecha 04 de junio de 2019 se acordó agregar los referidos escritos y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
Así, en fecha 17 de junio de 2019, la apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones a los Informes, siendo agregados estos por auto de fecha 20 de junio de 2019 y en consecuencia, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en el estado procesal de dictar sentencia.
En fecha 01 de octubre de 2024, la representación judicial de la contribuyente solicitó sentencia.
En fecha 12 de febrero de 2025, este Tribunal recibió del Tribunal de Alzada, copia certificada del expediente administrativo con sus respectiva resultas, confirmando la Sentencia Interlocutoria N° 16/2018 de fecha 09/04/2019, a través de Sentencia N° 00297 de fecha 28 de mayo de 2024.
En fecha 11 de marzo de 2025, la abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente NESTLE CADIPRO, S.A., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
II
ANTECEDENTES
La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2017-087 de fecha 30 de agosto de 2017, surge en ocasión al Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/2015/APR-IVA-00700/03-000050 levantada en fecha 05 de abril de 2017, por retenciones practicadas a contribuyentes ordinario en materia del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) enteradas fuera del plazo establecido en la Ley, por la cantidad total de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.980.226,39), para los períodos fiscales de 1era. Quincena de Junio 2015 y 2da. Quincena de Junio de 2015, por incurrir en ilícitos tributarios, motivo por el cual la Administración Tributaria procedió a imponer multas prevista en el numeral 4 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario vigente para ese entonces, así como el cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 66 eiusdem, tal como se desprende a continuación:
Períodos Multa Intereses Moratorios
1era, quincena junio 2015 20.740.800,00 431.531,34
2da, quincena junio 2015 38.863.728,00 788.833,94

Por disconformidad del acto administrativo ut supra identificado, la representación judicial de la contribuyente NESTLE CADIPRO, S.A., interpone recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD) y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional y que a tales efectos observa:

III
ALEGATOS INVOCADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO
1.- Nulidad absoluta de la Resolución impugnada al desconocer el valor probatorio de las pruebas producidas por NESTLE CADIPRO para acreditar el pago tempestivamente de sus obligaciones como agente de retención, violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa. Con respecto a este punto hace énfasis que:
“Es el caso que, si la Administración en lugar de haber silenciado el valor probatorio de los elementos producidos hubiese considerado tales pruebas, la decisión contenida en la Resolución recurrida hubiera sido radicalmente distinta (…)”
…omissis…
“De igual manera, las documentales producidas en fecha 04 de julio de 2017, se produjeron con el objeto de evidenciar que mi representada. denunció la situación irregular ocurrida con ocasión de las cantidades enteradas por concepto de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de junio de 2015, como un presunto fraude ante las autoridades competentes.”
Asimismo, en este mismo punto señala la violación del principio de congruencia, destacando lo siguiente:
“(…) la Administración no debe necesariamente constreñirse a los alegatos hechos valer y a las pruebas aportadas por el administrado. Sin embargo, el hecho de que la Administración esté facultada para superar la verdad formal (aquélla que aparece en el expediente, por la actividad del administrado), no significa que la misma se encuentre igualmente facultada para desconocer, silenciar o dejar de apreciar dicha verdad formal, pues ello constituye una violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso que amparan al administrado, en los términos de la Constitución.”
…Omissis…
“Ciertamente, la Administración omitió la debida valoración respecto a las probanzas aportadas por NESTLÉ CADIPRO con ocasión de los descargos y pruebas presentadas en virtud del Acta de Reparo. En tal sentido, la Resolución sólo hace mención parcial a los documentos producidos, pero no efectúa consideración alguna sobre su alcance y valor probatorio. Desde esta perspectiva, la denunciada falta o ausencia de valoración por parte de la Administración Tributaria, de las pruebas promovidas por NESTLÉ CADIPRO se constituye en el vicio conocido como “silencio de prueba”. (…)”

En este orden de ideas, destaca:

“Por lo tanto, la no valoración y estudio de todos los elementos cursantes y producidos dentro del procedimiento administrativo trajo consecuencias desfavorables a mi mandante, ya que el examen y análisis de los mismos era crucial para la determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de NESTLE CADIPRO. En consecuencia, la falta de valoración de los medios probatorios en cuanto al hecho del efectivo cumplimiento de mi representada configura la violación del derecho constitucional a la defensa (…)”
…omissis…
“En consecuencia, la Administración yerra al indicar que no fue producido medio probatorio alguno para establecer que tanto el SENIAT como mi representada fueron objeto de un supuesto fraude con los cheques de gerencia emitidos para el pago de las obligaciones tributaria. Se infiere claramente de las probanzas producidas que no hay incumplimiento culposo de la obligación, y que se trata de un caso fortuito no imputable a NESTLE CADIPRO, dándose las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. (…)”

Al respecto indica:

“Con base a lo anterior, no cabe duda de que la Administración incurrió en el vicio de inmotivación, en la modalidad de silencio de prueba, cuando omitió considerar y decidir acerca de las pruebas que mi representada promovió oportunamente, sin apreciarlas, sin asignarles mérito o desmérito alguno, no atendiéndose en consecuencia a lo alegado y probado, en consecuencia, la Administración Tributaria (i) incumplió ilegítimamente con su deber de motivar exhaustivamente la resolución, que le obliga a valorar adecuadamente todas las pruebas aportadas por mi representada y; (ii) violó directamente el derecho a la defensa de NESTLÉ CADIPRO, al limitar severamente el desarrollo de su actividad probatoria, en la medida en que omitió toda valoración sobre las documentales aportadas.”
…omissis…
“Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Resolución impugnada vulnera el principio de globalidad de la decisión administrativa, situación que vulnera el derecho a la defensa de NESTLE CADIPRO por lo que solicita a este Tribunal que declare su nulidad absoluta.”

2. Nulidad absoluta de la Resolución impugnada por la omisión de trámites esenciales del procedimiento que comportan la disminución efectiva y trascendente del derecho a la defensa de NESTLE CADIPRO y denuncia en el siguiente aspecto:
“(…) por cuanto la Administración Tributaria omitió la admisión y posterior evacuación respecto a las probanzas aportadas durante la sustanciación del sumario administrativo (…)”

Asimismo, destaca:

“(…) que Administración Tributaria afectó el derecho de promover y hacer evacuar pruebas con una manifestación evidente del derecho a la participación en la base constitutiva del acto administrativo (…)”
…omissis…

“(…) al obviar la evacuación de las pruebas de informe civiles violó las normas que regulan el procedimiento constitutivo en materia tributaria, sacrificando el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que no le permitió ejercer libre y adecuadamente su derecho a promover y hacer evacuar pruebas, como una de las manifestaciones concretas de aquel derecho constitucional. (…)”
…omissis…
“Por otra parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra igualmente la facultad del administrado de probar los extremos de hecho que estime convenientes, recogiendo de esta forma el principio constitucional del derecho a la defensa. (…)”

“Por lo tanto, al negársele a NESTLE CADIPRO su participación en la formación del acto determinativo definitivo mediante la evacuación de las pruebas de informes civiles oportunamente promovidas en el escrito de descargos y pruebas, se le afectó gravemente sus derechos al no poder demostrar la improcedencia de las conclusiones contenidas en la Resolución impugnada. (…)”

“En consecuencia, encontramos que el pago de la retención por mi mandante del mes de junio del año 2015, se encontraba suficientemente comprobado, por lo que no puede ser objeto de sanción alguna, así como de intereses moratorios derivados de la supuesta omisión en el enteramiento de dicha retención. (…)”

“En consecuencia, la Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, solicito a este Tribunal declare su nulidad.”

3. Nulidad absoluta de la Resolución por ilegalidad al infringir por falta de aplicación la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referente a circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a la existencia de una causa fortuita no imputable a NESTLE CADIPRO, S.A.

“(…) es meritorio hacer mención, en primer término, que no existe instrumento normativo, legal o reglamentario y/o disposición alguna que obligue a los contribuyentes o agentes de retención a constatar el efectivo pago de sus obligaciones tributarias mediante el uso del portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. A pesar de ello, tal como fue puesto de manifiesto por NESTLE CADIPRO, y vista esta situación se procedió a efectuar la verificación respectiva antes las instituciones financieras implicadas, es decir, el Banco Provincial, por ser el emisor de los Cheques de Gerencia respectivos y Banesco por ser la institución bancaria ante la cual se acreditaron los fondos a favor de un tercero.”

“Asimismo, con la debida antelación a los fines de dar cumplimiento a la obligación a la cual se encuentra constreñida mi patrocinada de enteramiento de los retenciones efectuadas dentro del período fiscal en tiempo hábil, por su carácter de sujeto pasivo especial, ésta ordenó al Banco Provincial la emisión de los cheques de gerencia respectivos para proceder con los pagos, demostrándose, de igual manera, de las respectivas planillas de pago troqueladas por el Banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT, Plaza Venezuela, en su condición de oficina receptora de fondos nacionales donde se verificó el pago efectuado, el debido enteramiento de las cantidades retenidas en tiempo hábil, las cuales por razones ajenas a mi representado no fueron acreditas en su oportunidad a la cuenta del Tesoro Nacional, lo cual generó que se viese constreñida a efectuar un nuevo pago.(…)”

“En virtud del presunto fraude del que fueron objeto mi representada, el SENIAT y el Banco Provincial en relación con la acreditación a cuentas de terceros de los cheques de gerencia que fueron expedidos a nombre del Tesoro Nacional, es que no se le puede atribuir el incumplimiento de la obligación a NESTLE CADIPRO, ya que éste se debió a una causa ajena, la cual representa un caso fortuito constituyendo este un elemento que impide atribuir de responsabilidad al deudor y cuya verificación no puede preverse, librando a mi representada de la indemnización por daño y perjuicio, tal como lo establece el artículo 1.272 del Código Civil. (…)”

“En consecuencia, existen elementos suficientemente comprobados que no fueron debidamente valorados que permiten evidencia un supuesto fraude con los cheques de gerencia emitidos para el pago de las obligaciones tributarias, como son las copias de los mismos y de las Planillas de Pago debidamente troqueladas, lo que conlleva necesariamente a considerar que el no enteramiento de las retenciones correspondientes aducida por la administración Fiscal, no es imputable a mi representada, que no hay incumplimiento forzoso de la obligación y que se trata de un caso fortuito no imputable a NESTLE CADIPRO, dándose las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (caso fortuito y fuerza mayor).”

“(…) mi representada denunció el presunto fraude cometido Denuncia presentada en fecha 09 de junio de 2017,ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por María Beatriz Álvarez Suarez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.308.525, actuando en su carácter de Gerente de Impuestos.

De manera que, no se le puede atribuir a mi representada el incumplimiento de la obligación tributaria, ya que este se debió de un hecho no imputable -fraude cometido en el cobro de los cheques emitidos para efectuar el enteramiento de las cantidades retenidas- por cuanto los cheques de gerencia ordenados por mi representada para el pago de las obligaciones tributarias fueron acreditados en cuentas de terceros distintos al Tesoro Nacional.”

“Por lo tanto, la Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta al omitir la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal, al pretender sancionar a NESTLE CADIPRO, por el enteramiento extemporáneo de las retenciones del Impuesto del Valor Agregado, y así solicito sea declarado por este Tribunal.”
4. Improcedencia de la multa impuesta.

“(…) evidenciado palmariamente que la falta de acreditación de los fondos enterados por mi representada no fue producto de una conducta deliberada o dolosa de ésta con el fin de causar un perjuicio al patrimonio de la República. Por el contrario, es demostrable que dicha situación se debió a unos hechos que se sucedieron fuera de la esfera de control de NESTLE CADIPRO, todo lo cual hace que no exista, de modo alguno, culpabilidad en esa omisión.”
…omissis…
“Por ende, la falta de acreditación debida de los fondos enterados por mi representada en la primera oportunidad respectiva en la cuenta del Tesoro Nacional, se conformó por un hecho externo imprevisible por mi representada, como lo fue un mal funcionamiento del sistema bancario. Ello exime de pleno derecho a la imposición de la sanción estimada por aplicación de la norma contenida en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, por cuanto cualquier hecho que se haya generado posteriormente a la presentación que hiciera mi representada de las declaraciones y cheques de gerencia, en las taquillas de la sucursal del Banco Industrial de Venezuela, se dispersa completamente de su esfera de dominio. Por ello, en modo alguno existe prueba que demuestre la existencia de un hecho culposo que haya contribuido a producir el referido incumplimiento dañoso, el cual se configura en una causa extraña no imputable para mi representada (sic)

En consecuencia, al configurarse una causa extraña no imputable por caso fortuito o fuerza mayor, se debe eximir a mi representada de la multa respectiva y así solicito sea declarado por este Tribunal.”

5. Improcedencia de los intereses moratorios.

“En la Resolución aquí impugnada, fueron determinados intereses moratorios por el supuesto enteramiento tardío de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a junio 2015 por el monto de Un Millón Doscientos Veinte Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.220.365,28), los cuales resultan improcedentes por cuanto no procede la liquidación y el cobro de interés sobre un crédito no exigible.”
…omissis…
“En atención a lo expuesto, no cualquier retraso en el cumplimiento oportuno de la obligación tributaria genera la consecuencia de pagar intereses moratorios, sino que debe verificarse un incumplimiento temporal imputable al deudor, sea por culpa dolo o negligencia. Por ende, si el deudor de una obligación tributaria no cumple tempestivamente en la extinción de su deuda, por una razón inexcusable que le sea imputable, o por una conducta inequívoca cuya finalidad ex profeso es sustraerse al cumplimiento de su obligación, o por un descuido en la atención de sus negocios medido conforme a cánones razonables, entonces estará en la obligación de indemnizar a su acreedor por el perjuicio causado como consecuencia de su conducta u omisión culpable, dolosa o negligente, lo cual quedo verificado no se evidenció en la conducta de mi representa”
…omissis…
“(…) mi representada antes de la liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria en cabeza de los beneficiarios de los pagos sobre los cuales efectuó las retenciones, cumplió con su obligación, por lo tanto, no se produjo perjuicio fiscal que deba ser reparado mediante el pago del interés resarcitorio a que se refiere el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por lo que esta Representación considera que la imposición de intereses de mora correspondientes al periodo fiscal junio 2015, resultan improcedentes y, así solicito sea apreciado por esta instancia.”

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

En fecha 07 de agosto del año 2018, la representación judicial de la contribuyente NESTLE CADIPRO, S.A., promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I:
 Pruebas Documentales: de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó:

1. Planilla de Pago Nro. 1590895889, correspondientes al mes de junio del año 2015, pagada en fecha 13 de junio de 2015, por concepto de retenciones de IVA por Bs. 1.037.039,96, pagada con el Cheque N° 510379 de fecha 19 de junio de 2015.
2. Planilla de Pago Nro. 1590968359, correspondientes al mes de junio del año 2015, pagada en fecha 06 de julio de 2015, por concepto de retenciones de IVA por Bs. 1.943.186,43, pagada con el Cheque N° 510524 de fecha 06 de julio de 2015.
3. Boleta de Intimación de Derechos Pendientes distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2016/0085 de fecha 01 de noviembre de 2016.
4. Comunicación suscrita por María Beatriz Álvarez Suarez, en su condición de Gerente de Impuestos de NESTLE CADIPRO dirigida a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consignada el día 21 de noviembre del 2016, en la cual se solicitó la revisión de los soportes de pago de los derechos indicados en el Acta SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2016/0085, por cuanto las retenciones supuestamente no enteradas fueron debidamente pagadas ante la Administración Tributaria en la fecha correspondiente establecida en el calendario de Contribuyentes Especiales, anexándose las planillas respectivas para su verificación, de las cuales se evidencia la ráfaga de pago y sello húmedo respectivo.
5. Planilla de Pago Nro. 1590895889, correspondientes al mes de junio del año 2015, pagada nuevamente en fecha 05 de diciembre del 2016, por concepto de retenciones de IVA por Bs. 1.037.039,96.
6. Planilla de Pago Nro. 1590968359, correspondientes al mes de junio del año 2015, pagada en fecha 06 de julio de 2015, por concepto de retenciones de IVA por Bs. 1.943.186,43, pagada nuevamente con el Cheque N° 510524 de fecha 05 de diciembre de 2015.

Capítulo II:

 Pruebas de Informes Civiles: de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió los informes respectivos:

1. B.B.V.A. BANCO PROVINCIAL, S.A., a los fines que INFORME sobre el siguiente particular: 1) Si fue realizada la compra por NESTLE CADIPRO, S.A., de los Cheques N°510379 y N°510524, a favor de la Tesorería Nacional.
2. BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de que INFORME sobre los siguientes particulares: a) Si fue la Oficina receptora de los Cheques de Gerencia prenombradas expedidos por el Banco Provincial, a favor de la Tesorería Nacional. b) Si los Cheques de Gerencia fueron imputados como pagos a nombre de la contribuyente INVERSORA INSECAR S.A.
3. BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a los fines que INFORME sobre el siguiente particular: a) Si fue la Oficina receptora de los Cheques de Gerencia in comento expedidos por el Banco Mercantil, a favor del “Tesoro Nacional”, fueron depositados en forma presuntamente fraudulenta, y pagados a un beneficiario distinto al Tesoro Nacional.
4. FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que INFORME sobre los siguientes particulares: a) Si se encuentra instruyendo el Expediente N° MP.263687-17, relativo a la denuncia presentada en fecha 09 de junio de 2017, por María Beatriz Álvarez Suarez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.308.525, actuando en su carácter de Gerente de Impuestos de NESTLE CADIPRO, S.A.; b) Sobre el estatus de la investigación que se sigue en el expediente identificado alfanumérico MP-263687-17; c) Sobre las diligencias adelantadas por este despacho en relación a la denuncia interpuesta por María Beatriz Álvarez Suarez, antes identificada, actuando en su carácter de Gerente de Impuestos de NESTLE CADIPRO, S.A.; d) Si este despacho fiscal notificó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre la investigación que se lleva a cabo; e) Si se han requerido diligencias al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) necesarias para la investigación y; f) Sobre cualquier otro particular que tenga relación estrictamente con el hecho denunciado.

V
ALEGATOS INVOCADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL FISCO NACIONAL EN SU ESCRITO DE INFORMES

La representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes, desvirtúa lo invocado por la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio señalando lo siguiente:

1. De la no violación al principio de exhaustividad y globalidad:

“(…) tal como fue evidenciado en el presente escrito y en el expediente, las documentales traídas a los autos corroboran el tardío cumplimiento de la obligación tributaria, (sic).

Y es que a nuestro juicio, el material probatorio aportado por la recurrente no demuestra el cumplimiento oportuno de su obligación tributaria en calidad de agente de retención, toda vez que si bien es cierto que solicitó la emisión de unos cheques de gerencia, lo que se discute en el caso que nos compete es la fecha en que debía acreditarse el pago conforme al calendario fiscal, siendo así esta omisión la que generó la sanción que le fue impuesta por pago extemporáneo.”

“Asimismo, esta representación judicial de la República observa que resulta falso el alegato esgrimido por la apodera judicial de la recurrente, relativo a la supuesta violación del principio de globalidad en la decisión en el que habría incurrido la Administración Tributaria, dado que, tal como se indica en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se efectuó pronunciamiento expreso de cada uno de los vicios denunciados por la recurrente durante dicha fase del procedimiento administrativo, situación que podrá ser verificada y apreciada por este digno Tribunal al momento de la definitiva.”

…omissis…

“Al respecto, esta representación judicial observa que tanto a través del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/2015/APR-IVA/00700/03 de fecha 25 de abril de 2017, como mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2017-087 del 30 de agosto de 2017, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la Administración Tributaria apreció las pruebas aportadas por los apoderados judiciales de la recurrente, en dicha instancia administrativa, pero, a los fines de verificar su veracidad, procedió a contrastarlas con la información contenida en sus sistemas, de los cuales se evidenció que las planillas Nos.1590895889 y 1590968359, correspondientes a las retenciones efectuadas durante la primera y segunda quincena del mes de junio de 2015, por parte de NESTLÉ CADIPRO, S.A., no fueron debidamente presentadas ante la taquilla bancaria correspondiente para su pago, siendo que las mismas fueron enteradas durante el procedimiento de fiscalización y antes de la notificación del Acta de Reparo, tal y como se indica en la página 3 del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/2015/APR-IVA/00700/03 de fecha 25 de abril de 2017”.

“(…) esta representación judicial de la República, considera que la versión expuesta en el escrito recursivo por la apodera judicial de la recurrente, así como los documentos incorporados al expediente, demuestran fehacientemente la falta de presentación oportuna de las planillas Nos. 1590895889 y 1590968359, correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de junio de 2015, por concepto de retenciones de Impuesto al Valor Agregado por parte de la sociedad mercantil NÉSTLE CADIPRO, S.A., lo cual, evidentemente, le sería únicamente imputable a ésta, aún en el caso que hubiera demostrado que habría sido objeto de una estafa, bien sea por parte de personas bajo su dependencia, o por funcionarios de la entidad financiera, en las que confió la presentación de dicha planilla y que por razones que aún se desconocen (por cuanto se encuentra en proceso de investigación por las autoridades competentes), no lo hicieron.

“Aunado a ello, entre las documentales aportadas por la contribuyente, llama la atención el hecho de que no se conoce el status de la denuncia interpuesta, cuyos avances pudieran dar luces acerca de la responsabilidad objeto de controversia puesto que dicha denuncia fue formulada en fecha 09 de junio de 2017, es decir, hace cerca de dos (2) años.”

…omissis…

“Lo que si resulta cierto en el presente caso es que la actuación fiscal, fundó su actuación en un hecho cierto, constituido por el enteramiento extemporáneo de las retenciones efectuadas, lo cual, se evidencia de los registros internos de los sistemas de información llevados por la Administración Tributaria.”

“Por lo tanto, no es cierto lo que aduce la apodera judicial de la recurrente, al afirmar que la Administración Tributaria no haya valorado ni considerado las pruebas aportadas, violentando el derecho de defensa de la sociedad mercantil NÉSTLE CADIPRO, S.A., dado que, insistimos, la documentación que pretendía que fuera objeto de análisis, fue debidamente valorada, toda vez que la misma no hace más que evidenciar la falta de enteramiento oportuno de las cantidades objeto de retención, al punto de que es la misma empresa quien en fecha 05 de diciembre de 2016, efectuó el pago de las cantidades debidas por tal concepto, como un reconocimiento de la falta de pago oportuno, más allá de las consideraciones atinentes a las responsabilidad como sujeto pasivo de tal obligación”.

“Por las razones expuestas, esta representación judicial de la República, considera que la Administración Tributaria, al dictar el acto impugnado no incurrió en el vicio y violaciones alegados por la apoderada judicial de la recurrente, lo cual solicitamos sea declarado por este digno Tribunal.”

2. De la violación al Derecho a la Defensa:
“En este sentido, es importante indicar que la motivación como elemento de forma de los actos administrativos, tiene por finalidad llevar a conocimiento del destinatario del proveimeinto (sic) administrativo las razones de hecho y de derecho en la cual se basó la Administración para conformar su voluntad, a fin de que el administrado pueda atacarlo mediante el ejercicio del derecho a la defensa, constitucionalmente consagrado en el artículo 49 numeral 1, a favor de todo justiciable, que le faculta, a su vez, para oponer las razones que juzgue convenientes, al objetar ese acto que lesiona sus intereses.”

“(…) resulta evidente que la voluntad de la Administración Tributaria ha quedado reflejada en el texto de la Resolución impugnada y en el expediente fiscal levantado. En efecto, consta en el referido expediente, la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2017-087 del 30 de agosto de 2017 notificada en fecha 6 de octubre de 2017, en cuyo contenido, se expresa que la actuación fiscal procedió a revisar el pago oportuno de las retenciones efectuadas durante las quincenas investigadas, cotejando las formas 99035 y los pagos registrados en iSeniat, en concordancia con la fecha para declarar y enterar establecida en el calendario de los contribuyentes especiales y agentes de retención, establecido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2014/0047, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.542, de fecha 17 de noviembre de 2014, constatando que el sujeto pasivo enteró de forma extemporánea, específicamente, durante el procedimiento de fiscalización y antes de la notificación del Acta de Reparo, la cantidad de Bs. 2.980.226,39.”

“(…) en lo que respecta a la no evacuación de las pruebas de informe s promovidas por la contribuyente, esta representación judicial insiste en que tales pruebas, lejos de demostrar el oportuno enteramiento de las cantidades retenidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, lo que hacen es evidenciar la existencia de hechos que impidieron que se hiciera efectivo el mismo, en los plazos legalmente establecidos, más allá de las circunstancias que generaron tal extemporaneidad, cuya investigación se encuentra en proceso, desconociéndose su estado actual, en virtud de lo cual la Administración Tributaria consideró inoficioso la evacuación de los referidos informes, por lo que damos por reproducidas las argumentaciones expuestas en el punto anterior, en lo que respecta a que el material probatorio aportado por la recurrente no demuestra el cumplimiento oportuno de su obligación tributaria en calidad de agente de retención, toda vez que lo que se discute en el caso que nos compete es la fecha en que debía acreditarse el pago conforme al calendario fiscal, siendo así esta omisión la que generó la sanción que le fue impuesta por pago extemporáneo.”

3. Improcedencia de la eximente de responsabilidad tributaria:
“(…) esta representación judicial de la República considera que la incorporación de las tecnologías de información en el proceso de declaración y pago de las diversas obligaciones tributaria, a cargo de los sujetos pasivos, ha permitido facilitar su cumplimiento así como detectar rápidamente los incumplimientos, dado que tanto la Administración Tributaria, como los sujetos pasivos, pueden acceder en línea al Portal Fiscal, desde cualquier lugar y desde cualquier dispositivo, para consultar los estados de cuenta correspondientes, de modo revisar si los pagos asociados a las declaraciones efectuadas electrónicamente han sido debidamente conciliados.”
…omissis…
“En efecto, en el presente caso, a los fines de constatar si el pago de las planillas de pago forma 99035 Nos. 1590895889 y 1590968359, habían sido correctamente procesadas, la sociedad mercantil NESTLÉ CADIPRO, S.A., debía haber consultado su estado de cuenta en el Portal Fiscal, en cuyo caso hubiera podido detectar de manera temprana alguna irregularidad y no esperar que la Administración Tributaria, un (1) año y medio después, le requiriese su pago, al observar que el mismos no había sido efectuado.”

“Y es que resulta absurdo que un contribuyente especial como NÉSTLE CADIPTRO, S.A., (sic), alegue que el sello y ráfaga que aparecen en las planillas de pago forma 990035 Nos. 1590895889 y 1590968359, le hicieron presumir que la obligación había sido correctamente pagada, cuando lo cierto es que teniendo posibilidad de acceder permanentemente a su estado de cuenta, debió actuar diligentemente y detectar que el pago relativo a las retenciones efectuadas durante la primera y segunda quincena del mes de junio de 2015, no había sigo conciliado, lo que le hubiere permitido efectuar oportunamente las diligencias pertinentes ante la Administración Tributaria y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, o, en su defecto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo que no es sino en fecha 09 de junio de 2017, es decir, pasado un mes de haber sido notificada el Acta de Reparo y a casi siete (7) meses de haberse notificado el Acta N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2016/0085, contentiva de la Intimación de Pago de Derechos Pendientes, cuando efectúa la denuncia ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
“Por tanto, esta representación judicial de la República, considera improcedente la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, dada la inexistencia de una error de hecho que hubiere impedido a la sociedad mercantil NESTLÉ CADIPRO, S.A., el enteramiento del impuesto al valor agregado retenido durante la primera y segunda quincena del mes de junio de 2015, lo cual solicitamos sea declarado por este digno Tribunal.”

“Sin embargo, a juicio de esta representación judicial de la República, el negligente actuar de NESTLÉ CADIPRO, S.A. así como la falta de previsión, fue lo que en definitiva generó las consecuencias jurídicas aquí analizadas, por lo que resulta a todas luces improcedente la aplicación de la eximente de responsabilidad alegada, lo cual solicitamos sea declarado por este digno Tribunal.”

4. De la procedencia de los intereses moratorios:
“En el presente caso, se observa que los intereses moratorios calculados corresponden a objeciones referidas a ejercicios fiscales que se encuentran bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2014, cuyo artículo 66 establece expresamente que la surge una vez vencido el plazo para autoliquidar y pagar el tributo, lo cual viene a significar que la deuda tributaria se considera líquida y exigible, no desde que el acto administrativo adquiere el carácter de acto definitivamente firme, sino desde el mismo momento en que finaliza el plazo legalmente establecido para que el sujeto pasivo proceda al pago correspondiente.”

“Adicionalmente, esta representación judicial de la República observa que las cantidades pagadas por concepto de anticipos de tributos tienen, desde una óptica meramente económica, la naturaleza de préstamos gratuitos a la República, pues ésta a los fines del sostenimiento de las cargas públicas y de la atención del sector de la población más necesitada, requiere contar con recursos incluso antes de que se produzca el hecho generador de cada obligación tributaria.”

“(…) la no generación de intereses moratorios, dejaría sin resarcimiento económico a la República, por tener que acudir a otras fuentes de financiamiento, al no haber obtenido tempestivamente, de parte de los agentes de retención, las cantidades que anticipadamente ha exigido de los contribuyentes para el sostenimiento de los gastos públicos, lo cual, por lo demás, resultaría violatorio a los principios generales de la tributación consagrados en nuestro Texto Fundamental.”
…omissis…
“Por ello, esta representación judicial de la República, considera que la declaratoria de improcedencia de causación de intereses moratorios en los casos como el de autos, sería a todas luces inconstitucional, pues, repetimos, supondría desconocer que se trata de cantidades debidas por el agente de retención al Tesoro Nacional, a título de préstamo del contribuyente, para procurar el sostenimiento de las cargas del Estado y atender las necesidades de los sectores más deprimidos de la población.”
“Finalmente, esta representación judicial de la República estima que al ser inaplicable la eximente de responsabilidad alegada por la apoderada judicial de la recurrente, tal como expusiéramos ut supra, resultarían procedentes los interés moratorios determinados por la Administración Tributaria, lo cual solicitamos se declarado por este digno Tribunal.”

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitada la litis, este Tribunal pasa analizar los vicios denunciados por la representacion judicial de la contribuyente NESTLE CADIPRO, S.A., en su escrito recursorio, los cuales versan: i) Nulidad absoluta de la Resolución impugnada, al desconocer el valor probatorio de las pruebas producidas por la recurrente para acreditar el pago tempestivo de sus obligaciones como agente de retención, vulnerando el principio de globalidad y exhaustividad; ii) Nulidad absoluta de la Resolución impugnada por la omisión de trámites esenciales del procedimiento violando el derecho a la defensa; iii) Nulidad absoluta de la Resolución impugnada por ilegalidad al infringir por falta de aplicación la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referente a circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a la existencia de una causa fortuita no imputable a la recurrente; iv) Improcedencia de la multa; v) Improcedencia de los intereses moratorios.

i) Nulidad absoluta de la Resolución impugnada, al desconocer el valor probatorio de las pruebas producidas por la recurrente para acreditar el pago tempestivo de sus obligaciones como agente de retención, vulnerando el principio de globalidad y exhaustividad.

La representación judicial de la recurrente invocó en su escrito recursorio, el principio de globalidad y exhaustividad, el cual es ciertamente esencial dentro del marco de la teoría general del acto administrativo, en tanto, asegura que dichos actos sean coherentes, completos y garantes de los derechos fundamentales de los administrados, lo que contribuye a una administración pública más eficiente y justa.

La globalidad y exhaustividad se encuentra desarrollada en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”

Este Tribunal se acoge, al criterio sostenido a través de la Sentencia Nº 00157 dictada en fecha ocho (8) de febrero del año 2018, por nuestra máxima Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, la cual desarrolló el prenombrado principio de la siguiente manera:

“Las referidas disposiciones legales consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, conforme al cual la Administración, al momento de dictar su decisión, se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento.
Es de destacar que si bien se ha dejado sentado en anteriores oportunidades -sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso, no es menos cierto que esta Sala también ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión (vid, entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00970 del 6 de octubre de 2016).”

Asimismo, considera pertinente traer a colación el artículo 201 del Código Orgánico Tributario del año 2014 ratione temporis, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 201. El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
(…)
7. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
8. Fundamentos de la decisión. (…)” Subrayado y negrilla por este Tribunal.

No conforme con ello, este principio antes mencionado, no fue el único invocado por la representación judicial de la recurrente, ya que se evidencia en este primer punto, la mención de otros principios tales como: motivación, congruencia, silencio de prueba y el derecho fundamental a la defensa. Todos ellos presuntamente violados por la Administración Tributaria durante el procedimiento administrativo.
Esta disconformidad expresada en distintos principios, gira en torno a un único hecho “la omisión de las pruebas documentales”, en cuanto, la Administración Tributaria no valoró los siguientes documentos promovidos como descargos durante el procedimiento administrativo, los cuales tenían como objeto desvirtuar el incumplimiento culposo de la obligación, al tratarse o al materializarse un caso fortuito no imputable:
I) Legajo contentivo de copias simples de Planillas de Pago Forma 99035, con sus respectivos cheques de gerencia de pago emitidos por el Banco Provincial, las cuales se detallan:
1. Planilla de Pago Nro. 1590895889, correspondiente al mes de junio del año 2015, pagada en fecha 13 de junio de 2015, por concepto de retenciones de IVA por Bs. 1.037.039,96, pagada con el Cheque N°510379 de fecha 19 de junio de 2015.
2. Planilla de Pago Nro. 1590968359, correspondiente al mes de junio del año 2015, pagada en fecha 6 de julio de 2015, por concepto de retenciones de IVA por Bs. 1.943.186,43, pagada con el Cheque N°510524 de fecha 6 julio de 2015.
II) Legajo constante de copias simples referentes a la cadena de correos de fecha 21 de noviembre de 2016 intercambiados entre NESTLE CADIPRO, S.A., y el Banco Provincial.
III) Denuncia presentada en fecha 9 de junio de 2017, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por María Beatriz Álvarez Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-17.308.525, actuando en su carácter de Gerente de Impuesto de NESTLE CADIPRO, S.A..

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno conocer el contenido de la Resolución del Sumario Administrativo, en virtud de verificar si ciertamente se violaron los prenombrados principios invocados por la recurrente.
En primer lugar, se observa que dicho acto contempla un capítulo entero dedicado a los descargos que en su debida oportunidad fueron promovidos por NESTLE CADIPRO, S.A., aseverando que “El apoderado del contribuyente de autos, presentó pruebas documentales que corren insertas en el expediente administrativo, tales como copias de cheques de gerencia emitidos por la entidad bancaria Provincial, copia simple de planillas de pago forma 99035 y correos electrónicos de la administrada. (…)” . (Vid. Primera pieza, folio 29).
No conforme con ello, en el capítulo tercero titulado “Decisión”, se desprende otro señalamiento sobre las pruebas objeto de debate, en tanto la Administración Tributaria afirma:
“La administrada, por su parte, alega haber realizado todas las actuaciones necesarias para la oportuna y definitiva satisfacción de estas obligaciones, en prueba de lo cual presenta documentos consistentes en planillas de pago Forma 99035 N°1590895889 y N°1590968359, y copia fotostática del cheque de gerencia Nros. 510379 y 510524, por los montos de Bs. 1.037.039,96 y Bs. 1.943.186,43, girados a favor de la Tesorería Nacional, junto a una serie de correos electrónicos.” (Vid. Primera pieza, folio 33). (Subrayado por este Tribunal).
Precisamente, la “no apreciación" de los documentos antes mencionados durante el procedimiento administrativo, fue lo que llevo a la recurrente a denunciar la violación de los principios ut supra mencionados, sin embargo, este hecho no puede reputarse como una trasgresión de tales principios. La Administración puede considerar y valorar que tales documentos no constituye una prueba aplicable al caso de autos, sin que ello configure una violación al debido proceso.
Así las cosas, en la Resolución del Sumario Administrativo, el Fisco Nacional aclara que la emisión, recepción y cobro de los cheques, no son hechos controvertidos dentro del procedimiento, como si lo es la omisión que incurrió el contribuyente.
Aunado a ello, la Administración Tributaria destaca, que resulta forzoso verificar si los documentos que amparan esas transacciones son efectivamente fidedignos, puesto que depende correlativamente de los registros y su incorporación en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).
Por último, se verifica que la Resolución impugnada por la recurrente si se pronunció sobre la denuncia presentada en fecha 9 de junio de 2017, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana María Beatriz Álvarez Suarez, declarando que, este particular, el cual depende de la existencia o no de culpa o dolo, resulta imposible en instancia Administrativa pronunciarse legalmente sobre este aspecto, en tanto y en cuanto la Administración Tributaria no posee competencia para determinar dicho asunto y es el Ministerio Público como órgano auxiliar de justicia quien debe efectuar las investigaciones pertinentes.
Este Tribunal considera suficiente tales motivos, para justificar la efectiva y correcta valoración de las pruebas por parte de la Administración Tributaria, a tenor del respeto y garantía del derecho a la defensa, puesto que, se cumplió con la admisión de las pruebas y la correlativa e indispensable apreciación de las mismas, tal como consta en la Resolución recurrida y se desprende del respectivo análisis lógico-jurídico del funcionario actuante, motivo por el cual se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.
ii) Nulidad absoluta de la Resolución impugnada por la omisión de trámites esenciales del procedimiento que comportaron la disminución efectiva y trascendente del derecho a la defensa de la recurrente.
Este Tribunal al respecto con lo invocado, trae a colacion lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1, de nuestra Carta Magna, en lo concerniente al debido proceso, el cual reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley; (resaltado del Tribunal)”

Así las cosas, es menester resaltar que el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “(…) Los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
De esta lectura se desprende que el debido proceso es un principio jurídico-procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
No obstante, es importante destacar que sobre el debido proceso se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa:

“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat). Resaltado y subrayado por el Tribunal”.

En el caso de marras, este Tribunal observa que la recurrente no solamente pudo invocar toda clase de alegaciones durante el desarrollo del proceso de los Actos in comento en instancia administrativa, si no también que tuvo un completo acceso a todos los mecanismos posibles para su pleno ejercicio, como lo son, el ser oída, probar lo alegado y la posibilidad de ejercer dichos derechos hasta llegar a la instancia judicial. El particular tuvo oportunidades continuas de defensa, en tanto el derecho a la defensa se viola cuando se impiden los derechos de un particular y se le prohíbe participar o realizar actividades probatorias, o no se le informa sobre el procedimiento que puede afectarlo.

En el caso específico, de la omisión de las resultas de la evacuación de la prueba de informes civiles promovidas a:

1. B.B.V.A. BANCO PROVINCIAL, S.A., a los fines que INFORME sobre el siguiente particular: 1) Si fue realizada la compra por NESTLE CADIPRO, S.A., de los Cheques N°510379 y N°510524, a favor de la Tesorería Nacional.
2. BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de que INFORME sobre los siguientes particulares: a) Si fue la Oficina receptora de los Cheques de Gerencia prenombradas expedidos por el Banco Provincial, a favor de la Tesorería Nacional. b) Si los Cheques de Gerencia fueron imputados como pagos a nombre de la contribuyente INVERSORA INSECAR S.A.
3. BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a los fines que INFORME sobre el siguiente particular: a) Si fue la Oficina receptora de los Cheques de Gerencia in comento expedidos por el Banco Mercantil, a favor del “Tesoro Nacional”, fueron depositados en forma presuntamente fraudulenta, y pagados a un beneficiario distinto al Tesoro Nacional.

Este Tribunal observa que, en el escrito de informe consignado por la representación judicial del Fisco Nacional se alegó que tal prueba de informes no era suficiente para justificar el incumplimiento de la obligación tributaria, por el contrario, lo único que evidencia es la existencia de hechos que impidieron que se hiciera efectiva la cantidad que debía enterar la recurrente por concepto de Impuesto al Valor Agregado, mas no las razones por las cuales se debe eximir de imputación a causa de la extemporaneidad del pago del impuesto retenido.
Toda vez, este Órgano Administrador de Justicia considera que el anterior supuesto fáctico desprendido de la prueba de informes civiles no resulta un punto controvertido en la presente Litis. Siendo que, las pruebas promovidas y evacuadas deben estar orientadas a la demostración del cumplimiento oportuno de la obligación tributaria en calidad de agente de retención.
Adicionalmente, cabe destacar que en esta Sede Judicial si se practicaron dichas notificaciones a las prenombradas instituciones bancarias, incluso en reiteradas ocasiones, en aras de garantizar plenamente el derecho a la defensa de la recurrente.
En consecuencia, con la denuncia de la lesión al derecho a la defensa y la nulidad de los actos por violación Constitucional, este Tribunal no encuentra argumentos jurídicos ni fácticos suficientes, que indiquen que se hayan materializado tales violaciones, ya que se aprecia de forma contundente que en Sede Administrativa la recurrente pudo no sólo acceder sino también ejercer todas las defensas, que estimó conveniente, tal y como también se dejó claro en el punto anterior del presente capítulo. Por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.-
iii) Nulidad absoluta de la Resolución impugnada por ilegalidad al infringir por falta de aplicación la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referente a circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a la existencia de una causa fortuita no imputable a la recurrente.

En lo concerniente a la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, la contribuyente sostuvo que por causa de fuerza mayor incurrió en el incumplimiento del pago de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a causa de un presunto fraude cometido en detrimento de NESTLE CADIPRO, S.A., del SENIAT y del Banco Provincial en el cobro de los cheques emitidos para efectuar dichos enteramientos.
Ante tales aseveraciones, este Tribunal estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 1271 del Código Civil, el cual establece que:
Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Asimismo, resulta pertinente citar el contenido del numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que:
Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia número Nº 01094, de fecha 20 de octubre de 2016, caso: REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ, C.A. (REFERCA), estableció el siguiente criterio:
“En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y del examen de las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal, observa esta máxima instancia que en el caso concreto la controversia se circunscribe a verificar si el tribunal de la causa al dictar la decisión judicial recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por cierto un hecho alegado por la recurrente que no fue demostrado durante el proceso.
Delimitada así la litis, pasa esta alzada a decidir con base en las consideraciones siguientes:
Respecto al denunciado vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la República afirma que el juzgador de instancia al decidir la causa dio por cierto un hecho argumentado por la recurrente, que no fue demostrado durante el proceso (la causa extraña no imputable).
De igual forma, sostiene que el sentenciador no podía decidir a favor de la accionante, sin que hubiesen medios probatorios que demostrasen su actuación como buen padre de familia y la existencia del hecho impeditivo, las características de su configuración, la relación causal entre el elemento fáctico que imposibilita y el incumplimiento, así como la concurrencia en el hecho de las características propias del hecho impeditivo, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor.
En tal sentido, advierte la representante del Fisco Nacional que la empresa tuvo la oportunidad de enterar ante cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales el impuesto sobre la renta retenido utilizando cualquier Planilla disponible, en el caso bajo examen la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso contemplado por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria, no de su impedimento de adquirir las Planillas, sino que cumplió con su obligación cuando enteró en otro formato ante la falta de suministro de las mismas por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Ahora bien, a fin de resolver lo argumentado por la representación fiscal, esta Sala estima pertinente referir el contenido del 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció el principio dispositivo como norma rectora del proceso civil ordinario, según el cual los jueces o las juezas para decidir, deben limitarse a las pretensiones de las partes y a las probanzas que hayan sido evacuadas durante el juicio, sin poder sustituir elementos fácticos que no hayan sido traídos por el o la accionante y su contraparte, salvo que el juzgador o juzgadora estime necesario dictar un auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y 276 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Sin embargo, es importante resaltar que los sentenciadores y las sentenciadoras de la jurisdicción, en el ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario emitidos por el órgano recaudador, no pueden limitarse al principio dispositivo que orienta el proceso civil ordinario, pues conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal entre otros fallos, en la sentencia número 01490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., el juez o la jueza de lo contencioso tributario, con el objeto de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus amplios poderes, podrá lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando la transgresión no haya sido alegada.
Al ser así, el sentenciador o la sentenciadora haciendo uso de esos amplios poderes podrá modificar los actos administrativos, restituir la situación jurídica infringida por la actividad administrativa e inclusive sustituirse en el órgano exactor, cuando sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. También podrá el juzgador o juzgadora proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración Tributaria.
Por tal razón, a juicio de esta Sala, en el caso concreto podía el juez de la causa -como conocedor del derecho- encuadrar, como en efecto lo hizo, la imposibilidad alegada por la recurrente de enterar las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes al mes de octubre de 2007, en el análisis de la procedencia o no de las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria, específicamente, en la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.
…Omissis…
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, la Sala ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.
De igual forma, esta alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala
Político-Administrativa observa el alegato de la recurrente según el cual no pudo cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales establecidos, debido a la existencia de una causa extraña no imputable que la exime de la responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En sintonía con lo indicado, esta alzada considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.
Al respecto, este alto tribunal debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil número 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión vs. Avior Airlines, C.A., donde se sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“… En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos estos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).” (Negrillas de esta Sala Político-Administrativa).
Visto lo anterior, la Sala advierte que el alegato invocado por la contribuyente en primera instancia, relativo a la imposibilidad de probar un “hecho negativo” no resulta del todo cierto, pues sólo son los hechos negativos indefinidos los que no admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su imposibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio (Vid., sentencia de esta alzada número 00755 del 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.).
De esta forma, entiende esta máxima instancia que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario.(…)” (Destacado de éste Tribunal).

De los preceptos normativos y del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se evidencia que el caso fortuito o de fuerza mayor constituye una eximente de responsabilidad, siempre y cuando quede fehacientemente demostrado que dichas circunstancias imprevisibles y totalmente ajenas a la voluntad de la contribuyente, le impidieron cumplir con la obligación tributaria, pues no basta solo alegar su existencia.
Circunscribiéndose en el caso bajo análisis, se evidencia que las exigencias señaladas en los postulados transcritos, no viene dado para eximir de responsabilidad penal a la contribuyente NESTLE CADIPRO, S.A., excusándose ésta, que incurrió en el retardo de enterar fuera del lapso, las retenciones del Impuesto al Valor Agregado para las quincenas de junio de 2015, por este presunto fraude el cual se denunció dos (2) años después del incumplimiento material, pudiendo utilizar otros medios para solventar su situación como un buen padre de familia “bonus pater familias”. En consecuencia este Tribunal declara improcedente dicho alegato. Así se decide.

iv) Improcedencia de la multa.

En lo que respecta a este cuarto vicio invocado por la recurrente, se evidencia que al no configurarse la causa extraña no imputable por caso fortuito o fuerza mayor, se incurre en el ilícito material tipificado en el numeral 3 del artículo 115 del Código Orgánico Tributario del año 2014 ratione temporis, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 115. Los incumplimientos de las obligaciones de retener, percibir o enterar los tributos, serán sancionados:
1. Por no retener o no percibir, con el quinientos por ciento (500%) del tributo no retenido o no percibido.
2. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cien por ciento (100%) de lo no retenido o no percibido.
3. Por enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, fuera del plazo establecido en las normas respectivas, con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de cien (100) días. Quien entere fuera de este lapso o sea objeto de un procedimiento de verificación o fiscalización se le aplicará la sanción prevista en el numeral siguiente conjuntamente con la establecida en el artículo 121 de este Código.
4. Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, con multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecido en el artículo 119 de este Código.
Los supuestos previstos en los numerales 3 y 4, no serán aplicables a la República Bolivariana de Venezuela, Gobernaciones y Alcaldías, las cuales serán sancionadas con multa de doscientas a mil unidades tributarias (200 a 1.000 U.T.).
Las máximas autoridades, los tesoreros, administradores y demás funcionarios con competencias para ordenar pagos de las entidades u órganos públicos, serán personal y solidariamente responsables entre sí, por el cabal cumplimiento de los deberes relativos a la retención, percepción y enteramiento de los tributos que correspondan. El incumplimiento de esas obligaciones será sancionado con multa equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin menoscabo de las sanciones que correspondan al agente de retención o percepción.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán aún en los casos en que el responsable, en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previstos en el artículo 196 de este Código.”

Dadas las razones jurídicas expuestas en el punto anterior, donde no se confirmó el caso fortuito, este Tribunal debe declarar procedente la multa impuesta en la Resolución ut supra identificada. Por cuanto NESTLE CADIPRO, S.A., enteró el impuesto retenido para los períodos impositivos correspondientes a la primera y segunda quincena de junio del año 2015 extemporáneamente, es decir luego de ser notificado del procedimiento de fiscalización. Así se decide.

v) Improcedencia de los intereses moratorios.
En razón de la improcedencia de los intereses moratorios considera pertinente este Tribunal, traer a colación la Sentencia Nª 191, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., la cual fijó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, tal como sigue:
“(…) Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001. (Resaltado de la Sala).”
En atención a la interpretación jurisprudencial antes transcrita, este Tribunal observa que en el caso sub iudice los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria se calcularon conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del año 2014 ratione temporis, el cual se encuentra incólume, es decir, no hay sufrido cambios con respecto al Código vigente para la fecha del prenombrado criterio y que a la letra dispone:
“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces de la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Parágrafo Único. Los intereses moratorios se causarán aún en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.” (Subrayado por este Tribunal)”.
De la norma antes transcrita, se advierte que, el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”. Los intereses moratorios se causan entonces desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. En consecuencia se declara improcedente el alegato esgrimido por la contribuyente. Así se declara.






VII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente NESTLE CADIPRO, S.A., contra la resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2017-087, de fecha 30 de agosto de 2017, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente NESTLE CADIPRO, S.A. de la prenombrada Sentencia.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-


La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.



En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.

Asunto N° AP41-U-2017-000143
YMBA/jfam.