0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL









EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.






ASUNTO: AP71-R-2024-000020.-



PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE PULIDO DE ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.968.133.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.995



PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.138.457.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO ENTREDICHO: Abogados AMALIA TERESA COLL DE ACEVEDO y MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.671 y 13.400.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud por Interdicción Civil, incoada por la ciudadana SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE PULIDO DE ALCALÁ, bajo el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2024-001183, nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Primera Instancia.-


MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO



El presente proceso se inició mediante solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL y sus recaudos, interpuesta en fecha 14 de febrero de 2024, por la ciudadana SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE PULIDO DE ALCALÁ, debidamente asistida por la abogada MARITZA FRÍAS LUQUE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo. (F. 01 al 65).
En fecha 11 de abril de 2024, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dictó auto de admisión de la solicitud de Interdicción Civil, en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó abrir la averiguación sumaria de los hechos, oír a los parientes inmediatos del presunto incapaz y en defecto de ellos, a los amigos de la familia, todo en relación a los hechos que fueron narrados en el escrito que encabeza la presente solicitud. (F. 86 al 88).
Compareció ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha 07/05/2024, el ciudadano WILDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ, y confirió poder Apud Acta a los abogados AMALIA TERESA COLL DE AVELEDO y MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA. (F. 90 al 92).
En fecha 08 de mayo de 2024, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dictó auto en el cual declaró desierto el acto de evacuación de testigos, por cuanto no comparecieron los mismos. (F. 93).


La ciudadana SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE PULIDO DE ALCALÁ, compareció ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, el 09 de mayo de 2024, y confirió poder Apud Acta al abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO. (F. 99 al 101).
En fecha 10 de mayo de 2024, dictó auto el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante el cual fijó para el día martes catorce (14) del mes de mayo de 2024, a las diez de la mañana (10:00am), oportunidad para interrogar al presunto entredicho. (F. 102).
El 14 de mayo de 2024, tuvo lugar la evacuación testimonial del presunto entredicho, ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ, ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en la cual se dejó constancia que el mismo habló con fluidez y coherencia en cuanto a sus respuestas. (F. 103 al 104).
En fecha 15/05/2024, tuvo lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE, MARIANA BEATRIZ ALCALÁ BUSTAMANTE, MELISSA BEATRIZ ALZALÁ BUSTAMANTE y MARIA ELISA DE LA SANTISIMA TRINIDAD OLIVO DE LEAL, ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (F. 105 al 108).

El abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana SILVIA BEATRIZ ALCALÁ GONZÁLEZ, presentó diligencia, mediante la cual consignó dos (02) juegos de copias simples con treinta y ocho (38) folios útiles, contentivo del escrito de solicitud de Interdicción Civil y su auto de admisión. Asimismo, consignó original de Informe Médico Forense, constante de dos (02) folios útiles de la ciudadana SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE. (F. 109 y 112).

El 30/05/2024, el ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada AMALIA TERESA COLL LEÓN, consignó sobre cerrado de fecha 29/05/2024, el cual le fue entregado por la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). (F. 114 al 116).

Mediante auto de fecha 04/06/2024, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, designó a los doctores CIRO D’AVINO BIGOTTO y LUCIA RODRIGUEZ, para que bajo juramento rindieran informe del estado psíquico y mental del supuesto entredicho, ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ. (F. 119 y 120).

Compareció ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio, el 25/06/2024, la representación judicial de la parte actora, abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, y consignó escrito. (F. 126 al 131).

En fecha 25 de junio de 2024, la abogada MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ, consignó ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio, original del talón de control de citas. (F. 132 y 133).

La representación judicial del presunto entredicho, abogada MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le designara como correo especial y a su co-apoderada, abogada AMALIA TERESA COLL LEÓN, a los fines de recibir el resultado de la evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ. (F. 136).-
Mediante auto de fecha 22/06/2024, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio, designó como correo especial a las abogadas MARIA EUGENIA OROPEZA y AMALIA TERESA COLL LEÓN, a los fines de retirar las resultas del examen médico psiquiátrico practicado al ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ. Asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F. 137 y 138).

El Alguacil de ese Circuito Judicial, ciudadano JESÚS YANEZ, en fecha 26/07/2024, consignó copia de boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida, sellada y firmada en su sede. (F. 139 y 140).

El 16 de septiembre de 2024, el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Centésima Décima (110°) con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó diligencia en la cual indicó que emitiría opinión de fondo una vez sea evaluado el presunto entredicho por el Departamento de Psiquiatría Forense. (F. 142).

Mediante diligencia de fecha 24/09/2024, la abogada AMALIA TERESA COLL LEÓN, en su carácter de apoderada judicial del presunto entredicho, mediante la cual consignó sobre debidamente cerrado y sellado, constante de resultas del examen médico forense del ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ. (F. 143).
El Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio, dictó auto en el cual ordenó agregar oficio Nro. DEDMSF-886-24, de fecha 26 de agosto de 2024, contentivo de las resultas de PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, realizado al ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ, el 25/09/2024. (F. 144 al 147).

El Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio, dictó sentencia (F. 149 al 154) en la cual señaló:
“(…) Ahora bien, tomando en consideración, que este Tribunal ha cumplido con la realización de las actuaciones correspondientes a la fase sumarial, de su competencia, este Tribunal en estricto acatamiento a las disposiciones legales referidas, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; acuerda la remisión de la presente causa en el estado en que se encuentra, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agotada su competencia para conocer de este procedimiento de interdicción, realizada como ha sido la averiguación sumaria correspondiente, acuerda remitir el expediente de marras en su forma original, sobre la base de lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que continúe con la causa en el estado que se encuentra, a fin de dar fiel cumplimiento a la normativa ut supra señalada. (…)”.

El Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dictó auto en el cual ordenó remitir el expediente signado bajo el Nro. AP31-F-S-2024-000813, constante de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en fecha 28 de octubre de 2024. (F. 155 y 156).
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. AP31-F-S-2024-000813, contentivo de una (01) pieza de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles, con motivo de la solicitud por INTERDICIÓN CIVIL, incoada por la ciudadana SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE PULIDO, en fecha 24/10/2024. (F. 157).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2024, el Dr. JULIÁN TORREALBA GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia. (F. 198).



En fecha 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia dictó sentencia (F. 162 al 169), mediante la cual declaró:

“(…) Primero: Se NIEGA la Interdicción Provisional del ciudadano WIDMAN OLAF ALCALA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.138.457. En consecuencia, SIN LUGAR la demanda por INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por la ciudadana SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE PULIDO DE ALCALA, en contra del ciudadano WIDMAN OLAF ALCALA GONZALEZ.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. (…)”.



El abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, consignó diligencia en fecha 19/12/2024, en la cual apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, de fecha 16/12/2024. (F. 171).
En fecha 09 de enero de 2025, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, oyó el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2024, por la parte solicitante, en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. (F. 172 al 174).
Actuaciones ante esta Alzada:
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, el 15 de enero de 2025, expediente signado bajo el Nro. AP71-R-2025-000020, ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 175).
En auto de fecha 20 de enero de 2025, se le dió entrada al presente expediente y se fijó para el décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran Informes, y se les advirtió que una vez ejercido ese Derecho por alguna de las partes, se abrirá un lapso de ocho (8) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones. (F. 176).

Este Juzgado Superior Segundo, dictó auto el 20/01/2025, mediante el cual ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento que la presente causa se encuentra en este Despacho Judicial. (F. 178 y 179).-
El 20 de enero de 2025, el Abg. René Fajardo Mota, en su carácter de secretario de este Juzgado Superior Segundo, dejó constancia que se comunicó vía telefónica, con la abogada HELEN REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía noventa y cuatro (94°) del Ministerio Público, haciendo de su conocimiento el auto de fecha 20/01/2025, por cuanto el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, se encuentra de vacaciones. (F. 179).
Este Juzgado Superior Segundo, dictó auto el 05 de febrero de 2025, mediante el cual advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día cinco (05) de febrero de 2025, inclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia. (F. 180).-

A los fines de dictar sentencia esta Superioridad, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE



La parte solicitante, ciudadana SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE PULIDO DE ALCALÁ, afirmó en su escrito de solicitud, en síntesis, lo señalado a continuación:


“(…) CAPITULO PRIMERO. RELACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES IMPUTADOS, LOS CUALES HACEN PRESUMIR LA DEMENCIA DE MI CONYUGE WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ
Estoy motivada por una profunda preocupación humana y cumplo con la responsabilidad y obligación de promover la Interdicción de mi cónyuge, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil. Señalo a continuación los hechos que materializan sus conductas exteriores habituales, esperando sean útiles referencias psicológicas o psiquiátricas fundamentales para la elaboración del informe y emisión de juicio, que, en la etapa de averiguación sumaria del proceso, contemplada en el artículo 733, deben presentar al tribunal los facultativos nombrados a tales fines.
Dejo constancia, en mi expresa, sincera, sensata y respetuosa voluntad de promover y solicitar la interdicción judicial de mi cónyuge, actúo en su propio beneficio y a los fines de obtener su protección judicial en un asunto que interesa al Orden Público; y paralelamente salvaguardar el patrimonio familiar que constituye el futuro acervo hereditario de nuestros mayores hijos:
Mariana, Erick y Melissa Alcalá Bustamante. Anexo MARCADAS "B" copias de las partidas de nacimiento, la de Erick en copia certificada y las de Mariana y Melissa en copias simples, indicando a tenor del artículo 434 del CPC, que los originales se encuentran en el Registro Principal del Distrito Capital y serán consignadas oportunamente en el lapso correspondiente.
Seguidamente expongo la narrativa breve de la ocurrencia habitual de conductas anormales que ilustran la solicitud de interdicción aquí presentada, éstos hechos y otros serán objeto de promoción formal de pruebas. Se presentan debidamente clasificadas por áreas:
A.- CONDUCTAS DE AGRESIÓN Y VIOLENCIA FAMILIAR:
Mi cónyuge, generalmente ha exteriorizado y exterioriza conductas vinculadas a la agresión de miembros de su grupo familiar, vecinos, compañeros de trabajo y terceras personas; conductas que acompaña con una inexplicable ira, llegando incluso a expulsar espuma por la boca, circunstancia que me ha tocado presenciar en el transcurso de mi relación conyugal.
1.-Agresión a la señora Hilda Elena González Herrera, madre de Widman Olaf Alcalá González.
Ocurrió que en una reunión social familiar celebrada en la residencia de su madre Hilda González, en la quinta Mariabel de la urbanización las Acacias, con motivo del día del padre del año 1991, en la sala de la casa, encontrándome presente con mis menores hijos Erick y Melissa, también presentes los hermanos Alcalá González, Romero González y personal del servicio doméstico, tras una discusión de mi cónyuge Widman Olaf con su madre Hilda, se le lanzó encima a ésta, la agarró por el cabello y le propinó golpes, lo cual produjo la intervención inmediata de sus otros hijos para neutralizar la conducta violenta del agresor y salvaguardar la integridad física de su madre.
Posterior a este gravísimo incidente se produjo un distanciamiento familiar prolongado en el tiempo.
2.-Violencia familiar habitual con su cónyuge e hijos.
Son muchos los episodios habituales y consecutivos de violencia familiar, que hacen presumir la presencia de un defecto intelectual en mi cónyuge. En aras de la brevedad, en esta oportunidad refiero algunos:
Su trato conmigo, fue siempre hostil, descalificatorio, vejatorio, lesivo psicológicamente. Llegando en algunos casos a pasar de la agresión verbal a las lesiones físicas, profiriéndome en muchos casos empujones, en otros manoteos en la cara y un día hasta me cayó a patadas, lo cual produjo mi solicitud de separación del domicilio conyugal con el alegato de dichos maltratos.
Mi cónyuge, ante cualquier contrariedad de rutina provocada por su conflictiva y peligrosa conducta, le daba golpes a los objetos que tuviese a la mano, y si la contrariedad era conmigo, aun siendo injustificada, utilizando su fuerza física y violencia me agarraba por las muñecas retorciéndomelas, logrando arrodillarme para someterme, en una verdadera situación de trato cruel, inhumano y degradante. Dos anécdotas adicionales para ilustrar este punto: en una oportunidad encontrándonos residenciados en Francia, en nuestro domicilio en 2 Rue de Guiechet, Bourges, estando con la mesa servida, comenzó con una discusión innecesaria, se levantó, tomó el mantel y lo tiró con violencia, lanzando los objetos al aire y al piso. En otra oportunidad, en una finca de su padre en Aroa, Estado Yaracuy, cuando nos encontrábamos en una reunión familiar, intempestivamente, en presencia de todos, tomó en sus manos una patilla y me la lanzó sobre mi cuerpo, la cual afortunadamente logré esquivar.
Su conducta habitual lesiva, también alcanzó a nuestros menores hijos Mariana y Erick, a quienes profería agresiones verbales, y permanentes descalificaciones: "ustedes no van a servir para nada" "tú vas a ser una lava tuercas", propiciando situaciones de extrema tensión, que un día llegaron a materializar una lamentable pelea física de su padre con su hijo.
3.-Enfrentamiento ofensivo con sus superiores en el Ejército.
En algunas oportunidades se mostró con trato ofensivo en contra de sus jefes jerárquicos en el Ejército. Apenas solo pude conocer la ocurrencia de tres casos. En uno de ellos, encontrándose en una unidad militar de especialidad blindada, le dijo públicamente a su jefe Coronel José Humberto Vivas, que él no era blindado, sino lo que tenía blindado era su cerebro. En otra ocasión fue arrestado por su jefe Laurens Rojas. Y en otra oportunidad fui personalmente a visitarlo en compañía de su hermana Hilda Marina a la Policía Militar en el Fuerte Tiuna, donde se encontraba recluido por haber faltado a sus superiores.
4.-Agresión a un vecino en una reunión de condominio
Hace unos diez años aproximadamente, durante una reunión de condominio celebrada en el edificio Oriflama de la urbanización Santa Paula, los vecinos refieren que en una discusión típica de los asuntos condominiales, mi cónyuge amenazó físicamente a un miembro de la comunidad.
5.-Caso de agresión a un ciudadano en la Asociación de Ganaderos del Estado Yaracuy.
Durante una celebración familiar en la sede de la Asociación de Ganaderos del Estado Yaracuy, en presencia de los asistentes y de su hermano Abraham Alcalá, quien le refirió los hechos a su hermano Douglas Salomón Alcalá Saba; según las versiones, mi cónyuge intempestivamente agredió con un objeto cortante a uno de los invitados, lo cual trajo como consecuencia serios contratiempos que de no haber habido oportuna intervención, han podido terminar en la ocurrencia de un daño irreparable a la integridad física de mi cónyuge.
6.-Autorización de la cónyuge Silvia Bustamante Pulido ante un tribunal para abandonar el domicilio conyugal motivado a la ocurrencia de graves maltratos físicos
En fecha 9 de abril de 1973, asistida por el abogado Ricardo A. Quiroga, presente por ante el tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda una solicitud para separarme del hogar conyugal en compañía de mi menor hija Mariana, en vista del grave maltrato físico propinado el día 6 de ese mismo mes y año, por mi cónyuge Widman Olaf Alcalá González, quien atentando contra mi salud y vida, me agredió a patadas en el domicilio de mi madre, sin importarle que me encontraba al cuidado de nuestra hija de apenas un año de nacida. Anexo en copia certificada MARCADA "C", contentiva de la narración de los hechos lesivos, la solicitud y la correspondiente autorización del tribunal para separarme del hogar conyugal.
B.- CONDUCTAS SUICIDAS:
Una de las conductas que producen una gran y natural preocupación por su estado mental, son aquellas que, sin llegar a materializar su ejecución, denotan un grave defecto intelectual que solo podrán calificar los facultativos nombrados por el tribunal, dentro del contexto de la interpretación del conjunto de conductas observadas.
1.-Intentos de suicidio encontrándose el vehículo en marcha
Era frecuente que, en varias oportunidades, cuando yo iba manejando nuestro vehículo por la vía pública y en presencia de nuestros menores hijos que viajaban con nosotros, encontrándose el vehículo en marcha, abría la puerta, amagaba con lanzarse del mismo, produciendo en nosotros un gran estado de conmoción y angustia.
2.-Accidente automovilístico en San Luis, Boulevard el Cafetal
Un extraño accidente automovilístico ocurrió en la madrugada de un día del año 1981, en el Boulevard del Cafetal a la altura de la entrada a la urbanización San Luis; ignoro si su intención era atentar contra su integridad personal, así como también ignoro los resultados de las experticias médicas. Llama la atención que viajaba solo, y en un sitio plano, el vehículo tuvo pérdida total y las lesiones personales fueron considerables. Este es un hecho señalado a título referencial; no está probada directamente la conducta suicida, aunque si demostrada la despreocupación imprudente por su seguridad.
C.- CONDUCTAS DE MITOMANÍA:
Mi cónyuge también materializa de manera habitual conductas características de la denominada mitomanía, es decir de la persona que miente de forma patológica, de un mentiroso compulsivo, recurrente; que tiende a elaborar, exagerar y decir mentiras por una aparente necesidad de distorsionar la realidad y auto engañarse. Anoto las siguientes:
1.-Frecuentemente afirma en público con convicción que ha matado atracadores y no va preso
En estas conductas es importante señalar que a pesar de encontrarse retirado del ejército hace más de treinta años, mantiene una afición anormal por el uso y tenencia de armas, tomarse fotografías con accesorios de guerra y publicarlas en las redes sociales. Ha referido anécdotas falsas sobre el uso de esas armas en situaciones elaboradas por él y que por supuesto no se ajustan a la realidad. Es así como manifiesta con frecuencia en conversaciones familiares y de amigos que en varias ocasiones han tratado de robarlo y con su arma de fuego o con su cuchillo ha matado o herido al atracador y cuando se ha presentado la policía, por ser considerado víctima del hampa le han dicho que eso está bien, que se vaya para su casa, sin abrir ninguna investigación.
2.-Manifiesta ser vendedor de petróleo cuando no es cierto
Generalmente se autoerige en estas funciones como protagonista de situaciones fantasiosas. En una oportunidad durante el año 1995 le dio por considerarse sin serlo un vendedor de petróleo venezolano, lo cual comentaba entre sus allegados, llegando a asumir dentro de su fantasía un viaje a Nigeria.
3.- Fantasía financiera con bonos de PDVSA
En una oportunidad, cuando hubo una emisión publica de bonos de la empresa petrolera PDVSA, se acreditó ser poseedor de algunos de ellos y hacia intentos por venderlos.
4.-Misión ficticia a Haití
Otro elemento de su fantasía mitómana, ha sido la afirmación de realizar viajes con fines relevantes a diferentes países. Recuerdo en una oportunidad en el año 2010, dijo y argumentó para evadir funciones docentes, que, ante la ocurrencia de un fuerte terremoto en Haití, tuvo que viajar a ese país a dirigir labores de salvamento. Siendo absolutamente falso el viaje. Anexo MARCADO "D", un correo electrónico dando falsas explicaciones a sus alumnos, en el cual anexó fotografías no tomadas por él, sino publicadas en internet por la ONU, en el cual comunica a sus alumnos lo siguiente: "Queridas alumnas, amigas y amigos. Acá les envío algunas fotos del desastre haitiano. Son las primeras que mando desde acá donde estoy como Logistics Operations Advisor to MINUSTAH. Esto es terrible. Ya lo verán en otras fotos que les iré mandando. Quisiera sus comentarios. Creo que estaré aquí hasta el fin de mes. Caos y desorden reinan. Chao"
5.- Fantasía de viajar a Brasil
Recientemente ha comentado a sus hijos haber realizado viajes de negocios a Brasil, siendo el caso que lo más probable es que ni siquiera tenga visa para hacerlo, encontrándose en estado de salud muy comprometida a la avanzada edad de 80 años.
6.-Tendencia habitual a mentir
Mentir, es una conducta recurrente en la interacción personal de mi cónyuge con los miembros de la familia y las personas con las cuales se comunica. Miente cuando para engañar dice cosas que no son verdad; haciendo creer en la falsa ocurrencia de algún evento o en la existencia de algo que en la realidad no existe o cuyos hechos y características son distintos. Esta característica de su conducta es un rasgo habitual y permanente.
D.-CONDUCTAS ECONÓMICAS INAPROPIADAS Y LESIVAS:
En diferentes tiempos de nuestra vida conyugal, mi cónyuge ha materializado conductas económicas irracionales, dolosas e inconvenientes en su desempeño personal y en el manejo de los recursos de la comunidad conyugal.
En este sentido señalo:
1.- Hurtos domésticos de dinero
Apropiación de reembolsos realizados por Seguros Horizonte, que cubrieron algún siniestro pagado con dinero propio de mi trabajo. En algunas oportunidades llamaron para reclamar el reembolso de un dinero entregado como anticipo para realizar un trabajo que no hizo.
2.-Venta de dólares
Cuando en el país, se presentó el control de cambio de divisas, también aparecieron modalidades de fraudes a las empresas y personas. Una sobrina de mi cónyuge, fue detenida por estafar recibiendo dinero de los interesados para recibir divisas a través de una institución bancaria y no cumpliendo con lo prometido. Mi cónyuge le había recomendado algunas personas para "negociar" y éstas llamaban a mi casa reclamando la entrega de su dinero.
3.-Atribución de propiedades ajenas
Por alguna razón inexplicable, mi cónyuge en los asuntos de naturaleza económica que ocurren en el círculo inmediato de su conocimiento, de manera anormal se crea mentalmente la convicción de que es el dueño y protagonista de factores económicos, y así lo comenta entre sus allegados. Cito el caso de la propiedad asumida por mi cónyuge de una franquicia comercial propiedad de la cuñada de nuestra hija Melissa, por lo cual los dueños vinieron a la casa muy contrariados a reclamar firmemente a mi cónyuge su extraña y lesiva atribución comercial falsa.
4.-Dilapidación de prestaciones sociales
Con motivo de su retiro forzoso de servicio al Ejercito como Coronel, en el año 1994, le fueron canceladas un monto considerable de prestaciones sociales y en lugar de destinarlas a satisfacer las necesidades del hogar y de sus hijos, procedió a realizar un viaje a Nigeria, con el argumento ficticio, que iba a realizar un negocio millonario petrolero. Anexo MARCADO "E" copia del pasaporte donde consta la realización de dicho viaje sin causa verdadera. En los respectivos sellos, constan las fechas que demuestran el itinerario: otorgamiento de Visa por la embajada de Nigeria el 19-1-1995 (página 11); salida de Venezuela hacia Nigeria el 20-1-1995 (página 8); llegada a Nigeria el 22-1-1995 (página 10); salida de Nigeria hacia Venezuela el 26-1-1995 (página 10); llegada a Venezuela procedente de Nigeria el 2-2-1995 (página 6).
5.-Incoherencia negocial
Durante los meses de julio y agosto de 2021, mi cónyuge solicitó la colaboración de un abogado amigo para la venta de un apartamento ubicado en el edificio Turén de la urbanización Las Acacias, con la finalidad de cubrir los gastos de su penosa enfermedad. La venta fue planteada personalmente por su hija Melissa al inquilino de dicho inmueble ciudadano Pedro José Castillo Rodríguez; se redactaron los documentos y se obtuvieron los recaudos requeridos por el Registro, entre ellos el poder que me había otorgado legítimamente mi cónyuge ante Notario en fecha 28 de agosto de 1975 y debidamente protocolizado ante Registro Público el día 4 de septiembre de 1975, redactado en puño y letra por mi hermano abogado Cesar Bustamante Pulido. Una vez que había manifestado su aprobación a la venta y al documento de venta, y que un funcionario del registro lo había entrevistado vía telefónica; mi cónyuge, para suspender la venta e incumplir la promesa negocial, alegó que la "Fe de vida" era falsa y que el poder presentado al registro era forjado, porque él nunca había otorgado ese poder. Siendo ambas afirmaciones totalmente falsas y ofensivas. La no realización de esta negociación, es una prueba que no se encuentra en sano juicio y criterio para realizar negociaciones u actos de disposición de los bienes. Anexo MARCADO "F" copia del documento de compra venta presentada y sus recaudos procesados por el Registro Público.
En otra oportunidad, adquirió sin mi consentimiento una obligación contractual indebida (fianza), sin criterio de seguridad jurídica de los bienes de la comunidad conyugal y estuvimos a punto de perder nuestra vivienda en Santa Paula, porque iban a sacar a remate en un tribunal nuestra vivienda.
E.- CONDUCTAS ANTISOCIALES:
Las exteriorizaciones habituales de conductas antisociales, también denominadas disociales, psicopáticas o sociopáticas de mi cónyuge son verdaderamente importantes para coadyuvar en el diagnóstico de su defecto intelectual grave y permanente.
Me he visto en la necesidad de realizar lecturas de libros especializados buscando una explicación a la conducta anormal de mi cónyuge, llegando hasta el DSM-IV-TR, un Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (Elsevier Masson. Barcelona, España 2002) y aprecio que muchas de sus conductas habituales, se vinculan al comportamiento que explica las características de la personalidad de las personas afectadas por un trastorno antisocial de la personalidad, y evidentemente su diagnóstico, en cualquier caso, debe ser realizado por un especialista de la salud mental. En las coincidencias que aprecio entre lo leído y su conducta, destacan: un patrón general de desprecio y violación de los derechos de los demás; falta de adaptación a las normas sociales en lo que respecta al comportamiento; mentir repetidamente, la toma de decisiones sin pensar, sin prevenir, sin tomar en cuenta las consecuencias; engaño y manipulación para conseguir un provecho; irritabilidad y agresividad, irresponsabilidad extrema; impulsividad o incapacidad para planificar el futuro; insensibilidad, cinismo y desprecio por las penalidades de los demás, entre otras características. En este sentido señalo:
1.- Necesidad de conflicto y causar daño
Mi cónyuge, generalmente en su trato habitual exhibe una conducta de enfrentamiento, irritable y agresiva. Pareciera que por alguna razón le satisface causar efectos dañosos.
2.-Trato despectivo y ausencia de ayuda a su hija Mariana
Hace aproximadamente 15 años, en ocasión que nuestra hija Mariana y su esposo tenían que entregar un apartamento alquilado en Santa Fe Sur, bajo presión de ser desalojados judicialmente, mi hija solicitó a su padre Widman Olaf Alcalá ayuda para vivir provisionalmente con nosotros en Santa Paula y su padre le respondió negativamente, mandándola despectivamente a buscar ayuda en la misión Negra Hipólita.
3.- Solidaridad con el esposo agresor de nuestra hija Mariana
A finales del año 2023, nuestra hija Mariana fue agredida físicamente por su esposo Ángel López, dando lugar a una denuncia de violencia contra la mujer ante el CICPC y la correspondiente medida cautelar de alejamiento, circunstancia de la cual estaba enterado su padre Widman Olaf Alcalá González. Es el caso que mi cónyuge se encuentra dando apoyo en su domicilio al agresor de nuestra hija, con el riesgo de permitir que ocupe sin mi consentimiento el apartamento N° 3 del edificio Turen en las Acacias que se encuentra desocupado y pertenece a la comunidad conyugal; pues el señor López es conocedor del lamentable defecto intelectual de mi cónyuge.
4.- Caso embajada de Venezuela en París durante una celebración del 5 de julio, día de la Independencia
Cuando nos encontrábamos residenciados en Paris, Francia; asistimos a una reunión social en la sede de la embajada de Venezuela. De manera irrespetuosa, vulgar y lesiva, mi cónyuge se dirigió a una de las damas allí presentes con un cigarrillo que se estaba fumando y le echó sobre la abertura protectora de sus senos las cenizas calientes de su cigarrillo. Presenció este hecho su madre Hilda González Herrera, quien se encontraba visitándonos para aquel entonces.
5.- Caso embajada de Francia en Caracas (Destrucción de mesa de servicio y cristalería)
Con motivo de un aniversario de la Toma de la Bastilla, se llevó a cabo una celebración social en la casa del embajador de Francia, ubicada en el Country Club en Caracas, a la cual asistí con mi cónyuge. Allí ocurrió otro acto de conducta anormal protagonizado por mi esposo, en el cual destruyó la cristalería que se encontraba en la mesa apretándola con sus propias manos, causándose voluntariamente heridas cortantes.
6.-Publicaciones ofensivas contra altos funcionarios públicos por las redes sociales
En los últimos tiempos del Gobierno del Presidente Nicolás Maduro, se ha hecho habitual que mi cónyuge tiene como conducta inapropiada el publicar avisos y opiniones contra los miembros del Alto Gobierno, incluyendo sus instituciones. Publicaciones ofensivas que en oportunidades son creadas por él y en otros casos recibidas de terceros, las difunde no importándole su contenido. Esa conducta se la han reprochado nuestros hijos y yo particularmente la rechazo, porque además de constituir delitos, pudiera dar lugar a la ejecución de una indemnización dictada por una autoridad judicial, que ponga en peligro la propiedad de nuestros bienes familiares.
7.- Conminado a retirarse anticipadamente del Ejercito
En el año 1994, fue conminado por las autoridades del Ministerio de la Defensa a solicitar su baja de las Fuerzas Armadas, presuntamente por hechos relacionados con su conducta no apropiada para desempeñar funciones militares. Yo nunca tuve conocimiento de sus detalles, que bien pudieran ser llevados al proceso en la oportunidad legal probatoria, al igual que muchas de las conductas anormales aquí anotadas.
Referencia obligada es el comentario que mi suegra Hilda González, en una oportunidad me dijo que había llevado a su hijo Widman Olaf Alcalá González a consulta Psiquiátrica, cuando aún éste se encontraba trabajando en el ejército.
Todas las conductas anormales antes señaladas, ocurrieron dentro del lapso de tiempo de nuestra convivencia familiar.
En tiempos más recientes, en fecha 14-9-2020, encontrándome yo en pleno proceso de exámenes oncológicos preoperatorios para una intervención quirúrgica abdominal, mi cónyuge se enfermó y fue llevado desde nuestra casa al Hospital Militar por su hija Mariana; allí permaneció por espacio de un mes aproximadamente, su situación médica fue muy delicada, por lo que al ser dado de alta su hermana Hilda Marina Alcalá decidió alojarlo en su casa materna quinta Mariabel de la urbanización Las Acacias y someterlo a cuidados de un enfermero y el personal de su servicio doméstico.
Mi cónyuge luego de obtener una mejoría en algunas dolencias, decidió continuar viviendo en dicho domicilio. Presenta permanentes daños óseos en su columna vertebral, produciéndose lesiones en su medula espinal que es parte integrante del sistema nervioso, lo cual ha limitado su capacidad motora y con seguridad ha agravado progresivamente su capacidad mental; por lo cual solicito que, en el transcurso del proceso de interdicción, en etapa plenaria, sea ordenado un exhaustivo examen médico forense, físico y mental con la realización de los respectivos exámenes.
Actualmente mi cónyuge, ha materializado conductas anormales e inexplicables como las anteriores; CONDUCTAS DE VICTIMA (vinculadas a su mitomanía), que hacen presumir en mi cónyuge, un deterioro mental progresivo y degenerativo propio de la ancianidad, tales como:
1.-El fomento de un conflicto personal conmigo a distancia, que incluye comentarios lesivos contra mi persona y contra sus hijos. Refiriendo que debo enviarle una determinada cantidad de corbatas, camisas y pantalones. Cantidad de incoherencias y mentiras que sugieren un anormal estado mental.
2.-Imputación falsa de una situación de salud: que sus enfermedades por las cuales quedó hospitalizado el 14-9-2020 y fueron diagnosticadas en el hospital militar: infección de riñones; hiperplasia prostática; anemia; hernias discales; pérdida de peso; trastornos digestivos; afecciones cardiacas; fueron voluntariamente provocadas por mí; cuando precisamente en el momento de su ocurrencia yo me encontraba realizando exámenes preoperatorios para una intervención quirúrgica de naturaleza oncológica grave en la región abdominal, la cual tuvo lugar el 17 de septiembre de 2020 en la Clínica Santa Sofía, en El Cafetal, Caracas.
3.-Comportamiento incompatible con la realidad y afecto familiar.
El día 31 de enero de 2024, en vista de su ilógica y cruel solidaridad con el señor Ángel López, esposo de mi hija Mariana, denunciado por ella en el CICPC por maltratos físicos, y de lo cual estaba en conocimiento su padre Widman Olaf Alcalá González, Mariana lo visitó en su domicilio de las Acacias a los fines de recomendarle una conducta más coherente y de apoyo; la atendió y posteriormente inventó un relato falseando la verdad, inventando que su hija lo había maltratado físicamente, cuando eso no ocurrió, ni se le pasaría por la mente a su hija.
Estas conductas de mi cónyuge son verdaderamente preocupantes, pues pudiera encontrarse alucinando.
CAPITULO SEGUNDO: OBJETO DE LA PRETENSIÓN:
Mi cónyuge Widman Olaf Alcalá González, desde hace mucho tiempo exterioriza conductas anormales e impropias de una persona en su sano juicio, circunstancias que actualmente se han agravado por su deteriorado estado de salud y progresivo estado de ancianidad, materializando conductas fantasiosas, alejadas de la realidad y erráticas; las cuales ponen en peligro su propia protección de salud y el destino de los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal y futuro acervo hereditario de nuestros hijos. Por lo tanto, me veo obligada a solicitar la protección judicial en defensa de su salud, bienestar y de nuestro patrimonio familiar.
Mi cónyuge se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, el cual considero grave y permanente, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo tanto, de conformidad con el artículo 393 del código civil, debe ser sometido judicialmente a interdicción, aunque tenga intervalos lucidos. Refiere el tratadista del derecho Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, al comentar el artículo 733 del CPC, que: "La expresión "estado habitual" representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un "intervalo lucido".
Expresamente solicito a este tribunal decretar la INTERDICCIÓN de mi cónyuge Widman Olaf Alcalá González, con aplicación del procedimiento especial contemplado en el Titulo IV, Capitulo III del Código de Procedimiento Civil que la contempla.
Solicito que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a la ley y declarada con lugar en la definitiva; y en resguardo del patrimonio familiar sean decretadas las medidas cautelares solicitadas en el Capítulo Sexto del presente escrito. (…)”.-




-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


En fecha 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 162 al 169), declaró:



“(…)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad que afecta las facultades cognoscitivas, que comprende la aprehensión y razonamiento, y también las facultativas volitivas, que implica dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio, todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Así pues, este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses, y debe ser un defecto habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, se exige que el defecto pueda o no ser incurable. En tal sentido, la legislación vigente prevé que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, sin embargo, dispone el artículo 409 del Código Civil antes mencionado que:
"el débil de entena miento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple esta medida”.
En este sentido, este Juzgador considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:
Artículo 733.- "Luego que se haya promovido la interdicción, o que terea llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
Artículo 734.-"Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el
Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio".
Artículo 396.- "La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino".-
De la norma antes transcrita se desprende que, el procedimiento de interdicción previsto en dichos artículos prevé dos etapas, estas son: 1) la sumaria, y, 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. En cuanto a la etapa plenaria, se inicia una vez concluida la anterior -la etapa sumaria-, la cual se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. Así pues, la plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la cual terminará con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso de autos, de la investigación sumaria llevada a cabo por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente del Informe Psiquiátrico Forense de fecha 26 de agosto de 2024, practicado al ciudadano WIDMAN OLAF ALCALA GONZALEZ, y emitido por la Dra. I Lucia Rodríguez adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), el cual riela desde el folio 145 al follo 147 del presente expediente, así como del interrogatorio efectuado al mismo WIDMAN OLAF ALCALA GONZALEZ, se desprende que no existen elementos suficientes para considerar que existe el defecto señalado por la solicitante de la interdicción civil, toda vez que, tanto en las resultas del referido informe médico psiquiátrico como en la entrevista realizada al presunto inhábil, se pudo constatar que el mismo no presenta ningún tipo de enfermedad mental, siendo que sus capacidades de juicio, raciocinio y discernimiento se encuentran conservadas. En tal sentido, vista la inobservancia de circunstancias que hagan presumir a este Tribunal la discapacidad intelectual del ciudadano WIDMAN OLAF ALCALA GONZALEZ, es por lo que se niega la Interdicción Civil solicitada por la ciudadana SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE PULIDO DE ALCALA, identificada en autos, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se NIEGA la Interdicción Provisional del ciudadano WIDMAN OLAF ALCALA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.138.457. En consecuencia, SIN LUGAR la demanda por INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por la ciudadana SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE PULIDO DE ALCALA, en contra del ciudadano WIDMAN OLAF ALCALA GONZALEZ.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. (…)”.-


-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA


Este sentenciador, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.


En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece:


“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”.-





Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:



“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.”.-


XS
Por lo antes expuesto, considera este Juzgado Superior Segundo, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2024, en la cual NEGÓ la interdicción provisional del ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ, y declaró SIN LUGAR la solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE, y ASI SE DECIDE.-

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Superioridad, a los fines de pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2024, por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE PULIDO DE ALCALÁ, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Superior Segundo, lo hace atendiendo a las consideraciones que se desarrollarán a continuación:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE PULIDO DE ALCALÁ, alegó en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que su esposo, ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ, tiene conductas de agresión y violencia familiar, conductas suicidas y de mitomanía, conductas económicas inapropiadas y lesivas, conductas antisociales, y diversas fantasías; Igualmente, señaló que el ciudadano mencionado ha permanecido y permanece viviendo actualmente con su hermana, ciudadana HILDA MARINA ALCALÁ, con motivo de que decidió permanecer allí luego de ser dado de alta en el Hospital Miliar, es por lo que, acude para solicitar que su esposo, sea sometido a interdicción.-
En este orden de ideas, se hace necesario mencionar, que la Interdicción civil, es la restricción de la capacidad jurídica, generalmente aplicable a las personas con discapacidad, y a consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, el procedimiento de interdicción civil, es un juicio especial fundado en una averiguación sumaria, que inicia con una lapso mediante la cual, se declara entredicha a una persona si su estado habitual es de incapacidad mental, lo que le impide valerse por sí mismo y, por lo tanto, no es capaz de defender sus derechos e intereses, es decir, no puede encargarse de sus bienes, ni de su cuido personal, tales como la salud, higiene y alimentación, por lo que se hace necesario le sean tutelados esos intereses y derechos.-
Ante estas alertas, de inicio se designa un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo un procedimiento de orden público, al tener como fin la protección de la persona que se pretende sea declarada “entredicha”, pues, el Estado es garante del bienestar de sus ciudadanos y, como tal, es su deber ineludible la función que debe cumplir para asegurarle la protección de sus intereses, sean estos personales, colectivos o difusos.-

Para la doctrina nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Yolanda Jaimes (“La Interdicción”, Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), se consideró:

“…La interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme...”.-

Al respecto de lo antes expuesto, en referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, señaló:

“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil. El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesario la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil). La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…”
(Negritas y subrayado de este Tribunal).




Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgador concluye que el procedimiento de interdicción civil, es un juicio especial y prevé dos etapas: (i) La Sumaria, y (ii) La Plenaria, previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”.-


Del artículo antes transcrito, se evidencia que la etapa sumaria, comienza con la promoción o solicitud abriendo el Juez el proceso respectivo, que se inicia con una averiguación de los hechos, debiendo el Tribunal designar por lo menos a dos (02) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, luego deberá el Tribunal interrogar a cuatro (04) parientes inmediatos y en defectos de éstos, oír amigos de su familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público, una vez cumplidos los extremos legales de la primera etapa, es decir, la sumaria culmina con el decreto del Juez de la interdicción Provisional y la designación del Tutor Interino. La segunda etapa de este procedimiento de interdicción civil, es decir, la plenaria, se tramita por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pudiendo el Juez en cualquier estado del proceso admitir o acordar de oficio la evacuación de cualquier prueba que considere pueda contribuir la condición del indicado de demencia, esta segunda etapa a su vez termina con el decreto de Interdicción definitiva, la cual deberá ser consultada con un Juez Superior.-

En la presente solicitud de Interdicción, el informe médico realizado al presunto entredicho, ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ, en fecha 26 de agosto de 2024, por la Dra. LUCÍA RODRÍGUEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y el Dr. CIRO D’AVINO BIGOTTO, en su carácter de Psiquiatra Forense y Director Nacional de Evaluación, Diagnostico Mental y Social Forense, concluyó en lo siguiente:

“…EXAMEN MENTAL.
Se trata de consultante masculino, de aspecto general adecuado, vestido, aseo y arreglo de forma adecuada. Uso de lentes correctivos. Actitud tranquila. Colaborador y abordable. Edad aparente a cronológica. Establece y mantiene contacto visual. Salud somática conservada. Consciente, vigil. Orientado en persona, espacio y tiempo. Memoria de fijación y evocación sin alteraciones (refiere olvidos esporádicos, situación asociada a su edad). Atención y concentración sin alteraciones. Lenguaje coherente, fluido, con tono y volumen de voz adecuado. Pensamiento gira entorno a la entrevista. Niega ideación suicida. Niega ideación delirante. Afecto adecuado. Sensopercepción sin alteraciones. Psicomotricidad enlentecida, uso de bastón. Inteligencia promedio acorde. Juicio crítico de la realidad conservado.-
DIAGNÓSTICO.-
 SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL.-
CONCLUSIÓN.-
Posterior a evaluación Psiquiátrica Forense realizada se concluye que el consultante no presenta evidencia de enfermedad mental al momento de la evaluación, por lo que sus capacidades de juicio, raciocinio y discernimiento se encuentran conservadas, pudiendo diferencia entre el bien y el mal con base a las normas socialmente establecidas de acuerdo a lo esperado para su cronológica. Cabe acotar que el evaluado refiere presentar alteraciones de memoria como olvidos esporádicos y alteraciones en la motricidad que están asociados a su proceso de envejecimiento normal. Se recomienda ofrecer atención por profesionales de su salud mental con la finalidad de minimizar el impacto de esta situación en la estera emocional del evaluado.”.-



Este Juzgado Superior Segundo, observa, que la evaluación médica presentada por los médicos psiquiatras, donde informan el estado mental del presunto entredicho, se concluye que el ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ, no presenta evidencia de enfermedad mental al momento de la evaluación, sus capacidades de juicio, raciocinio y discernimiento se encuentran conservadas, en este sentido, esta Superioridad, se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ASI SE DECIDE.-

Además, el ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), rindió declaración ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a quien se le efectuó entrevista, formulándosele las siguientes preguntas:

“(…)…Acto seguido el Tribunal procedió a su entrevista de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, dirigido por el Juez del Tribunal en los siguientes términos: 1.- ¿Cómo te llamas? Respondió: yo me llamo WIDMAN OLAF ALCALA GONZALEZ; 2.- ¿Cuántos años tienes? Respondió: tengo 80 años y unos días, yo cumplí 80 años el 15 de marzo. 3.- ¿sabes tú fecha de nacimiento? Respondió: el 15 de marzo de 1944, tres y quince de la tarde. 4.- ¿Me puede indicar el nombre de sus padres? Respondió: mi mama se llama HILDA HELENA GONZALEZ HERRERA, viuda de Romero y mi padre se llama JUAN HABRAHAM ALCALA ORDOÑEZ, los dos fallecidos. 5.- ¿Tiene ud, profesión alguna? Yo soy coronel del ejecito, esa es mi profesión principal. 6.- ¿De quién dependes económicamente? Respondió: yo dependo de una pensión del ejército y de un bono de guerra económica que da el gobierno. 7.- ¿Me puedes indicar que día es hoy? Respondió: hoy es martes 14 de mayo de 2024. 7.- ¿Sabe Ud. quien es el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela? Respondió: Se quién es el presidente, es el señor Nicolás Maduro. 8.- ¿Cómo te sientes en este momento? Respondió: yo me siento muy bien porque creo que estamos solucionando un problema, estoy acá porque yo introduje una solicitud de divorcio hace dos meses y se encuentra en otro Tribunal que no recuerdo en este momento y fue contestada con esta interdicción. 9.- ¿Sabe ud, o tiene conocimiento porque la ciudadana SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE introdujo la presente interdicción? Respondió: Yo creo que mete esta interdicción para responder a la demanda de divorcio y pienso yo que se quiere es anular la demanda de divorcio. Ya que no tengo ninguna discapacidad mental. 10.- ¿Tienes algún Hobby? Respondió: varios, paracaidismo, tenía una compañía donde hacia lámparas, estudio y aprendo todos los días y los idiomas, yo hablo siete idiomas y medio, los cuales son: inglés, francés y castellano, el cual soy traductor certificado, hablo italiano y alemán, tengo diplomado de ruso y árabe de la universidad bolivariana y el medio es el chino, porque hablo medio chino porque no hablo mucho.11.- ¿Qué tipos de libros lees? Respondió: los que se tratan de la maestría, yo tengo tres maestrías los cuales hablan del tratado internacional y el derecho internacional, yo tengo tres maestrías, la primera es en relaciones exteriores en el ministerio de relaciones exteriores, la segunda es: economía internacional, también de la universidad central y la tercera es administración y manejo de hidrocarburos de la central y una especialización en derecho y política internacional también de la universidad central. 12.- ¿Sabe Ud. donde vive? Respondió: si, en una casa donde es propiedad de mi hermano Juan Vicente romero, Urbanización Las Acacias, Quinta Mariabel, San Pedro Caracas y me encuentro habitando allí desde el 14 de septiembre del 2020, cuando ingrese producto de una parálisis total regresando del hospital militar donde estuve un mes y salí paralizado del cuello hacia abajo y me cuidaba un enfermero privado y empleado del hospital militar. 13.- ¿Sabe ud, en que Municipio? Respondió: Parroquia San Pedro, Municipio Libertador. 14.- ¿Sabes Ud. si padece de alguna condición? Respondió: no padezco de ninguna condición mental, y condición física padezco de hipertensión, de la próstata, tengo una condición cardiaca y sarcopenia. 15.- ¿Sabe Ud, si tiene algún tratamiento médico? Respondió: Si, el principal es el tratamiento para la sarcopenia. 16.- ¿tiene hijos? Respondió: Tengo cuatro. 17.- ¿Sabe Ud. Como se llaman sus hijos? Respondió: la mayor Mariana Beatriz, el segundo Erick Olaf, la tercera Melissa Beatriz, esos tres hijos son con la actual demandante, tengo otra hija que se llama Ileana Dangelo de 45 años. 18.- ¿está casado? Respondió: Si. 19. ¿Sabe Ud. Como se llama su esposa? Respondió: Silvia Beatriz Bustamante de Alcalá. 20- ¿a qué se dedica? Respondió: todo el día me dedico a aprender, cocina, a limpiar mi cuarto, a dar clases de inglés por internet y ahorita estoy dedicado a recuperar un apartamento N° 3 del edificio Turen en las acacias en planta baja. Acto seguido y una vez concluido el interrogatorio del presunto notado de incapacidad, ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ y conforme a la manifestación y apreciación del mismo, se puede observar que el mismo habla con fluidez, y con coherencia en cuanto a sus respuestas. (…)”.-



Se desprende de la referida entrevista al presunto entredicho, ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ, que no padece ninguna discapacidad mental que afecte su vida cotidiana, ya que todas sus respuestas fueron expresadas en forma coherentes y con sentido común en sus contenidos, por lo que, este Juzgado Superior, le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 1357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-



De la misma forma, se llevaron a cabo ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), las declaraciones testimoniales de las ciudadanas:


1.- SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE:

"... En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 9:00 a.m., oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo, ciudadana SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.968.133, se anunció el acto en las formas de ley a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la comparecencia del testigo. Se deja constancia que el testigo se encuentra domiciliada según manifestó en Santa Paula, a quien habiéndosele leído los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la Testigo prestó el juramento de ley de decir verdad, quien procede a realizar el siguiente interrogatorio, basado en el artículo 396 del Código Civil, referente a la Interdicción Civil, por demás especial, asimismo en el presente procedimiento lo baso en concordancia con el artículo 485 eiusdem. Seguidamente se procede al interrogatorio del testigo en los términos que siguen: PRIMERO: Diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ y cuál es su parentesco: CONTESTO: si lo conozco y soy su esposa. SEGUNDA: Diga el testigo si considera que el ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ es capaz de valerse por sí mismo: CONTESTO: dependiendo del ámbito que usted considere que es valerse por sí mismo, el en tiempo de pandemia, yo fui ingresada en la clínica porque tenía cáncer, iba a ser operada, y él se complicó con una enfermedad, y no tuve comunicación nuevamente con él. TERCERA: Diga el testigo porque considera del ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ tiene alguna condición mental. CONTESTO: tenía muchas fantasías, ejemplo, el narraba que había alguien que lo intentó robar, y él le metió un tiro en una pierna y la policía lo dejo ir, otro ejemplo, el invento un viaje sobre un terremoto en Haití, en donde él decía que estaba allá, y en realidad él estaba acá, tenía muchas fantasías, además de eso, el llego a ser muy agresivo con nosotros, se volvía como loco, yo le tengo miedo aun, todo lo que está narrado en el libelo es cierto. También quiero dejar constancia que el vendió recientemente un apartamento que formaba parte de la comunidad conyugal sin mi autorización. CUARTA: Diga la testigo desde cuando no tiene contacto con el ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ CONTESTO: desde la pandemia, el decidió irse a casa de su mama y yo no volví a verlo. QUINTA: manifieste la testigo si todo lo que ha dicho es cierto y si tiene algo más que exponer: CONTESTO: si, todo lo que he alegado es cierto, él no está bien de la cabeza, y mi intención es resguardar su seguridad, la nuestra, y nuestro patrimonio familia. Es todo.-.


2.- MARIANA BEATRIZ ALCALÁ BUSTAMANTE:

"...En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 9:30 a.m., oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo, ciudadana MARIANA BEATRIZ ALCALÁ BUSTAMANTE venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.335.891 se anunció el acto en las formas de ley a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la comparecencia del testigo. Se deja constancia que el testigo se encuentra domiciliada según manifestó en Santa Paula, a quien habiéndosele leído los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la Testigo prestó el juramento de ley de decir verdad, quien procede a realizar el siguiente interrogatorio, basado en el artículo 396 del Código Civil, referente a la Interdicción Civil, por demás especial, asimismo en el presente procedimiento lo baso en concordancia con el artículo 485 eiusdem. Seguidamente se procede al interrogatorio del testigo en los términos que siguen: PRIMERO: Diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ y cuál es su parentesco: CONTESTO: si lo conozco y soy su hija mayor. SEGUNDA: Diga el testigo si considera que el ciudadano WIDMAN OLAF ALCALA GONZALEZ es capaz de valerse por sí mismo: CONTESTO: no, él ha tenido una serie de actos que ha atentado contra su vida, ejemplos de eso yo he tratado de llevarlo al medicó por una situación que tiene en un pie, y él se bajó del carro de forma agresiva, negándose a ir, otro ejemplo yo estoy en proceso de divorcio, porque mi pareja me golpeaba y mi hijo vio esa agresión, y mi papa aun teniendo conocimiento de todo esto, hoy en día es muy amigo de él. TERCERA: Diga el testigo porque considera del ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ tiene alguna condición mental. CONTESTO: no soy médico, pero estoy segura que si porque una persona en sus condiciones normales no hace todo lo que él ha hecho CUARTA: Diga la testigo desde cuando no tiene contacto con el ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ CONTESTO: tuve contacto con él, la última vez en enero de este año QUINTA: manifieste la testigo si todo lo que ha dicho es cierto y si tiene algo más que exponer: CONTESTO: si, todo lo que he alegado, es cierto, ha habido miles de momentos en que él nos agredía, tanto física como mentalmente, él no está bien. Es todo.”.-


3.- MELISSA BEATRIZ ALCALÁ BUSTAMANTE:


"... En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo, ciudadana MELISSA BEATRIZ ALCALA BUSTAMANTE venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.248.136 se anunció el acto en las formas de ley a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la comparecencia del testigo. Se deja constancia que el testigo se encuentra domiciliada según manifestó en la boyera a quien habiéndosele leído los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la Testigo prestó el juramento de ley de decir verdad, quien procede a realizar el siguiente interrogatorio, basado en el artículo 396 del Código Civil, referente a la Interdicción Civil, por demás especial, asimismo en el presente procedimiento lo baso en concordancia con el artículo 485 eiusdem. Seguidamente se procede al interrogatorio del testigo en los términos que siguen: PRIMERO: Diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ y cuál es su parentesco: CONTESTO: si lo conozco y soy su hija. SEGUNDA: Diga el testigo si considera que el ciudadano WIDMAN OLAF ALCALA GONZALEZ es capaz de valerse por sí mismo: CONTESTO: él se vale por sí mismo, en lo básico, físicamente. TERCERA: Diga el testigo si considera del ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ tiene alguna condición mental. CONTESTO: me parece que sí, él es una persona muy violenta, toda la vida lo ha sido, la peor parte se la llevaron-mis hermanas, pero él no es una persona que esté bien mentalmente. CUARTA: Diga la testigo desde cuando no tiene contacto con el ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ CONTESTO: no lo veo desde diciembre del año pasada, sin embargo me puede enviar memes diariamente a través de las redes sociales QUINTA: manifieste la testigo si todo lo que ha dicho es cierto y si tiene algo más que exponer: CONTESTO: si, todo lo que he alegado es cierto, todo lo que he escrito y manifestado es cierto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.”.-


4.- MARIA ELISA DE LA SANTISIMA TRINIDAD OLIVO DE LEAL:


"... En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10:30 a.m., oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo, ciudadana MARIA ELISA DE LA SANTISIMA TRINIDAD OLIVO DE LEAL venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.245.960 se anunció el acto en las formas de ley a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la comparecencia del testigo. Se deja constancia que el testigo se encuentra domiciliada según manifestó en la alameda a quien habiéndosele leído los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente la Testigo prestó el juramento de ley de decir verdad, quien procede a realizar el siguiente interrogatorio, basado en el artículo 396 del Código Civil, referente a la Interdicción Civil, por demás especial, asimismo en el presente procedimiento lo baso en concordancia con el artículo 485 eiusdem. Seguidamente se procede al interrogatorio del testigo en los términos que siguen: PRIMERO: Diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ y cuál es su parentesco: CONTESTO: si lo conozco y yo soy prima hermana de su esposa. SEGUNDA: Diga el testigo si considera que el ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ es capaz de valerse por sí mismo: CONTESTO: tengo tiempo sin verlo, me imagino que físicamente si podrá valerse por sí mismo. TERCERA: Diga el testigo si considera del ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ tiene alguna condición mental. CONTESTO: nos veíamos socialmente, y las pocas veces que tuvimos contacto en eventos sociales o familiares, él siempre se estaba riendo o burlando de mí, y siempre estaba contando sus historias de la guerrilla, cuando mataba a alguien, entre otros cuentos. CUARTA: Diga la testigo desde cuando no tiene contacto con el ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ CONTESTO: tengo como 8 años sin verlo QUINTA: manifesté la testigo si todo lo que ha dicho es cierto y si tiene algo más que exponer: CONTESTO: si, todo lo que he alegado es cierto, en todas las reuniones familiares como lo manifesté, él tenía una historia distinta que contar.”.-



Al respecto, de la entrevista realizada al ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ, y de las declaraciones de las ciudadanas SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE, MARIANA BEATRIZ ALCALÁ BUSTAMANTE, MELISSA BEATRIZ ALCALÁ BUSTAMANTE y MARIA ELISA DE LA SANTISIMA TRINIDAD OLIVO DE LEAL, fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, sobre sus afirmaciones, con respecto a sus opiniones relacionadas con el ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ, por lo que, este Tribunal Superior, les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

Resulta pertinente para este Juzgador observar lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…”.-

En este sentido, en atención a la normativa legal antes mencionada, resulta oportuno mencionar, que el legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se encuentra en el Código Civil y la Ley Adjetiva Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe (intencionada) una persona sana y en la correcta plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de la solicitante de un asunto judicial.-
Sobre este particular, por tratarse de una causa relacionada directamente sobre el estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia, es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por lo tanto, puede afirmarse, que en nuestro sistema procesal civil, rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al Debido Proceso legal y de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo estas circunstancias, no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.-

Este Juzgador de los preceptos legales anteriormente citados, concluye que de las pruebas evacuadas en la averiguación sumaria, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, realizadas en cumplimiento a los requisitos de Ley, de lo cual observa:

1° De las testimoniales evacuadas el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se desprende ninguna afirmación, suficientemente capaz de presumir alguna enfermedad mental en el ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ, al momento de la evacuación.-

2° De la evacuación testimonial del ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GON´ZALEZ, realizada el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se puede observar que el mismo habló con fluidez y con coherencia en cuanto a cada una de sus respuestas, por lo que, sus capacidades de juicio, raciocinio y discernimiento se encuentran conservadas.-

Igualmente, no se desprenden datos fácticos, científicos y jurídicos que hagan deducir a esta Superioridad que debe ser declarada la interdicción provisional del presunto entredicho, por lo que, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que fueron antes expuestos, específicamente del Informe Médico Forense, realizado por la Dra. LUCÍA RODRÍGUEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y el Dr. CIRO D’AVINO BIGOTTO, en su carácter de Psiquiatra Forense y Director Nacional de Evaluación, Diagnostico Mental y Social Forense, según oficio Nro. 2024-183, en fecha 26/08/2024, además del interrogatorio realizado al ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ, el 14/05/2024, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, donde se constata claramente, que no cuenta con un defecto intelectual, y no tiene ninguna evidencia de enfermedad mental, siendo que sus capacidades de juicio, raciocinio y discernimiento se encuentran conservadas, por lo tanto, al ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ, no se le ve impedido para valerse por sí mismo, y ASI SE ESTABLECE.-

Con base a tales consideraciones, a criterio de quien aquí decide, se constata que no existe plena prueba en los autos de la incapacidad física, psiquiátrica (enfermedad mental) del ciudadano WIDMAN OLAF ALCALÁ GONZÁLEZ, antes identificado, lo que permite concluir, que la interdicción civil solicitada por la ciudadana SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE PULIDO DE ALCALÁ, no se encuentra en correcta aplicación al caso bajo análisis. En este sentido, este Tribunal Superior Segundo, necesariamente debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2024, por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, y CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2024, por encontrarse ajustada a derecho, con especial acatamiento a lo establecido en el artículo 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, dicho pronunciamiento no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la Tutela Judicial Efectiva, pues, dicho fallo se emite, con el fin de no activar el órgano jurisdiccional, y evitar un desgaste del administrador de justicia, cuando resulta evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-