REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.



ASUNTO: AP71-R-2024-000657.-


PARTE ACTORA: Ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.864.997.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS y LUIS ALFREDO SANTAELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.983 y 252.470, respectivamente.




PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.692.183.




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANGEL F. LENTINO M., ALFREDO MANCINI T., NANCY B. RODRIGUEZ, LAURA JOSEFINA GONZÁLEZ A., y ANA K. PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 20.008, 117.899, 317.048 y 317.643, respectivamente.




MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.



DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva, de fecha 20 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000292, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.-



SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO




El presente proceso se inició mediante libelo de demanda y sus recaudos, interpuesta por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, en fecha 15 de marzo de 2022, por el ciudadano LEWIS ANTONIO VASQUEZ VELASQUEZ, debidamente asistido por los abogados JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS y LUIS ALFREDO SANTAELLA, contra la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado el Tribunal Cuarto de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo. (F. 1 al 35).

En fecha 01 de abril de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, dictó despacho saneador, para que la parte actora adecuara su escrito libelar a los requerimientos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, notificando del mismo a la parte actora. (F. 36 al 38).

El 18 de abril de 2022, compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, el ciudadano LEWIS ANTONIO VASQUEZ VELASQUEZ, y consignó poder especial, otorgado a los abogados JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS y LUIS ALFREDO SANTAELLA. (F. 40 al 47).


Por auto de fecha 31 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, admitió la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y ordenó el emplazamiento de la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, con el objeto de que contestara la demanda o se opusiera a la misma. (F. 48).

En fecha 12 de julio de 2022, la abogada JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LEWIS ANTONIO VASQUEZ VELASQUEZ, consignó reforma de demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA. (F. 49 al 58).

Compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, el 13/07/2022, la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, debidamente asistida por el abogado LUIS MEJÍAS SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.217, y consignó diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia en la presente causa. (F. 60 al 66).


En fecha 27/09/2022, el abogado LUIS MEJÍAS SARMIENTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, consignó escrito ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en el cual solicitó el abocamiento del Juez y cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 31 de mayo de 2022, hasta el 27 de septiembre de 2022. (F. 79 al 82).

La parte demandada, ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, otorgó poder Apud Acta al abogado LUIS MEJIAS SARMIENTO, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, el 08 de agosto de 2022. (F. 89 al 92).


En fecha 20 de diciembre de 2022, la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia. (F. 99).



Por auto de fecha 13 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, admitió la reforma de la demanda presentada por la abogada JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS, en fecha 12/07/2022, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación y contestara la demanda. (F. 104).



El 15/03/2023, el Juzgado Cuarto de Primera, libró compulsa a la parte demandada, ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, previo el suministro de los fotostatos necesarios. (F. 110 al 111).


En fecha 29 de marzo de 2023, el Alguacil de ese Circuito Judicial, ciudadano RICARDO TOVAR, consignó compulsa sin firmar, dirigida a la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, por cuanto se trasladó a la dirección correspondiente y la mencionada ciudadana le informó que no lo podía atender. (F. 112 al 125).



La abogada JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada, ciudadana BELKIS GUERRA. (F. 127 al 129).

Por auto de fecha 20 de abril de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 132 y 133).

La secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, abogada SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, el /03/07/2023, dejó constancia que no pudo notificar a la parte demandada, ciudadana SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, por cuanto se trasladó a su dirección y no le atendió persona alguna. (F. 136 y 137).

El 07/07/2023, la abogada JESLIA VERGARA BORJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Asimismo, el 26 de julio de 2023, el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles. (F. 138 al 143).

La representación judicial de la parte actora, abogada JESLIA VERGARA BORJAS, el 09/08/2023, consignó carteles de citación de la parte demandada, publicados en los diarios VEA y CORREO DEL ORINOCO. (F. 146 al 150).


El 25 de octubre de 2023, la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Abg. SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 153).



Compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, la representación judicial de la parte actora, abogada JESLIA VERGARA BORJAS, en fecha 15 de noviembre de 2023, y consignó diligencia donde solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte demandada. Asimismo, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, el 21/11/2023, designó al abogado LUIS ALIRIO SERNA MÉNDEZ, como Defensor Judicial de la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES. (F. 154 al 157).


En fecha 05 de abril de 2024, compareció la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, parte demandada, debidamente asistida por la abogada ANA K. PÉREZ, y confirió poder Apud Acta a los abogados ANGEL F. LENTINO M., ALFREDO MANCINI T., NANCY B. RODRIGUEZ, LAURA J. GONZÁLEZ A., Y ANA K. PÉREZ L. (F. 168 y 169).


El 05 de abril de 2024, la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, parte demandada, debidamente asistida por la abogada ANA K. PÉREZ L., se dio por notificada de la presente demanda. (F. 170 y 171).
La abogada ANA K. PÉREZ L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y consignó escrito de contestación a la demanda, el 18/04/2024. (F. 177 al 186).

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia, dictó auto en fecha 7 de mayo de 2024, en el cual instó a la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, a presentar poder Apud Acta, para que en presencia de la secretaria le otorgara el mismo. (F. 194 y 195).


Compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, la abogada ANA K. PÉREZ L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, el 13/05/2024, y apeló del auto de fecha 07 de mayo de 2024. (F. 196 y 197).


En fecha 20 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, negó la apelación ejercida por la abogada ANA K. PÉREZ L, por cuanto el auto de fecha 07/05/2024, es de mero trámite y no es revisable en apelación. (F. 198 y 199).

El 30/05/2024, la parte demandada, ciudadana BELKIS GUERRA, debidamente asistida por la abogada LAURA JOSEFINA GONZÁLEZ A., ratificó escrito de contestación a la demanda en toda y cada una de sus partes. Asimismo, otorgó poder Apud Acta a los abogados ANGEL F. LENTINO M., ALFREDO MANCINI T., NANCY B. RODRIGUEZ., LAURA JOSEFINA GONZALEZ y ANA PÉREZ. (F. 200 al 205).

La abogada JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, mediante diligencia de fecha 17/09/2024, solicitó pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia. (F. 214 y 215).-


En fecha 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (F. 216 al 226), en la cual declaró:

“(…) PRIMERO: PROCEDENTE la presente demanda por partición de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ contra la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, ut supra. En consecuencia, procédase a la partición del siguiente bien inmueble:
• Un inmueble ubicado en la Torre C, apartamento C-83, del Conjunto denominado Parque Residencial Ávila Humboldt III, etapa III de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones del presente fallo se haga a las partes, para que comparezcan ante este despacho a las once de la mañana (11:00 am), a los fines de que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el propósito de la partición del bien correspondiente. (…)”.-




El abogado LUIS ALFREDO SANTAELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia el 24 de septiembre de 2024, mediante la cual solicitó pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en relación a la reconvención propuesta por la parte demandada. (F. 227y 228).

En fecha 11 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, abogada JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS, se dio por notificada de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024 y solicitó se notificara de la misma a la parte demandada, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales. (F. 229 y 230).


Mediante auto 14 de octubre de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana BELKIS GUERRA, a los fines de hacer de su conocimiento la sentencia de fecha 20/09/2024. (F. 231y 232).-


En fecha 22 de octubre de 2024, el Alguacil de ese Circuito Judicial, ciudadano RICARDO TOVAR, consignó copia boleta de notificación dirigida a BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, sin firmar. (F. 233 y 234).



El 29 de octubre de 2024, la abogada ANA K. PÉREZ., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS MARIANA GUERA COLMENARES, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición al estado y grado de la reconvención por ser inherente a la partición y apeló de la decisión de fecha 20/09/2024. (F. 236 y 237).


La parte demandada, ciudadana BELKIS GUERRA, debidamente asistida por la abogada ANA K. PÉREZ, recusó a la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, el 30/10/2024, mediante diligencia. (F. 240 y 241).


El Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 04 de noviembre de 2024 (F. 242 al 253), en la cual declaró:


“(…) PRIMERO: INADMISIBLE la recusación por extemporánea planteada por la parte demandada, ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, asistida por la abogada ANA PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 317.643, basada en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se impone multa a la parte recusante de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la recusación criminosa. (…)”.-






En fecha 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, oyó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20/09/2024, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos en ese Juzgado desde el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), inclusive, hasta el día cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), exclusive. (F. 258 al 261).

En fecha 21 de noviembre de 2024, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa, con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada ANA K. PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 258).


Este Juzgado Superior, dictó auto el 26 de noviembre de 2024, en el cual ordenó darle entrada al expediente Nro. AP71-R-2024-000657, contentivo de una (01) pieza de doscientos sesenta y un (261) folios útiles, y anotó su ingreso en el libro respectivo. Igualmente, fijó para el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente al 26/11/2024, para que las partes presentarán Informes, advirtiéndoles que una vez ejercido ese derecho, se abrirá un lapso de ocho (8) días de Despacho para la presentación de observaciones. (F. 263).-

El 13/01/2025, la representación judicial de la parte demandada, abogada ANA K. PÉREZ, consignó escrito de Informes. (F. 264 al 286).
Este Juzgado Superior Segundo, dictó auto el 27 de enero de 2025, mediante el cual advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día veinticuatro (24) de enero de 2024, inclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia. (F. 287).-


A los fines de dictar sentencia esta Superioridad, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES




PARTE ACTORA, CIUDADANO LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELASQUEZ:

Alegó el ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en la reforma de la demanda interpuesta el 12 de julio de 2022, lo siguiente:


“(…) II
LOS HECHOS
La parte actora Ut supra, sostuvo una relación de hecho con la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, antes identificada, desde el año 2001, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, hasta el mes de octubre del año 2009, fecha en la cual decidieron culminar y poner fin a la relación estable de hecho que llevaban por un periodo mayor a 9 años, lo cual quedó así demostrado en la acción mero declarativa incoada por el ciudadano LEWIS ANTONIO VASQUEZ VELASQUEZ, contra la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, el cual fue conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el Número de Expediente AP11-V-2018-001146, y fue favorablemente sentenciado a los dos (2) días del mes de noviembre del año 2020, y que puede ser evidenciado en Copia Certificada que se consigna en este acto Marcado "A".
Ahora bien, una vez transcurridos cuatro (4) años de convivencia, ambos concubinos deciden trasladar su lugar de residencia a un inmueble que adquirieron el 16 de marzo del año 2005, ubicado en la Torre C, Apartamento C-83, del Conjunto denominado Parque Residencial Ávila Humboldt III, etapa III de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda, siendo este el único bien adquirido en el tiempo que perduro la relación concubinaria, consigno documento de Registro Marcado "B".
Mientras esta es una realidad indubitable, la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, ya identificada, se ha negado a llegar a algún acuerdo o arreglo sobre la partición amistosa de la Comunidad de Gananciales que se generó durante la vida en común que sostuviesen entre los años 2001 y 2009, considerándose unilateralmente merecedora de la totalidad de los bienes materiales que se logró consolidar durante la vida en común y de forma injusta exigiendo recibir montos que de ninguna forma son correspondientes a la realidad de los hechos.
III
CAUSA O RAZÓN DE SER DE ESTA DEMANDA
Visto así, la razón de ser de la presente demanda se produce dado que, entre la "PARTE ACTORA" y "LA DEMANDADA", existe una COMUNIDAD CIVIL DE BIENES ADQUIRIDOS, el cual se quiere partir en virtud del principio consagrado en el Artículo 768 del Código Civil vigente, el cual señala:
"Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad siempre puede cualquiera de los coparticipes demandar la partición".
Para ello, esta parte Actora agotó la gestión extrajudicial y amistosa como se puede evidenciar en los Correos Electrónicos de fecha 18 de julio de 2018 y 20 de julio de 2018, enviados a la Cuenta belkismariana.com en la cual la demandada se negó rotundamente a reunirse a tratar el tema, argumentos que se transcriben a continuación:
"Sirva la presente misiva para notificarle que mi horario de trabajo ha sido modificado, por lo cual ahora se me va a dificultar aún más reunirme con usted."
"Él sabe que yo sólo dependo de mi trabajo en el área de la salud y mis ingresos no alcanzarán a costear un juicio ni siquiera para contratar un abogado o profesional del derecho para que me represente o para que me asiste a reunirme con usted ya que no puedo ir sola siendo usted abogado y yo no. Yo necesariamente tendría que ir asistida a esa mesa de trabajo como usted la llamó con un abogado de modo que me puede este leer sus propuestas y me las explique que me diga que debo hacer según lo que observe".
En ambas declaraciones contenidas en Correos Electrónicos que consigno en este acto en copia simple Marcado con la Letra "C", se puede evidenciar como la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, se negó a reunirse para tratar el tema de la partición de forma amistosa, en primer lugar, bajo el argumento de no tener tiempo por razones de trabajo y en segundo lugar por la razón a según ella, de no tener un abogado que la acompañare la reunión, es más que evidente ciudadano Juez que de parte de la mencionada ex concubina existe una negativa rotunda de conversar el tema referente a la partición del inmueble y los enseres que en él están; sin contar las veces que este equipo legal intento comunicarse con ella vía telefónica y ninguna llamada, ni mensaje fueron respondidos, de allí surge la necesidad de plantear la presente pretensión contenciosa, a los fines de lograr que de la forma más ajustada a derecho se pueda partir la Comunidad de Gananciales generada en un 50% para cada uno.
Asimismo, es de hacer notar que una denuncia que la demandada formalizó en el año 2019 ante el Instituto Nacional de la Mujer, por presunta violencia psicológica con el único fin de amedrentar a mi representado, denuncia que no llegó a ninguna conclusión por cuando los ex concubinos tienen más de 8 años que no tienen comunicación directa alguna salvo por medio de abogados, situación que fue plenamente demostrada en el órgano administrativo quien finalmente desestimó la denuncia.
IV
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD
A lo largo del vínculo conyugal fueron adquiridos para dicha comunidad de gananciales los siguientes bienes, hasta donde tiene conocimiento esta parte demandante:
1. Un inmueble constituido por un Apartamento de la Torre C del Conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL AVILA HUMBOLDT, III Etapa distinguida con el número 01 de la Manzana 541-22, III Etapa de la Urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Filas de Mariches, antigua Carretera Petare Santa Lucia, Avenida Principal de la Urbanización, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (79.06 m2), que consta de: salón comedor con luces empotradas en techo, estudio con un portal de chimenea decorativa en madera, techos en drywall con lámparas empotradas, sala de baño interior del dormitorio principal con sus piezas de baño principales (lavamanos y retrete) y puerta de ducha en vidrio templado, jacuzzi, hidrojet, una habitación auxiliar con closet, una sala de baño auxiliar con piezas principales (lavamanos y retrete), puerta de ducha en vidrio templado, cocina lavandero con cocina empotrada en madera de haya con línea blanca que incluye cocina, campana de extractor de aire, nevera, lavadora secadora, aire acondicionado tipo Split con dos difusores ubicados uno en la sala y el otro en el estudio, balcón con ventanas panorámicas en vidrios ahumados, 1 puerta, 1 reja, ambas de seguridad multilock. Aunado a lo anterior, dicha compra también comprendió un (1) puesto de estacionamiento para vehículo marcado con el número 79 y un maletero marcado con el número 26 que tiene un área aproximada de dos metros cuadrados; con linderos: NORTE, parcialmente con el apartamento C-8-4 y parcialmente con pasillo de circulación; SUR, con la fachada Sur del Edificio; ESTE, parcialmente con el apartamento C-8-2 y parcialmente con pasillo de circulación; y OESTE, con la fachada Oeste del Edificio, tal y como se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre de Estado Miranda, bajo el N° 41 del Tomo I del Protocolo Primero, que anexo, en copia certificada marcada con la letra "B".
Inmueble que ocupa con otra pareja desde el mismo momento de nuestra separación.
V
DE LA PARTICIÓN
La Partición, es la operación que tiene por objeto la división y distribución de bienes, de varias personas, que se encuentran en comunidad y por tanto indivisos. El primer fundamento de la Partición, como quedó dicho, deviene de lo consagrado en el Artículo 768 del Código Civil, mediante el cual "a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los coparticipes demandar la partición".
Al estar accionando la partición judicial significa que los intentos de producirla amistosamente no se materializaron, pues, pese a que entre el demandante y la demandada se produjeron ciertos acercamientos con el fin de partir extrajudicialmente los bienes de la comunidad de gananciales, e, inclusive, hubo intercambios de misivas (Correos Electrónicos) al respecto, las gestiones resultaron nugatorias, dada la poca colaboración de la demandada de querer acceder a ninguna oferta.
Es por ello que se solicita expresamente la partición de los bienes aquí señalados, en los términos consagrados en los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deber dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación".
"Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente y en esta ocasión el partidos será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento".
Este procedimiento del transcrito artículo no determina un proceso adjetivo o formal de su materialización, pues la partición surge de la normativa sustantiva, dejando al juzgador la potestad calificadora.
La norma sustantiva o primera pauta jurídica para solicitar en la definitiva la partición y liquidación de la Comunidad, se soporta en el señalado artículo 768 del Código Civil, mediante el cual surge el axioma, de que nadie puede ser obligado a vivir o mantenerse en comunidad, en efecto, el mencionado artículo señala:
"Artículo 768.- A nadie puede obligarse permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad Judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido".
Al concatenar la normativa sustantiva y adjetiva, surge una primera afirmación, y es que el juicio de partición está consagrado como Juicio Especial con algunas variantes que presenta sobre el Juicio Ordinario. Comienza con un libelo de demanda, cuya característica adicional o distinta sobre el procedimiento ordinario es que existe la obligación procesal del actor de expresar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, y el porcentaje posible a distribuir entre los beneficiarios o calificados como tales.
En este rango de consideración, el Dr. MARCANO RODRIGUEZ ha clasificado la acción de división de la comunidad, entre las acciones personales, cuando ha señalo lo siguiente: "Ahora bien, la acción de división de la comunidad (communi dividendo) fue considerada en el antiguo derecho como una acción mixta, y aun se le asigna tal condición jurídica en las legislaciones que aceptan esta nomenclatura, pero, en nuestro derecho, sólo se le considera como una acción personal'
Al trabarse la Litis dos son las opciones procedimentales del demandado:
a) Formulando oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario; y,
b) Sin oposición a la propiedad comunitaria de las partes y a los porcentajes señalados por el actor en el libelo, en cuyo caso se inicia la partición con el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente.
El nombramiento del partidor, en nuestro caso, en que no existe por alguna de las partes mayoría absoluta de personas y de haberes, corresponde al Juez, luego de convocar a las partes para el quinto (5to.) día siguiente, después de citada la parte demandada, en que debiera haber una acción conciliatoria antes de designar un partidor, pues, es una comunidad civil de pares, o sea, en igualdad de haberes. Al partidor se le fija un término para que presente el informe correspondiente con una sola posibilidad de prorrogar el término inicial. Presentado el informe de partición se abre un lapso de diez (10) días, para que las partes presenten objeciones.
Si al término legal señalado, no hubiere objeciones, corresponde al Juez calificar dichas objeciones.
Realizado el acto de conciliación, puede suceder:
a) Que haya acuerdo, en cuyo caso el Juez declarará aprobada la partición y concluido el proceso; y
b) Que exista desacuerdo entre los conciliantes, en cuyo caso el Juez deberá decidir lo que corresponda dentro de los diez (10) días siguientes, otorgándose apelaciones a la decisión del Juez.
De lo anteriormente transcrito se infiere que solo la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por quienes ejercen la acción de partición, como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes, y, cuando se discute el carácter y cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.- De lo contrario, toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referidas a los supuestos supra indicados, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de partición especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya citado.
En estas causas no es descartable oponer cuestiones previas porque ello forma parte de la institución de "Contestación de la Demanda", lo cual no significa oponerse al procedimiento de partición, sino un requerir de la soberanía del Juez, para que dilucide los elementos decantatorios o prohibitorios de la acción, contenidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, quien opone cuestiones previas está renunciando a la oposición, pero puede darse el supuesto que se ejerzan ambos derechos simultáneamente; es decir, que concurrentemente con las cuestiones previas se formula oposición, y ello es válido. Si el demandado adopta una conducta procesal pasiva, oponiendo solo cuestiones previas omitiendo toda referencia a la oposición, en cuyo supuesto debe entenderse que ha renunciado a la oposición. Toda Impugnación, cuestionamiento o negación de la demanda, o de la pretensión contenida en el escrito primario que presente la parte demandada que no se refiera a:
a) Contradicción con respecto a la naturaleza y calificación de los bienes señalados u omitidos por la actora, como común y partibles;
b) Contradicción u observaciones sobre las cuotas y porcentajes de partición sobre las cosas común, asignados en el libelo de la demanda a los integrantes del Litis consorcio pasivo.
Deben entenderse como una renuncia a la oposición.
VI
DE LA CUANTÍA
Visto que el bien inmueble objeto de la partición, se trata de un apartamento ubicado en la planta de la Torre C del Conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL AVILA HUMBOLDT, III Etapa construido en la parcela hasta el año distinguida con el número 01 de la Manzana 541-22, III Etapa de la Urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Filas de Mariche, antigua Carretera Petare Santa Lucia, Avenida Principal de la Urbanización, Municipio Sucre del Estado Miranda con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (79.06 m2), cuyos linderos y demás especificaciones fueron suficientemente determinados en los folios 1 y 2 de la presente demanda; y visto que el inmueble está valorado primariamente en la cantidad de treinta y cinco mil dólares americanos (35.000$) equivalentes a ciento noventa y seis mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 196.350), que representan a su vez, la cantidad de setenta y ocho mil quinientos cuarenta unidades tributarias (78.540 UT), es por lo que esta representación considera a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil plenamente identificado, de conformidad con la Resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, competente para conocer del caso de autos.
VII
PETITORIO FINAL
Por último, solicito que la presente DEMANDA DE PARTICIÓN sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”.-




PARTE DEMANDADA, CIUDADANA BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES

Por su parte, la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó lo siguiente:

“(…) CAPITULO I
PUNTO PREVIO N° 1

Es el caso, que visto el auto el cual riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, fue el 31 de Mayo de 2022, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, no siendo cancelados los respectivos emolumentos por la parte actora; hasta el día siete (07) de marzo de 2023, tal y como se evidencia en el folio ciento ocho (108) del asunto in conmento, donde extemporáneamente mi representada ha sido citada, por lo que es evidente que existe una inactividad y una falta de impulso procesal de la parte actora, en vista de ello, es evidente que nos encontramos en presencia de una perención breve tal y como así lo establece el artículo 267 en sus numerales 1° y 2° del Código de Procedimiento, el cual reza a tenor lo siguiente:
…Omissis…
Así las cosas, y a los fines de ilustrar a esta Juzgadora, le recordamos que en fecha 06 de junio de 2006, según sentencia decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 96-2836, en el Juicio por Cobro de Bolívares intentado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS YADIME C.A. en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS VENEZUELA C.A., la cual hacemos valer en el presente juicio, señaló lo siguiente:
…Omissis…
PUNTO PREVIO N°: 2
De las actas procesales, se evidencia que efectivamente en fecha 31 de mayo de 2022, fue admitida la presente demanda, por el juzgador para ese entonces; y después revisados exhaustivamente los autos, se evidencia que en fecha veinte (20) de diciembre de 2022, previa designación por parte de la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia, es nombrada una nueva juez para el conocimiento de las causas que cursan en este órgano jurisdiccional, entre ellas el asunto que nos ocupa. Llama poderosamente la atención que previo avocamiento del conocimiento del procedimiento (folio noventa y nueve (99), la ciudadana jueza vuelve a admitir nuevamente el objeto de la demanda, tal y como se desprende del auto que cursa inserto al folio ciento cuatro (104).
PUNTO PREVIO N°: 3
Es necesario señalar a esta juzgadora, que durante la convivencia con el precitado ciudadano, mi representada fue víctima de violencia física y psicológica, la cual fue pública y notoria, ante los ojos de los vecinos quienes fueron testigos de las veces que fue golpeada y vejada por el ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELASQUEZ, pasando por la pena de ser vista tirada en el piso, cada vez que el demandante llegaba pasado de tragos; testigos estos que presentare en su debida oportunidad. Es por ello, lo que llama poderosamente la atención, que una vez finalizada la convivencia y que cabe mencionar; el señor es quien abandona el inmueble donde hacían vida en común; ambos llegaron a un acuerdo en el cual la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, se quedaría viviendo en el inmueble, hoy objeto de la presente demanda, y él se quedaría con el resto de los demás bienes. Por lo que nuevamente, y habiendo pasado un periodo de quince (15) años donde ninguno mantiene ningún tipo de comunicación, ni trato, más aún cuando ambos ya rehicieron sus vidas; el mencionado ciudadano presenta demanda en su contra, causando nuevamente un estado de nerviosismo, zozobra y alteración de su vida cotidiana. Encontrándonos así, ciudadana jueza con un daño psicológico que permanece en el transcurso del tiempo y que ha dejado secuelas difíciles de olvidar.
Si usted Ciudadana Jueza, decide obviar los presentes Puntos Previos y no declara la perención Breve, los cuales cumplen con todos los supuestos para ello, a todo evento le doy contestación a la presente demanda incoada en nuestra contra, en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadana Jueza que entre el ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos, existió una unión estable de hecho o concubinato, la cual comenzó en el año 2001, donde convivieron en casa de su hermana, hasta finales del 2002; cuando deciden mudarse a casa de la madre de mi representada a comienzos del 2003, permanencia que duro hasta principios de 2005. Ahora bien, a mediados del año 2005, como golpe de suerte del ciudadano ORLANDO BRICENO (hoy fallecido), quien era amigo del ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELASQUEZ, fue merecedor de un premio de lotería (Kino Táchira), donde obtuvo la cantidad de Un mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 1.600.000.000,00); de los cuales y actuando de buena fe, le dio en calidad de donación al ya identificado demandante, la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00) como parte de agradecimiento por los años de amistad, a través de un cheque de gerencia del Banco Provincial ubicado en la Agencia de Chacao. Es por ello, que en marzo de 2005, deciden adquirir un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Torre C del Conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL AVILA HUMBOLDT, III Etapa distinguida con el número 1 de la manzana 541-22. Etapa III de la Urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Filas de Mariches antigua carretera Petare-Santa Lucia.
Es a partir de ese momento que el ciudadano ORLANDO BRICEÑO, lo hace socio de la empresa Representaciones Lieven, comenzando así el ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELASQUEZ a adquirir maquinaria pesada, entre ellas dos (02) gandolas Marca Inter Marín, constituyendo una empresa de transporte denominada "Transporte Pokemon", adicionalmente, del dinero percibido realizo regalías a la varios familiares.
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda por cuanto, se llegó al acuerdo, de que mi poderdante se quedaría con el Apartamento y la parte demandante con todos los otros bienes; a saber dos (02) gandolas Marca Inter Marin con camarotes de descanso, adicionalmente Chutos de dieciséis (16) ruedas cada uno; un (01) camión 350 nuevo comprado a nombre de Delven Distribuidora, la apertura de una cuenta en dólares americanos en el Bank of American.
Tenemos entonces, que dicho Bienes fueron adquiridos durante la unión que existió entre mi poderdante y el ya mencionado demandante; de los cuales no percibió su cuota parte alguna, por cuanto el señor los vendió a escondidas utilizando falso testimonio ante un funcionario público, visto que no señaló
en ningún momento que mi representada era su concubina para la fecha de las ventas; sin partir las ganancias con la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, quien para los años 2001 hasta el 2009 permaneció en unión estable de hecho con el ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELASQUEZ, por lo que le corresponden la mitad de las ganancias obtenidas. Actuando el mencionado ciudadano de mala fe, al querer también partir el inmueble donde reside mi representada.
…Omissis…
CAPÍTULO VI
RECONVENCIÓN
En función de lo previsto en el artículo 365 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine, ejusdem, propongo la reconvención y efectivamente reconvengo a la parte actora, ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELASQUEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°: V.- 9.864.997, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
Al pago de: DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. D. 200.000.000,00), que equivalen a VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MILDOSCIENTOS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT: 22.222.222), por concepto de Daño Moral.
Con los hechos que a continuación serán narrados, esperamos, ciudadana Jueza, se pueda arrojar luz sobre el comportamiento del demandante, quien no contento con haber causado un daño psicológico, por los años de violencia de genero de la cual fue víctima mi representada, aunado al hecho de haberla expuesto al escarnio público cuando llegaba pasado de tragos, adicionalmente, valerse de falso testimonios para poder obtener ganancias de los bienes que le correspondían por ley. Pretende ahora, partir el bien material que en su momento cedió como parte de un acuerdo con mi representada. Encontrándonos así, en un acto de mala fe, ahora pretende a través de esta absurda, exagerada y burda demanda, hacer partir el bien donde vive mi cliente desde el año 2005. A sabiendas de que le corresponde como parte de la unión estable que existió entre ellos, por cuanto aparece en el documento de propiedad como co-propietaria del mismo. Siendo ella quien ha asumido los gastos de condominio y mantenimiento del apartamento, en consecuencia ciudadano Juez es el caso que por la falta de probidad del Ciudadano: LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos, me ha ocasionado un daño moral equivalente a DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES (Bs.D. 200.000.000,00).
Por no mencionar el prestigio que he perdido al haber sido demandada cuando no ha sido mi representada quien percibió ninguna ganancia por las ventas de los bienes muebles antes señalados, tal y como lo demostrare en su oportunidad procesal.
…Omissis…
CAPÍTULO VII
DEL DAÑO MORAL
Ahora bien ciudadana Juez nuestros juristas han dictado cátedra al respecto y han dictado Doctrinas sobre la materia, como las siguientes:
Según Doctrina del Doctor José Mélich Orsini, profesor de la Universidad Central de Venezuela, en su INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Ediciones Fabreton, Caracas 1999, pp. 85, 86, 87, 88 y 89, queda establecido a propósito del RESARCIMIENTO DEL DAÑO MORAL Y LA CUESTIÓN DEL CÚMULO DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL, lo siguiente:
…Omissis…
CAPITULO VII
PETITUM
Solicito con el debido respeto a este Juzgado que previo análisis de los hechos y del derecho invocado en la presente contestación se sirva declarar lo siguiente:
PRIMERO: La perención breve, la cual es ajustada a derecho y cumple con los supuestos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Declare con lugar los Puntos Previos y que los mismos sean sustanciados a derecho y declarados CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, por cuanto de los hechos antes narrados y de las normas de derechos transcritas, se evidencia claramente que los mismos no son contrarios a la ley.
TERCERO: Declare con lugar la Reconvención debidamente interpuesta en el presente escrito y que la misma sea sustanciada a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, por cuanto de los hechos antes narrados y de las normas de derechos transcritas, se evidencia claramente que la misma no es contraria a la ley.
CUARTO: Declare a todo evento SIN LUGAR la presente demanda incoada en contra de la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES en la sentencia definitiva, por cuanto de mutuo acuerdo el ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELASQUEZ, convino con mi representada quedarse en el inmueble ubicado en la Torre C del Conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL AVILA HUMBOLDT, III Etapa distinguida con el número 1 de la manzana 541-22. Etapa III de la Urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Filas de Mariches antigua carretera Petare-Santa Lucia, el cual es objeto de la presente demanda.
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha cierta de su presentación.- (…)”.-




-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN


Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, CONJUNTAMENTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:


1. Marcado con la letra “A” (F. 14 al 24), copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2020, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, seguía el ciudadano LEWIS ANTONIO VELASQUEZ contra la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES.-

2. Marcado con la letra “B” (F. 25 al 31), documento de propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2005, bajo el Nro. 41, tomo 1, protocolo primero, del inmueble que a continuación se describe:

“(…)…tiene un área total aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con seis decímetro cuadrados (79,06m2); consta de: salón-comedor con luces empotradas en techo, estudio con un portal de chimenea decorativa en madera, techos en dry-wall con lámparas empotradas, dormitorios principal con clóset, decoraciones en dry-wall con luces empotradas, sala de baño interior del dormitorio principal con sus piezas de baño principales (lavamanos y retrete) y puerta de ducha en vidrio templado, jacuzzi y ducha hidro-jet, una habitación auxiliar con clóset, una sala de baño auxiliar con piezas principales (lavamanos y retrete), puerta de ducha en vidrio templado, cocina-«e lavandero con cocina empotrada en madera de haya con línea blanca que incluye: cocina, campana de extractor de aire, nevera, lavadora-secadora, aire acondicionado tipo split con dos difusores ubicados uno en la sala y el otro en el estudio, balcón con ventanas panorámicas en: vidrios ahumados, 1 Puerta y 1 Reja, ambas de seguridad Multi-Lock. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,869498523% sobre los bienes y cargas de la comunidad de propietarios de la Torre "C" y un porcentaje de 0,230195299% sobre los bienes y cargas de condominio del Conjunto y son sus linderos: NORTE, parcialmente con el apartamento C-8-42 parcialmente con pasillo de circulación; SUR, con la fachada Sur del edificio; ESTE, parcialmente con el apartamento C-8-2 y parcialmente con pasillo de circulación; y OESTE, con la fachada Oeste edificio. La venta comprende también un puesto de estacionamiento para vehículo, marcad con el número setenta y nueve (N° 79) y un maletero marcado con el número veintiséis (N° 26) el cual tiene un área aproximada de dos metros cuadrados (2m2), ambos ubicados en el sótano cuatro, los cuales comprenden un todo indivisible con el apartamento vendido. Por consiguiente se haga referencia al apartamento, se entenderá incluidos en esa expresión tanto el puesto de estacionamiento para vehículo como el maletero referido. El precio de esta venta es la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00), cantidad pagada por los compradores por partes iguales, que recibo a mi satisfacción en cheque de gerencia expedido por del Banco Provincial, Banco Universal, del cual el ciudadano Registrador se servirá dejar constancia de la fecha de emisión del cheque, de su número y monto del mismo. (…)”.-


Respecto a las probanzas documentales marcadas con los numerales 1 y 2, observa este Tribunal, que se tratan de documentos públicos y por cuanto no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-


3. Marcado con la letra “C” (F. 32 al 35), copias simples de correos electrónicos, entre la representación judicial de la parte actora, abogada JESLIA VERGARA, a través de su correo electrónico: jesliavergara@gmail.com, con la parte demandada, ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, hacia su dirección de correo electrónico: belkismarianag@gmail.com, con el fin de llegar a un acuerdo amistoso, en relación a la partición del inmueble objeto de la demanda.-




En relación a las instrumentales, marcadas con el numeral 3, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas, se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y ASI SE DECIDE.-


a

-IV-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES


En fecha 09/12/2024, la representación judicial de la parte demandada, abogada ANA K. PÉREZ, presentó escrito de Informes, señalando lo siguiente:
“(…)…Visto el auto de fecha 26 de noviembre del año en curso emanado por este órgano jurisdiccional y estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes, en virtud de la sentencia dictada en el asunto signado con el número AP11-V-FALLAS-2022-000292, nomenclatura esta del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil procedemos a presentar los mismos en los siguientes términos:
PRIMERO: Que, visto el auto el cual riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, fue el 31 de Mayo de 2022, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, no siendo cancelados los respectivos emolumentos por la parte actora; hasta el día siete (07) de marzo de 2023, tal y como se evidencia en el folio ciento ocho (108) del asunto in conmento, donde extemporáneamente mi representada ha sido citada, por lo que es evidente que existe una inactividad y una falta de impulso procesal de la parte actora, en vista de ello, es evidente que nos encontramos en presencia de una perención breve tal y como así lo establece el artículo 267 en sus numerales 1° y 2° del Código de Procedimiento, el cual reza a tenor lo siguiente:
…Omissis…
SEGUNDO: Que, de las actas procesales, ciudadano juez se evidencia que efectivamente en fecha 31 de mayo de 2022, fue admitida la presente demanda, por el juzgador para ese entonces; es por ello que revisados exhaustivamente los autos, se puede apreciar que en fecha veinte (20) de diciembre de 2022, previa designación por parte de la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia, es nombrada una nueva juez para el conocimiento de las causas que cursan en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre ellas el asunto que nos ocupa. Llamando poderosamente la atención, que previo avocamiento del conocimiento del procedimiento (folio noventa y nueve (99), la ciudadana jueza vuelve a admitir nuevamente el objeto de la demanda, tal y como se desprende del auto que cursa inserto al folio ciento cuatro (104) del asunto signado con el Número AP11-V-FALLAS-2022-000292.
TERCERO: Es necesario señalar nuevamente, que durante la convivencia con el ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELASQUEZ, mi representada fue víctima de violencia física y psicológica, la cual fue pública y notoria, ante los ojos de los vecinos quienes fueron testigos de las veces que fue golpeada y vejada por el precipitado ciudadano, pasando por la pena de ser vista tirada en el piso, cada vez que el demandante llegaba pasado de tragos; testigos estos que presentare en su debida oportunidad. Es por ello, lo que llama poderosamente la atención, que una vez finalizada la convivencia y que cabe mencionar; el señor es quien abandona el inmueble donde hacían vida en común; ambos llegaron a un acuerdo en el cual la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, se quedaría viviendo en el inmueble, hoy objeto de la presente demanda, y él se quedaría con el resto de los demás bienes. Por lo que nuevamente, y habiendo pasado un periodo de quince (15) años donde ninguno mantiene ningún tipo de comunicación, ni trato, más aún cuando ambos ya rehicieron sus vidas; el mencionado ciudadano presenta demanda en su contra, causando nuevamente un estado de nerviosismo, zozobra y alteración de su vida cotidiana. Encontrándonos así, con un daño psicológico que permanece en el transcurso del tiempo y ha dejado secuelas difíciles de olvidar.
CUARTO: Que, entre el ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos, existió una unión estable de hecho o concubinato, la cual comenzó en el año 2001, donde convivieron en casa de su hermana, hasta finales del 2002; cuando deciden mudarse a casa de la madre de mi representada a comienzos del 2003, permanencia que duro hasta principios de 2005. Ahora bien, a mediados del año 2005, como golpe de suerte del ciudadano ORLANDO BRICEÑO (hoy fallecido), quien era amigo del ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELASQUEZ, fue merecedor de un premio de lotería (Kino Táchira), donde obtuvo la cantidad de Un mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 1.600.000.000,00); de los cuales y actuando de buena fe, le dio en calidad de donación al ya identificado demandante, la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00) como parte de agradecimiento por los años de amistad, a través de un cheque de gerencia del Banco Provincial ubicado en la Agencia de Chacao. Es por ello, que en marzo de 2005, deciden adquirir un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Torre C del Conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL AVILA HUMBOLDT, III Etapa distinguida con el número 1 de la manzana 541-22. Etapa III de la Urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Filas de Mariches antigua carretera Petare-Santa Lucia. Es a partir de ese momento que el ciudadano ORLANDO BRICEÑO, lo hace socio de la empresa Representaciones Lieven, comenzando así el ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELASQUEZ a adquirir maquinaria pesada, entre ellas dos (02) gandolas Marca Inter Marín, constituyendo una empresa de transporte denominada "Transporte Pokemon", adicionalmente, del dinero percibido realizo regalías a la varios familiares.
QUINTO: Que, ambas partes, y de común acuerdo, acordaron de que mi poderdante se quedaría con el Apartamento y la parte demandante con todos los otros bienes; a saber dos (02) gandolas Marca Inter Marín con camarotes de descanso, adicionalmente Chutos de dieciséis (16) ruedas cada uno; un (01) camión 350 nuevo comprado a nombre de Delven Distribuidora, la apertura de una cuenta en dólares americanos en el Bank of American.
SEXTO: Que, dichos bienes fueron adquiridos durante la unión que existió entre mi poderdante y el ya mencionado demandante; de los cuales no percibió su cuota parte alguna, por cuanto el señor los vendió a escondidas utilizando falso testimonio ante un funcionario público, visto que no señaló en ningún momento que mi representada era su concubina para la fecha de las ventas; sin partir las ganancias con la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, quien para los años 2001 hasta el 2009 permaneció en unión estable de hecho con el ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELASQUEZ, por lo que le corresponden la mitad de las ganancias obtenidas. Actuando el mencionado ciudadano de mala fe, al querer también partir el inmueble donde reside mi representada.
SÉPTIMO: Que, en función de lo previsto en el artículo 365 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine, ejusdem, se propuso la reconvención en fecha dieciocho (18) de abril de 2024; con la parte actora, ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELASQUEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°: V.- 9.864.997, para que reconviniera a ello o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Al pago de: DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. D. 200.000.000,00), que equivalen a VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT:22.222.222), por concepto de Daño Moral.
OCTAVO: Que, de la Reconvención nunca se pronunció el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, sino hasta el día 20 de septiembre del año en curso; aun cuando la parte actora igualmente estaba solicitando el pronunciamiento del juzgado anteriormente mencionado, pasando el mismo a dictar sentencia sin previa notificación de las partes, sino hasta después de dictado el fallo; o por lo menos de mi representada, quedando declarada con lugar la partición del bien inmueble objeto de la demanda. Decisión, que nos coloca en una situación, que nos causa prejuicios por cuanto pasaron cinco (05) meses, para que la ciudadana Jueza se pronunciara sobre el pedimento y lo acuerda a favor del demandante; obviando los señalamientos realizados en la contestación de la demanda y los motivos que se manifestaron por escrito para solicitar la misma; colocando de esta manera un grado de indefensión absoluta a mi representada.
NOVENO: Que, en fecha treinta (30) de octubre de los corrientes, mi representada ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, presento escrito de RECUSACION de conformidad con el artículo 82 de CPC, en sus numerales 8° y 12°, en contra de la ciudadana Jueza, en virtud de las decisiones tomadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia y el grado de indefensión en el cual se encuentra, tomando en cuenta las últimas decisiones dictaminadas por la ciudadana jueza. Recusación que dicho órgano jurisdiccional declaro Inadmisible, alegando la ciudadana jueza que la misma se encontraba extemporánea y fuera de lugar por las causales planteadas. Cabe mencionar, que el acceso al expediente ha sido conveniente solo para una de las partes, por cuanto nunca está en el archivo para la parte demandada, pero si para la parte demandante. Por lo que reiteramos nuevamente que mi representada se encuentra en un grado de indefensión grave, para poder acceder al mismo y poder proceder en ejercer los recursos que nos proporciona y establece la ley de forma oportuna. Manifestaciones, ciudadano juez que puede evidenciar en los escritos que corren insertos en el mencionado asunto.
DÉCIMO: Solicitamos ante esta alzada, se evacue la prueba de Posiciones Juradas permitida en segunda instancia.
Señalados los puntos más relevantes y narrados en el presente informe, esperamos, ciudadano Juez, se pueda arrojar luz sobre el comportamiento del demandante, quien no contento con haber causado un daño psicológico, por los años de violencia de genero de la cual fue víctima mi representada, aunado al hecho de haberla expuesto al escarnio público cuando llegaba pasado de tragos, adicionalmente, valerse de falso testimonios para poder obtener ganancias de los bienes que le correspondían por ley. Pretende ahora, partir el bien material que en su momento cedió como parte de un acuerdo con mi representada. Encontrándonos así, en un acto de mala fe, ahora pretende a través de esta absurda, exagerada y burda demanda, hacer partir el bien donde vive mi cliente desde el año 2005. A sabiendas de que le corresponde como parte de la unión estable que existió entre ellos, por cuanto aparece en el documento de propiedad como co-propietaria del mismo. Siendo ella quien ha asumido los gastos de condominio y mantenimiento del apartamento, en consecuencia ciudadano Juez es el caso que por la falta de probidad del ciudadano: LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos, ha ocasionado un daño moral equivalente a DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES (Bs.D.200.000.000, 00). (…)”.-


ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANO LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELASQUEZ

Los abogados JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS y LUIS ALFREDO SANTAELLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELASQUEZ, presentaron escrito de Informes, en fecha 13 de enero de 2025, y señalaron lo siguiente:

“(…)
CAPITULO II
DEL PRETENDIDO ATENTADO CONTRA LA COSA JUZGADA
El 29 de julio de 2022, la ciudadana Belkis Guerra, asistida por el abogado Luis Sarmiento, consignó escrito ante el tribunal de la causa, solicitando la perención breve, en los siguientes términos:
"... SOLICITO SE PROCEDA A EFECTUAR POR DESPACHO EL CÓMPUTO DE LOS DIAS TRANSCURRIDOS DESDE LA FECHA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL 31 DE MAYO DE LOS CORRIENTES, HASTA LA PRESENTE FECHA Y SE DEJE EXPRESA CONSTANCIA QUE HABIENDO TRANSCURRIDO MAS DE 30 DÍAS SIN QUE SE HAYA IMPULSADO LA CITACIÓN Y DENOTANDO Y DEMOSTRANDO DESIDIA O DESINTERÉS TOTAL EN RELACIÓN AL JUICIO ESTA ACCIÓN DEBE SER DECLARADA PERIMIDA.
DE IGUAL FORMA, AL HABER REFORMADO LA DEMANDA, EN EL PEOR DE LOS CASOS, NO HAY ADMISIÓN DE LA REFORMA LO QUE CONLLEVA EL DESCONOMIENTO POR PARTE DE LAS PARTES DE CONOCER EN QUE ETAPA PROCESAL NOS ENCONTRAMOS, por responsabilidad directa de este Tribunal". (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Dicha solicitud fue desestimada por el Tribunal de la causa mediante auto del 13 de febrero de 2023, por considerar lo siguiente:
"... por medio auto fechado 1°-4-2022 se instó a la parte actora a que adecuara su escrito libelar conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; una vez subsanadas tales deficiencias, el día 31-5-2022, se procedió a admitir la demanda de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 778 eiusdem.
Seguidamente, la parte actora mediante escrito presentado el día 12-7-2022, procedió a reformar la demanda, sin que hasta la presente fecha este Juzgado se haya pronunciado con relación a la admisión de dicha reforma, siendo evidente que no se encuentra materializada la perención de la instancia".
Contra dicha decisión, la parte demandada no ejerció recurso alguno, sin embargo, en fecha 18 de abril de 2024, en el escrito de contestación, la apoderada judicial de la parte demandada destaca en el "PUNTO PREVIO N°: 1" nuevamente el argumento de la perención de la instancia, de la siguiente manera:
"...visto el auto el cual riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, fue el 31 de Mayo de 2022, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, no siendo cancelados los respectivos emolumentos por la parte actora; hasta el día siete (07) de marzo de 2023, tal y como se evidencia en el folio ciento ocho (108) del asunto in comento, donde extemporáneamente mi representada ha sido citada por lo que es evidente que nos encontramos en presencia de una perención breve tal y como así lo establece el artículo 267 en sus numerales 1° y 2° del Código de Procedimiento" (Extracto del folio 179 del expediente).
En el folio siguiente (180) continúa la demandada:
“vista (sic) tirada en el piso, cada vez que le demandante llegaba pasado de testigos estos que presentaré en su oportunidad. Es por ello, lo que llama poderosamente la atención, que una vez finalizada la convivencia y que cabe mencionar, el señor es quien abandona el inmueble donde hacían vida en común; ambos llegaron a un acuerdo en el cual la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, se quedaría viviendo en el inmueble, hoy objeto de la presente demanda, y él se quedaría con el resto de los demás bienes. Por lo que nuevamente, y habiendo pasado un periodo de quince (15) años donde ninguno mantiene ningún tipo de comunicación, ni trato, más aun cuando ambos ya rehicieron sus vidas, el mencionado ciudadano presenta demanda en s contra, nuevamente un estado de nerviosismo, zozobra y alteración de su vida Encontrándonos psicológico que permanece en el transcurso del tiempo y que ha dejado secuelas difíciles de olvidar.
Si usted ciudadana Juez, decide obviar los presentes Puntos Previos y no declara la perención breve, los cales cumples con todos los supuestos para ello, a todo evento le doy contestación a la presente demanda incoada en nuestra contra, en los siguientes términos".
(Mayúsculas y negrillas del escrito)".
De lo antes transcrito, resalta esta representación que de la perención breve formulada por el otrora abogado de la demandante Luis Sarmiento, decidida por el tribunal de instancia el 13 de febrero de 2023, no se ejerció recurso alguno, y sobre este particular, es imperioso resaltar que si luego de dictada la sentencia no se apela de la misma, opera la cosa juzgada, considerada por nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil como "(...) una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción." (Expediente N° 2011-585 del 16 de abril de 2012).
De igual manera, la referida Sentencia de la Sala de Casación Civil señaló: "La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso".
Ello así, le estaba vedado al juez analizar nuevamente los hechos planteados sobre la perención breve y mal podría emitir infinitos pronunciamientos sobre lo ya debatido en instancia, y peor aún sobre decisiones que a motivación de parte no fueron debatidas en alzada por no ejercer los recursos correspondientes; por lo que actuó acertadamente el Juez de autos, al desechar la pretensión y continuar con el conocimiento del fondo de la causa, ya que no existe un presupuesto procesal que afecte la validez de este juicio, Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
Aun así, si hiciéramos el ejercicio mental y tomáramos en cuenta que la perención breve no fue interpuesta en una primera oportunidad, y validáramos los argumentos expuestos por la abogada Ana K. Pérez dos (2) años después, un tanto inentendibles y enmarañados con lo que parece ser una denuncia por violencia de género en instancia civil en donde a todas luces no es la jurisdicción competente por la materia para ventilarse; es imperioso resaltar que mediante sentencia N° 950 del 21 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no procede la perención breve prevista en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil en aquellos casos en que el demandado realice actuaciones procesales y, por tanto, la citación haya cumplido su finalidad.
Al respecto, se señaló que:
“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente observa en todo momento la participación de los solicitantes- en el juicio instaurado en su contra, pues éstos dieron contestación a la demanda, reconvinieron, tacharon el documento de la compra venta objeto de litigio y promovieron todas las pruebas estimaron necesarias y oportunas tendentes a la defensa de sus intereses. Por tanto, se observa que si bien la parte actora en el juicio principal no consignó las respectivas copias para la elaboración de la compulsa con el fin de gestionar la citación de los demandados, si suministró la dirección de éstos, a la cual se trasladó el Alguacil del Tribunal de la causa y logró su citación válidamente. No se trata en modo alguno de librar a la parte demandante de su carga procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de gestionar la citación de los demandados dentro del lapso establecido legalmente, sino que se observa que el fin último de dicha figura procesal -citación de la parte demandada- fue cumplido a cabalidad.
En efecto, resulta necesario resaltar la finalidad teleológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que, el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y consecución del juicio; por tanto, debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste se ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado indefensión, lo cual no es el supuesto en el caso de autos, pues tal como se señaló, los demandados intervinieron en todas las instancias del proceso seguido en su contra y tampoco alegaron, ni a lo largo del juicio ni en revisión, algún tipo de indefensión producto de la demora en su citación; por el contrario, dieron oportuna contestación a la demanda incoada en su contra.
Así las cosas, la Sala estima que el Juzgado Superior no debió declarar, en alzada, la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil -perención breve pues si bien la parte actora no consignó las copias para la elaboración de la respectiva compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el fin para el cual está destinada dicha obligación fue alcanzado por cuanto los demandados se dieron por citados y contestaron en tiempo oportuno la demanda ejercida en su contra, no resultando propio ni acorde al derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva extinguir un proceso por la omisión de una formalidad que en nada alteraba el mismo, más aún si ni siquiera los mismos demandados alegaron algún vicio o indefensión producto de su citación; por el contrario, se dieron por citados y participaron en todas las etapas procesales del juicio incoado en su contra, con lo cual, se insiste, la obligación de la parte actora de gestionar la citación de la parte demandada cumplió su finalidad (vid. sentencias S.C.C. Nos. 50/2012 y 0135/2013, entre otras), motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que ha lugar y, en consecuencia, se anula la decisión objeto de revisión y se ordena a otro Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda previa distribución, emita un nuevo fallo sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de los solicitantes contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide".
Ello así, garantizada como ha sido la defensa de la parte demandada desde el 13 de julio de 2022, cuando se dio por citada de la demanda incoada en su contra; en fecha 29 de julio de ese mismo año consignó escrito solicitando por primera vez la perención breve; el 5 de abril de 2024, cuando revocó la designación del defensor ad litem, y confirió poder apud acta a sus abogados; el 18 del mismo mes y año cuando contestó la demanda invocando nuevamente la perención breve y reconvino en la demanda de partición; cuando apeló del auto del auto ordenatorio del proceso del 7 de mayo de 2024, que le ordenó subsanar el nombramiento que hiciere de sus apoderados judiciales por no haberse cumplido con las formalidades de Ley, el 30 de mayo de 2024, cuando confirió nuevamente poder apud acta a sus apoderados judiciales y ratificó su escrito de contestación; el 12 de junio de 2024 cuando solicitó "información de los avances del expediente de la causa, resulta a todas luces evidente que el fin para el cual está destinada dicha obligación fue alcanzado por cuanto la demandada se dio por citada, contestó en tiempo oportuno la demanda ejercida en su contra, y ha ejercido todos los recursos que ha considerado
convenientes, no resultando propio ni acorde al derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva extinguir un proceso por la omisión de una formalidad que en nada alteraba el mismo, más aún cuando no se alegó ningún vicio o indefensión producto de su citación, y ASÍ SOLICITAMOS SEA CONSIDERADO.
CAPITULO II
SOBRE LA AUSENCIA DE OPOSICIÓN EN LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
En su sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló (apropiadamente) para decidir, que:
…Omissis…
En este sentido, indica la Juzgadora, que:
…Omissis…
Ahora bien, partiendo del ejercicio lógico jurídico realizado por el Juez a quo, resulta vital para esta representación entrar a analizar cuál es la forma procesal que ha establecido el legislador patrio para transitar un juicio de partición, como el que nos ocupa en el presente caso, para lo cual se cita expresamente lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
Tal y como se puede leer en la norma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo que debió hacer la parte demandada era oponerse a la partición y no presentar una reconvención, tal y como erróneamente lo hizo, por lo que considera esta representación que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2024, fue acertada y ajustada a Derecho, y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
Ahora bien, a los fines de ilustrar a este Tribunal Superior en cuanto a la forma procesal que debe girar en torno a los juicios de partición, resulta necesario hacer mención a lo dicho por el profesor Luis Aquiles Mejía Arnal, en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia (Pg. 316), en la cual se indica sobre la Contestación a la demanda en los Juicios de Partición, según lo contemplado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, y en aplicación de la norma Ut Supra, ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia que no se tramitan cuestiones previas en este tipo de procedimientos, pues, si no se adversa la partición en sí, ni se discute el carácter o cuota de los comuneros, no se abre el juicio a contradictorio, sino, que se inician las diligencias de partición. Tal y como sucede en el presente caso, el a quo fue acertado al decidir dar paso a las diligencias de partición, pues, en ningún momento en su escrito de contestación la parte demandada adversó la partición con el mecanismo legal permitido para tal caso, como lo es la herramienta procesal de la Oposición.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 341 de fecha 11 de mayo de 2018, ha reiterado que en el procedimiento de partición de comunidad no se prevén cuestiones previas, señalando: "observa la Sala que, la sentencia objeto de revisión no hizo más que ratificar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual no es posible el trámite de cuestiones previas en los juicios de partición, por cuanto lo que corresponde formalmente es presentar la eventual oposición a la que hubiere lugar".
Por su parte, la Sala de Casación Civil estableció cuales deben ser los límites procesales en la contestación a la partición, de acuerdo con la Sentencia Nro. 586 del 27 de octubre de 2009, criterio ratificado por la misma Sala por medio de la Sentencia Nro. 454 de fecha 11 de noviembre de 2019, en el cual entra otras cosas la Sala señala:
"De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor, y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés de debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero, o la discusión acerca de la cuota; y a la que solo tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario". (Subrayado en negrita nuestro).
En este sentido, resulta más que evidente, que si al contestar la demanda la ciudadana ANA K. PÉREZ L., apoderada judicial de la parte demandada no ejerció formal oposición a la partición, el efecto inmediato es determinar la partición dando lugar a la designación del partidor, tal y como lo hizo el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia recurrida ante esta instancia, por lo que solicitamos que la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2024 por dicho Tribunal sea confirmada en toda y cada una de sus partes.
Y finalmente, sobre este punto, resulta vital para esta representación advertir la consecuencia jurídica de la omisión permitida por la parte demandada al no oponerse oportunamente en el presente juicio de partición, de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Juicio de Partición intentado por BLAS RAFAEL RIVERO contra AZTELIM NAZARETH RIVERO, Sentencia Nro. 449, de fecha 3 de julio de 2017, en la cual se señala:
…Omissis…
CAPITULO IV
IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN EN JUICIOS DE PARTICIÓN
En este sentido y sobre este asunto, en su sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señala:
…Omissis…
Así, de forma acertada y basada en la Sentencia N° RC-000200 de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil, a criterio de esta representación judicial, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia correcta en el presente caso, al declarar inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada, pues, resultó ser totalmente errada y contrario al debido proceso y orden público procesal. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
Ahora bien, más descabellado aún resulta ser, ciudadano Juez Superior los fundamentos utilizados por la parte actora en su escrito de contestación a los efectos de fundamentar la pretendida reconvención, la cual hacen en los siguientes términos:
"En función de lo previsto en el artículo 365 del (sic) código de (sic) procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine, ejusdem, propongo la reconvención y efectivamente reconvengo a la parte actora, ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELASQUEZ, venezolano, este domicilio, mayor de edad, titular de la (sic) cedula de Identidad N°: V.-9.864.997, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
Al pago de: DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. D. 200.000.000,00), que equivalen a VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS VENTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT: 22.222.222), por concepto de Daño Moral."
Tal y como ha quedado en evidencia en la anterior transcripción, la parte demandada en su escrito de contestación pretende reconvenir contra nuestro poderdante con una Acción por Daño Moral, pretendiendo entorpecer el orden procesal correspondiente al juicio de partición establecido en la norma adjetiva correspondiente, por lo que resulta necesario para esta representación hacer valer en el presente escrito el majestuoso ejercicio pedagógico realizado por la Sala de Casación Social en fecha 11 de abril de 2019, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, en el expediente: R.C. N° AA60-S-2016-000426, en un caso en el cual el juicio principal fue de partición de comunidad de gananciales y la parte demandada reconvino en una juicio por manutención, en el análisis realizado por dicha sentencia se hace un ejercicio comparativo y valorativo referente al debido proceso en materia de partición que hacemos valer en el siguiente caso:
…Omissis…
Tal y como le señaló la Sala de Casación Social en el análisis antes realizado, con fundamento en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en los juicio de partición, la contestación debe consistir necesariamente en un acto de OPOSICIÓN y no es una reconvención que resultará a todas luces en un acto de INCOMPATIBILIDAD procesal, tal y como lo ha realizado la parte demandada en este caso, procurando emparentar un juicio de partición con un juicio de daño moral, los cuales son disimiles en su esquema procesal. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
Y, finalmente considera esta representación que la parte demandada no fundamentó en lo más mínimo los elementos esenciales para que procediera tal indemnización por Daño Moral, pues, no se aprecia en ningún momento por ejemplo la acreditación de algún hecho o conducta ilícita, así mismo, quedó fuera de todo argumento válido cómo se pudiere comprobar que existe alguna afectación personal o patrimonial en la dignidad de la reconviniente, que hubiese lesionado derechos de su persona, como la paz, la tranquilidad, la libertad, el honor, la integridad física, y en líneas generales, tal solicitud no busca otra cosa sino dilatar el proceso de partición al que se ha sometido nuestro poderdante apegado al Derecho y la Buena Fe de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría pretender la parte demandada hacer creer que el hecho de ejercer una acción legal deba generar como efecto una indemnización por Daño Moral, y de ser así por efecto inmediato entonces nadie podría demandar ante un Tribunal de la República.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
En razón de las consideraciones anteriores, solicitamos que el recurso de apelación ejercido por la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2024, mediante la cual declara procedente la DEMANDA DE PARTICIÓN incoada por nuestro representado, sea SIN LUGAR. (…)”.-

V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA



En fecha 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 216 al 226), declaró:





“(…)… III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo, en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
Quien aquí decide considera, que el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
En razón de lo antes explanado, considera oportuno este Tribunal realizar las siguientes consideraciones respecto a la Reconvención: Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como "la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia."
Conforme al criterio del profesor Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, establece que la misma "...se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él. La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...".
Es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el Curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal.
Ahora bien, en sentencia emitida por la extinta Corte Suprema, del 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., se definió la reconvención como:
“...una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.
La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción excepción con el juicio principal, por lo tanto, la defensa argumentada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.
De esta misma forma se pronunció en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente N° 301, al expresar:
"...En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal... Entonces, la reconvención representa una demanda nueva y”. constituye una segunda causa en el juicio principal, y aunque es decidida en el mismo fallo que la primera, esta tiene vida y autonomía propia; además, el legislador al establecer la reconvención como un medio de ataque contra el demandante en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, estimó conveniente que esta precisará con claridad el objeto y sus fundamentos, ello por constituir una acción autónoma que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
“...1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo definitivo, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor…”.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, y así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
"...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes..."
Se puede concluir que el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo, que como ya se na expresado, una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia firme que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.
Además, el artículo 780 de la Ley Civil Adjetiva, señala como únicos motivos de oposición a la pretensión de partición:
1- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y,
2- La discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión.
Constituyendo tales motivos de oposición la vía procesal idónea para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora
Ahora bien, en torno a las limitaciones que tiene el demandado al contestar pretensión en el juicio de partición, el autor T.A.A. en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p. 440, ha disertado de la siguiente manera:
“...Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención....".
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en la sentencia N° RC-000200, del juicio de partición de comunidad conyugal incoado por el ciudadano Luis José Guerrero, en contra de la ciudadana Claudia Patricia Reyes, en fecha del 12 de mayo de 2011, en la cual se estableció:
“…En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o Cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas, pruebas. Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la reciproca de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Lo anterior determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario..." (Subrayado en negrita por el tribunal.).
Entonces, se concluye que en el procedimiento de partición establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no tienen cabida la de institución procesal de la reconvención así como las cuestiones previas, porque tal como lo señala el artículo 780 antes transcrito, los únicos motivos de oposición a la pretensión de partición es la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión; y ello ha de ser así, porque tal como lo establece la sentencia supra mencionada, los motivos de la reconvención no pueden ser otros que los mismos de la oposición, por ello se afirma que aquella institución procesal no tiene cabida en el procedimiento de partición, debido a que resulta innecesario. Por tanto, se declara inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada. Así se decide.
En otro orden de ideas, de una revisión exhaustiva del escrito de contestación y reconvención a la demanda presentado por la ciudadana ANA K. PÉREZ L., apoderada judicial de la parte demandada antes identificada, se observa que esta no hizo oposición a la partición planteada en el escrito de pretensiones, sino que procedió a realizar un simple "...niego rechazo y contradigo..." (sic) de los alegatos, gatos de formulados por el actor y a reconvenir al demandante, actuación que sin duda -alguna subvierte el proceso de partición, ya que la demandada debía formulan, oportunamente la oposición, en caso de que lo considerara pertinente? lizo, sino que-so repite- procedió a reconvenir al demandante, y por cuanto hubo discusión de las cuotas ni propiedad del inmueble, resulta forzoso para quien aquí decide establecer que no hay controversia o discusión alguna en el presente litigio, y en consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la partición del bien inmueble ubicado en la Torre C, apartamento C-83, del Conjunto denominado Parque Residencial Ávila Humboldt Ill, etapa Ill de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, y el emplazamiento de las partes al décimo (10°) día siguiente una vez se encuentren notificados de la presente sentencia, a los fines de que sea nombrado el partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al bien arriba señalado y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la presente demanda por partición de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ contra la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, ut supra. En consecuencia, procédase a la partición del siguiente bien inmueble:
• Un inmueble ubicado en la Torre C, apartamento C-83, del Conjunto denominado Parque Residencial Ávila Humboldt III, etapa Ill de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones del presente fallo se haga a las partes, para que comparezcan ante este despacho a las once de la mañana (11:00 am), a los fines de que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el propósito de la partición del bien correspondiente. (…)”.-





-VI-
PUNTO PREVIO I y II


• DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA




Mediante escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 18 de abril de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, abogada ANA K. PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 317.643, solicitó:


“(…) Es el caso, que visto el auto el cual riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, fue el 31 de Mayo de 2022, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, no siendo cancelados los respectivos emolumentos por la parte actora; hasta el día siete (07) de marzo de 2023, tal y como se evidencia en el folio ciento ocho (108) del asunto in conmento, donde extemporáneamente mi representada ha sido citada, por lo que es evidente que existe una inactividad y una falta de impulso procesal de la parte actora, en vista de ello, es evidente que nos encontramos en presencia de una perención breve tal y como así lo establece el artículo 267 en sus numerales l ° y 2° del Código de Procedimiento, el cual reza a tenor lo siguiente:

…Omissis…
Así las cosas, y a los fines de ilustrar a esta Juzgadora, le recordamos que en fecha 06 de junio de 2006, según sentencia decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 96-2836, en el Juicio por Cobro de Bolívares intentado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS YADIME C.A. en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS VENEZUELA C.A., la cual hacemos valer en el presente juicio, señaló lo siguiente:
"...Estima este Juzgador que sin las partes quienes tienen la carga de impulsar el proceso, y dado que la actuación correspondiente al nombramiento de los árbitros que conformaría el Tribunal arbitral constituye una actuación de impulso del proceso, no habiendo las partes efectuado los tramites y solicitudes correspondientes surge la presunción de falta de interés de las mismas en la continuación del juicio.
Sí la parte actora tenía interés en la conformidad del tribunal arbitral para la continuación del juicio, le correspondía impulsar las gestiones necesarias para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de los mismo. Ahora bien, como quiera que es notoria la inactividad de parte en la presente causa, y evidenciándose la falta de impulso a los fines de continuar con el juicio, quien aquí suscribe, no hallando motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente forma:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza término "instancia" en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal en el juicio, origina su perención.
En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..." Asimismo, el artículo 269 eiusdem dispone: "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...'".
En la disposición antes transcrita, el término "instancia" es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y este perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. Así pues, la institución es sumamente restrictiva, al contemplar que no es renunciable por las partes, y que puede ser declarada de oficio De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efecto constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
…Omissis…
PUNTO PREVIO N°:2
De las actas procesales, se evidencia que efectivamente en fecha 31 de mayo de 2022, fue admitida la presente demanda, por el juzgador para ese entonces; y después revisados exhaustivamente los autos, se evidencia que en fecha veinte (20) de diciembre de 2022, previa designación por parte de la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia, es nombrada una nueva juez para el conocimiento de las causas que cursan en este órgano jurisdiccional, entre ellas el asunto que nos ocupa. Llama poderosamente la atención que previo avocamiento del conocimiento del procedimiento (folio noventa y nueve (99), la ciudadana jueza vuelve a admitir nuevamente el objeto de la demanda, tal y como se desprende del auto que cursa inserto al folio ciento cuatro (104). (…)”.-





En ese contexto, se hace necesario mencionar la figura de la perención, la cual se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:




“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de (01) un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;

2° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;

3° Cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.




Doctrinariamente, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (…)”.-



Este Juzgado Superior observa, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, de un semestre o de treinta días.-

Por lo tanto, la falta de actividad de las partes conlleva a la aplicación de la institución conocida como perención de la instancia; la cual es de orden público, siendo la misma una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción, por lo que, puede ser interrumpida, pero para ello es necesario que se requiera la realización de un acto de procedimiento, puesto que uno de mero trámite o sustanciación no es suficiente para que no se culmine el proceso por un no hacer de la parte, por ende, la sustitución de un poder o requerir copia, no se encuentra dentro de ellos.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 195, de fecha 16 de febrero de 2006, bajo el expediente Nro. 05-2317, en relación al orden público, destaca lo siguiente:

“…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. (...)”.-


De la jurisprudencia antes transcrita, se establece que la perención de la instancia ha de ser aplicada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del Juez que la declara, pudiera frustrar el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia, es decir, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la justicia, de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en las leyes, pues tal conducta violenta en forma flagrante los principios procesales y los valores constitucionales.-

Luego de las consideraciones que preceden, este Juzgado constata, que la Juez de la recurrida dictó auto de admisión de la reforma de la demanda, en fecha 13/02/2023, donde adujo lo siguiente:

“(…)Seguidamente, la parte actora mediante escrito presentado el día 12-7-2022, procedió a reformar la demanda, sin que hasta la presente fecha este Juzgado se haya pronunciado con relación a la admisión de dicha reforma, siendo evidente que no se encuentra materializada la perención de la instancia. En consecuencia, vista la reforma presentada por la profesional del derecho JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.983, actuando como apoderada judicial del ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.864.997, con motivo del juicio por partición de comunidad contra la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.692.183; el Tribunal por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley, la ADMITE cuanto a lugar en derecho… (…)”.








En ese contexto, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2022, solicitó la perención breve de la instancia en el presente proceso judicial, por cuanto alegó que la demanda se admitió en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y posteriormente, hubo inactividad procesal por la parte actora, ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELASQUEZ, no siendo cancelados los respectivos emolumentos para la citación de la demandada. No obstante, se constata claramente que en fecha 12 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora, abogada JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda (F. 49 al 58), por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, y mediante auto de fecha 13 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIÓ la mencionada reforma interpuesta por la parte demandante. (F. 104).-

Al respecto, es necesario señalar lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”.





La reforma de la demanda, es el acto a través del cual el demandante, procede a modificar los elementos de forma establecidos inicialmente en su escrito, con ocasión a la comisión de errores generalmente involuntarios y evitar la interposición de solicitudes de subsanación que pudieren generar un retardo en el proceso, perjudicando el principio de celeridad procesal. En este sentido, se debe tomar en cuenta, que cuando se reforma totalmente o parcialmente el escrito introductorio de la demanda y se admite la misma, la reforma de la demanda reemplaza la inicial por haberla modificado en su estructura, perdiendo validez la primera.-


De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 50, del 13 de febrero de 2012, con respecto a la perención breve de la instancia y su reforma, estableció lo siguiente:


“(…) De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución. En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo N 747/2009, estableció lo siguiente: aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente.
…Omissis…
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…)”.-



Este Juzgado Superior Segundo, aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes mencionados, a los cuales se acoge en su totalidad, y las normas previamente citadas, considera que la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, en el caso bajo análisis, se constata, que la demandada, ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2022, actuó en el presente juicio sin mediar citación alguna, a solo un (01) día posterior a la reforma de la demanda, interpuesta por la parte actora, y asimismo, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, admitió la mencionada reforma el 13/02/2023, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, toda vez que mal podría alegar la demandada, ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, que no estaba en conocimiento de la demanda incoada en su contra, si actuó en el juicio, en las distintas fases de este proceso judicial.-
De allí que, en este asunto, resulta contrario a los principios que integran el proceso civil de celeridad, acceso a la justicia y de una Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la figura procesal de la perención de la instancia, materia de orden público procesal, pues, quien aquí sentencia, a lo largo de la presente decisión puede constatar que no se dan los elementos suficientes para que se decrete la perención breve de la instancia en el presente proceso, es por lo que, este Juzgado de Alzada, debe declarar IMPROCEDENTE el punto previo I y II, alegado por la abogada ANA K. PÉREZ L, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, mediante escrito de fecha 18/04/2024, y ASÍ SE DECIDE.-



PUNTO PREVIO III

• DE LAS PRESUNTAS AGRESIONES



Mediante escrito de contestación a la demanda, presentado el 18 de abril de 2024, por la abogada ANA K. PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 317.643, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegó que la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, fue agredida por el ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, parte actora, de la siguiente manera:


“(…) Es necesario señalar a esta juzgadora, que durante la convivencia con el precitado ciudadano, mi representada fue víctima de violencia física y psicológica, la cual fue pública y notoria, ante los ojos de los vecinos quienes fueron testigos de las veces que fue golpeada y vejada por el ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, pasando por la pena de ser vista tirada en el piso, cada vez que el demandante llegaba pasado de tragos; testigos estos que presentare en su debida oportunidad. Es por ello, lo que llama poderosamente la atención, que una vez finalizada la convivencia y que cabe mencionar; el señor es quien abandona el inmueble donde hacían vida en común; ambos llegaron a un acuerdo en el cual la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, se quedaría viviendo en el inmueble, hoy objeto de la presente demanda, y él se quedaría con el resto de los demás bienes. Por lo que nuevamente, y habiendo pasado un periodo de quince (15) años donde ninguno mantiene ningún tipo de comunicación, ni trato, más aun cuando ambos ya rehicieron sus vidas; el mencionado ciudadano presenta demanda en su contra, causando nuevamente un estado de nerviosismo, zozobra y alteración de su vida cotidiana. Encontrándonos así, ciudadana jueza con un daño psicológico que permanece en el transcurso del tiempo y que ha dejado secuelas difíciles de olvidar. (…)”.-

De este modo, visto el alegato anteriormente citado, emanado de la representación judicial de la parte demandada, abogada ANA K. PÉREZ, considera este Juzgador, que en el supuesto de que el ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, parte actora, haya agredido física y psicológicamente a la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, hace más de quince (15) años atrás, encuentra esta Superioridad, que existen las vías procesales ordinarias para calificar y sancionar los mencionados hechos, no siendo la presente demanda la vía idónea, por tanto, en este proceso judicial, se garantiza y protege los postulados constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Este sentenciador, de lo anterior, sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa, en consecuencia, por cuanto no guarda relación con el presente juicio de partición, este Juzgador, se abstiene de examinar la procedencia o no de las presuntas agresiones realizadas por el ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ contra la ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, por lo que, resulta IMPROCEDENTE el punto previo III, alegado por la abogada ANA K. PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, contando la parte demandada con la posibilidad de acudir ante la autoridad respectiva, para intentar el reclamo en sede penal, y ASÍ SE DECIDE.-


-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR





En este orden de ideas, esta Superioridad, a los fines de pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2024, por la abogada ANA K. PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BELKIS MARIANA GUERA COLMENARES, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Superior Segundo lo hace, atendiendo a las consideraciones que se desarrollarán a continuación:


De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue interpuesta por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la cual versa sobre la partición de un bien inmueble, identificado como:



“(…) 1. Un inmueble constituido por un Apartamento de la Torre C del Conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL AVILA HUMBOLDT, III Etapa distinguida con el número 01 de la Manzana 541-22, III Etapa de la Urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Filas de Mariches, antigua Carretera Petare Santa Lucia, Avenida Principal de la Urbanización, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (79.06 m2), que consta de: salón comedor con luces empotradas en techo, estudio con un portal de chimenea decorativa en madera, techos en drywall con lámparas empotradas, sala de baño interior del dormitorio principal con sus piezas de baño principales (lavamanos y retrete) y puerta de ducha en vidrio templado, jacuzzi, hidrojet, una habitación auxiliar con closet, una sala de baño auxiliar con piezas principales (lavamanos y retrete), puerta de ducha en vidrio templado, cocina lavandero con cocina empotrada en madera de haya con línea blanca que incluye cocina, campana de extractor de aire, nevera, lavadora secadora, aire acondicionado tipo Split con dos difusores ubicados uno en la sala y el otro en el estudio, balcón con ventanas panorámicas en vidrios ahumados, 1 puerta, 1 reja, ambas de seguridad multilock. Aunado a lo anterior, dicha compra también comprendió un (1) puesto de estacionamiento para vehículo marcado con el número 79 y un maletero marcado con el número 26 que tiene un área aproximada de dos metros cuadrados; con linderos: NORTE, parcialmente con el apartamento C-8-4 y parcialmente con pasillo de circulación; SUR, con la fachada Sur del Edificio; ESTE, parcialmente con el apartamento C-8-2 y parcialmente con pasillo de circulación; y OESTE, con la fachada Oeste del Edificio, tal y como se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre de Estado Miranda, bajo el N° 41 del Tomo I del Protocolo Primero, que anexo, en copia certificada marcada con la letra "B". Inmueble que ocupa con otra pareja desde el mismo momento de nuestra separación. (…)”.

En ese contexto, se hace necesario mencionar la definición legal de una demanda por partición de comunidad, reconocida en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:


“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Negrita y Cursiva del Tribunal).-






Al respecto, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, el procedimiento a seguir en los juicios donde se pretende la liquidación de bienes que pertenecen a una comunidad, tal como se evidencia en la sentencia Nro. 188, de fecha 9 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente ratificada mediante sentencia Nro. 449 de fecha 3 de julio de 2017, la cual precisó:

“(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. (…)”.-



Del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se observa que en el procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y, la segunda, comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición, la cual es la partición propiamente dicha, donde se designa un partidor, quien realiza la distribución de los bienes.-
Ahora bien, el proceso de partición judicial, puede ser de forma contenciosa o no, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el cual se encuentra previsto el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, si no se hace uso de ese medio de defensa, no habiendo controversia, o se ejerce extemporáneamente, el juez debe considerar con lugar la partición, que en sí, es el fin que se persigue con la demanda.-
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que la abogada ANA K. PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, alegó mediante escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 18/04/2024, lo siguiente:
“(…) Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda por cuanto, se llegó al acuerdo, de que mi poderdante se quedaría con el Apartamento y la parte demandante con todos los otros bienes; a saber dos (02) gandolas Marca Inter Marin con camarotes de descanso, adicionalmente Chutos de dieciséis (16) ruedas cada uno; un (01) camión 350 nuevo comprado a nombre de Delven Distribuidora, la apertura de una cuenta en dólares americanos en el Bank of American.
…Omissis…
CAPÍTULO VI
RECONVENCIÓN
En función de lo previsto en el artículo 365 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine, ejusdem, propongo la reconvención y efectivamente reconvengo a la parte actora, ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELASQUEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°: V.- 9.864.997, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
Al pago de: DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. D. 200.000.000,00), que equivalen a VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MILDOSCIENTOS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT: 22.222.222), por concepto de Daño Moral.
Con los hechos que a continuación serán narrados, esperamos, ciudadana Jueza, se pueda arrojar luz sobre el comportamiento del demandante, quien no contento con haber causado un daño psicológico, por los años de violencia de genero de la cual fue víctima mi representada, aunado al hecho de haberla expuesto al escarnio público cuando llegaba pasado de tragos, adicionalmente, valerse de falso testimonios para poder obtener ganancias de los bienes que le correspondían por ley. Pretende ahora, partir el bien material que en su momento cedió como parte de un acuerdo con mi representada. Encontrándonos así, en un acto de mala fe, ahora pretende a través de esta absurda, exagerada y burda demanda, hacer partir el bien donde vive mi cliente desde el año 2005. A sabiendas de que le corresponde como parte de la unión estable que existió entre ellos, por cuanto aparece en el documento de propiedad como co-propietaria del mismo. Siendo ella quien ha asumido los gastos de condominio y mantenimiento del apartamento, en consecuencia ciudadano Juez es el caso que por la falta de probidad del Ciudadano: LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos, me ha ocasionado un daño moral equivalente a DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES (Bs.D. 200.000.000,00).
Por no mencionar el prestigio que he perdido al haber sido demandada cuando no ha sido mi representada quien percibió ninguna ganancia por las ventas de los bienes muebles antes señalados, tal y como lo demostrare en su oportunidad procesal. (…)”. Negritas y subrayado de este Tribunal.

De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2011, mediante sentencia Nro. RC-000200, declaró lo siguiente:


“(…) Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados…
…Omissis…
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide. (…)”.-


En este orden de ideas, se hace necesario mencionar, que la reconvención es una demanda que la parte accionada formula contra el demandante original, aprovechando el mismo proceso, para obtener una sentencia que resuelva la pretensión propia del demandado, relacionada con la demanda inicial, por lo que, se observa de la anterior jurisprudencia, que queda totalmente prohibido plantear reconvención o mutua petición en la contestación de la demanda en los juicios de partición de comunidad, dado que el único procedimiento compatible con éste es la recíproca solicitud de partición. En el caso bajo estudio, la reconvención propuesta por la parte demandada, en base a los argumentos planteados, debe declararse su inadmisibilidad, y ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal Superior, observa que el presente procedimiento de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria, interpuesto el 18/04/2024, no se tramitó por la vía del juicio ordinario, por cuanto la parte demandada, ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARESM, en su escrito de contestación a la demanda, solo “Rechazó, negó, contradijo y reconvino”, la presente demanda interpuesta en su contra, por lo que, cuya apertura sólo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la misma hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, en su lugar, se procedió a la segunda fase del procedimiento, que es la partición propiamente dicha, por cuanto el A quo, en la dispositiva de su sentencia, dictada el 20 de septiembre de 2024, ordenó la partición del inmueble objeto de la demanda y el emplazamiento de las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente a que constara en autos las notificaciones que de las partes se hiciera en el expediente, signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000292, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los motivos consagrados en el artículo 778 de la ley Adjetiva Civil.-
Por lo tanto, a criterio de quien aquí decide, ha quedado demostrado a tenor de lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que la demanda interpuesta por la parte actora, se encuentra ajustada a derecho, pues, se dan en el presente asunto, los elementos suficientes para que se ordene la procedencia de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, y que, en el presente caso, se cumplen con los requisitos esenciales, al no haber oposición, ni discusión de las cuotas ni propiedad del inmueble objeto de partición por la parte demandada, ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, establecidos y ratificados por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para su procedencia.-
En el caso bajo estudio, constata esta Superioridad, que se desprende de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 14 al 24), que la relación concubinaria entre los ciudadanos LEWIS ANTONIO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ y BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, inició en el año 2001 y culminó en el mes de octubre de 2009, la cual se mantuvo de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, por lo tanto, dentro de la misma, adquirieron un bien inmueble el 16 de marzo de 2005, ubicado en la torre C, apartamento C-83, del conjunto denominado Parque Residencial Ávila Humboldt, III etapa, construido en la parcela distinguida con el número 1 de la manzana 541-22, etapa II de la Urbanización Palo Verde, según se evidencia de documento de propiedad, debidamente protocolizado en fecha 04 de abril de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nro. 41, tomo 1, protocolo primero, por lo que, queda demostrado que fue adquirido dentro de la vigencia de la comunidad concubinaria declarada, y que forma parte del presente juicio de partición.-
En este sentido, este Juzgado Superior Segundo, necesariamente debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2024, por la abogada ANA K. PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BELKIS MARIANA GUERRA COLMENARES, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirma el fallo dictado por el A quo en fecha 20 de septiembre de 2024, por encontrarse ajustado a derecho, y como corolario, ordena la partición de la comunidad concubinaria, que corresponde al bien inmueble identificado en autos. Así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-