REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP71-R-2025-000030
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ DEL CARMEN AMAYA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.466.623.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano HUMBERTO BENJAMÍN LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.237.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WOLRDWIDE, C.A. (MRW), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, bajo el N° 10, Tomo 19-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00274758-7, representada en la persona de su apoderada, ciudadana DESIREÉ COROMOTO ANGARITA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.979.000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS ABELARDO VELÁSQUEZ, RAFAEL R. GIL VALDERRAMA y TATIANA MOLINA FERMÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.027, 71.203 y 107.204, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y PATRIMONIALES.
DECISIÓN RECURRIDA: auto de fecha 18 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
ANTECEDENTES
En fecha 23 de enero de 2025, fueron recibidas por esta Superioridad las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que esta Alzada evidenció que no constaban en autos las copias certificadas de la recurrida decisión de fecha 18 de diciembre de 2024, ni la diligencia de fecha 07 de enero de 2025 (no 2024, por ser error material involuntario) mediante la cual ejerció recurso de apelación contra aquél auto la representación judicial de la parte actora, ni del auto que oyó el 16 de enero de 2025, el recurso ejercido, motivo por el cual mediante oficio de fecha 23 de enero de 2025, distinguido N° 009-2025, se solicitó lo conducente al Tribunal de origen, como lo es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio de la misma fecha 23 de enero de 2025. (f. 17 y 18).
El 03 de febrero de 2025, quedó constancia en autos que fue debidamente entregado el oficio N° 009-2025, de fecha 23 de enero de 2025, dirigido al Tribunal de la causa. (f. 19 y 20).
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante esta Alzada, escrito de Informes. (f. 21 al 30).
Por auto del 05 de febrero de 2025, se agregó a los autos el oficio N° 035-2025, de fecha 30 de enero de 2025, proveniente del Tribunal de la causa, en respuesta al requerimiento que le efectuó esta Alzada mediante oficio de fecha 23 de enero de 2025, distinguido N° 009-2025. (f. 31al 38).
En fecha 05 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes (f. 39 al 71), acompañado de anexos documentales. (f. 72 al 110).
Por auto del 05 de febrero de 2025, esta Alzada estableció que la decisión recurrida es una interlocutoria, motivo por el cual fijó, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presenten sus Informes, si alguna de las partes ejerce ese derecho, se abriría el lapso de ocho (08) días de Despacho para la presentación de observaciones. (f. 111).
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora ratificó su escrito de Informes. (f. 112 al 121).
A través de diligencia de fecha 13 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, ratificó su escrito de Informes, de fecha 03 de febrero de 2025. (f. 122).
El 14 de febrero de 2025, esta Alzada dejó constar que recibió el oficio N° 052-2025, de fecha 06 de febrero de 2025, proveniente del Tribunal de la causa, mediante el cual éste remitió oficio a esta Alzada, con copias certificadas de las actuaciones cursantes ante ese Despacho. (f. 123 al 179).
Mediante actuación de fecha 19 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, ratificó nuevamente su escrito de Informes. (f. 180 al 189).
En la misma fecha 19 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora, adujo ratificar sus escritos de fechas 05 de febrero de 2025, y 12 de febrero de 2025; además, anexó documentales. (f. 190 al 240).
En fecha 05 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones. (f. 241 al 247).
El 05 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó a las actas procesales, escrito de Observaciones a los Informes presentados por su contraparte. (f. 248 al 250).
Por auto de fecha 07 de marzo de 2025, esta Alzada estableció, que se había vencido el lapso para la presentación de Observaciones a los Informes, determinando que la causa entró en estado de sentencia por treinta (30) días calendarios consecutivos, a partir de la fecha 06 de marzo de 2025. (f. 251).
En fecha 10 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó nuevamente, otro escrito contentivo de alegatos, el cual acompañó con anexos documentales. (f. 252 al 293).
En fecha 04 de abril de 2025, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha. (f. 294).
–II–
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó el auto recurrido, el cual riela en copia certificada al folio 34 del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:
“(…)
Por recibido en esta misma fecha, oficio signado 2024-714, de fecha 16 de diciembre de 2024, emanado del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constante de once (11) folios útiles contentivo de escrito de oposición de cuestiones previas, por cuanto por error material fue recibido por ese Juzgado el día 13 de diciembre de 2024, se acuerda agregarlos a los autos previa su lectura por Secretaría y surtan sus efectos legales consiguientes, dejándose constancia que el mismo fue presentado de manera tempestiva…omissis…”
–III–
ACTUACIONES EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 03 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes, el cual riela a los folios 21 al 30 del presente expediente, el cual fue ratificado en fechas 13 de febrero de 2025 (f. 122), así como el 19 de febrero de 2025 (f. 180 al 189), siendo del tenor siguiente:
“Quien suscribe, RAFAEL GIL VALDERRAMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.203, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MENSAJERO RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), suficientemente identificada en autos, según consta de instrumento poder acreditado en las actas procesales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a presentar informes, lo cual hago de acuerdo con los siguientes fundamentos:
I
ANTECEDENTES
(…Omissis…)
II
DEL AUTO APELADO
Como quedó explicado precedentemente, la parte actora-apelante, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Como puede apreciarse meridianamente de la simple lectura del auto transcrito supra, el contenido del mismo está destinado a dar por recibido un oficio, procedente de otro juzgado de esa misma categoría y cuyo despacho se encuentra ubicado en el mismo Circuito Judicial, a quien "por error material", según expresa, le fue remitido el escrito de cuestiones previas presentado por esta representación judicial en fecha 13 de noviembre de 2024, cuando lo correcto, era que fuera enviado al tribunal de la causa, a quien estaba dirigido, a saber, Juzgado Sexto de Primera Instancia, dejando este expresa constancia que el mismo había sido presentado de manera tempestiva, como en efecto lo fue.
Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que:
(…Omissis…)
Como puede apreciarse de la norma transcrita, los autos de mera sustanciación o mero trámite son inapelables, y contra ellos solo cabe la revocatoria por el propio tribunal que los dictó, bien de oficio o a petición de parte, mientras no se haya providenciado sentencia definitiva, y es irrecurrible en caso de que, solicitada su revocatoria o reforma sea negada. Solo en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
En el caso que nos ocupa, es fácil concluir que nos encontramos ante un auto ordenatorio del proceso, es decir, un auto de mera sustanciación o mero trámite, que en modo alguno tiene contenido decisorio sobre el fondo de la controversia o algún punto incidental, que pueda causar gravamen a alguna de las partes, pues no decide algún punto controvertido, por tanto, se insiste, no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, de modo, que es inapelable.
De manera que, lo procedente en este asunto era que, si la parte actora-recurrente hubiere estado en desacuerdo con el auto recurrido, debió pedir su revocatoria por contrario imperio, pero jamás, recurriendo directamente contra el mismo, pues la ley expresamente lo prohibe.
Sobre los autos de mera sustanciación o mero trámite, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en múltiples ocasiones. Asi podemos citar la decisión N° 182, del 1 de junio de 2000, caso: Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, en el expediente N° 00-211, en la que se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia N° 41, de fecha 7 de abril de 2021, caso: Industrias Lau Sen, C.A., en el expediente N° 16/1198, emitió pronunciamiento en torno a los autos de mera sustanciación o mero trámite, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
Coincide la jurisprudencia anteriormente citada en que los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos dictados por el juez en su condición de director del proceso y que están destinados a asegurar la marcha del mismo, y se caracterizan por ser o pertenecer al impulso de este y no producen gravamen alguno a las partes, por ello, son inapelables y contra ellos solo procede la revocatoria de oficio o a petición de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil No son pues, de la categoría de las decisiones interlocutorias, que son aquellas que resuelven cuestiones incidentales que requieren sustanciación durante el proceso o decisiones que lo afecten por haber ocurrido un quebrantamiento de alguna norma procedimental, ni tampoco de las sentencias definitivas que resuelven el mérito del asunto, acogiendo 0 rechazando la pretensión esgrimida por el demandante, y que pone fin al proceso.
Como corolario de lo anterior, esta representación judicial estima que el a quo no debió ni siquiera oír la apelación ejercida por el demandante contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2024, pero, en todo caso, corresponde a esta alzada determinar la naturaleza del contenido del auto bajo comentario, y establecer, que el mismo pertenece a la categoría de los de mera sustanciación o mero trámite.
A todo evento, como elemento valorativo subsidiario, de estimar esta Alzada, que le (sic) auto in commento resultaba recurrible, devine esencial apuntar las siguientes consideraciones doctrinarias:
El defensor judicial sólo suple la defensa del demandado mientras éste no se haga presente en el proceso. Está claro que la intervención de la parte demandada mediante apoderado o su intervención en juicio a través de asistencia de otro abogado deja sin efecto en lo sucesivo la actuación del defensor, pues expresa la voluntad del demandado de actuar al margen del defensor judicial. Así, si ha tenido lugar la contestación de la demanda, tanto por parte del defensor judicial como del apoderado judicial del demandado, se debe preferir la de este último como natural consecuencia del derecho a la defensa y respeto a la voluntad del demandado. Es criterio reiterado de los Tribunales y de Casación Civil darle validez a la actuación del apoderado judicial de la parte, por sobre el defensor judicial, por cuanto las facultades de este último son siempre mayores que las de aquél y porque no puede existir mayor interés que el propio demandado para contestar la demanda y alegar sus defensas, amén que es el conocedor directo de los hechos.
Así mismo, la contestación de la demanda por parte del defensor no afecta en modo alguno la posibilidad de que dentro del lapso de contestación el demandado presente los alegatos que a bien tenga. (94 véase: Tribunal Supremo de Justicia/Sala Político-Administrativa, Sent. N 01102 del 19-6- 01.).
III
PETITORIO
En relación con los argumentos antes indicados es por lo que se SOLICITA a ese honorable Despacho Judicial que se DECLARE SIN LUGAR en recurso de apelación antes identificado, ejercido por la parte actora, bajo cualesquiera de los elementos argumentativos antes expuestos.
Igualmente, se exhorta respetuosamente a este Tribunal, oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial, a los efectos de determinar las circunstancias bajo las cuales se produjo el "error material" de remitir al Tribunal Octavo de Primera Instancia las actuaciones procesales antes descritas y no al Juzgado de la causa; lo que devino en la interposición del señalado recurso de apelación de la parte actora…”
INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 05 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes, el cual riela a los folios 39 al 71 de los autos, siendo del tenor siguiente:
“(…)
Quien Suscribe…omissis…ocurro a los fines de exponer lo siguiente: Ha subido a conocimiento de este Tribunal Superior Recurso de Apelación que interpusiéramos contra el AUTO dictado en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a que en el mismo se causa indefensión a mi representado y se atenta contra el debido proceso, se causa un gravamen irreparable, se atenta contra la seguridad jurídica, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos éstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido paso a sustentar las razones de hechos y derechos que demuestran que el AUTO del cual recurrimos debe ser REVOCADO a objeto de que se restituyan las Garantías Constitucionales Quebrantada por el Juzgador de Instancia.
En efecto en el AUTO dictado en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, de (sic) Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, (sic) entre otras cosas, se dice: …omissis…
(…omissis…)
-Ciudadano Juez de Alzada, como podrá observarse con palmaria fehaciencia en el AUTO se dice, "dejándose constancia que el mismo fue presentado de manera tempestiva"; es decir, pretende el Juzgador Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, (sic) dejar POR SENTADO en el susodicho AUTO que la demandada Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORDWIDE, C.A., siglas M.R.W., presentó las cuestiones previas que le fueron opuestas dentro del lapso legal previsto para contestar la demanda conforme a lo establecido el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 346 eiusdem; sin tener elementos de convicción que le permitiera determinar lo DECIDIDO.
Por tanto, para que el Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, (sic) pudiera establecer en la decisión adoptada que las cuestiones previas opuestas fueron presentadas tempestivamente dentro del lapso legal previsto para la contestación de la demanda estaba obligado por Ley a realizar un cómputo por secretaria de los días de despachos transcurridos desde que la demandada Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORDWIDE, C.A., siglas M.R.W., fue debidamente CITADA hasta la fecha en que presuntamente fueron presentadas las cuestiones previas opuestas, es decir, en fecha 13 de diciembre de 2024.
-Es totalmente arbitrario y además, deliberado lo manifestado por el Juzgador Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, (sic) en el referido AUTO cuando señala que el "escrito de cuestiones previas" haya sido presentado tempestivamente en fecha 13 de diciembre de 2024, como interesadamente lo asume, sin que haya tenido a la vista el respectivo cómputo expedido por secretaria para poder concluir que las cuestiones previas opuestas habían sido presentadas tempestivamente, es decir, se hacía necesario y además, obligatorio que constara en autos el cómputo respectivo para que procediera a tomar esa decisión, pues, no señala en el AUTO el Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, (sic) las razones fehacientes y sustentadas que lo llevaron a aseverar que el escrito de "cuestiones previas opuestas fue presentado tempestivamente dentro del lapso legal que se habla previsto para la contestación de la demanda, cuyo premeditado proceder constituye sin duda alguna UN EXHABRUPTO; que lo coloca sin duda alguna al MARGEN DE LA LEY; violando sin duda alguna el debido proceso, la seguridad jurídica, causando indefensión a mi representado y atentando contra la tutela judicial efectiva previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre todo revelándose contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, tratando lo concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, dejó establecido lo siguiente: …omissis…
-Por modo que, la conducta asumida por el Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, (sic) Juzgador Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al DECRETAR que las "cuestiones previas" aparentemente presentadas por la demandada Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORDWIDE, C.A. siglas M.R.W., fueron opuestas "tempestivamente" dentro del lapso legal para la contestación de la demanda sin que haya constatado ese hecho con la realización de un cómputo por secretaria (sic) para verificar que las susodichas "cuestiones previas opuestas” fueron presentadas dentro del lapso legal …omissis…
-Ha sido constante la Doctrina y Jurisprudencia en establecer que los Jueces Administradores de Justicia para poder dejar constancia en autos de un hecho tienen que tener claramente determinado o establecido con elementos de convicción razonable que el mismo ha ocurrido; es decir, constatar realmente la situación jurídica de la cual pretende deja constancia en autos.
-Ahora bien, haber dejado por sentado un hecho sin que el mismo le constara fehacientemente como se lo impone la Ley; es decir, no constató verazmente el Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, (sic) con la realización de un cómputo por secretaría que las cuestiones previas opuestas estaban siendo propuesta (sic) dentro del lapso legal previsto para la contestación de la demanda; infecta de NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGAL AL AUTO emitido en fecha 18 de diciembre de 2024; у como prueba de esa irregularidad, debo señalar que en fecha 16 de enero de 2025, el Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, (sic) Juzgador…omissis…para pronunciarse con respecto a la apelación que interpusiéramos en fecha 07 de enero de 2025, contra el AUTO emitido de fecha 18 de enero de 2024; en el que determinó que las cuestiones previas fueron presentadas dentro del lapso legal; en fecha 16 de enero de 2025, el referido Tribunal EMITIÓ sendos AUTOS; los cuales son del siguiente tenor: El primero de ellos dice textualmente lo siguiente: AUTO 1:
(…Omissis…)
-Asimismo, en el AUTO N° 2, que parcialmente transcribimos se dice textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(…Omissis…)
-Ciudadano Juez Superior, así como el Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ (sic) Juzgador Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, optó por someterse a los parámetros de la Ley al ordenar la realización de un cómputo por secretaria para verificar que la apelación que interpusiéramos en fecha 07 de enero de 2025, contra el AUTO de fecha 18 de enero de 2024, se había interpuesto dentro del lapso legal previsto en la Ley para ello, y por consiguiente, HABER DECLARARO que la misma había sido interpuesta tempestivamente dentro del lapso legal; y como resultado de ello, OYÓ EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, ha debido hacer lo mismo para cuando DECLARÓ la tempestividad de las "cuestiones previas opuestas" antes de emitir el AUTO de fecha 18 de diciembre de 2024…omissis…
Ciudadano Juez Superior, los motivos y premura que tuvo el Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, (sic) Juzgador…omissis…tenía la imperiosa necesidad de EVITAR a como diera lugar que la accionada Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORDWIDE, C.A., siglas M.R.W., no quedara CONFESA, como realmente había QUEDADO; al no contestar la demanda dentro del lapso legal previsto en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el Articulo 362 eiusdem.
(…Omissis…)
Ciertamente, en fecha 16 de diciembre de 2024, solicité en Archivo de este Circuito Judicial Civil el expediente signado con el número AP11-V-FALLAS-2023- 001040, y pude percatarme que el mismo no contenía la contestación de la demanda que debió haber sido presentada en fecha 13 de diciembre de 2024, inmediatamente me trasladé a la UNIDAD DE RECEPCION (sic) Y DISTRIBUCION (sic) DE DOCUMENTO (U.R.D.D)., con el objeto de informarme si para el día 13 de diciembre de 2024, se había presentado escrito de contestación de la demanda para el expediente signado con el número AP11-V-FALLAS-2023-001040, llevado en el por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Funcionario que me atendió me informó que lo único que se habla presentado en esa fecha 13 de diciembre de 2024, para el expediente signado con el número AP11-V-FALLAS-2023-001040, FUE UNA DILIGENCIA con unos anexos dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada la misma por la abogada Tatiana Molina Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.204, EN LA CUAL MANIFIESTA CONSIGNAR PODER CONTENTIVO DE CINCO (5) FOLIOS UTILES (sic) Y DANDOSE (sic) POR NOTIFICADA, la cual, me permito transcribir a los fines legales consiguientes:
(…Omissis…)
-Por tal motivo, que el cómputo que solicitamos en fecha 16 de diciembre de 2024, tenía como objetivo primordial dejar claramente evidenciado que la demandada Sociedad mercantil Mensajeros Radio Worlwide, C.A., (MRW), NO CONSTESTÓ la acción propuesta en su contra dentro del término legal previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…omissis…
-Ahora bien, resulta que en fecha 17 de diciembre de 2024, acudí nuevamente al Archivo de este Circuito Judicial y solicité el expediente signado con el número AP11-V-FALLAS-2023-001040, y al habérseme entregado el mismo me encontré con que el Juzgado Sexto (6") de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había agregado al mismo la diligencia estampada en fecha 16 de diciembre de 2024, con la que solicité el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de noviembre de 2024, hasta el día 13 de diciembre de 2024, pero además, en el referido expediente se encontraba agregado ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA efectuado por el Defensor Judicial de la demandada…omissis…
-Con vista a la situación acontecida en el expediente inmediatamente me dirigí a la UNIDAD DE RECEPCION (sic) Y DISTRIBUCION (sic) DE DOCUMENTO (U.R.D.D), y en esa misma fecha 17 de diciembre de 2024, presente diligencia, la cual, me permito transcribir:
(…Omissis…)
-Así las cosas, en fecha 18 de diciembre de 2024, en horas de la mañana volví a solicitar el expediente por ante el Archivo de este Circuito Judicial, donde el funcionario me indicó que el expediente no se encontraba en el despacho del Tribunal, manifestándome que habla sostenido conversación telefónica con la secretaria de ese Tribunal Sexto y ésta le habían informado que el expediente lo estaban trabajando y que pasara más tarde. Ahora bien, ese mismo día 18 de diciembre de 2024, siendo las 2 y 05 de la tarde volví a Archivo Judicial a solicitar el expediente y el funcionario me indicó que se comunicaría con el Tribunal y en cuestión de 20 minutos me fue entregado el expediente, encontrándome con un AUTO emitido por el Juzgado Sexto (6") de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, (sic) de ese mismo día 18 de diciembre de 2024, del cual, estamos ejercimos (sic) el presente recurso de apelación.
-Pues bien, consciente que la demandada no había contestado la demanda, a como estaba obligada hacerlo en fecha 13 de diciembre de 2024, ese mismo día 18 de diciembre de 2024, me dirigí a la UNIDAD DE RECEPCION (sic) Y DISTRIBUCION (sic) DE DOCUMENTO (U.R.D.D), para verificar la información sostenida en el AUTO emitido en fecha 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JULIAN (sic) TORREALBA GONZALEZ, (sic) y me fue suministrado un instrumento denominado CORTE MANUAL DE PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y DILIGENCIAS (URDD), Ilevado por la referida UNIDAD en donde se recogen todos y cada uno de los escritos y diligencias dirigidos al susodicho Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y pude observar que en el mismo se encuentra deliberadamente inmerso en el renglón noveno (9no) del referido formato las presuntas cuestiones previas opuestas que supuestamente fueron presentadas a la 1: 13 minutos de la tarde dirigidas las misma para el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2023-1040, en cuyo recuadro se observa haber sido suscrito por una persona de nombre MARIA. (Cuyo instrumento denominado CORTE MANUAL DE PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y DILIGENCIAS (URDD), acompaño marcado con la letra "J").
(…Omissis…)
-Es decir, todo el ANDAMIAJE para montar EL FRAUDE que se pretende materializar se orquestó en fecha 18 de diciembre de 2024; cuando la demandada Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORDWIDE, C.A., siglas M.R.W., se percató con la diligencia que estampé en fecha 16 de diciembre de 2024, solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de noviembre de 2024, hasta el 13 de diciembre de 2024, que no había contestado la demanda a como estaba obligada hacerlo en fecha del 13 de diciembre de 2024; fecha ésta en que FENECIÓ el lapso legal previsto para contestar la demanda y por cuanto la accionada por intermedio de su apoderada judicial Tatiana Molina Fermín, lo único que habla presentado ese día 13 de diciembre de 2024, a la 1.12 minutos de la tarde fue UNA DILIGENCIA CONSIGNANDO PODER Y DANDOSE (sic) POR CITADA; hablan quedado CONFESA.
-Ciertamente, Ciudadano Juez Superior, al percatarse la accionada Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORDWIDE, C.A., siglas M.R.W., que con los cómputos solicitados en fecha 16 de diciembre de 2024, demostraríamos que la demanda NO FUE CONTESTADA dentro del lapso legal previsto en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el 362 ejusdem; comenzó por intermedio de su apoderada judicial Tatiana Molina Fermín, a armarse todo un fraude…omissis…
(…Omissis…)
-Resulta a todas luces muy poco creíble que MARÍA persona ésta que recibió de la abogada Tatiana Molina Fermín, la DILIGENCIA presentada en fecha 13 de diciembre de 2024, a la 1:12 minutos de la tarde dirigida al Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; haya enviado esa diligencia a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia y el presunto escrito de "cuestiones previas opuestas presentado por la misma abogada Tatiana Molina Fermín, presuntamente en esa misma fecha 13 de diciembre de 2024, a la 1:13 minutos de la tarde dirigido precisamente para el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo haya enviado supuestamente por error como interesadamente lo sostiene el Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a cargo de Juez JULIAN TORREALBA GONZALEZ. (Sic).
(…Omissis…)
-En consecuencia a lo denunciado, el ILEGAL Y PREMEDITADO AUTO emitido en fecha 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JULIAN TORREALBA GONZALEZ, (sic) librando oficio signado con el N° 2024-714, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…omissis… está infectado de irregularidad e ilegalidad; pues, nótese que en el oficio signado con el número 2024-714 supuestamente emitido en fecha 16 de diciembre de 2024, fue enviado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2024 y fue recibido por éste Juzgado Sexto en esa misma fecha 18 de diciembre de 2024, lo que demuestra sin duda alguna lo que hemos venido sosteniendo y denunciado de que todo la TRAMPA Y FRAUDE…omissis…
(…Omissis…)
-Ciudadano Juez de Alzada hemos demostrado fehacientemente que lo ÚNICO que presentó la abogada Tatiana Molina Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.204, el día 13 de diciembre de 2024, para el expediente AP11-V-FALLAS- 2023-001040, a la hora 1:12 minutos de la tarde FUE UNA DILIGENCIA CONSIGNANDO PODER, dirigida para el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se puede apreciar en el instrumento denominado formato de CORTE MANUAL DE PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y DILIGENCIAS (URDD), y COMPROBANTE DE RECEPCION (sic) DE DOCUMENTOS con el que se acompañó LA DILIGENCIA presentada ese día 13 de diciembre de 2024; llevado por la UNIDAD DE RECEPCION (sic) Y DISTRIBUCION (sic) DE DOCUMENTO (U.R.D.D), y que hemos aportado.
De tal manera, que el presunto e ilegal y temerario ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS que se dice fue "presentado" en fecha 13 de diciembre de 2024, por ante la UNIDAD DE RECEPCION (sic) Y DISTRIBUCION (sic) DE DOCUMENTO (U.R.D.D), por la Abogada Tatiana Molina Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107 204, en horas de la 1:13 minutos, ES UNA VIL MENTIRA, SIENDO TOTALMENTE FALSO QUE ESE HECHO HAYA ACONTECIDO; como PREMEDITADA Y ALEVOSAMENTE se pretende hacer ver, y como prueba de ello, está el formato llevado por ante la UNIDAD DE RECEPCION (sic) Y DISTRIBUCION (sic) DE DOCUMENTO (U.R.D.D), denominado CORTE MANUAL DE PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y DILIGENCIAS (URDD), en donde NO CONSTA ESA ACTUACION, (sic) es decir, que ese día 13 de diciembre de 2024, por ante la UNIDAD DE RECEPCION (sic) Y DISTRIBUCION (sic) DE DOCUMENTO (U.R.D.D), la Abogada Tatiana Molina Fermín, inscrita…omissis…haya presentado escrito de CUESTIONES PREVIAS en horas de la 1:13 minutos, dado que, lo único que ésta abogada presentó por ante la UNIDAD DE RECEPCION (sic) Y DISTRIBUCION (sic) DE DOCUMENTO (U.R.D.D), ese día 13 de diciembre de 2024, a la 1:12 minutos fue una DILIGENCIA consignando instrumento poder y dándose por CITADA en nombre de su representada como se puede apreciar en la susodicha diligencia que hemos aportado como prueba marcada con la letra "B", tal y como se puede apreciar tanto en el COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS como en el formato denominado CORTE MANUAL DE PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y DILIGENCIAS (URDD), que hemos aportado como pruebas marcados con las letras ("G y G1") (Sic).
-Por modo que, es TOTALMENTE FALSO que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de Juez JULIAN TORREALBA GONZALEZ, (sic) haya recibido en fecha 13 de diciembre de 2024, de parte de la UNIDAD DE RECEPCION (sic) Y DISTRIBUCION (sic) DE DOCUMENTO (U.R.D.D), ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, como interesadamente se pretende hacer ver, debido a que el susodicho escrito JAMÁS fue presentado por ante UNIDAD DE RECEPCION (sic) Y DISTRIBUCION (sic) DE DOCUMENTO (U.R.D.D) conforme lo hemos denunciado, argumentado y probado.
Por tanto, el AUTO emanado en fecha 16 de diciembre de 2024, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de Juez JULIAN TORREALBA GONZALEZ, (sic) ES ILEGAL y constituye un BURDO MONTAJE, que DESDICE MUCHO de la conducta que deben asumir los Administradores de Justicia a quienes la República Bolivariana de Venezuela le encomendó la sagrada tarea de administrar justicia.
-En efecto, en el susodicho AUTO entre otras cosas, se dice lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede observarse con palmaria fehaciencia en el precedente AUTO se dice, que lo recibido fue diligencia de fecha 13 de diciembre del año en curso, sin indicar de donde la recibió¡¡, (sic) no obstante, ello, en el AUTO emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo el Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, (sic) de fecha 18 de enero de 2024, éste Juez, manifiesta:
(…Omissis…)
-Ahora bien, tal y como lo hemos manifestado y denunciado a lo largo de este escrito, JAMÁS el pretendido, ilegal y temerario "escrito de cuestiones previas" fue presentado por la Abogada Tatiana Molina Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.204, por ante UNIDAD DE RECEPCION (sic) Y DISTRIBUCION (sic) DE DOCUMENTO (U.R.D.D), conforme lo hemos demostrado y probado con el instrumento denominado formato de CORTE MANUAL DE PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y DILIGENCIAS, Ilevado por la referida (U.R.D.D), en el cual, se recogen diariamente los escritos y diligencias presentadas por las partes dirigidas en este caso concreto al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancarlo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, tal y como lo hemos delatado lo único que las (sic) susodicha abogada presentó para ese día 13 de diciembre de 2024, a la 1:12 minutos de la tarde fue una diligencia consignando instrumento poder.
-Por modo que, "EL COMPROBANTE DE RECEPCIÓN (sic) DE DOCUMENTOS" que se acompañó con el presunto, ilegal y temerario "escrito de cuestiones previas"; es FALSO y está provisto de ABSOLUTA ILEGALIDAD.
-No cabe duda que ese auto de fecha 16 de diciembre de 2024; emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JULIAN TORREALBA GONZALEZ, (sic) y que enviara en fecha 18 de diciembre de 2024, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y quién (sic) manifiesto haberlo recibido en esa misma fecha, es decir, 18 de diciembre de 2024; está infectado de irregularidad e ilegalidad; pues, tal y como lo hemos denunciado TODA esta TRAMPA Y FRAUDE SE ORQUESTÓ fue precisamente a partir desde el 16 de diciembre de 2024, con la presentación de la diligencia efectuada en ésta (sic) fecha 16 de diciembre de 2024, con la que solicitamos el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 14 de noviembre de 2024, hasta el día 13 de diciembre de 2024, para dejar constancia que la demandada no había contestado la demanda dentro del lapso legal previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, HABIA (sic) QUEDADO CONFESA.
-De modo que, no cabe duda que TODO ese ilegal proceder desplegado tanto por la abogada Tatiana Molina Fermín, en su condición de representante legal de la demandada Sociedad Mercantil Mensajeros Radio Worlwide, C.A., (MRW); como de los Jueces de los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de JULIAN TORREALBA GONZALEZ, (sic) ES ILEGAL y Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, (sic) constituyó un BURDO MONTAJE, para evitar que la demandada Sociedad Mercantil Mensajeros Radio Worlwide, C.A., (MRW), quedara CONFESA como realmente ocurrió al NO CONTESTAR LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO LEGALMENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
(…Omissis…)
-Ciudadano Juez Superior, la razón por la cual, el ilegal "escrito de cuestiones previas" que dice la abogada Tatiana Molina Fermín, fue "presentado" en fecha 13 de diciembre de 2024, en horas de la 1:13 minutos…omissis…NO APARECE FORMANDO PARTE DEL DENOMIDADO FORMATO DE CORTE MANUAL DE PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y DILIGENCIAS llevado por la UNIDAD DE RECEPCION (sic) Y DISTRIBUCION (sic) DE DOCUMENTO (U.R.D.D), como recibido en fecha 13 de diciembre de 2024, debido que para esta fecha 13 de diciembre de 2024, ya la UNIDAD DE RECEPCION (sic) Y DISTRIBUCION (sic) DE DOCUMENTO (U.R.D.D), había recogido en el indicado FORMATO denominado CORTE MANUAL DE PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y DILIGENCIAS, las DILIGENCIAS Y ESCRITOS QUE SE (sic) DIA (sic) 13 DE DICIEMBRE DE 2024, HABÍA SIDO PRESENTADAS PARA SER REMITIDOS al Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es más, para sustentar aún más las flagrantes irregularidad CONFABULADA Y ORQUESTADA…omissis…para impedir LA CONFESIÓN FICTA de la accionada; el Juez JULIAN TORREALBA GONZALEZ, manifiesta haber recibió por error en fecha 13 de diciembre de 2024, las cuestiones previas opuestas y no es sí no (sic) hasta el día 18 de diciembre de 2024, que las ENVIA (sic) al Juzgado Sexto de Primera Instancia…omissis…quién manifiesta en el AUTO emitido en fecha 18 de diciembre de 2024, haberlas recibido de aquel precisamente en esta fecha, es decir, 18 de diciembre de 2024, lo cual, reafirma lo que hemos venido sosteniendo y denunciando que LA TRAMPA ORQUESTADA se montó a partir del 16 de enero de 2024, cuando solicité el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 14 de diciembre de 2024 hasta el día 13 de diciembre de 2024…omissis…
(…Omissis…)
-Ciudadano Juez Superior, no cabe duda que TODO ese ilegal proceder desplegado…omissis…constituyó un BURDO MONTAJE, para evitar que la demandada Sociedad Mercantil Mensajeros Radio Worlwide, C.A., (MRW), quedara CONFESA como realmente ocurrió al NO CONTESTAR LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO LEGALMENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez Superior, en una lógica elemental del pensamiento en el supuesto negado que el Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de (sic) Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JULIAN TORREALBA GONZALEZ, (sic) haya recibido en fecha 13 de diciembre de 2024, el escrito de cuestiones previas, habría que preguntarse? (sic) Cual (sic) fue entonces la razón? (sic) que tuvo para enviarlas en fecha 18 de diciembre de 2024, al Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en lo Civil…omissis…
(…Omissis…)
-La precedente situación planteada no debe dejar a dudas de que LA TRAMPA Y FRAUDE…omissis…comenzó a ORQUESTASE a partir de la fecha del 16 de diciembre de 2024, con la diligencia que presentamos solicitando el cómputo por secretaria (sic) de los días de despacho transcurridos desde el 14 de noviembre de 2024, fecha ésta en que comenzó a correr el lapso legal previsto para que la demandada contestara la demanda hasta el día 13 de diciembre de 2024, fecha ésta en que fenecía el lapso legal previsto para contestar la demanda según consta del cómputo que se nos expidiera el Tribunal Sexto por secretaria (sic) de fecha 21 de enero de 2025, en el cual se nos deja CONSTANCIA que desde el 14 de noviembre de 2024, hasta el día 13 de diciembre de 2024, TRANSCURRIERON VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, según consta del cómputo expedido que he aportado con este escrito de informes marcado con la letra "J".
(…Omissis…)
-La precedente aseveración y denuncia que hago ante Usted como Administrador de Justicia y representante del Poder Judicial, cuya labor es Salvaguardar La Justicia. -Y es tan así, que en fallo N° 089, de fecha 12 de abril de 2005, Expediente N°2003-671, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia tratando lo concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
El título VIll de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
De la Protección de esta Constitución
Articulo (sic) 333
(…Omissis…)
Articulo (sic) 334
(…Omissis…)
-En efecto, tal y como consta al expediente signado con el número AP11-V- FALLAS-2023-001040, cumplidos como fueron todos y cada uno de los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil, para concretar la CITACIÓN de la demandada Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORDWIDE, C.A., siglas M.R.W., como fueron:
(…Omissis…)
-Ciudadano Juez de Alzada, como podrá observarse con palmaria fehaciencia CITADO como fue el defensor Judicial de la demandada…omissis…abogado DANIEL BARRETO ANTON, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.312.673, Inpre- Abogado 107.084; en fecha 13 de noviembre de 2024, conforme lo manifestó el Ciudadano Alguacil JOSE F. CENTENO, en la diligencia que estampara en fecha 14 de diciembre de 2024, había comenzado a correr o computarse el lapso legal previsto en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada Sociedad Mercantil…omissis…contestara la demanda…omissis…
(…Omissis…)
-En este orden de ideas al ser practicada la citación del defensor judicial…omissis…DANIEL BARRETO ANTON, venezolano, mayor de edad, titula r (sic) de la cedula (sic) de identidad N° V- 14.312.673, abogado e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro 107,084, en fecha 13 de noviembre de 2023, los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda comenzaron a computarse a partir del día siguiente, es decir, 14 de noviembre de 2023.
-No obstante, de haber comenzado a computarse el lapso legal previsto para la contestación de la demanda, es decir, desde el 14 de noviembre de 2023; resulta que, en fecha 13 de diciembre de 2024, fecha ésta en que precluía el lapso legal previsto para contestar la demanda, es decir, LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO concedidos conforme lo establece el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; conforme se evidencia del cómputo que nos expidiera el Juzgado Sexto por secretaría en fecha 21 de enero de 2024, a pesar de haberlo venido solicitando reiterativamente desde el día 16 de diciembre de 2024; donde se deja CONSTANCIA que desde el 14 de noviembre de 2024, hasta el 13 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive, TRANSCURRIERON VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHOS, cuyo cómputo se acompañó con el presente escrito marcado con la letra "K".
-En atención a lo precedentemente expuesto y a los recaudos acompañados donde consta que efectivamente la empresa demandada…omissis…fue citada en fecha 13 de noviembre de 2024, le correspondía contestar la demanda en fecha 13 de diciembre de 2024, dado que, precisamente en ésta última fecha fenecía el lapso legal de LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO…omissis…para la contestación de la demanda; según consta del cómputo que estamos proporcionando marcado con la letra "J"; donde se dejó CONSTANCIA de los días de despachos transcurridos desde el 14 de noviembre de 2024, hasta el 13 de diciembre de 2024, en el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del (sic) Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-Es de destacarse, que el escrito de cuestiones previas presuntamente "presentado" en fecha 13 de diciembre de 2024, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION (sic) DE DOCUMENTO (U.R.D.D) por la abogada TATIANA MOLINA, y que fuera recibido aparentemente por una persona de nombre MARIA, en HORA 1.13, minutos de la tarde como se observa tanto en el referido comprobante de recepción de documentos como también en la última página del "escrito de cuestiones previas" en cuya página se observa claramente que el mismo contiene un sello húmedo estampado por el propio JUZGADO OCTAVO (8") DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, lo que demuestra sin duda alguna la desesperación que envolvió a los maquinadores de esta TRAMPA, es más, si se observa detenidamente el instrumento denominado de CORTE MANUAL DE PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y DILIGENCIAS (URDD), llevado por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTO (U.R.D.D), que hemos aportado marcado con la letra "V", se puede claramente apreciar que en él existe un enorme desorden en su elaboración en los renglones diez (10), once (11) y doce (12), incluso no contiene el acostumbrado cierre que se utiliza normalmente para inutilizar el instrumento.
-Cabe señalar, que en el instrumento denominado formato de CORTE MANUAL DE PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y DILIGENCIAS (URDD), llevado por la UNIDAD DE RECEPCION (sic) Y DISTRIBUCION (sic) DE DOCUMENTO (U.R.D.D), que hemos aportado se puede apreciar con palmaria fehaciencia que la diligencia que fue presentada en esa misma fecha del 13 de diciembre de 2024, a la 1:12, para el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2023-001040, destinada para el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia…omissis…se encuentra inmersa entre ambas diligencias, es decir, en el centro de las dos (2) diligencias referidas; lo cual, indica que lo ÚNICO que se presentó ese día 13 de diciembre de 2024, para el expediente AP11-V- FALLAS-2023-001040, fue precisamente UNA DILIGENCIA CONSIGNANDOSE (sic) INSTRUMENTO PODER, dirigida para el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia…omissis…ello demuestra hasta la saciedad lo que hemos venido denunciado con respecto a que el pretendido, inefable y temerario ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS…NUNCA OCURRIÓ; es decir, JAMÁS FUE PRESENTADO por ante la UNIDAD DE RECEPCION (sic) Y DISTRIBUCION (sic) DE DOCUMENTO (U.R.D.D)., cómo INTERESADA Y MALICIOSAMENTE SE PRETENDE HACER VER…omissis…
-En consecuencia a lo denunciado, el ILEGAL Y PREMEDITADO AUTO emitido en fecha 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…omissis…librando oficio signado con el N° 2024-714, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, el cual, me permito transcribir: …omissis…está infectado de irregularidad e ilegalidad…omissis…en fecha 16 de diciembre de 2024 y que fue recibido por éste Juzgado Sexto en fecha 18 de diciembre de 2024, se dice textualmente que lo "recibido" en fecha 13 de diciembre de 2024, fue UNA DILIGENCIA.
Ciudadano Juez de Alzada hemos demostrado fehacientemente que lo ÚNICO que presentó la abogada Tatiana Molina Fermín…omissis…FUE UNA DILIGENCIA CONSIGNANDO PODER, dirigida para el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil…omissis…
De tal manera, que el presunto e ilegal y temerario ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS que se dice fue "presentado" en fecha 13 de diciembre de 2024…omissis…por la Abogada Tatiana Molina Fermín…omissis…ES UNA VIL MENTIRA, SIENDO TOTALMENTE FALSO QUE ESE HECHO HAYA ACONTECIDO…omissis…
-Por modo que, es TOTALMENTE FALSO que el Juzgado Octavo de Primera Instancia…omissis…haya recibido en fecha 13 de diciembre de 2024, de parte de la UNIDAD DE RECEPCION (sic) Y DISTRIBUCION (sic) DE DOCUMENTO (U.R.D.D). ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS…omissis…
(…Omissis…)
-Asimismo solicito a este Juzgador Superior Segundo observar que en un pensamiento lógico del pensamiento es poco creíble que el Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia en lo Civil…omissis…haya recibido el escrito de cuestiones previas en fecha 13 de diciembre de 2024, y no fue sí no (sic) hasta el 18 de diciembre de 2024, que lo remite al Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en lo Civil…omissis…TODO ESE MONTAJE se activó a partir del día 16 de diciembre de 2024, cuando presentamos diligencia solicitándole al Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en lo Civil…omissis…cómputo por secretaría de los días de despachos transcurridos desde el 14 de noviembre de 2024, fecha ésta en que comenzó a correr o transcurrir el lapso legal previsto en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada Sociedad Mercantil Mensajeros Radio Worlwide, C.A., (MRW), contestara la acción propuesta en su contra hasta el día 13 de diciembre de 2024, fecha ésta en que feneció el lapso legal para que la demandada…omissis…contestara la demanda. -Siendo que, no fue sí no (sic) hasta el día 21 de enero de 2025, en que el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en lo Civil…omissis…nos dejó CONSTANCIA por Intermedio del cómputo expedido en fecha 21 de enero de 2025, que, (sic) desde el día 14 de noviembre de 2024, hasta el día 13 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive, hablan transcurrieron VEINTE DÍAS (20) DE DESPACHOS, (sic) tal y como se evidencia del cómputo expedido…marcado con la letra "K".
Por modo que, sin duda alguna la demandada Sociedad Mercantil Mensajeros Radio Worlwide, C.A., (MRW), al no haber contestado la demanda en fecha 13 de diciembre de 2024, QUEDÓ CONFESA…omissis…
(…Omissis…)
Por último, solicito a este Tribunal Superior Segundo del Área Metropolitana de Caracas…omissis…se sirva solicitar información y requerir copia certificada de los formatos denominado CORTE MANUAL DE PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y DILIGENCIAS (URDD), que estoy presentando en copia simple llevado por ante la referida UNIDAD (sic) de fecha 13 de diciembre de 2024, en los que se recogieron los escritos y diligencias dirigidos en ésta (sic) fecha a los Juzgados Sexto (6to) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de verificar la delicada situación denunciada; asimismo, acompaño con los presentes informes treinta y cinco (35) folios útiles en copia certificada a los fines legales consiguientes…”
SEGUNDO ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos su escrito con alegatos, el cual riela a los folios 112 al 121 del presente expediente, ratificando sus Informes de fecha 05 de febrero de 2025, siendo el caso que, además de los hechos reiterados, señaló su apoderado judicial, lo siguiente:
“…el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil…en la decisión adoptada…omissis…no solo (sic) causó indefensión a mi representado y atenta contra el debido proceso, causa un gravamen irreparable, atenta contra la seguridad jurídica, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos…omissis…
(…Omissis…)
-Además, del exabrupto precedentemente delatado, de que el Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, (sic) quien preside el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no efectuó previamente el respectivo cómputo a como estaba obligado hacerlo para posteriormente dejar constancia de que el “escrito de cuestiones previas” fue presentado dentro del lapso legal correspondiente concedido a la accionada para la contestación de la demanda, se colige asimismo, que resulta a todas luces arbitrario por parte del Juzgador Sexto de Primera Instancia Civil, haber emitido pronunciamiento en la decisión adoptada declarando la tempestividad del "escrito de cuestiones previas", a mutuo (sic) propio, sin que las partes involucradas en el proceso se lo hubiesen solicitado, pero, no obstante ello, lo más insólito es que, en el "escrito de cuestiones previas" la parte promovente, es decir, la demandada Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORDWIDE, C.A., siglas M.R.W., le solicitó expresamente en el punto que título primero (1ro), del susodicho escrito la falta de competencia del Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ (sic) para conocer del asunto sometido a su conocimiento, sustentándose para ello en lo previsto en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme se puede claramente apreciar del susodicho escrito de "cuestiones previas" que hemos aportado. -Cuya disposición legal expresamente se encuentra concebida en los siguientes términos:…omissis…”
TERCER ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 19 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora, adujo mediante escrito inserto a los folios 190 al 194 de los autos, que ratifica su escrito de Informes, de fecha 05 de febrero de 2025 (f. 39 al 71), así como su escrito de fecha 12 de febrero de 2025 (f. 112 al 121); además, anexó documentales insertas a los folios 195 al 240, que supra se analizarán.
En ese sentido, su contenido no se trae a colación, por ser del mismo tenor de los escritos de fechas 05 de febrero de 2025 y 12 de febrero de 2025.-
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 05 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones cursante a los folios 241 al 247 de los autos, respecto de los Informes de su contraparte, en los términos siguientes:
“…-En los informes presentados por la accionada de fecha 19 de febrero de 2025, únicamente se limitó a argüir que la apelación ejercida contra la decisión emitida de fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA TEMPESTIVIDA de las "cuestiones previas" debía ser declarada SIN LUGAR debido a que la susodicha decisión es de mera sustanciación o de mero trámite según lo establecido en el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
(…Omissis…)
-Es decir, que la decisión adoptada en el auto de fecha 18 de diciembre de 2024, en la que se declara que las "cuestiones previas" fueron presentadas "tempestivamente", es decir, dentro del lapso legal establecido para la contestación de la demanda, no es una decisión de mera sustanciación o mero trámite como interesadamente lo pretende hacer ver la accionada Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORDWIDE, C.A., siglas M.R.W., sino una decisión con las características de una sentencia interlocutoria.
En efecto, cuando el Juzgador Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, (sic) tomó la decisión en el auto emitido de fecha 18 de diciembre de 2024, de que la demandada Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORDWIDE, C.A., siglas M.R.W., había opuesto las "cuestiones previas” de forma tempestiva, es decir, dentro del lapso legal previsto para la contestación de la demanda conforme lo prevé el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, sin que previamente hubiese realizado un cómputo por secretaría para dejar constancia de que efectivamente las mismas estaban siendo presentada (sic) dentro de los VEINTE (20) DIAS (sic) DE DESPACHOS CONCEDIDOS desde que se materializó la CITACIÓN de la demandada hasta la fecha en que estaban siendo opuestas, no sólo se REVELÓ contra la Doctrina Pacifica y Reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que ha venido sosteniendo en lo que respecta, a la exigencia que deben mantener los administradores de justicia en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, el principio de legalidad de las formas procesales y reiterando, que tampoco "es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues, su estricta observación es materia íntimamente ligada al ORDEN PÚBLICO. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1.999. Caso, Antonio Tesares Pérez /Agropecuaria el Venao C.A.). (negrillas y subrayado nuestro); sino que también, atentó contra La Tutela Judicial Efectiva que comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también a las garantías de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias Jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción".
Ha sido pacífica y reiterada la Doctrina y Jurisprudencia en sostener que la sentencia se clasifican en, definitiva e interlocutoria.
(…Omissis…)
En el AUTO de fecha 18 de diciembre de 2024, el Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ (sic) a cargo del Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de (sic) Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nada más y nada menos manifiesta que las "cuestiones previas" fueron opuestas tempestivamente, es decir, según a su decir, dentro del lapso legal previsto para la contestación de la demanda, sólo que, esa decisión es caprichosa e interesada debido a que no existía en autos para esa fecha cómputo alguno realizado por secretaria desde la fecha en que fue formalmente CITADA la accionada hasta la fecha en que fueron presumiblemente presentadas, para dejar constancia de ello, por tanto, esa decisión violó flagrantemente el debido proceso, la seguridad jurídica y atenta contra la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; causándole sin duda alguna a mi representado JOSÉ AMAYA GARCIA, (sic) gravámenes irreparables…omissis…los autos de mera sustanciación o mero trámite serán considerados como tales sino contienen una decisión que afecte el proceso ni causen gravamen a las partes, en el caso sui iudicis el Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ (sic) a cargo del Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en lo Civil…omissis…al determinar expresamente en el AUTO que las "cuestiones previas" fueron presentadas tempestivamente sin tener elementos de convicción de que las mismas estaban siendo opuestas dentro del lapso legal previsto para la contestación de la demanda, es decir, dentro de LOS VEINTE (20) DÍAS CONCEDIDOS en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, tomó un (sic) DECISION (sic) arbitraria que afecta el proceso y más aún, sin que existiera para la fecha en autos cómputo alguno por secretaria desde los días en que fue formalmente CITADA la accionada Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORDWIDE, C.A., siglas M.R.W., hasta la fecha en que presuntamente fueron propuestas, lo cual, lo coloca AL MARGEN DE LA LEY Y CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al violar flagrantemente el debido proceso, la seguridad jurídica y atentar contra la Tutela Judicial Efectiva.
(…Omissis…)
-Ciudadano Juez Superior Segundo…omissis…con la presentación de la DILIGENCIA efectuada a la funcionaria MARIA (sic) a la 1:12 minutos de la tarde fueron acompañados cinco (5) recaudos cómo se observa en el COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS acompañado, lo que ameritó sin duda alguna que esa funcionaria MARIA (sic) destinara un tiempo prudencial para: a) Identificar al presentante; b) Revisar la documentación que se le está presentando y c) realizar el respectivo asentamiento en el documento que se lleva para tales presentaciones de escritos o diligencias, y con el inefable "escrito de cuestiones previas" que dice fue "presentado" a la misma funcionaria MARIA (sic) a la 1:13 minutos de la tarde contentivo el mismo de diez (10) folios útiles que ameritaba también un tiempo prudencial de revisión y asentamiento de lo presentado; es decir, esto demuestra el VIL MONTAJE ORQUESTADO…omissis…TODO FUE FRIAMENTE CALCULADO para impedir a TODA COSTA la CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA como realmente ocurrió…omissis…
(…Omissis…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho ampliamente debatidases por lo que solicito a esta Superioridad REVOCAR la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil…omissis…solicito LA CONFESIÓN FICTA de la demandada Sociedad Mercantil Mensajeros Radio Worlwide, C.A., (MRW)…omissis…por NO HABER CONTESTADO LA DEMANDA dentro del lapso legal previsto en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el 362 eiusdem y se ordene a otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de (sic) Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguir conociendo de la presente causa dado las irregularidades cometidas en el presente proceso por el Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, (sic) quien preside el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de (sic) Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su evidente parcialidad…omissis…
-Quedan así, objetados los informes presentados por la demandada…omissis…”
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
El 05 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó a las actas procesales, escrito de Observaciones (f. 248 al 250), a los Informes presentados por la parte actora, siendo del tenor siguiente:
“…En primer lugar, debe esta representación judicial, insistir una vez más, ante la ilógica solicitud y razonamiento de la representación judicial de la parte actora-apelante, en que el auto recurrido, son de aquellos calificados por la doctrina como de mera sustanciación o mero trámite, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y la pacífica y reiterada jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Civil, es inapelable, pues, de su contenido se infiere -sin lugar a dudas- que el mismo es un auto ordenatorio del proceso, y solo le quedaba a la parte actora ante su inconformidad, pedir al tribunal de la causa su revocatoria, siendo solo admisible el recurso de apelación en caso de que el tribunal lo considerara procedente, prohibiéndolo expresamente en caso de negativa.
Ya en la oportunidad de los informes esta representación judicial dio las razones de hecho y de derecho que estima fundamentan nuestra solicitud de declaratoria sin lugar de la apelación, aunque como hemos sostenido, la apelación no debió oírse dada la naturaleza del auto recurrido por lo que creemos que lo conducente es declarar la inadmisibilidad del recurso, y como consecuencia la revocatoria del auto de fecha 16 de enero de 2025, por parte de esta honorable Superioridad, por ordenarlo así la ley.
Sin embargo, y a pesar de la naturaleza jurídica del referido auto de fecha 18 de diciembre de 2024, dictado por el Jugado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ese tribunal decidió oír el recurso, en un solo efecto.
Ahora bien, la parte actora-apelante en sus escritos pretende endilgarle a esta representación judicial, una suerte de fraude según sus propias palabras, fraguado junto con los jueces de los Juzgados Sexto y Octavo de Primera Instancia, para que se considerara presentado en tiempo hábil el escrito de cuestiones previas efectivamente consignado en fecha 13 de diciembre de 2024, hecho que a su juicio no se corresponde con la realidad.
El abogado, en un intento por confundir a este Juzgado Superior, basándose en hechos inciertos y que pone en tela de juicio la majestad del Poder Judicial representado en este caso por los jueces encargados de los tribunales de primera instancia bajo comentario, lo cual estimamos como un hecho grave y relevante, hechos que según él, fueron realizados en connivencia con esta representación, constituyen una clara falta a los principios éticos que rigen nuestra profesión y que están plasmados en el artículo 4, ordinales primero y 5 del Código de Ética del Abogado, que nos impone el deber de actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad fortaleciendo la fraternidad entre los colegas mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.
No le asiste la razón al abogado de la parte actora, cuando señala que el referido auto del 18 de diciembre de 2024 le causa un gravamen irreparable a su representado, pues, a través de ese auto de mera sustanciación, el Juez Sexto, ordenó la incorporación a los autos del escrito de oposición de cuestiones previas, dejándose constancia que el mismo había sido consignado en tiempo y día hábil, es decir, el 13 de diciembre de 2024, como en efecto ocurrió, subsanando de esa forma el error de haberse enviado al Juzgado Octavo y no a quien estaba dirigido, a saber, el Juzgado Sexto de Primera Instancia.
Por el contrario, la actuación de los jueces advirtieron y corrigieron el error, que, de no haberlo hecho, sí se hubiese causado un gravamen, pero a nuestra representada, a quien seguramente hubiesen declarado en rebeldía, a pesar de haber actuado diligentemente al consignar el escrito de cuestiones previas tempestivamente. Lo que sí está claro es que una vez que se presenta un escrito o diligencia ante la URDD, es responsabilidad exclusiva del personal que allí labora, lo relacionado con el resguardo y la correcta distribución a sus tribunales de destino.
El representante judicial de la parte demandante lo que trata a toda costa, sin que le asista la razón, es que declaren la confesión ficta como él mismo lo ha manifestado, porque sabe que su demanda es infundada, y que no tiene como demostrar una supuesta responsabilidad que pretende endilgarle a nuestra representada, y que solo poniéndonos en una situación procesal que él cree que nos desfavorecería, pudiera alcanzar algún éxito en sus pretensiones.
Esta representación judicial, tampoco puede pasar por alto, el señalamiento que hace el abogado de la parte actora, al asegurar que el lapso de veinte días para dar contestación a la demanda comenzó a transcurrir el día 14 de noviembre de 2024, pues, esa es la fecha en que el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor ad litem como se demuestra de la copia certificada consignada por la propia parte actora marcada con la letra "R", siendo que el lapso de veinte días para contestar la demanda comenzó a discurrir el día 15 de noviembre de 2024, es decir, al día siguiente de la mencionada diligencia. Tanto es así que el defensor judicial, dio contestación el día lunes 16 de diciembre, que era precisamente el último de los veinte días a que se contrae el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, no hay tal fraude, pues aun dándonos por citados en nombre de nuestra representada en fecha 13 de diciembre de 2024, contábamos con un día adicional -16 de diciembre- para consignar nuestro escrito de cuestiones previas.
En su enfoque argumentativo el representante judicial de la actora no advierte, que de las propias copias del "Corte Manual de Presentación de Escritos y Diligencias" que consignó marcadas con el alfanumérico "G1" y "O", se puede evidenciar que la funcionaria al momento de asentar la nota de presentación de escritos y diligencias, incorpora correctamente los datos en cuanto al acto -escrito de cuestiones previas-, la hora, el número de folios, y el número del expediente al cual correspondía, que por la nomenclatura de los expedientes, es más que obvio que la misma no se correspondía con la del Tribunal Octavo al cual equivocadamente se remitió, cuya declaración debe ser tenida como fidedigna por haberla hecho un funcionario con las facultades para dar fe pública de los actos presenciados por él.
Es más, de una minuciosa revisión de todas las copias se puede colegir que no existe correlatividad en las horas de presentación de los diferentes escritos, no en el caso de los nuestros precisamente, situación interna esta que escapa del control de los usuarios quienes debemos cumplir con las normas para la presentación de las diligencias y escritos, so pena de no ser recibidas, y a quienes se nos permite tomar fotografías para tener una constancia fidedigna de dichas presentaciones, siendo que, en el caso nuestro tenemos esas fotos de cuya constancia dejan los dispositivos móviles inteligentes, del día y la hora, y que por cierto son inalterables, y que de haber una investigación seria y por los caminos procesales que corresponde, no dudaríamos en poner a la disposición de las autoridades a fin de comprobar el día y la hora en que fue tomada la foto de las planillas de consignación.
No es cierto entonces, que el auto apelado causa gravamen irreparable a la parte actora-apelante, pues no ha habido subversión del orden procedimental, ni violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de su representada. Si alguna duda quedaba sobre el lapso procesal de los veinte días para dar contestación a la demanda, quedó debidamente subsanado con el cómputo que la propia parte actora pidió y consignó a los autos, el cual, vale insistir, no revela con claridad el referido lapso, pues, este debe computarse desde el día 15 de noviembre de 2024, día después de la constancia en autos que dejó el aguacil de haber practicado la citación del defensor judicial hasta el día 16 de diciembre de 2024, último de los veinte días, pues a la propia parte demandante le conviene hacer creer y confundir a esta Alzada sobre la veracidad de los días de despacho transcurridos desde la constancia de esa citación -exclusive- y sobre ello debemos ser insistentes, para hacer ver que el lapso para contestar la demanda vencía el 13 de diciembre, como erróneamente lo asegura, para así darle asidero al conjunto de matrices que menciona, y concluir que el escrito no se presentó el último día según él- sino después de que supuestamente revisó el expediente, incorporándose entonces a través de un acto "fraudulento" cometido en connivencia por esta representación judicial y los Jueces Sexto y Octavo.
Como corolario de lo antes expuesto, nos permitimos persistir en la inadmisibilidad del recurso de apelación en contra de un auto de mera sustanciación o mero trámite, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, dada su naturaleza es inapelable, por lo que la apelación ejercida contra él no debió ser oída, correspondiendo en derecho la declaratoria de inadmisibilidad del recurso y por tanto la nulidad del auto de fecha 16 de enero de 2024, o, en caso de que no sea compartido este criterio por este honorable Tribunal de Alzada, solicitamos sea declarado sin lugar el recurso de apelación…”
–IV–
DE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta, en fecha 07 de enero de 2025 por la representación judicial de la parte actora, abogado HUMBERTO B. LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.239, contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó agregar a los autos, el oficio N° 2024-714, de fecha 16 de diciembre de 2024, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual le fue remitido el escrito de cuestiones previas de la parte demandada, en la causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN AMAYA GARCÍA, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WOLRDWIDE, C.A. (MRW), y ASÍ SE DECIDE.
–V–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRIMERO: ESCRITO DE LA ACCIONANTE, DEL 10 DE MARZO DE 2025:
En fecha 10 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó un escrito contentivo de alegatos, el cual acompañó con anexos documentales, tal y como se aprecia de la lectura de los folios 252 al 293 del presente expediente.
Ahora bien, esta Superioridad, en fecha 07 de marzo de 2025, estableció que el lapso para la presentación de Observaciones a los Informes, se venció en fecha 05 de marzo de 2025, entrando la causa en estado de sentencia por treinta (30) días calendarios consecutivos, a partir de la fecha 06 de marzo de 2025, según se lee al folio 251 de los autos.
En atención a lo expuesto, corresponde a esta Alzada determinar la temporaneidad o no, de la consignación del escrito de alegatos, que la representación judicial de la parte actora, consignó en fecha 10 de marzo de 2025.
Así las cosas, la norma contenida en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este Código. “
Es decir, que la oportunidad para la presentación de alegatos, ante el Juzgado Superior, es esencialmente con los escritos de Informes y expira con la terminación de la etapa de observaciones, a cuyo examen está sujeta la Alzada, tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, de fecha 29 de septiembre de 2021, contenida en el Expediente N° AA20-C-2017-000593, que es del tenor siguiente:
“(…)
Para decidir la Sala, observa:
Tal como fue indicado en la denuncia anterior, tenemos que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
De allí, que la incongruencia negativa del fallo se patentiza, cuando el juez de alzada deja a un lado una defensa o alegato hecho en la causa de forma oportuna, ya sea en la demanda, contestación y de forma excepcional en informes u observaciones, conllevando a la infracción del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a su nulidad por aplicación de los artículos 210 y 244 eiusdem…” -Negrillas de esta Alzada-.
Ello significa, que la obligación del Juez de Alzada, se limita hasta el examen de los alegatos contenidos en los escritos de Informes y en las correspondientes observaciones, como de manera precisa lo consagró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, de fecha 16 de febrero de 2024, contenida en el Expediente N° AA20-C-2023-000320, en los términos siguientes:
“(…)
En este sentido, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: “…Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso (Cfr. Fallo N° 32 del 16/2/2001. Exp. N° 2000-145)…”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, el juez de alzada solo tiene la obligación de pronunciarse sobre aquellos alegatos contenidos en los informes u observaciones que pudieran tener influencia determinante en la suerte del juicio, siempre y cuando lo alegado guarde relación con los hechos del proceso…” -Negrillas de la Sala-.
En cuanto a las documentales que acompañan a ese escrito de fecha 10 de marzo de 2025, el cual consignó a los autos la representación judicial de la parte actora, es necesario resaltar, que en materia probatoria ante la Alzada, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal…” -Negrillas de este Juzgado Superior-.
Atendiendo a la disposición adjetiva transcrita, es motivo por el cual debe establecer esta Alzada, que las documentales en referencia, fueron aportadas con el señalado escrito de fecha 10 de marzo de 2025, suscrito por la representación judicial de la parte actora, con posterioridad a la conclusión de la oportunidad de la presentación de las Observaciones, en fecha 05 de marzo de 2025, motivo por el cual este Juzgador, aplicando el anterior criterio jurisprudencial, no puede entrar a la apreciación de los alegatos formulados en ese escrito de fecha 10 de marzo de 2025, así como tampoco puede efectuar el examen de las documentales con las cuales fue acompañado, en aplicación del artículo 520 eiusdem, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LA CONFESIÓN FICTA:
Adujo la representación judicial de la parte actora, en su escrito de Informes, ante esta Superioridad, que el Tribunal de la causa obró conforme a la diversidad de actuaciones denunciadas, con la finalidad de “impedir la confesión ficta”, dado que conforme a la consideración de la actora recurrente, la parte accionada no dio contestación de la demanda de manera tempestiva, por haber sido fuera del lapso de Ley.
Conforme a ese razonamiento, la parte recurrente solicitó contra la demandada, ante esta Alzada:
“…LA CONFESIÓN FICTA de la demandada Sociedad Mercantil Mensajeros Radio Worlwide, C.A., (MRW)…omissis…por NO HABER CONTESTADO LA DEMANDA dentro del lapso legal previsto en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el 362 eiusdem y se ordene a otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de (sic) Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguir conociendo de la presente causa dado las irregularidades cometidas en el presente proceso por el Juez…”
Ante tal petitorio, esta Alzada debe advertir a la parte actora recurrente, que no corresponde a este Juzgado Superior, la declaratoria CON o SIN LUGAR de la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto el Thema Decidendum en el presente juicio, está vinculado únicamente con uno (01) de los tres (03) elementos o requisitos que consagra la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia de semejante declaratoria, vinculado sólo con el elemento de la temporaneidad de la contestación de la demanda, es por ello que debe traerse a colación, el análisis de los elementos o requisitos que deben cumplirse para poder declarar la confesión ficta, a fin de ilustrar a las partes en litigio.
En ese sentido, tenemos que la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sobre esa disposición adjetiva, la jurisprudencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, a través de la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 23 de enero de 2012, contenida en el expediente N° 2011-000465, se refirió a los elementos de la confesión ficta, de la siguiente manera:
“(…)
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
(…Omissis…)
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.” -Negrillas de la Alzada-.
A mayor abundamiento, el criterio jurisprudencial precedente, fue reiterado más recientemente, por la misma Sala, mediante la ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 12 de diciembre de 2022, contenida en el expediente N° AA20-C-2019-000597, con el mismo tenor, razón por la cual se tiene aquí por reproducido su contenido.
De la norma adjetiva, así como del criterio jurisprudencial precedente, resulta evidente que para que se pueda declarar la procedencia de la confesión ficta, es indispensable, no únicamente la ausencia de contestación oportuna, sino, que la demanda no sea contraria a derecho, ni el accionado haya demostrado algo que le favorezca.
En consecuencia, siendo que los alegatos aducidos por la parte accionante, que dieron motivo al ejercicio de su recurso de apelación, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se agregó a los autos el escrito de cuestiones previas, presentado por la parte accionada en fecha 13 de diciembre de 2024, cuya relación estaría vinculada sólo con el elemento de la temporaneidad de la contestación de la demanda, es razón por la cual esta Alzada debe declarar IMPROCEDENTE, la petición de declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.-
DEL THEMA DECIDENDUM
Efectuadas las precisiones anteriores, estando la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir, observó este Juzgado de Alzada, que el Thema Decidendum se circunscribe al ejercicio del recurso de apelación interpuesto, en fecha 07 de enero de 2025 por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2024, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó agregar a las actas procesales, el oficio N° 2024-714, de fecha 16 de diciembre de 2024, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual le fue remitido por éste, escrito de cuestiones previas de la parte demandada, en la causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN AMAYA GARCÍA, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WOLRDWIDE, C.A. (MRW).
En ese orden de ideas, se centra el motivo que fundamenta el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora, que en fecha 18 de diciembre de 2024, en que el Tribunal de la causa ordenó agregar a las actas procesales, el mencionado oficio N° 2024-714, de fecha 16 de diciembre de 2024, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual éste remitió al Tribunal de la causa, el escrito de cuestiones previas de la parte demandada, de fecha 13 de diciembre de 2024, sin efectuar el cómputo procesal correspondiente, a los fines de determinar la temporaneidad o extemporaneidad en su presentación en juicio, motivo por el cual consideró que el Juzgador A quo:
“…Es totalmente arbitrario y además, deliberado lo manifestado por el Juzgador Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, (sic) en el referido AUTO cuando señala que el "escrito de cuestiones previas" haya sido presentado tempestivamente en fecha 13 de diciembre de 2024, como interesadamente lo asume, sin que haya tenido a la vista el respectivo cómputo expedido por secretaria para poder concluir que las cuestiones previas opuestas habían sido presentadas tempestivamente, es decir, se hacía necesario y además, obligatorio que constara en autos el cómputo respectivo para que procediera a tomar esa decisión…omissis…violando sin duda alguna el debido proceso, la seguridad jurídica, causando indefensión…omissis…atentando contra la tutela judicial efectiva…omissis…”
De igual modo, adujo la representación judicial de la actora recurrente, para fundamentar el ejercicio de su apelación, lo siguiente:
-Ahora bien, haber dejado por sentado un hecho sin que el mismo le constara fehacientemente como se lo impone la Ley; es decir, no constató verazmente el Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, (sic) con la realización de un cómputo por secretaría que las cuestiones previas opuestas estaban siendo propuesta dentro del lapso legal previsto para la contestación de la demanda; infecta de NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGAL AL AUTO emitido en fecha 18 de diciembre de 2024; у como prueba de esa irregularidad, debo señalar que en fecha 16 de enero de 2025, el Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, (sic) Juzgador…omissis…para pronunciarse con respecto a la apelación que interpusiéramos en fecha 07 de enero de 2025, contra el AUTO emitido de fecha 18 de enero de 2024; en el que determinó que las cuestiones previas fueron presentadas dentro del lapso legal; en fecha 16 de enero de 2025, el referido Tribunal EMITIÓ sendos AUTOS; los cuales son del siguiente tenor: El primero de ellos dice textualmente lo siguiente: AUTO 1:
(…Omissis…)
-Ciudadano Juez Superior, así como el Juez WLADIMIR SILVA COLMENAREZ (sic) Juzgador Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, optó por someterse a los parámetros de la Ley al ordenar la realización de un cómputo por secretaria para verificar que la apelación que interpusiéramos en fecha 07 de enero de 2025, contra el AUTO de fecha 18 de enero de 2024, se había interpuesto dentro del lapso legal previsto en la Ley para ello, y por consiguiente, HABER DECLARARO que la misma había sido interpuesta tempestivamente dentro del lapso legal; y como resultado de ello, OYÓ EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, ha debido hacer lo mismo para cuando DECLARÓ la tempestividad de las "cuestiones previas opuestas" antes de emitir el AUTO de fecha 18 de diciembre de 2024…omissis…
De manera más precisa, ante esta Superioridad, los alegatos de la representación judicial de la parte actora, en su escrito de Informes, quien recurrió del auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2024, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber ordenado agregar a las actas procesales, el oficio N° 2024-714, de fecha 16 de diciembre de 2024, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual éste le remitió el escrito de cuestiones previas de la parte demandada, se circunscriben a que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dictó un cómputo al incorporar al expediente, el escrito de cuestiones previas suscrito por la parte accionada, en fecha 13 de diciembre de 2024, es decir, que careciendo de motivación consideró su consignación en autos como tempestiva, razones por las cuales la parte accionante solicitó el 16 de diciembre de 2024, el cómputo de los días de Despacho, transcurridos desde el 14 de noviembre de 2024 hasta el 13 de diciembre de 2024; sin embargo, que el Tribunal de la causa solo dictó el 18 de diciembre de 2024, el auto recurrido, omitiendo todo cómputo procesal, salvo luego de haber el A quo, oído en fecha 16 de enero de 2025, el recurso de apelación que ejerció la parte accionante contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2024, actuaciones que denunció como excesivas y lesivas, por:
“…indefensión a mi representado y se atenta contra el debido proceso, se causa un gravamen irreparable, se atenta contra la seguridad jurídica, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”
Considera la parte recurrente, que la infracción de esos derechos fundamentales, devienen en que la parte accionada, incurrió en confesión ficta, según la previsión contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dada la tardía consignación en autos, del escrito de cuestiones previas de la parte demandada, lo cual no apreció el Juzgado A quo, al permitir, sin cómputo previo del lapso de contestación de la demanda, incorporar mediante el auto recurrido de fecha 18 de diciembre de 2024, el escrito de cuestiones previas consignado por la accionada en fecha 13 de diciembre de 2024, y que le remitió al Tribunal de la causa, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del oficio N° 2024-714, de fecha 16 de diciembre de 2024.
En contraste con lo anterior, la parte demandada, en su escrito de observaciones, de fecha 05 de marzo de 2025, que riela a los folios 248 al 250 de los autos, esgrimió que el auto recurrido, es de sustanciación o de mero trámite, motivo por el cual la parte recurrente debió solicitar su revocatoria por contrario imperio, según lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; inclusive, adujo que por ese motivo, no debió haberse oído la apelación que ejerció la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2024, quedando así establecido el Thema Decidendum ante esta Superioridad, y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia simple de legajo, inserto a los folios 72 al 110 y que forma parte de la primera pieza principal del expediente identificado con el N° AP11-V-FALLAS-2023-001040, cursante ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal Superior observó, que la referida documental, comprende a su vez, las siguientes copias simples:
• Marcada “D”, copias simples de autos de fecha 16 de enero de 2025, del cual se evidencia que el Tribunal de la causa, ordenó y libró cómputo de días de Despacho transcurridos desde el 18 de diciembre de 2024, hasta el 10 de enero de 2025, en virtud del recurso de apelación que ejerció la representación judicial de la parte actora. (f. 73 al 74).
• Marcada “E”, copia simple de diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024, de la cual se evidencia que la representación accionante solicitó cómputo de días de Despacho, desde el 14 de noviembre de 2024, hasta el 13 de diciembre de 2024. (f. 75).
• Marcada “F”, copia simple de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2024, acompañada de copia simple de instrumento poder, emanado de la parte demandada, quien a través de su representación judicial, del cual se evidencia que se hizo a derecho ante el Tribunal de la causa. (f. 76 al 82).
• Marcada “G”, copia simple de la cual se evidencia que contiene el escrito de cuestiones previas, de fecha 13 de diciembre de 2024, así como consta de las copias simples marcadas “G1” y “G-J”, que se evidencia parte del manual de corte de la “U.R.D.D.”, de fecha 13 de diciembre de 2024, correspondiente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 84 y 85).
• Marcada “H”, copia simple de la cual se evidencia que contiene la contestación de la demanda, de fecha 16 de diciembre de 2024. (f. 86 al 95).
• Marcada “I”, copia simple de diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024, suscrita por la representación accionante, de la cual se evidencia que ratificó su diligencia de fecha 16 de diciembre 2024, mediante la cual pidió cómputo de días de Despacho, desde el 14 de noviembre de 2024, hasta el 13 de diciembre de 2024. (f. 96).
• Marcada “J”, copia simple de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2024, de la cual se evidencia que la representación judicial de la parte accionada, se dio por notificada ante el A quo. (f. 97).
• Marcada “O”, copia simple de la cual se evidencia que comprende parte del manual de corte de la “U.R.D.D.”, de fecha 13 de diciembre de 2024, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 98 y 99).
• Marcada “K”, copia simple de auto, de fecha 21 de enero de 2025, del cual se evidencia que es contentivo de cómputo de días de Despacho, librado por el Tribunal de la causa, a su decir, “Vista la diligencia de fecha 17 de enero de 2025…”, -negrillas de esta Alzada- que suscribió la representación accionante, a través del cual, el Tribunal de la causa señaló que habían transcurrido veinte (20) días de Despacho, desde el 14 de noviembre de 2024, inclusive, hasta el 13 de diciembre de 2024, transcurrieron veinte (20) días de Despacho. (f. 100).
• Marcada “L”, copia simple de la cual se evidencia que fue la compulsa expedida en fecha 07 de diciembre de 2023. (f. 101).
• Marcada “M”, copia simple de auto de fecha 01 de agosto de 2024, de la cual se evidencia que el Tribunal de la causa designó Defensor Judicial para la accionada, antes de que sus representantes judiciales se hicieran a derecho. (f. 102).
• Igualmente, consta marcada “M”, copia simple de auto de fecha 07 de diciembre de 2023, de la cual se evidencia que el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación. (f. 103 y vto).
• Marcada “Ñ”, copia simple de boleta de notificación de fecha 01 de agosto de 2024, de la cual se evidencia que la misma fue dirigida al designado Defensor Judicial. (f. 104).
• Marcada “O”, copia simple de la boleta de notificación, de la cual se evidencia que fue recibida el 08 de agosto de 2024, por el designado Defensor Judicial. (f. 105 y 106).
• Marcada “P”, copia simple de acta, de la cual se evidencia que fue objeto de juramentación el designado Defensor Ad Litem, de fecha 13 de agosto de 2024, acompañada de la boleta con su citación el 13 de noviembre de 2024. (f. 107 al 108).
• Marcada “R”, copia simple de la citación, de la cual se evidencia que se emplazó al Defensor Judicial designado para la accionada, cuya citación se agregó a los autos el 14 de noviembre de 2024. (f. 109 al 110).
Este Juzgado Superior, le otorga valor probatorio a las copias simples del legajo antes desglosado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-
En fecha 19 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora, ratificó sus escritos de fechas 05 de febrero de 2025, y 12 de febrero de 2025; además, anexó las documentales que se analizan de la siguiente manera:
Copias certificadas y simples, de legajo, inserto a los folios 195 al 240 y que forma parte del expediente identificado con el N° AP11-V-FALLAS-2023-001040, el cual cursó ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, posteriormente cursante ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, que comprende a su vez, las siguientes documentales
• Copia certificada de la citación por carteles, del cual se evidencia que fue librada a la parte demandada, con señalamiento de la posterior designación de Defensor Judicial, en caso de no comparecer a la causa. (f. 195 al 196).
• Copia certificada, de la cual se evidencia la designación, notificación, aceptación, juramentación y citación del abogado en ejercicio DANIE.L BARRETO ANTÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.084, como Defensor Judicial de la parte demandada. (f. 197 al 203).
• Copia certificada de diligencia e instrumento poder, del cual se evidencia que la representación judicial de la parte actora, acreditó su cualidad y se hizo a derecho en la causa, en fecha 13 de diciembre de 2024. (f. 204 al 211).
• Copia certificada de diligencia, de la cual se evidencia que le fue anexada la contestación de la demanda, consignada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 16 de diciembre de 2024. (f. 212 al 222).
• Copia certificada de diligencia, de la cual se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo de días de Despacho, contados desde el 13 de noviembre de 2024 hasta el 14 de diciembre de 2024; anexó boleta de notificación dirigida al Defensor Judicial. (f. 223 al 224).
• Copia certificada de auto de fecha 18 de diciembre de 2024, del cual se evidencia que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de recibo del oficio N° 2024-714, de fecha 16 de diciembre de 2024, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se le remitió el escrito de cuestiones previas, recibido por error material involuntario, por este último, en fecha 13 de diciembre de 2024. (f. 225 al 227).
• Copias certificadas de dos (02) autos, de fecha 16 de enero de 2025, del cual se evidencia que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar cómputo de días de Despacho, contados desde el 18 de diciembre de 2024, exclusive, hasta el 10 de enero de 2025, inclusive; de igual manera, se evidencia que el Juzgado A quo, oyó en un sólo efecto, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2024. (f. 228 al 229).
• Copia certificada de auto de fecha 13 de febrero de 2025, mediante el cual se proveyó a la solicitud de copias certificadas que formuló la representación accionante, el 30 de enero de 2025. (f. 230 al 232).
• Copia simple de decisión interlocutoria, de la cual se evidencia que fue dictada por el Tribunal de la causa, el 18 de febrero de 2025, declarando “SIN LUGAR” la cuestión previa opuesta por la accionada, así como confirmó su competencia para conocer de la causa. (f. 233 al 240).
Este Juzgado Superior, les otorga valor probatorio a las copias del legajo antes desglosado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a sus copias certificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO, OBSERVA:
NATURALEZA DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En materia Jurisdiccional, las diversas decisiones proferidas por los entes de administración de justicia, están conformados por las decisiones definitivas, las interlocutorias y los autos de sustanciación o de mero trámite.
Cabe resaltar, que al folio 34 del presente expediente, consta la decisión recurrida, de fecha 18 de diciembre de 2024, consistente en el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del tenor siguiente:
“(…)
Por recibido en esta misma fecha, oficio signado 2024-714, de fecha 16 de diciembre de 2024, emanado del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constante de once (11) folios útiles contentivo de escrito de oposición de cuestiones previas, por cuanto por error material fue recibido por ese Juzgado el día 13 de diciembre de 2024, se acuerda agregarlos a los autos previa su lectura por Secretaría y surtan sus efectos legales consiguientes, dejándose constancia que el mismo fue presentado de manera tempestiva…omissis…” -Subrayado de este Juzgado Superior-.
En la presente causa, no fue proferida por el Juzgado A quo, una decisión de fondo, es decir, no resolvió la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN AMAYA GARCÍA, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WOLRDWIDE, C.A. (MRW), por tanto, corresponde a este Juzgado Superior precisar, si se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de sustanciación o de mero trámite, la decisión emanada el 18 de diciembre de 2024, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual ordenó agregar a los autos el escrito de cuestiones previas que consignó la accionada en fecha 13 de diciembre de 2024, y que le remitió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el oficio N° 2024-714, fecha 18 de diciembre de 2024, inserto en copia certificada al folio 34 del presente expediente.
En ese orden de ideas, los autos de sustanciación o de mero trámite, no acarrean lesión a las partes en litigio, tal como lo sostiene el criterio jurisprudencial, contenido en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto de 2022, contentiva de la ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, expediente N° AA20-C-2022-000055, que es del tenor siguiente:
“(…)
Como puede notarse, el auto supra citado es de los denominados por la doctrina como de mera sustanciación o de mero trámite -que ordenó el desglose de las actuaciones- los cuales son definidos como aquellos que dicta el juez para la normal marcha del proceso (CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra-2011).
Con relación a la recurribilidad contra este tipo de autos, esta Sala de Casación Civil ha precisado entre otras, en decisión número 182, del 1 de junio de 2000 (caso: Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación. (Énfasis de la Sala).
Ahora bien, conforme a la doctrina jurisprudencial previamente señalada, y atendiendo el hecho de que el auto contra el cual se pretende recurrir es naturaleza de mero trámite, contra el cual no hay posibilidad de apelación y por consiguiente tampoco es susceptible de ser recurrido en casación, resulta forzoso para esta Sala desestimar el recurso de hecho contra el auto del 29 de junio del año 2021. Así, se decide…” -Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior-.
Conforme al criterio jurisprudencial anterior, se observa que, en general, un auto de sustanciación o de mero trámite, no causa gravamen alguno a los justiciables, lo que le distingue de las decisiones interlocutorias que crean afectación al justiciable.
De manera más precisa se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, contenida en el expediente N° 21-0249, de fecha 18 de marzo de 2025, sobre los autos de mero trámite y la pérdida de tal carácter, cuando acarrean lesión a los justiciables, en los términos siguientes:
“(…)
Lo anterior encuentra su fundamento, en que si bien es cierto que los autos denominados de mero trámite no son susceptibles de apelación; y aun cuando en el caso concreto se trataba de un auto de certeza cuya finalidad era la ordenación del proceso, no es menos cierto, que en el referido auto, se efectuaron pronunciamientos que le llevaron a perder su carácter de mero trámite en el sentido de determinar que de: los escritos de contestación presentad[os] por los apoderados judiciales de la parte demandada se evidencia que los mismos carecen de firma de sus presentantes La ley atribuye al secretario la función de autorizar las exposiciones hechas por las partes mediante diligencia y la de dar fe de la comparecencia del exponente y también de la autenticidad de su firma, en consecuencia dicho instrumento no puede ser considerado como un documento, en este caso particular bajo estudio como el escrito de contestación presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada. .
Por consiguiente, con ello, se le cercenó la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa en el trámite del proceso judicial instaurado, por cuanto se inobservó el cumplimiento de las formalidades esenciales para garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo dispone la normativa aplicable en la materia y en garantía de los principios constitucionales que deben imperar en todo trámite jurisdiccional…”
-Negrillas de la Alzada-.
En el caso bajo análisis, denunció la parte recurrente, que el auto de fecha 18 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le creó un gravamen, al no haber precisado mediante cómputo previo a la incorporación a los autos, del oficio N° 2024-714, fecha 18 de diciembre de 2024 (f. 34), que le remitió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se anexó el escrito de cuestiones previas de la parte demanda, de fecha 13 de diciembre de 2024.
El pronunciamiento requerido por la parte actora, mediante su actuación de fecha 16 de diciembre de 2024, de haberse proveído por el Tribunal de la causa, hubiera acreditado, de manera efectiva, la temporaneidad o no en la consignación de la defensa de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, sin embargo, el Tribunal de la causa procedió a la incorporación del escrito de cuestiones previas a las actas procesales, bajo la premisa incierta, de haberse presentado aquél, dentro del lapso para dar contestación de la demanda, pues, omitió toda respuesta oportuna a la petición de la parte accionante, de fecha 16 de diciembre de 2024, mediante la cual ésta había solicitado el cómputo del lapso comprendido entre las fechas del 14 de noviembre de 2024 y el 13 de diciembre de 2024.
De igual manera, observó esta Superioridad, que en fecha 21 de enero de 2025, el Tribunal de la causa libró cómputo de días de Despacho, a su decir, “Vista la diligencia de fecha 17 de enero de 2025…”, -negrillas de esta Alzada- (f. 100), cuando lo cierto es que la parte accionante había formulado la solicitud de cómputo de días de Despacho, transcurridos desde el 14 de noviembre de 2024 hasta el 13 de diciembre de 2024, en dos (02) oportunidades distintas, es decir, el 16 de diciembre de 2024 y el 17 de diciembre de 2024, cuya finalidad del justiciable era que se precisara la temporaneidad o no en la presentación de las cuestiones previas de su contraparte, de fecha 13 de diciembre de 2024, que se incorporaron a los autos a través del oficio N° 2024-714, de fecha 18 de diciembre de 2024 (f. 34), que le remitió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ante tales circunstancias, no queda más que establecer, que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria, no es un auto de mero trámite, porque la parte recurrente denunció infracciones a sus derechos fundamentales, en virtud de haber considerado el Juzgado A quo, como tempestiva la fecha de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el 13 de diciembre de 2024, sin haberse pronunciado con el cómputo que solicitó la parte accionante, en fecha 16 de diciembre de 2024, con lo cual no se precisó una fundamentación que pudiera sustentar la tempestividad o no del señalado escrito de defensa de la accionada, así como de su posterior contestación de la demanda, de fecha 17 de diciembre de 2024, y ASÍ SE DECIDE.-
Referido lo anterior, considera este Juzgado Superior Segundo, que se hace necesario señalar la revisión de la denuncia de los derechos fundamentales aducidos por el actor recurrente, como infringidos por el auto de fecha 18 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DERECHOS FUNDAMENTALES
DENUNCIADOS COMO INFRINGIDOS:
• DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Sobre la indefensión, consecuencia de la infracción al DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 19 de octubre de 2016, contenida en el Expediente N° 16-090, sostuvo lo siguiente:
“(…)
La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina "equilibrio procesal". Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior la indefensión o menoscabo del derecho de defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del texto del ordinal l del artículo 313 cuando dice:
"Se declarará con lugar el recurso de casación: 1 Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.
Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:
Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con Perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105).
La Sala ha dicho que:
Hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos. (Sent. del 4-571).
(…Omissis…)
En conclusión, existe indefensión cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos; pero no cuando ejercido éste lo declaran improcedente... . (Resaltado de la Sala).
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente N 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L, respecto al contenido esencial del derecho de defensa, expresó:
(…Omissis…)
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” -Negrillas y subrayado de la Sala-.
De la transcripción parcial del precedente criterio jurisprudencial, se observa, que uno de los motivos que dan lugar a la infracción al DERECHO A LA DEFENSA, ocurre cuando el Juzgador “…no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte…”
En cuanto al DERECHO AL DEBIDO PROCESO, que también se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estrechamente vinculado con el DERECHO A LA DEFENSA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos, de fecha 21 de junio de 2022, Exp. N° 17-0946, citando un precedente establecido por la misma Sala, señaló lo siguiente:
“(…)
Por otra parte, la Sala mediante sentencia N 1745, del 5 de octubre de 2012, ponencia Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ratificó los criterios antes referidos y sostuvo:
( ) La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer…omissis…
Dicho lo anterior, la Sala ha determinado que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, se verifica cuando se priva a las partes del uso de los medios que les proporciona la ley para hacer valer sus derechos…”
• DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA:
De manera resumida, sostiene esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia de la Magistrada Dra. Tania d Amelio Cardiet, de fecha 09 de junio de 2023, contenida en el Expediente N° 23-0252, hace referencia a su previo criterio del año 2005, sobre LA SEGURIDAD JURÍDICA, en los términos siguientes:
“(…)
En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional ( ), Sentencia 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación... .
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que en principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación…” -Negrillas de esta Alzada-.
• LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la anteriormente mencionada ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos, de fecha 21 de junio de 2022, Exp. N° 17-0946, además de haberse pronunciado sobre el DERECHO A LA DEFENSA al DEBIDO PROCESO, como antes fue expuesto, también se pronunció sobre la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en los términos siguientes:
“(…)
En ese sentido la Sala mediante sentencia N 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), estableció que:
( )El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem)…”
Descritos como fueron los derechos fundamentales, que la parte recurrente denunció como infringidos, observa esta Superioridad, que se ha verificado que el Juzgado A quo tomó como tempestiva la fecha de presentación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el fecha 13 de diciembre de 2024, sin haberse ordenado que se efectuara el cómputo que estableciera el lapso de inicio y finalización para la contestación de la demanda, tal y como correspondía realizar y que adicionalmente fue solicitado, por la parte accionante, en fecha 16 de diciembre de 2024, con lo cual no se precisó una fundamentación que pudiera sustentar la tempestividad o no del señalado escrito de cuestiones previas.
Conforme fue señalado, se formuló en fecha 16 de diciembre de 2024, una solicitud de cómputo de lapso procesal, que ratificó la parte actora el 17 de diciembre de 2024, sobre el lapso comprendido entre el 14 de noviembre de 2024 y el 13 de diciembre de 2024, cuya finalidad del actor, era que se verificara la tempestividad o no de la oportunidad de la presentación de las cuestiones previas por su contraparte, sin que el justiciable obtuviera oportuna respuesta.
De ello, se puede concluir, que al no haberse dado respuesta al justiciable accionante, luego de haber éste solicitado el señalado cómputo del lapso procesal en fecha 16 de diciembre de 2024, ratificado el 17 de diciembre de 2024, se quebrantó la certeza de dicha parte, al quedar sin motivación ni justificación el auto recurrido, al incorporar a las actas procesales la defensa de la cuestión previa, sin indicación precisa de los días de Despacho del lapso procesal dentro del cual se consignó en el expediente.
En contraste con la mencionada omisión en que incurrió el Tribunal de la causa, éste, una vez ejercido el recurso de apelación por la parte actora el 07 de enero de 2025, fue con posterioridad a esa actuación que ese Juzgado, de oficio, se pronunció y libró cómputo de días de Despacho correspondientes al lapso de apelación y oyó éste en fecha 16 de enero de 2025, por ello, dejando así de proveer oportunamente al cómputo solicitado por la parte actora, el 16 de diciembre de 2024, lo cual resultaba necesario para garantizar la seguridad jurídica a las partes actuantes en este juicio, y ASÍ SE DECIDE.-
EL FRAUDE PROCESAL
Finalmente, debe resaltar este Juzgado Superior Segundo, ante la innumerable cantidad de alegaciones formuladas por la parte accionante, el recurso de apelación no es la vía adecuada hacer valer sus derechos ante las supuestas infracciones que atribuyó a los diversos funcionarios de la administración de justicia, por cuanto para ello, la Ley Adjetiva Civil, así como los diversos criterios jurisprudenciales, han consagrado las vías mediante las cuales la parte de que se trate, que considere el acaecimiento de vicios de esa naturaleza, hagan valer los derechos que consideren pertinentes, ante la conducta que atribuyen a la parte contraria o a los Entes Jurisdiccionales.
En ese orden de ideas, los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, vinculados con los principios de lealtad y probidad dentro del proceso, consagran lo siguiente:
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 04 de agosto de 2000, contenida en el expediente N° 00-1723, definió el fraude procesal, de la siguiente manera:
“(…)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión…
(…omissis…)
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe…”
Del criterio jurisprudencial que antecede, se aprecia la existencia de dos (02) vías para hacer valer los derechos con base en una pretensión de fraude procesal, a saber, de forma autónoma por los trámites del procedimiento ordinario, o mediante la denuncia formal en la causa de que se trate, por los trámites de la incidencia a que se contrae la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De manera más precisa, lo sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, contenida en el expediente N° 2002-000094, de fecha 13 de diciembre de 2005, al indicar las vías judiciales a través de las cuales se debe sustanciar una denuncia formal por fraude procesal, siendo del tenor siguiente:
“(…)
La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios…”
En definitiva, previa la denuncia formal que debe presentar la parte interesada, se abrirá la vía de sustanciación por fraude procesal, de manera incidental o por la vía autónoma, lo cual no puede ser apreciado en la presente causa, ni ser objeto de mayor examen dentro la misma, y ASÍ SE DECIDE.-
En el caso bajo estudio, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, es motivo suficiente conforme al análisis realizado de las actas que conforman el presente expediente, por el cual debe declararse PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2025, por la representación judicial de la parte actora, abogado HUMBERTO B. LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.239, contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó agregar a los autos, el oficio N° 2024-714, de fecha 16 de diciembre de 2024, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual le fue remitido el escrito de cuestiones previas de la parte demandada, en la causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN AMAYA GARCÍA, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WOLRDWIDE, C.A. (MRW), por cuanto no se trató la decisión recurrida de un auto de sustanciación o de mero trámite, sino, de una verdadera decisión interlocutoria, que lesionó los derechos de la parte actora, al haber incorporado a las actas procesales el escrito de cuestiones previas de la parte demandada, sin haber precisado, a través del cómputo de días de Despacho, la oportunidad en la cual se trajo a los autos la mencionada defensa de la parte demandada, y que era determinar la tempestividad necesaria del escrito incorporado el 18 de diciembre de 2024 (f. 34), a través del oficio N° 2024-714, de fecha 18 de diciembre de 2024, que le remitió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASÍ SE DECIDE.-
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