REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-O-2025-000009
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-3.462.009.
ABOGADO QUE REPRESENTA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos MARCO ANTONIO MORALES, HERMÁGORAS AGUIAR, ANA IRENE VILLAROEL y FELIX APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 112.025, 106.682, 50.239 y 299.578, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales dictadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Abg. AURORA MONTERO.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1981, bajo el N° 21, Tomo 85-A Pro., ampliada la duración de la compañía según consta de acta inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el N° 48, Tomo 14-A Pro., modificada su administración según consta de acta inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 14 de septiembre de 2011, bajo el N° 14, Tomo 193-A, refundidos sus estatutos sociales en un solo texto según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2013, bajo el N° 31, Tomo 28-A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Directo).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Admisión de la Acción).
-I-
Antecedentes
Se recibieron en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en fecha 02 de abril de 2025, previo al trámite de distribución de causas, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.682, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, supra identificado, contra actuaciones judiciales dictadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Abg. AURORA MONTERO, y en el cual se encuentra como tercero interesado, la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., quien funge como parte demandada, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, sigue el hoy accionante en amparo, según expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2023-000332.
-II-
De la Acción de Amparo Constitucional
De una lectura realizada al escrito libelar, se observa que la parte presuntamente agraviada, a fin de sustentar la acción de amparo constitucional interpuesta en autos, alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Que en fecha 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, en el cual declaró sin lugar la excepción de la prescripción de la acción al cobro de honorarios profesionales interpuesta por la representación judicial del hoy tercero interesado; sin lugar la pretensión de intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano Alfredo Ernesto Ramón de la Coromoto Vetencourt de Lima contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Topochal C.A.; y se condenó al demandante, al pago de las costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que en dicha sentencia, se puede evidenciar que se le reconoció a su representado el servicio prestado, y unos abonos, pero de forma inexplicable la Juez no llamó a retasa, siendo la demanda la materialización de la discrepancia entre cliente y abogados por los honorarios expuesto al finalizar el trabajo y cuyo producto son los documentos de condominio, violentándose el debido proceso.
Que a los efectos materiales de esa sentencia, denota la necesidad de retasa, dada la diferencia existente entre el cliente y el abogado, ya que al no solicitar esta acción se violenta el debido proceso legalmente establecido para este tipo de honorarios profesionales, ya que se está en presencia de honorarios profesionales extrajudiciales, cuya estimación no se realiza al inicio del servicio, sino que se estipula al final del servicio prestado por el ciudadano Alfredo Ernesto Ramón de la Coromoto Vetencourt de Lima.
Que dichas omisiones denunciadas, afectan al orden público y resultan inconvalidables, por lo que solo puede ser atendida en sede constitucional por la inmediatez que genera el estado del proceso judicial en el que se consumó el gravamen.
Señala que este Tribunal superior es competente de conocer en amparo, conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así solicita sea declarado.
Solicita que la presente acción sea admitida, en virtud de cumplir con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.
Arguye que existe una violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que en el presente caso no fue oído ni analizados los argumentos por los jueces retasadores, quienes son los jueces competentes para establecer las directrices de la estimación de los Honorarios por los Servicios Profesionales prestados por su representado.
Que en la presente causa, se han violentado el debido proceso del artículo 22 de la Ley de abogados y su reglamente, pues la Juez de la causa, en vez de convocar a los jueces retasadores, decidió saltarse el proceso de retasa.
Que la Juez, no tenía competencia para indicar cuanto debía cobrar su representado por sus servicios de abogado en materia de honorarios profesionales extrajudiciales.
Finalmente y con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa en el expediente signado bajo el N° AP11-V-FALLAS-2023-000332, y todas las actuaciones procesales efectuadas en el proceso judicial, y por consiguiente, se reponga la causa al estado de convocar a los jueces retasadores a fin de que sea acordada su designación, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.
-III-
De la competencia
En razón de todo lo antes expuesto, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
El régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, se rige por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
(Resaltado de esta Alzada)
Conforme a lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, se puede evidenciar con meridiana claridad que, corresponde a los Juzgados Superiores conocer de las acciones de amparo constitucional, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia.
En este sentido, de una revisión realizada a las actas del proceso, se observa que, se somete al conocimiento de esta Alzada, una acción de amparo incoada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con el número de expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2023-000332 (Nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia), en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, sigue el hoy accionante en amparo, en contra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Topochal, C.A., fallo en el cual se declaró sin lugar la excepción de la prescripción de la acción al cobro de honorarios profesionales interpuesta por la representación judicial del hoy tercero interesado; sin lugar la presentación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano Alfredo Ernesto Ramón de la Coromoto Vetencourt de Lima; y se condenó al demandante, al pago de las costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, resultando evidente que este Juzgado Superior es el Jerárquico del Tribunal que emitió el pronunciamiento que hoy se ataca y cuyo fallo se denuncia como violatorio de garantías constitucionales, resultando a todas luces esta Alzada, COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-IV-
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo
Resuelta la competencia de este Juzgado superior actuando en sede Constitucional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, ello analizando el contenido de la acción propuesta por el abogado Hermágoras Aguiar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Ernesto Ramón de la Coromoto Vetencourt de Lima.
Así las cosas, es menester resaltar que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia, está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (Vid. sentencia Nº 80 de fecha de marzo de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), acción especialísima está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia. (Ver sentencia Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001).
Así entonces tenemos que, la acción de amparo está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, por tanto, observa este Tribunal de la lectura del escrito de acción de amparo que nos ocupa, que la presente acción ha cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose en consecuencia que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la supra mencionada Ley, en este sentido, se estima salvo lo que resulte del debate procesal, que la presente pretensión de amparo constitucional es ADMISIBLE en derecho. Así se declara.
-V-
Del procedimiento a seguir en la presente Acción
Definida la competencia de este Juzgado y declarada la admisibilidad de la presente acción, corresponde a este Tribunal, determinar el procedimiento a seguir para su tramitación, el cual deberá ceñirse al cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad y no sujeta a formalismos inútiles, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos en caso que sean contra sentencias, de la siguiente manera:
“(…) 2.- cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada (…)”.
En sintonía con la decisión parcialmente trascrita, este Juzgado, por cuanto observa que la presente acción de amparo constitucional, se ejerce contra actuaciones judiciales dictadas por un Tribunal de Primera Instancia, ordena aplicar el procedimiento en ella previsto para su tramitación, en consecuencia, se ordena realizar las notificaciones correspondientes al Tribunal presuntamente agraviante, a los terceros interesados y la representación Fiscal de Ministerio Público, tal y como expresamente se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
-VI-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: COMPETENTE a este Juzgado Superior Sexto, actuando en sede constitucional, para conocer de la presente acción de amparo incoada por el ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, a través de su apoderado judicial HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, ambos ampliamente identificados ad initio del presente fallo, contra actuaciones judiciales dictadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el asunto principal signado con el número de expediente AP11-V-FALLAS-2023-000332 (Nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia).
Segundo: Se ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, contra actuaciones judiciales dictadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez, Abg. AURORA MONTERO.
Tercero: Se ORDENA librar oficio de notificación a la Abg. AURORA MONTERO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole de la presente acción de amparo, ello a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tenga conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional.
Cuarto: Se ORDENA librar oficio de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: Se ORDENA librar boleta de notificación al tercero interesado Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tenga conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional en el caso que nos ocupa.
Sexto: Se ORDENA agregar a las boletas de notificación y los oficios acordados librar, copias certificadas del escrito de amparo y del presente auto de admisión; las cuales serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios, a fin de librar lo anteriormente señalado.
Séptimo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias, asimismo, que se solicitan los fotostatos necesarios a fin de librar los oficios y las boletas de notificación aquí ordenados.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
AP71-O-2025-000009
BDSJ/JV/Jvez
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