REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000647
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 11, Tomo 194-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LEOPOLDO MICETT CABELLO, LUIS EDUARDO MADRID DELPRETTI y VIRGINIA MACARENA PEREZ PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.974, 317.697 y 317.062, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE DOMINGO CORREIA LEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.865.252.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano NOEL JOSE GUTIERREZ GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.404
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 1° de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Incidencia de tasación de costas).
- I -
Antecedentes del juicio
Se recibe ante esta Alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2024, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, Inpreabogado Nro. 50.974 en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra el auto de fecha 1° de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de tasación en costos procesales y de ejecución.
Recibida la solicitud, este Juzgado de Alzada, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2024, dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes. (F. 50).
En fecha 05 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal para ello, consignó su respectivo escrito de informes en la presente causa. (F. 51 al 52).
El 09 de diciembre de 2024, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, Inpreabogado Nro. 50.974, y mediante diligencia consignó copia simple del poder, conferido por la empresa ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. (F.55-56)
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2025, este Tribunal dice “Vistos”, dejando expresa constancia que a partir de esa fecha, inclusive, comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (F. 57).
Ahora bien, se evidencia en autos que el juzgado A-quo, en fecha 1° de noviembre de 2024, dicto decisión en el cual declaró que las costas del proceso no podían ser tramitadas en el mismo juicio, ya que las mismas deben hacerse mediante un juicio autónomo, por lo tanto negó lo peticionado por la parte solicitante.
Contra el precitado auto, la representación judicial de la parte actora, ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 05 de noviembre de 2024 (F. 45); siendo oído en un solo efecto por el Tribunal primigenio, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2024. (F. 46)
-II-
Consideraciones para Decidir.
Vista la secuela de actos que rielan en el expediente, este Tribunal de Alzada a los fines de aclarar los hechos sometidos a su conocimiento, estima pertinente realizar un resumen de lo alegado por la recurrente, en el iter procesal, en tal sentido observa:
Señaló el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, ya identificado, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en su escrito de solicitud de tasación de costos procesales y de ejecución lo siguiente:
Que hacía valer en todas y cada una de sus partes como costos procesales las siguientes instrumentales,
Factura Nro. 001221, emitida el 06 de noviembre de 2020, por el Escritorio Jurídico Micett y Asociados, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 58.980,00), equivalentes a UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($1.500,00), por concepto de gastos judiciales.
Copia certificada del documento de propiedad del apartamento 32-B del edificio Panorama, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.660,00), equivalentes a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($500,00).
Factura Nro. 3395, emitida por Diseño y Promoción de HGP EVENTOS, C.A., por la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 30.276.40), equivalentes a SETECIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($ 770,00), por concepto de publicaciones de cartel de citación de la parte demandada.
Factura Nro. 1241, emitida por Diseño y Promoción de HGP EVENTOS, C.A., por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARTES SIN CENTIMOS (Bs. 86.504,00), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($ 2.200,00), por concepto de publicaciones de cartel de citación de la parte demandada.
Recibo, emitido el 27 de junio de 2022, por el abogado NOEL JOSE GUTIERREZ, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 157.280,00), equivalentes a CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($ 4.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales causados en el nombramiento como defensor judicial de la parte demandada.
Copias certificadas del documento de condominio del apartamento 32-B del Edificio Panorama, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCEINTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.660,00), equivalentes a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500,00).
Recibo, emitido el 14 de junio de 2023, por el ciudadano HECTOR AMARISCUA, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 334.220,00), equivalente a OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($ 8.500,00), por concepto de Honorarios Profesionales causados en el nombramiento como experto contable.
Copia certificada del documento de propiedad del apartamento 32-B del Edificio Panorama, para el embargo ejecutivo, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.660,00), equivalentes a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($ 500,00).
Recibo, emitido el 20 de noviembre de 2023, por el ciudadano DANILO MONTES, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 196.600,00), equivalentes a CINCO MIL DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($ 5.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados en el nombramiento como depositario judicial.
Recibo, emitido el 20 de noviembre de 2023, por el ciudadano CESAR AUGUSTO, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 196.600,00), equivalentes a CINCO MIL DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($ 5.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados en el nombramiento como perito.
Señaló que hacía valer en todas y cada una de sus partes como costos de ejecución el recibo, emitido el 24 de enero de 2024, por el ciudadano JOSE ALVARADO, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.456), equivalentes a OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($ 800,00), por concepto de honorarios profesionales causados en el nombramiento como perito avaluador.
Recibo, emitido el 24 de enero de 2024, por el ciudadano DAVID VENNHION, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.456), equivalentes a OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($ 800,00), por concepto de honorarios profesionales causados en el nombramiento como perito avaluador.
Recibo, emitido el 30 de enero de 2024, por el ciudadano CESAR GANDICA, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.456), equivalentes a OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($ 800,00), por concepto de honorarios profesionales causados en el nombramiento como perito avaluador.
Factura, emitida el 02 de febrero de 2024, por el Escritorio Jurídico Micett y Asociados, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.39.320,00), equivalentes a UN MIL DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($ 1.000,00), por concepto de tramites de certificación de gravamen del apartamento Nro. 32-B del Edificio Residencias Panorama
Factura Nro. 1265, emitida por Diseño y Promoción de HGP EVENTOS, C.A., por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOOS (Bs. 6.291,20), equivalentes a CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($ 160,00), por concepto de publicación del primer cartel de remate.
Factura Nro. 1266, emitida por Diseño y Promoción de HGP EVENTOS, C.A., por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOOS (Bs. 6.291,20), equivalentes a CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($ 160,00), por concepto de publicación del segundo cartel de remate.
Factura Nro. 1267, emitida por Diseño y Promoción de HGP EVENTOS, C.A., por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VENTE CENTIMOS (Bs. 14.155.,20), equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($ 360,00), por concepto de publicación del tercer cartel de remate.
Factura Nro. 1268, emitida por Diseño y Promoción de HGP EVENTOS, C.A., por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VENTE CENTIMOS (Bs. 14.155.,20), equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($ 360,00), por concepto de publicación del único cartel de remate.
Adujo que el total de los costos era la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTI Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.294.021,20), equivalentes a TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ DOLARES SIN CENTIMOS AMERICANOS ($ 32.910,00).
En fecha 05 de diciembre de 2024, la parte recurrente presentó escrito de informe en los siguientes términos:
Que el 1° de noviembre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de tasación de costos, con base que el juicio había terminado y que las costas del proceso no pueden ser tramitadas posteriormente en el mismo juicio, sino que correspondía a la parte interesada a tramitar las mismas por un juicio autónomo, por cuanto no existía causa pendiente que pueda seguir dando curso a dicha solicitud.
Que la mencionada decisión objeto del recurso de apelación había generado vulneraciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que la solicitud de tasación de costos procesal y de ejecución es un procedimiento que se realiza en el mismo procedimiento donde ha quedado definitivamente firme la sentencia que condena a pagarla.
Manifestó que la solicitud de tasación se hace ante la Secretaría del Tribunal de la causa y no por un procedimiento a parte como si fuese una intimación de honorarios, tal como lo quiere hacer ver el Tribunal A-Quo.
Que del análisis pormenorizado del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la solicitud de costos procesales a diferencia de costas procesales, se realiza mediante una solicitud que se resuelve mediante una incidencia en el mismo proceso y no mediante un procedimiento aparte, como si se estuviera reclamando honorarios profesionales de abogados, por lo que el tribunal A-Quo estaba confundiendo costos y costas.
Finalmente, y con fundamento en lo anterior, es por lo que solicitaba a este Juzgado de Alzada, fuese declarado con lugar el recurso de apelación, contra la providencia de fecha 1° de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la mencionada providencia no se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto se ordenara la tasación solicitada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que, el recurrente y apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares, transcurrió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 1° de noviembre de 2024, el cual declaró:
“Desde este punto de vista, ha quedado claro, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, que en circunstancias en las que el juicio ha terminado, las costas del proceso no pueden ser tramitadas posteriormente en el mismo juicio, sino que corresponde a la parte interesada tramitar las mismas mediante un juicio autónomo, en virtud de que no existe causa pendiente que pueda seguir dando curso a una solicitud de esta índole; por tanto, terminada como se encuentra la presente causa y sobre la base de las consideraciones que anteceden, el Tribunal niega la petición que motiva esta decisión, así se decide.”
Del anterior auto se desprende al concatenarlo son la solicitud del recurrente se desprende la confusión en la que incurrió el juzgado A quo, al dictar la providencia sujeta a apelación, el cual negó a la parte actora, mediante providencia de fecha 1° de noviembre de 2024, la solicitud de tasación de costos y de ejecución, estableciendo que por cuanto el juicio se encontraba terminado, las costas no podían ser tramitadas en el mismo juicio, debiendo ser tramitadas mediante un juicio autónomo, por cuanto no existía causa pendiente que pueda seguir dando curso a una solicitud pendiente.
En vista al párrafo que antecede esta alzada hace necesario señalar que dentro del concepto de costas procesales (entendido como género), se encuentras los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causado durante el juicio (entendido como especie), los gastos del proceso judicial, si bien es cierto que los gastos para el desarrollo del juicios y los honorarios profesionales comprenden las costas, no es menos cierto que la parte vencedora debe demostrar los gastos que incurrió a lo largo del juicio, incluidos los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado, tendrá derecho a que los mismos se incluyan dentro de la tasación de costas a que se refieren los artículos 33 y 34 de la mencionada Ley de Arancel Judicial.
En sintonía con lo anterior, se puede establecer conforme a vieja doctrina que en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la mencionada Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
En sintonía con lo anterior, la determinación de la tasación, exigida en el auto recurrido, debe realizarla el secretario del Tribunal, de acuerdo a lo que conste en los autos y cuya cantidad dineraria no es definitiva, ni vinculante para la deudora, en virtud que podría ser objetada, tal como lo indica el articulo 34 eiusdem, lo cual establece lo siguiente.
“Artículo 34: La tasación de costas podrá ser objeta por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente. En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.”
En este orden, como señala la norma y las jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, la tasación de costas, se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, la cual será solicitada ante el Secretario del Tribunal de la causa, donde se produjo la condenatoria en costas, por lo que la actividad del Secretario debe consistir en anotar el valor de cada gasto realizado por el saltante de la tasación y que conste en las actas, aun cuando no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), como es indicado en la norma que rige la materia.
En tal sentido las costas constituyen una especie de indemnización, para el que tiene el derecho de reclamar, a aquel que resulte totalmente vencido en una causa; costas éstas, que comprenden tanto los gastos hechos durante el proceso, como los honorarios profesionales de abogado, que en futuro se pueda reclamar siendo que la tramitación para el cobro de éstos últimos está regulada en la Ley de Abogados.
En este orden la Sala Político Administrativa en decisión N° 616 de fecha 21 de mayo de 2008 dejó sentado lo siguiente:
“Es preciso reiterar además, que el mecanismo para hacer efectiva la condenatoria en costas se encuentra preceptuado en la Ley de Abogados (artículo 22, el cual prevé el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de los abogados); y en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial (artículos 33 al 35, contemplados dentro del Capítulo IV del referido texto legal, intitulado De la Tasación de Costas)”.
En sintonía con lo aducido en el fallo observa esta juzgadora de alzada que, el tribunal de la recurrida yerro en el auto apelado al confundir cobro de honorarios profesionales de abogados, remitiendo al recurrente realizarlo de manera autónoma, en virtud que lo pretendido era la tasación de costas del proceso, el cual difiere de la acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, ya que la primera consiste en que la parte solicita al Tribunal de la causa que efectúe la tasación de las costas del juicio, y presentada tal solicitud el Juez procederá a ordenar al Secretario del Tribunal realice pedimento, tal como lo sostiene la Sentencia del 25 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció lo siguiente:
(…)
“…en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados”; mientras que el proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y es contencioso…
(Resaltado del Tribunal)
En atención a lo que se viene desarrollando, verifica esta Juzgadora que la parte actora vencedora en el juicio principal, solicitó mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2024, la tasación de los costos procesales y de ejecución, el cual como de viene declarándose en el fallo, fue negado erróneamente por el Tribunal A-quo al considerar que el juicio se encontraba terminado, y por lo tanto las costas no podían ser tramitadas en el mismo juicio, sino que debía tramitarse mediante un juicio autónomo, confundiendo en inobservancia de la norma y jurisprudencia el procedimiento a seguir con respecto a la solicitud de tasación de costos, la cual consiste en una operación de cálculo que realiza el secretario del tribunal donde se desarrolló el juicio, con el procedimiento de intimación de los honorarios profesionales de abogado, en consecuencia ante la solicitud de tasación de costos y costas del proceso realizada por el recurrente y victorioso en el juicio principal, se ordena al funcionario competente (secretario del tribunal de la recurrida), realizar en un lapso no mayor de (48) horas a la llegada de las actas al tribunal de origen, la tasación solicitada, sobre los cálculos matemáticos de los gastos causados con ocasión de la litis; en tal virtud resulta forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2024, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, Inpreabogado Nro. 50.974, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 11, Tomo 194-A-Sgdo, contra la providencia dictada en fecha 1° de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se REVOCA el auto apelado y se ordena al Juzgado de la causa, se pronuncie sobre la solicitud presentada el 24 de octubre de 2024, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora Sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., acordando que se practique por Secretaría la tasación de costas del juicio, todo lo anterior de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, tal y como se verá reflejado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositivo
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2024, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 50.974, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 11, Tomo 194-A-Sgdo, contra la providencia dictada en fecha 1° de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se REVOCA en todas sus partes, el auto suscrito en fecha 1° de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizar la tasación solicitada en fecha 24 de octubre de 2024, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., acordando que se practique por ante la Secretaría de ese Despacho la tasación de costas del juicio.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se pública fuera de la oportunidad procesal para ello, se ordena la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 1665° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2024-000647.
BDSJ/JV/Jb
|