REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2024-000198
PARTE OFERENTE: Ciudadanos ALBERTO JOSÉ MONAGAS MARTÍNY ARMANDO JOSÉ VÁSQUEZ CARPIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.249.440 y 13.866.695, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ROMANOS PHILIPPE KABCHI CHEMOR, ELIO CÉSAR BURGUERA RINCÓN, MARÍA TERESA SANTOS Y KATIUSKA AGUILAR BOSSIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 12.602, 104.733, 32.465 y 37.689, respectivamente.
PARTE OFERIDA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, de acuerdo a Contrato de Administración de Condominio, suscrito en fecha 04 de noviembre de 2003, inserto bajo el Nº 59, Tomo 195 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: LAURA PIUZZI CHITTARO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 22.738.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2024 por la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO siguen los ciudadanos ALBERTO JOSÉ MONAGAS MARTÍNY ARMANDO JOSÉ VÁSQUEZ CARPIO, a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.
En fecha 25 de abril de 2024, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2024, los abogados Romanos Philippe Kabchi Chemor, Elio César Burguera Rincón y Katiuska Aguilar Bossio, en su condición de apoderados judiciales de los oferentes consignaron escrito de informes. En esta misma fecha, la abogada Laura Piuzzi Chittaro, en su condición de apoderada judicial de la parte oferida, consignó escrito de informes.
En fecha 04 de junio de 2024, los apoderados judiciales de los oferentes consignaron escrito de observaciones.
En fecha 10 de junio de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir del día 08 de junio de 2024, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, el presente juicio de Oferta Real de Pago, se inició mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 2 al 21 pieza I).
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y lo acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2023, el abogado Romanos Philippe Kabchi Chemor en su condición de apoderado judicial de los oferentes consignó dos (2) cheques originales de gerencia, identificados como: Cheque Nro. 78371169 perteneciente a la cuenta Nro. 0105-0699-93-2699371169 de fecha 03/08/2023 por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.433,55); y el cheque Nro. 10371170 perteneciente a la cuenta Nro. 0105-0699-97-2699371170 de fecha 03/08/2023 por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (18.140,53) ambos cheques de la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., por lo que solicitó se fije la oportunidad para que se lleve a cabo el acto de la Oferta Real de Pago.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal de la causa acordó agregar a los autos copias de los cheques de gerencia consignados con los números 10371170 y 78371169, ambos de fechas 03/08/2023, a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.
En fecha 21 de septiembre de 2023, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la sede de la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., a los fines de practicar la Oferta Real solicitada, en este acto la Gerente General de la Administradora, manifestó no estar autorizada para recibir las sumas ofrecidas, por tanto, el tribunal le informó a la oferida que tiene un plazo de tres (3) días para aceptar la oferta, en caso de no aceptar, se procederá a depositar las cantidades ofrecidas.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2023, el tribunal de la causa agregó a los autos los comprobantes de recibos de depósito del Banco Bicentenario consignados mediante diligencia por el abogado Romanos Philippe Kabchi Chemor, efectuado en la cuenta corriente Nº 01750473870061842258 a nombre del tribunal de la causa de dos (2) cheques: Cheque Nro. 78371169 perteneciente a la cuenta Nro. 0105-0699-93-2699371169 de fecha 03/08/2023 por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.433,55); y el cheque Nro. 10371170 perteneciente a la cuenta Nro. 0105-0699-97-2699371170 de fecha 03/08/2023 por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (18.140,53) ambos cheques de la entidad bancaria Banco Mercantil C.A.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2023, el tribunal de la causa acordó la citación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.
En fecha 21 de diciembre de 2023, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2024, una vez gestionado los trámites de la citación de la parte oferida, la abogada Laura Piuzzi Chittaro, se dio por citada en el presente procedimiento.
En fecha 30 de enero de 2024, la abogada Laura Piuzzi Chittaro en su condición de apoderada judicial de la parte oferida consignó escrito de contestación.
En fecha 16 de febrero de 2024, la abogada Laura Piuzzi Chittaro en su condición de apoderada judicial de la parte oferida, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el abogado Romanos Philippe Kabchi Chemor, en su condición de apoderado judicial de la parte oferente consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa admitió los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 19 de marzo de 2024, la abogada Laura Piuzzi Chittaro en su condición de apoderada judicial de la parte oferida consignó escrito de alegatos.
En fecha 22 de marzo de 2024, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación a la estimación de la demanda, sin lugar la inadmisibilidad de la demanda, sin lugar, la impugnación documental opuesta por la oferida, sin lugar la impugnación a la legitimidad de la oferida y con lugar y valida la oferta.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la abogada Laura Piuzzi Chittaro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, el cual fue oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motivación

Previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado, conocer en segunda instancia del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2024 por la abogada Laura Piuzzi Chittaro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido, alegan las partes de esta contienda judicial, lo siguiente:
PARTE OFERENTE:
Alega la parte oferente que los ciudadanos Alberto José Monagas Martín y Armando José Vásquez Carpio, son propietarios de dos (2) inmuebles ubicados en el Edificio Portal Valle Arriba I, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, avenida “A” en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el ciudadano Alberto José Monagas Martín, es propietario de un apartamento distinguido con el número 3A, tal como consta de documento protocolizado bajo el Nº 2011.7013, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.1967, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 30/12/2011, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda.
Que el ciudadano Armando José Vásquez Carpio, es propietario de un apartamento distinguido con el número 4B, tal como consta de documento protocolizado bajo el Nº 2011.6917, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.1971, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 06/12/2011, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda.
Que les corresponde de acuerdo a lo asignado en el Documento de Condominio, protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 11 de julio de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 3, Protocolo Primero, alícuotas de condominio para la satisfacción de todos aquellos gastos destinados al cuido, mantenimiento y conservación del Edificio, en la siguiente proporción: Apartamento 3A el 8,23% y el apartamento 4B el 8,54%.
Que los ciudadanos Alberto José Monagas Martín y Armando José Vásquez Carpio, siempre se han mantenido solventes en lo que respecta al pago de los recibos de condominio que son legalmente realizados.
Que se han presentado una serie de hechos que se iniciaron desde el año 2019, cuando los ciudadanos Alberto José Monagas Martín y Armando José Vásquez Carpio, enviaron correos electrónicos tanto a la Junta de Condominio, la Administradora ONNIS, C.A., y demás copropietarios del Edificio Portal Valle Arriba I, los cuales realizaron observaciones y solicitaron aclaratorias relacionadas con la incorporación y desincorporación de personas a la Junta de Condominio, designadas sin cumplir con las vías que expresamente establece la ley que rige la materia; los motivos y soportes que avalen la utilización de aportes extraordinarios para cubrir gastos, los cuales no fueron aprobados y los que fueron aprobados por el 100% de los copropietarios siguen a la fecha sin cumplirse, así como, la solicitud de información relacionado con un fondo en dólares.
Que intempestivamente y sin explicación alguna a partir del mes de diciembre de 2021, la Administradora ONNIS, C.A., viene emitiendo sucesivos recibos de condominio que no cumplen con los requerimientos legales, imputándole a los ciudadanos Alberto José Monagas Martín y Armando José Vásquez Carpio, cobros que no hace con otros copropietarios y de hacerlo los montos no son iguales, a pesar de que tiene en común la misma alícuota de condominio, situación que se mantiene hasta la fecha y no han tenido respuesta.
Que las respuestas no han sido en tiempo oportuno, ni tampoco coherentes, sin indicar, ni soportar legalmente los cobros que se pretenden efectuar y el destino de los mismos.
Que la administradora insiste en la práctica de adaptar las normas a sus necesidades para con ello amparar o respaldar sus actuaciones arbitrarias e ilegales.
Que no es lo mismo la ejecución de un acto de conservación y administración de urgente necesidad que realice un propietario y que con las justificaciones pertinentes tiene derecho a requerir de los demás el pago proporcional, a la creación de un fondo en dólares manejado por la Junta de Condominio, quien es la que recauda y administra el dinero, antes de que se produzcan los gastos de mantenimiento y conservación del edificio.
Que los miembros que conforman la Administradora son los encargados de rendir cuentas de pagos que en algunos casos se cancelan en dólares y otros en bolívares, sin dejar de mencionar que los montos solicitados para los aportes se hacen a capricho y no están basados en los porcentajes de alícuotas de condominio de cada apartamento.
Que la Administradora a través de su apoderada judicial ha señalado que en su página web pueden tener acceso al balance para revisar únicamente los gastos liquidados en las planillas de condominio, los cuales se pagan mensualmente y directamente.
Que la administradora es quien directamente ha liquidado, pagado y además presentado el balance de los mismos, por lo que el dinero que se pretende recaudar será manejado por la Administradora.
Que desconocen el fundamento legal por el cobro de unos montos por concepto de gastos no comunes que sólo se reflejan en los recibos de condominio de los ciudadanos Alberto José Monagas Martín y Armando José Vásquez Carpio.
Que la Junta de Condominio recauda aportes de los copropietarios y administra el llamado fondo en dólares, y la Administradora es partícipe, tanto en lo que respecta a sus funciones de administrar como asesora para los temas relacionados al fondo en dólares, realizando una administración doble.
Que resulta arbitraria y temeraria las respuestas de la ciudadana Laura Piuzzi, además del conveniente desconocimiento de las normas y además los aportes deben ser cancelados en moneda que no es la de curso legal en el país, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que en las dos últimas Asambleas de Copropietarios los ciudadanos Alberto José Monagas Martín y Armando José Vásquez Carpio, decidieron salvar su voto en todos y cada uno de los puntos tratados, con fundamento en que no se habían aclarado las dudas por ellos formuladas, profiriendo tanto la representante de la Administradora una conducta intransigente, incitando según su decir al resto de los asistentes a sostener una actitud sectaria e irrespetuosa, quedando demostrado en el acta de Asamblea de fecha 06 de diciembre de 2021.
Que en la última asamblea celebrada en fecha 11 de abril de 2023, inserta en el Libro de Actas bajo el Nº 42, al finalizar la deliberación de los puntos para los que fue convocada, la ciudadana Laura Piuzzi, quien representa a la Administradora ONNIS, C.A., se opuso a que el ciudadano Armando José Vásquez, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano Alberto José Monagas, ejerciera su legítimo derecho a opinar.
Que en fecha 25/04/2023, se reunieron con el actual presidente de la Junta de Condominio, a los fines de obtener una solución amistosa, sin embargo, no han logrado respuesta alguna.
Que nunca han tenido la intención, ni la voluntad de no pagar lo que se adeuda por concepto de obligaciones legales condominiales.
Que de forma contumaz desde hace varios meses de 2023 la Administradora ONNIS, C.A., le han limitado el acceso al portal, cercenando sus derechos a conocer los montos que por concepto de gastos comunes se han generado, sustentados en una insolvencia inducida por actores y factores ajenos a estos, los cuales han sido pasados al Departamento Legal de la Administradora, accionando judicialmente en su contra.
Que fundamentan la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 1.306 y 1.307 del Código Civil en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, ponen a disposición dos (2) cheques de gerencia identificados como cheque Nro. 78371169 perteneciente a la cuenta Nro. 0105-0699-93-2699371169 de fecha 03/08/2023 por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.433,55); y el cheque Nro. 10371170 perteneciente a la cuenta Nro. 0105-0699-97-2699371170 de fecha 03/08/2023 por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (18.140,53), ambos cheques de la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. Por último, solicitan que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
PARTE OFERIDA:
En la oportunidad de hacerse presente en actas para el ejercicio de su derecho a la defensa, esto fue en fecha 30 de enero de 2024, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 3-11 pieza II), en el cual adujo lo siguiente:
Que rechaza y contradice la validez de la oferta y consecuente depósito, en virtud de la inepta acumulación de causas que no tienen conexión entre sí en este único procedimiento, con lo cual el apoderado de los oferentes trató de configurar un litis consorcio voluntario y necesario, por cuanto la cualidad solidaria activa que pretenden resida en ambos oferentes no es tal, ya que no son codeudores solidarios y no deben lo mismo, por el contrario, su cualidad es independiente y separada, al no existir conexión entre ellos por el objeto, ni por el título, no existe estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ni se encuentran sujetos a una obligación que deriva del mismo título.
Que la oferta real y el depósito hecho por uno de los propietarios, no libera al otro de la obligación debida, ya que los oferentes, son propietarios cada uno individualmente de inmuebles distintos que forman parte del Edificio Residencias Portal Valle Arriba I, por tanto, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no son litisconsortes, por lo que el presente procedimiento debió ser declarado inadmisible.
Que el hecho de que exista una obligación solidaria por una disposición expresa de la ley entre los sujetos de la relación, no significa que exista un litis consorcio.
Que la relación procesal no fue perfectamente constituida con base al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que se hizo una indebida acumulación de procedimientos de oferta real y depósito porque no existe conexión entre los oferentes, ni por el título, ni por el objeto, violando el artículo 341 eiusdem, por tanto, aduce que debe declararse la nulidad de todo lo actuado y la consecuente inadmisibilidad in limine litis de este procedimiento.
Que rechaza, niega, desconoce y contradice la validez de la oferta y consecuente depósito efectuado por los ciudadanos Alberto José Monagas Martín y Armando José Vásquez Carpio.
Que rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los hechos narrados el apoderado oferente, así como, el derecho sobre los cuales fundamenta la presente oferta real y depósito.
Que el apoderado de los oferentes, ha interpuesto una pretensión con falta de fundamentos, buscando una sentencia sobre hechos que deben ser objeto de otro procedimiento con su respectivo contradictorio y que nada tiene que ver con la naturaleza jurídica y el propósito fundamental de la oferta real y depósito, que es la liberación del deudor.
Que todos los argumentos y alegatos distintos al cumplimiento de los requisitos de validez de la oferta real, expuestos por los oferentes y su apoderado, son manifiestamente impertinentes e inconducentes para lograr la finalidad del procedimiento.
Que impugna por ser manifiestamente impertinentes e inconducentes a los efectos del procedimiento de oferta real y depósito, las comunicaciones y documentos acompañados al libelo de la oferta identificados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”.
Que el monto total correspondiente a los gastos comunes, no comunes, administración e IVA que conforman el capital de las planillas de liquidación adeudadas por el oferente Alberto Monagas, asciende a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 39.583,91), por tanto, el monto adeudado de dichos conceptos por parte del oferente y el monto ofrecido por la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (17.390,07), constituye una diferencia de VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (22.193,84).
Que el monto total correspondiente a los gastos comunes, no comunes, administración e IVA que conforman el capital de las planillas de liquidación adeudadas por el oferente Armando Vásquez, asciende a la suma de CUARENTA MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 40.102,51), por tanto, el monto adeudado de dichos conceptos por parte del oferente y el monto ofrecido por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.095,29), constituye una diferencia de VEINTIDÓS MIL SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 22.007,22).
Que de conformidad con la cláusula décima del contrato de administración, la facturación del condominio se efectuará mensualmente e incluirá los gastos fijos y variables aprobados por la comunidad, así mismo, adujo que los copropietarios se obligan de manera general y particular a pagar mensualmente antes de la fecha de vencimiento indicado en su recibo, los pagos que corresponden a la planilla de liquidación.
Que mediante carta consulta de fecha 5 de octubre de 2020 y con un porcentaje del 74,69% del total del edificio, los propietarios aprobaron que se incluyera el cobro de la corrección monetaria a los propietarios atrasados en el pago del condominio, que el producto de esa corrección fuera abonado al fondo de reserva del edificio, que el porcentaje facturado será el que determine el Banco Central de Venezuela y en caso de que éste no publique dicho porcentaje, el ajuste por corrección monetaria se efectuará tomando como base la información de algún ente de reconocida trayectoria.
Que mediante asamblea celebrada en fecha 6 de diciembre de 2021, el 83,23% del total de los propietarios, aprobó incluir como gasto no común en las planillas de liquidación de gastos de condominio de los apartamentos 3-A y 4-B a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela en la fecha de emisión del recibo o planilla, la deuda que les corresponde pagar de las cuotas en dólares aprobadas en la consulta del 2 de septiembre de 2020, deuda que se ajustará mensualmente según la fluctuación de la moneda de curso legal.
Que los gastos no comunes son de obligatorio cumplimiento de conformidad con el encabezamiento del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por haber sido un acuerdo tomado en la mencionada asamblea de propietarios.
Que las cuotas corresponden al fondo en dólares que fue aprobado mediante carta consulta efectuado por la Junta de Condominio durante el período de cuarentena por el COVID-19 en fecha 2 de septiembre de 2020, por el 74,69 % del total del edificio, fondo de cuya creación y existencia tienen conocimiento los oferentes.
Que los montos correspondientes a dicho fondo en dólares han sido liquidados por la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en las planillas de gastos de condominio como gastos no comunes de los meses de enero 2022, agosto 2022 y marzo 2023 de los apartamentos 3-A y 4-B, en acatamiento de lo decidido en la asamblea de propietarios del 6 de diciembre de 2021.
Que el monto adeudado por el oferente Alberto Monagas por concepto de las cuotas del fondo en dólares aprobado en la consulta de fecha 2 de septiembre de 2020, que han sido liquidados en las planillas de condominio de los meses de enero 2022, agosto 2022 y marzo 2023, como gastos no comunes asciende a la cantidad total de TRECE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.209,78), cantidad que no ha sido incluida en la oferta efectuada por este propietario.
Que el monto adeudado por el oferente Armando Vásquez por concepto de las cuotas del fondo en dólares aprobado en la consulta de fecha 2 de septiembre de 2020, que han sido liquidados en las planillas de condominio de los meses de enero 2022, agosto 2022 y marzo 2023, como gastos no comunes asciende a la cantidad total de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.353,89), cantidad que no ha sido incluida en la oferta efectuada por este propietario.
Que no se ha dado cumplimiento al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de allí que la presente oferta, es insuficiente, por tanto, no es válida.
Que en la cláusula décima octava del contrato de administración, establece que la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., además de sus honorarios por gestión básica de cobranza, percibirá una contraprestación por las gestiones adicionales de cobranza, siendo éstas las que se hacen a los propietarios que adeudan de 2 a 3 meses de condominio, la cual será cargado individualmente al recibo de condominio como gastos de administración.
Que los oferentes, al no haber ofrecido la suma íntegra por concepto de capital adeudado, la oferta no es válida.
Que la omisión del depósito de los intereses corridos hasta la fecha del depósito, hace que el depósito sea insuficiente, por tanto, no es válido.
Que impugnan la estimación hecha por los oferentes, por cuanto la misma es insuficiente porque no se hizo el ofrecimiento íntegro del capital adeudado, de la corrección monetaria, los intereses de los gastos líquidos e ilíquidos y de la reserva por cualquier suplemento.
Que impugnan y desconocen los montos contenidos en los cheques de gerencia ofrecidos y posteriormente depositados en la cuenta del tribunal, por cuanto hay una diferencia entre estos y aquellos montos que pretenden ofrecer como pago de la alícuota de condominio y administración, diferencia que debió ser fundamentada.
Que la oferta real y depósito es inadmisible, por haberse hecho una indebida acumulación de ofertas en violación al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Expuestos los argumentos de las partes, el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando en su dispositivo lo siguiente:
(…)
“PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación a la estimación de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.
TERCERO: SIN LUGAR la impugnación documental opuesta por la oferida.
CUARTO: SIN LUGAR la impugnación a la legitimidad de la oferida.
QUINTO: CON LUGAR Y VÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ MONAGAS MARTÍN y ARMANDO JOSÉ VÁSQUEZ CARPIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.249.440 y 13.866.695, respectivamente, en contra de la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A”.
(Resaltado del Texto).
Posteriormente llegada las actuaciones ante esta alzada las partes ejercieron las siguientes defensas:
INFORMES:
En fecha 24 de mayo de 2024, los apoderados judiciales de la parte oferente, consignaron escrito de informes (f. 144 al 152 pieza II), en dicho escrito argumentaron lo siguiente:
Que a los oferentes, se les cercenó sus derechos constitucionales a la propiedad, razón por la cual tuvieron la obligada decisión de recurrir a la vía legal, a los fines de que se restablezca el orden legal en cuanto a la declaratoria válida para la procedencia del pago que se ofrece por concepto de pagos comunes y sea aceptado por parte de la Administradora ONNIS, C.A.
Que el interés principal del juicio, está representado por el ofrecimiento del pago íntegro por lo que respecta a los gastos comunes indicados en las planillas de liquidación de condominio desde el mes de enero de 2022 al mes de julio de 2023, ya que pretenden es la liberación de la acreencia que va en beneficio directo y exclusivo de la comunidad de copropietarios de las Residencias Portal Valle Arriba I.
Que nunca han pretendido como materia de discusión en el debate procesal, plantear la legalidad o no sobre los conceptos distintos a los gastos comunes, en todo caso su procedencia o no, no es materia que corresponda decidir en este procedimiento.
Que con fundamento en los recibos de condominio emitidos por la Administradora ONNIS, C.A., a otros copropietarios, con las mismas alícuotas de condominio que los oferentes, cuya sumatoria mes a mes de los montos por concepto de gastos comunes contados desde enero de 2022 hasta julio de 2023, las cantidades ofrecidas en lo que respecta al ciudadano Alberto José Monagas Martín, es de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.433,55); mientras que el ciudadano Armando José Vásquez Carpio, la cantidad es de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (18.140,53), representando la cantidad íntegra tal y como lo exige el artículo 1307 del Código Civil.
Que lo ofrecido en el presente procedimiento es la suma íntegra adeudada por concepto de gastos comunes.
Que lo ofrecido en nada afecta los intereses del oferido, toda vez que todos los conceptos que pretende que se le paguen es el referido a los gastos comunes, el único que legalmente está obligado a pagar.
Por último, solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta, se confirme la decisión y se declare con lugar y válida la oferta real de pago.
En fecha 24 de mayo de 2024, la parte oferida, hoy apelante, consignó escrito de informes (f. 170 al 182 pieza II), al recurso de apelación ejercido, argumentando en el mismo lo siguiente:
Que la cualidad de cada uno de los oferentes, como propietarios no fue cuestionada, lo que se cuestionó fue la indebida acumulación de las ofertas, por cuanto el pretendido litis consorcio necesario configurado en este procedimiento es inexistente, ya que la oferta real y el depósito hecho por uno de los propietarios, no libera al otro de la obligación debida, porque cada uno de los oferentes son propietarios cada uno individualmente de inmuebles distintos.
Que la juez A quo le atribuyó el alegato que por ser las pretensiones diferentes una de la otra, debe ser inadmisible la demanda, señalando en la sentencia que la oferida invocó el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo totalmente falso, por lo que dichos señalamientos violan el artículo 12 ejusdem, viciando de nulidad la sentencia, ya que no se atuvo a lo alegado en autos.
Que la indebida o inepta constitución del litis consorcio, como es el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la indebida acumulación de estas dos (2) ofertas en un mismo procedimiento, es violatoria del orden público, deviniendo en consecuencia nulos, tanto el procedimiento como la sentencia que declaró su validez.
Que el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho de acción y el debido proceso son derechos y garantías constitucionales, no obstante debe tenerse en cuenta que el artículo 146 en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, son normas de orden público y su falta de aplicación a cualquier procedimiento, es violatoria de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, por tanto, en aplicación de las normas constitucionales y en virtud del indebido litis consorcio que ha pretendido constituir el apoderado de los oferentes, contravino los artículos 146 y 52 eiusdem, en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 2458 del 28 de noviembre de 2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la juez A quo debió declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado con base a los artículos 212 en concordancia con los artículos 341 y el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem.
Que la recurrida al haber incurrido en violación de normas y principios constitucionales, así como, de normas de orden público relativas a la inepta configuración del presupuesto procesal referido a la cualidad activa de ambos oferentes que hubiesen implicado la declaratoria de oficio de la inadmisibilidad de este procedimiento, por lo que procede en derecho la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia de la sentencia recurrida.
Que al exponer las razones y alegatos para rechazar la validez del procedimiento de oferta real y depósito, impugnó una serie de comunicaciones y documentos acompañados al libelo, por cuanto son manifiestamente impertinentes e inconducentes al procedimiento, por considerar que su promoción fue para sustentar los también impertinentes e inconducentes alegatos con los cuales los oferentes trataron de sorprender en su buena fe al tribunal A quo para obtener un pronunciamiento sobre la supuesta ilegalidad de los gastos contenidos en las planillas de liquidación adeudadas por los oferentes desviando el verdadero propósito del procedimiento de oferta real.
Que la impugnación de los documentos señalados es perfectamente coherente y congruente con las razones y alegatos contra la validez de la oferta.
Que el tribunal de la causa decidió desechar la impugnación porque no pudo inferir la intención o propósito perseguido.
Que sus alegatos se dirigieron a demostrar la insuficiencia del ofrecimiento y las pruebas fueron promovidas con el fin de comprobarlos mismos, por lo que la juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Que es falso lo señalado por la Juez A quo al indicar que no se precisó el monto del capital adeudado e incluso se estableció la diferencia con los montos ofrecidos.
Que no se ha dado cumplimiento al ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, de allí que la presente oferta es insuficiente, por tanto, no es válida.
Que los gastos no comunes son de obligatorio cumplimiento de conformidad con el encabezamiento del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por haber sido un acuerdo tomado en la mencionada asamblea de propietarios.
Que forma parte del capital debido, además de los honorarios de administración por gestión básica de cobranza, la contraprestación por las gestiones adicionales de cobranza, siendo éstas las que se hacen a los propietarios que adeudan de 2 a 3 meses de condominio, la cual será cargada individualmente al recibo de condominio como gastos de administración.
Que impugnaron la validez del ofrecimiento por cuanto no fue incluida la corrección monetaria, los intereses de los gastos líquidos e ilíquidos y de la reserva por cualquier suplemento, siendo la oferta insuficiente.
Por último, la sentencia recurrida infringió normas de orden público contemplados en los artículos 12, 15, 52, 146, 206, 208, ordinal 5º del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como, las formas procesales de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, que conlleva declarar la oferta real y depósito, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, con la consecuente declaratoria de nulidad y revocatoria de la sentencia de la recurrida.
OBSERVACIONES
En fecha 04 de junio de 2024, los apoderados judiciales de la parte oferente, consignaron ante esta alzada escrito de observaciones (f. 183 al 185 pieza II), argumentando lo siguiente:
Que la sentencia se encuentra perfectamente ajustada a derecho, por lo que fueron satisfechos todos y cada uno de los alegatos invocados por la representante de la oferida, por lo que solicitan se confirme la sentencia recurrida.
Que la impugnación de las referidas pruebas demuestra una evidente falta de lógica jurídica.
Que los oferentes, en este procedimiento lo único que pretenden es ofrecer a la oferida, el pago de los montos a los que están obligados por concepto de gastos comunes de acuerdo a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal.
Que los oferentes acudieron a esta vía, como consecuencia de la arbitraria e inconsulta actuación de los representantes de la Administradora ONNIS, C.A., quienes, de forma contumaz, rechazaron y siguen rechazando los pagos que de forma oportuna antes de su vencimiento vienen realizando conforme a los montos indicados en la planilla de liquidación emitidas por la referida administradora.
Finalmente, solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta, se confirme la decisión y se declare con lugar y válida la oferta real de pago.

Ahora bien, expuestos los argumentos de las partes, observa este Tribunal de Alzada, pasa previo al fondo de lo debatido a resolver las defensas previas, realizadas en las actas relativa a cualidad activa por inepta acumulación y en este sentido se observa que, la cualidad activa, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier titulo valido, en tal sentido la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación de actor de ser titular del derecho reclamado, en este aspecto los oferentes, son propietarios del inmueble de marras, cuyo reclamo realizan a través de la oferta real de pago, que hoy se discute, situación que no se encuentra controvertida en el expediente, por consiguiente tienen cualidad activa para ejercer la presente solitud. Así se establece
Respecto a la cualidad activa alegada bajo la premisa de inepta acumulación y consecuente inadmisibilidad de la pretensión, este tribunal observa que, toda acumulación realizada en contravención a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, que son contrarias entre sí; En el caso de autos, se observa que, los oferentes no tiene pretensiones distintas en virtud que si bien, a decir del oferido, no deben la misma cantidad y por tanto no ofrecen la mismo, ambos están accionando una oferta real de pago, por los mismos desacuerdos respecto al pago de cuotas de pagos de condominio del Edificio Portal Valle Arriba I, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, avenida “A” en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que aducen acontecen en el edificio donde ambos habitan, no verificándose acumulación en contravención a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, sin que estas que sean contrarias entre sí. En consecuencia el alegato realizado en este respecto debe ser desechado. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el fondo de lo debatido observándose de las actuaciones del presente expediente, que se inició ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado por los Ciudadanos ALBERTO JOSÉ MONAGAS MARTÍNY ARMANDO JOSÉ VÁSQUEZ CARPIO, contentiva de solicitud por Oferta Real, que realizara a la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en virtud de la inconformidad respecto al pago de cuotas de pagos de condominio del Edificio Portal Valle Arriba I, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, avenida “A” en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual tiene como propósito el ofrecimiento u oferta, para la posterior liberación o no de la obligación
En este sentido, el Código Sustantivo como el Adjetivo, en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 819: La oferta se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1) El nombre y apellido del acreedor,
2) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento,
3) La especificación de las cosas que se ofrecen.
Artículo 820 dispone: El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad.
De la norma transcrita se delata el procedimiento a seguir para la interposición de la oferta real y de depósito, debiendo adecuarse los hechos alegados y probados en juicio con las normas jurídicas apropiadas, materializando el análisis lógico de su incidencia articulada con su procedimiento o de ser el caso, subsumir los hechos dentro del derecho que se pretende.
Así tenemos que, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento especial, que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, esto conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.306 del Código Civil. (Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2015-000516).
Las disposiciones jurisprudenciales de Nuestro Mas Alto Tribunal de la República, y su doctrina, han establecido que la oferta real de pago, es el procedimiento que busca el pago de lo que es exigible, ante la renuencia del acreedor en recibir el pago de su deudor, a los fines de obtener la liberación de la obligación, de lo que claramente se infiere que está determinado.
En tal virtud, considera pertinente este Tribunal Superior, transcribir el artículo 1.306 del Código Civil, así como el artículo 1.307 del mismo Código adjetivo, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1.306: Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor
Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
(Resaltado del Tribunal)

Los artículos antes transcritos marcan las pautas legales para el ofrecimiento de la Oferta Real de Pago, los cuales deben ser seguidos para el triunfo en la contienda judicial.
Visto lo anterior, este tribunal superior para decidir se pronuncia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12,14, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes del presente conflicto, que se resuelve y en este orden, la presente oferta real, deviene de la inconformidad de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ MONAGAS MARTÍN Y ARMANDO JOSÉ VÁSQUEZ CARPIO, de realizar el pago de cuotas de condominio a la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., se hace necesario señalar que la misma tiene como propósito, la declarativa de la validez o no del pretendido ofrecimiento u oferta, para la posterior liberación o no de la obligación contraída, así lo establece tanto el Código Sustantivo como el Adjetivo, en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en este sentido el justiciable, debe adecuar los hechos alegados y probados en juicio con las normas jurídicas apropiadas, materializando el análisis lógico de su incidencia articulada con su procedimiento o de ser el caso, subsumir los hechos dentro del derecho que se pretende y a tales efectos las partes trajeron a los autos los siguientes medios probatorios
Oferente:
1. Corre inserto del folio 23 al 27, marcado con la letra “A” pieza I, copia simple de instrumento poder autenticado ante el Notario Francisco Moret Martínez en Valencia – España de fecha 12 de julio de 2023, identificado con el Nro. HI 2371297 y apostillado en la misma fecha, bajo el Nro. N9101/2023/014685. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de impugnación, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la representación que se le atribuye al abogado Romanos Philippe Kabchi Chemor, como apoderado judicial de la parte oferente ciudadano Alberto José Monagas Martín. Así se establece.
2. Corre inserto del folio 29 al 31, marcado con la letra “B” pieza I, copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nro. 53, Tomo 23, folio 161 al 163 de fecha 26 de junio de 2023. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de impugnación, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la representación que se le atribuye al abogado Romanos Philippe Kabchi Chemor, como apoderado judicial de la parte oferente ciudadano Armando José Vásquez Carpio. Así se establece.
3. Corre inserto del folio 33 al 35, marcado con la letra “C” pieza I, copia simple de documento de propiedad registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el número 2011.7013, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.1967 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano Alberto José Monagas Martín es propietario de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra 3-A, el cual está ubicado en la planta tercera del edificio denominado Portal Valle Arriba I, situado en la avenida “A” y calle “D” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, segunda etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se establece.
4. Corre inserto del folio 37 al 39, marcado con la letra “D” pieza I, copia simple de documento de propiedad registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el número 2011.6917, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.1871 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano Armando José Vásquez Carpio es propietario de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra 4-B, el cual se encuentra ubicado en el piso cuatro (4) del edificio denominado Portal Valle Arriba I, ubicado en la avenida “A”, parcela F Diez (F-10) de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, segunda etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se establece.
5. Corre inserto del folio 40 al 42 pieza I, copia simple de documento de propiedad debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 02, Tomo 173 de fecha 6 de diciembre de 2011. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano Armando José Vásquez Carpio, es propietario de un maletero identificado con el número quince (Nro. 15), situado en el nivel Cota 102,29 de la Planta Sótano del Edificio Portal Valle Arriba I, ubicado en la avenida “A”, parcela F Diez (F-10) de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, segunda etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se establece.
6. Corre inserto del folio 44 al 61, marcado con la letra “E” pieza I, copia simple de documento de condominio del Edificio denominado Portal Valle Arriba I, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de mayo de 1989, bajo el Nro. 49, Tomo 25, Protocolo Primero; así como, copia simple de documento aclaratoria de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 11 de julio de 1989, bajo el Nro. 1, Tomo 3, Protocolo Primero. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del documento de condominio se desprende que el Edificio Portal Valle Arriba I, se encuentra ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en la Avenida “A”, parcela F-Diez (F-10), en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, así mismo, se señala que cada uno de los apartamentos se encuentran bajo el régimen de propiedad horizontal. Así se establece.
7. Corre inserto del folio 63 al 68, marcado con la letra “F” pieza I, copia simple del contrato de administración de condominio de la Administradora ONNIS, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, bajo el Nro. 59, Tomo 195, de fecha 04 de noviembre de 2003. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el vínculo entre la Administradora ONNIS, C.A., y la comunidad de propietarios de las Residencias Portal Valle Arriba I. Así se establece.
8. Corren insertos del folio 70 al 94, marcado con la letra “G” y del folio 139 al 147, marcado con la letra “I” pieza I, copias simples de diversos instrumentos contentivos de comunicaciones impresas vía correo electrónico, enviados por rkabchi@gmail.com, alberto1724@gmail.com, avasquezc@gmail.com, rosa17zurilla@yahoo.com, a las cuentas identificadas como katiuskaaguilarb@gmail.com, gerencia@onnis.com, info@onnis.com, junta.de.condominio.2020.pva1@gmail.com, contabilidad@onnis.com, g.operaciones@onnis.com., así mismo, una misiva de fecha 15 de marzo de 2022 emitida por el ciudadano Armando Vásquez y dirigida a la Administradora ONNIS, C.A. Dichos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte oferida y ante tal desconocimiento correspondía a la parte que produjo los instrumentos, hacer valer su autenticidad, por lo que al no hacerlo, no tienen valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9. Corre inserto del folio 97 al 136, marcado con la letra “H” pieza I, copias simples de las planillas de condominio de los apartamentos 3-A cuyo propietario es el ciudadano José Monagas Martín y 4-B cuyo propietario es el ciudadano Armando José Vásquez Carpio, correspondiente a los meses de enero de 2022 hasta julio de 2023. Si bien es cierto que dichos instrumentos en principio fueron impugnados por la parte oferida en su escrito de contestación (f. 3 al 11 pieza II), no es menos cierto que la oferida en su escrito de pruebas (f. 15 al 19 pieza II) aclaró la importancia que de ellas emanan, por tanto, las hizo valer plenamente, al expresar que dichas planillas se constituyen en el medio de prueba exclusivo de la obligación de pago de condominio pendiente. Dichos instrumentos constituyen una copia simple de un documento privado, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia en cada una de las planillas de condominio los montos a pagar por gastos comunes por parte de los oferentes. Así se decide.
10. Corre inserto del folio 116 y 137 pieza I, copias simples de recibos de condominio de los apartamentos 3-A cuyo propietario es el ciudadano José Monagas Martín y 4-B cuyo propietario es el ciudadano Armando José Vásquez Carpio, correspondiente al mes de diciembre de 2021. Si bien es cierto que dichos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte oferida, no es menos cierto que los mismos no aportan nada al proceso que se resuelve, ya que no abarca las fechas sobre la cual versa la oferta real de pago, es decir, desde enero de 2022 hasta julio de 2023, no aportando nada al proceso que se resuelve, debiendo como consecuencia ser desechada la presente instrumental. Así se decide.
11. Corre inserto del folio 149 al 150, marcado con la letra “J” pieza I, copia simple del Acta Nº 41 de la Asamblea General Ordinaria de propietarios del Edificio Portal Valle Arriba I de fecha 6 de diciembre de 2021. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento privado, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la inclusión de las deudas correspondientes a las cuotas en dólares que fueron aprobadas por carta consulta el 02/09/2020 en la planilla de liquidación del mes de diciembre de 2021 de los apartamentos 3A y 4B. Así se establece.
12. Corre inserto del folio 151 al 157, copias simples de diversos instrumentos contentivos de comunicaciones impresas vía correo electrónico, enviados por avasquezc@gmail.com a la cuenta identificada como gerencia@onnis.com. Dichos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte oferida y ante tal desconocimiento correspondía a la parte que produjo los instrumentos, hacer valer su autenticidad, por lo que al no hacerlo, no tienen valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13. Corre inserto del folio 159 al 161, marcado con la letra “K” pieza I, copia simple de misiva de fecha 3 de mayo de 2023 emitida por los ciudadanos Armando Vásquez, Alberto Monagas y la abogado Katiuska Aguilar dirigida a los copropietarios y la Junta de Condominio de Residencias Portal Valle Arriba I. Dichos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte oferida y ante tal desconocimiento correspondía a la parte que produjo los instrumentos, hacer valer su autenticidad, por lo que al no hacerlo, no tienen valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14. Corre inserto del folio 162 al 163, copia simple del Acta Nº 42 de la Asamblea General Ordinaria de propietarios del Edificio Portal Valle Arriba I de fecha 17 de abril de 2023. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento privado, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la aprobación del 83,23% referente al punto de pasar al departamento legal de la Administradora ONNIS, C.A., a los propietarios que se encuentran con más de tres (3) recibos de condominio vencidos. Así se establece.
15. Corre inserto del folio 166 al 220, marcado con la letra “L” pieza I, copias simples de recibos de condominio referenciales pertenecientes al ciudadano Luís Schwarz Feldman por concepto de gastos comunes a los fines de contrastar con las planillas del propietario Alberto José Monagas Martín correspondiente a los meses de diciembre de 2021 hasta julio de 2023, así como, copias simples de recibos de condominio referenciales pertenecientes a la empresa Paestun Inversora, C.A., por concepto de gastos comunes a los fines de contrastar con las planillas del propietario Armando José Vásquez Carpio, correspondiente a los meses de diciembre de 2021 hasta julio de 2023, así mismo, copias simples de diversos instrumentos contentivos de comunicaciones impresas vía correo electrónico referente a la devolución de los montos transferidos a la cuenta de la empresa Administradora ONNIS, C.A. Dichos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte oferida y ante tal desconocimiento correspondía a la parte que produjo los instrumentos, hacer valer su autenticidad, por lo que al no hacerlo, no tienen valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
16. Corre inserto al folio 222, marcado con la letra “M” pieza I, copia simple de impresión de página web de la Administradora ONNIS, C.A., de fecha 26 de junio de 2023 y cuyo usuario es el ciudadano Armando José Vásquez Carpio. Dicha instrumental fue impugnada y desconocida por la parte oferida y ante tal desconocimiento correspondía a la parte que produjo los instrumentos, hacer valer su autenticidad, por lo que al no hacerlo, no tienen valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
17. Corre inserto del folio 224 al 226, marcado con la letra “N” y “Ñ” pieza I, copias simples de dos (2) cheques de gerencia identificados como cheque Nro. 78371169 perteneciente a la cuenta Nro. 0105-0699-93-2699371169 de fecha 03/08/2023 por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.433,55); y el cheque Nro. 10371170 perteneciente a la cuenta Nro. 0105-0699-97-2699371170 de fecha 03/08/2023 por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.140,53) ambos cheques de la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., Banco Universal a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. Se le concede pleno valor probatorio a dichas probanzas conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se evidencia que los ciudadanos Alberto José Monagas Martín y Armando José Vásquez Carpio, consignaron dichos cheques ante Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar la presente Oferta Real de Pago. Así se establece.
18. Corre inserto del folio 51 al 63 de la pieza II, copias simples de recibos de condominio del apartamento 3-A cuyo propietario es el ciudadano José Alberto Monagas Martín, correspondiente a los meses de agosto de 2023 hasta enero de 2024, así como, recibos de condominio referenciales pertenecientes al ciudadano Luís Schwarz Feldman por concepto de gastos comunes a los fines de contrastar con las planillas del propietario Alberto José Monagas Martín correspondiente a los meses de agosto de 2023 hasta enero de 2024; igualmente, recibo electrónico impreso de transferencia realizada desde una cuenta del Banco Mercantil a favor de la Administradora ONNIS, C.A., por un monto de Bs. 21.633,66. Dichos instrumentos si bien es cierto no han sido impugnados o desconocidos por su contraparte, no es menos cierto que los mismos no aportan nada al proceso que se resuelve, ya que no abarca las fechas sobre la cual versa la oferta real de pago, es decir, desde enero de 2022 hasta julio de 2023, no aportando nada al proceso que se resuelve, debiendo como consecuencia ser desechada la presente instrumental. Así se decide.
19. Corre inserto del folio 64 al 87 de la pieza II, copias simples de recibos de condominio del apartamento 4-B cuyo propietario es el ciudadano Armando José Vásquez Carpio, correspondiente a los meses de agosto de 2023 hasta enero de 2024, así como, recibos de condominio referenciales pertenecientes a la empresa Paestun Inversora, C.A., por concepto de gastos comunes a los fines de contrastar con las planillas del propietario Armando José Vásquez Carpio correspondiente a los meses de agosto de 2023 hasta enero de 2024; igualmente, recibos electrónicos impresos de transferencia y sus respectivas devoluciones por parte de la Administradora ONNIS, C.A.,. Dichos instrumentos si bien es cierto no han sido impugnados o desconocidos, no es menos cierto que los mismos no aportan nada al proceso que se resuelve, ya que no abarca las fechas sobre la cual versa la oferta real de pago, es decir, desde enero de 2022 hasta julio de 2023, debiendo como consecuencia ser desechada la presente instrumental. Así se decide.
Oferida:
1. Corre inserto del folio 288 al 289 de la pieza I, copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nro. 56, Tomo 109 de fecha 07 de julio de 2003. El presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la representación que se le atribuye a la abogado Laura Piuzzi como apoderada judicial de la parte oferida sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. Así se establece.
2. Corre inserto del folio 20 al 25, marcado con las letras “A1”, “A2” y “A3” de la pieza II, copias simples de la actas Nº 38, Nº 39, así como, circular informativa, los cuales se encuentran insertos en el Libro de Actas de Asamblea Residencias Portal Valle Arriba I, y en el Libro de Asamblea de Propietarios de Residencias Portal Valle Arriba I, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02 de diciembre de 2021. Dichos instrumentos constituyen una copia simple de un documento público, no siendo en modo alguno objeto de controversia, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende tanto la constitución de un fondo en dólares, así como, proporcionar información sobre los resultados de la carta consulta realizada el 05 de octubre de 2020. Así se establece.
3. Corre inserto del folio 26 al 29, marcado con las letras “B1” y “B2” de la pieza II, copias simples de las actas Nº 41 y 42 insertas en el Libro de Actas de Asamblea Residencias Portal Valle Arriba I de fechas 06 de diciembre de 2021 y 17 de abril de 2023, respectivamente. Al respecto, esta Juzgadora advierte que las presentes instrumentales han sido valoradas previamente en el punto 10 y 13 de las pruebas aportadas por la parte oferente en la presente decisión. Así se decide.
4. Corre inserto del folio 31 al 39, marcado con la letra “C” de la pieza II, copia simple de las actuaciones pertenecientes al expediente AP31-F-V-2023-00498 nomenclatura correspondiente al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra el ciudadano Alberto José Monagas Martín. Si bien es cierto que el presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no es menos cierto que, dicha prueba no aporta nada al proceso que se resuelve, razón por la cual debe ser desechada por cuanto no arroja mérito alguno a la presente controversia. Así se decide.
5. Corre inserto del folio 40 al 46, marcado con la letra “D” de la pieza II, copia simple de las actuaciones pertenecientes al expediente AP31-F-V-2023-00488 nomenclatura correspondiente al Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra el ciudadano Armando José Vásquez Carpio. Si bien es cierto que el presente instrumento constituye una copia simple de un documento público, no es menos cierto que, dicha prueba no aporta nada al proceso que se resuelve, razón por la cual debe ser desechada por cuanto no arroja mérito alguno a la presente controversia. Así se decide.
Visto el material probatorio traído a los autos por las representaciones judiciales de las partes inmersa en la presente solicitud de oferta real, pasa este Tribunal Superior en ejerció de sus funciones a traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, expediente número 14-1109, mediante el cual estable el criterio vinculante en torno al proceso de Oferta Real, de la siguiente manera:
(…)
“Ahora bien, en atención a lo que se cito ut supra, se observa que, en el presente caso, no se produjo el delatado vicio de reformatio in peius, fundamento de la solicitud de revisión constitucional, por cuanto, para ello, se requiere de una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra que el punto sobre el cual se denuncia el desmejoramiento en la situación jurídica procesal del único apelante (o recurrente), por parte del acto de juzgamiento que resuelve la apelación (o medio de impugnación), haya sido juzgado u omitido por el tribunal de primera instancia (o el de alzada) de forma favorable para el recurrente y no hubiese sido cuestionado por la otra (a menos que se trate de cuestiones de orden público), teniendo ésta el interés jurídico procesal (cualidad) para la interposición del medio de gravamen (o de impugnación), por lo tanto, no debe haber vencimiento total; es decir, que debe existir un pronunciamiento -u omisión- previo sobre un punto debatido por parte del órgano del primer grado de jurisdicción (o del segundo), capaz de alterar el dispositivo de la decisión en perjuicio de la parte no recurrente y, no obstante ello, no fuese objeto de apelación o de impugnación (o aun cuando dicha parte aunque también hubiese recurrido no haya cuestionado o establecido dicho punto como uno de los objetos de su medio de gravamen o de impugnación), con lo cual éste adquiriría plena certeza (cosa juzgada), situación que no se produjo en el caso sub iudice. En efecto, tenemos que la decisión de primera instancia si bien no se pronunció sobre la existencia de la novación, lo cual fue objeto de debate (alegado en la demanda y controvertido en la contestación), no obstante declaró sin lugar la oferta real de pago,por cuanto consideró que no se había cumplido con los requisitos que exige el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente, el ordinal tercero (3°), pues,sostuvo, que la parte oferente sólo había ofrecido la suma adeudada en la letra de cambio “...y no incluyó los frutos e intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta...” (folios del 101 al 111, del expediente), es decir, que dado el referido pronunciamiento (desestimación de la oferta) la parte oferida no tenía interés para el cuestionamiento de dicho acto decisorio, debido a que resultó totalmente vencedor en esa contienda judicial. A pesar de lo anterior, y en virtud que en materia de jurisdicción constitucional no rige el principio dispositivo, razón por la cual esta Sala Constitucional puede y debe proceder a la revisión de un acto jurisdiccional cuando constate que éste se subsume en uno cualquiera de los supuestos de procedencia de este extraordinario medio de protección del texto constitucional, a pesar de que no hubiese sido denunciado por el legitimado activo, es necesario que se haga un análisis sobre la validez del pronunciamiento que hizo el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con respecto a la existencia o no de la novación que se esgrimió como supuesta fuente de extinción de la obligación originaria y de nacimiento de otra cuyo pago se ofertaba, en una causa encaminada a la determinación de la validez de una oferta real de pago y depósito subsiguiente, pues, ello influiría considerablemente en la resolución del fondo de la relación jurídica sustancial de donde surgió la obligación primigenia que se alegó extinguida mediante dicho modo de extinción de obligaciones (novación) y cuyo cumplimiento se pretende con la refería (sic) oferta, con la consecuente colisión o apartamiento del criterio que asentó esta Sala con respecto al contenido y alcance de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en razón de que, tal y como lo esgrimió y probó la solicitante de revisión, dicho juzgamiento fue alegado por Juan Carlos Castillo Falcón (oferido) en la pretensión de cumplimiento de contrato que propuso contra la solicitante de revisión y DaríoWhaithe Grimaldo, aun cuando ésta fue declarada perimida el 09 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (folios 140 al 162 del expediente), por cuanto dicho pronunciamiento no impide que tal pretensión vuelva interponerse, con lo cual pudiesen verse afectados los derechos constitucionales de la pretensora.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la validez de la oferta real de pago y el depósito subsiguiente de la cosa debida el Código Civil preceptúa:
Artículo 1306 Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. (Resaltado añadido).
Artículo 1.307
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad
de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4 Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5 Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6 Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7 Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Destacado agregado).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al respecto, dispone:
Artículo 819
La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido
para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en eldomicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1o El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2o La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del
ofrecimiento.
3o La especificación de las cosas que se ofrezcan. (Resaltado añadido).
Artículo 825
Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días. Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda. (Negrillas y subrayado agregado).
De la anterior transcripción de dichas disposiciones legislativas, si bien no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor igual o superior a la debida (ex artículo 1290 CC).
De igual forma, tampoco puede dársele validez a la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no se verifique de forma indubitada su existencia, pues, la decisión al respecto sólo compete al órgano jurisdiccional que conozca de la relación jurídica sustancial de donde ésta hubiese surgido, pues, de lo contrario, pudiese ocasionarse una violación a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de alguno de los justiciables, tal cual sucedió en el caso de autos, debido a que el proceso donde se ventile la relación sustancial tendrá mayor garantía para la alegación, contradicción, pruebas y conclusiones que aquél donde se dilucide la validez de una oferta real de pago.
En efecto, en el caso sub examine se observa que la existencia de la novación como medio de extinción de la obligación primaria fue claramente debatida en el proceso que originó la oferta real de pago, debido a que fue alegada por la oferente y rechazada por el oferido; se observa, además, cómo la legitimada activa de ese proceso hizo mención al negocio causal del que estuvo conteste su contraparte, de lo cual surge la duda razonable sobre la verdadera obligación existente y, por tanto, sobre la verificación o existencia de la referida novación, lo que constituye un punto controversial que, tal y como se expresó ut supra, debe ser atendido en un proceso destinado a la resolución del fondo del asunto o relación jurídica sustancial, donde haya un lapso prudencial para las respectivas alegaciones, probanzas y conclusiones, pues, es claro que ello resulta determinante en lo que allí se deba resolver, debido a que su existencia constituye una defensa principal en una supuesta pretensión o exigencia de cumplimiento de la obligación originaria, así como su inexistencia lo fue en el que proceso donde se tramitó la oferta real de pago y el depósito subsiguiente donde surgió la decisión que acá se cuestiona.
Para darle mayor fortaleza a lo que fue expuesto se cree necesaria la cita de la decisión de la Sala de Casación Civil (s SCC n.° RC00146, 23 de marzo de 2009;caso: “Giuseppe Ia disernia Terrigno vs Grupo AGC 2000, C.A.”) donde expuso, lo cual acoge esta Sala Constitucional, que, en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez. Así, en dicho fallo, la referida Sala sostuvo:
Ahora bien, el formalizante delata que el juez de la recurrida no analizó una prueba que consta de una “...planilla de depósito...” la cual no especificó, y que a su juicio era determinante en el dispositivo del fallo, porque de haber analizado tal prueba, hubiese ordenado el reintegro de la suma de dinero ofertada, fundamentando su denuncia en los artículos 509 y 320 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, cabe señalar, que el Juez en su sentencia al pronunciarse sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil. De allí que, no le sea dable examinar cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa.
Así pues, esta Sala constata que el juez de alzada en su sentencia analizó las pruebas aportadas por la parte oferente, tales como, el contrato original de compra venta de inmueble, donde se acredita las modalidades de pago; una “notificación judicial” a la parte oferida, de fecha 26 de julio de 2004, librada por el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, donde se le notificaba la prórroga de seis (6) meses prevista en el contrato; la reforma de la demanda, la copia simple del contrato de opción de compra; la constancia de residencia otorgada en fecha 31 de mayo de 2006 al oferente; la copia simple de un escrito de solicitud de amparo constitucional intentada por la oferida; la copia simple de las dos (2) últimas actuaciones existentes en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la parte oferida. Las mencionadas pruebas, lo llevaron a declarar la invalidez de la oferta. En consecuencia, se observa que el juez en los límites de su potestad consideró relevante resolver sobre la validez de la oferta real, por tener influencia decisiva sobre cualquier otro planteamiento, o prueba aportada en el proceso, en consecuencia, no es cierto que el juez de alzada haya incumplido con su deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera improcedente la denuncia de infracción de los artículos 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
(Resaltado de este Tribunal).

En vista al anterior criterio jurisprudencial, el cual acoge este Tribunal de Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de mantener la uniformidad de criterios establecidos por Nuestro Máximo Tribunal, pasa al análisis de las actas para verificar la procedencia o no, de la Oferta Real de Pago, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ MONAGAS MARTÍN y ARMANDO JOSÉ VÁSQUEZ CARPIO, a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.
Revisado el material de los autos, resalta claramente que, los argumentos del oferentes para sustentar su oferta, recaen sobre la discusión de los porcentajes de condominios, que le corresponde a los propietarios de los inmuebles identificados en los autos, el cual aduce les corresponde de acuerdo a lo asignado en el Documento de Condominio, en la proporción de lo que respecta al, apartamento 3A el 8,23% y el apartamento 4B el 8,54%, que se han mantenido solventes en cuanto al pago de los recibos de condominio, que por hechos que iniciaron en el año 2019, cuando enviaron correos electrónicos a la Junta de Condominio, la Administradora ONNIS, C.A., y copropietarios del Edificio Portal Valle Arriba I, donde habitan, que realizaron observaciones y solicitaron aclaratorias relacionadas con la incorporación y desincorporación de personas a la Junta de Condominio, designadas sin cumplir con la ley que rige la materia; motivos y soportes que avalan la utilización de aportes extraordinarios para cubrir gastos que no fueron aprobados y los que fueron aprobados por el 100% de los copropietarios siguen a la fecha sin cumplirse, información relacionado con fondo en dólares; que desde diciembre de 2021, la Administradora ONNIS, C.A., emite recibos de condominio, que no cumplen con los requerimientos legales, imputándole, cobros que no hace con otros copropietarios y de hacerlo los montos no son iguales, a pesar de que tiene en común la misma alícuota de condominio, no teniendo respuesta, ni han sido en tiempo oportuno, ni tampoco coherentes, sin soportar legalmente los cobros que se pretenden efectuar y el destino de los mismos; aduciendo además para sustentar la oferta que, la administradora insiste en la práctica de adaptar las normas a sus necesidades para con ello amparar o respaldar sus actuaciones arbitrarias e ilegales; que no es lo mismo la ejecución de un acto de conservación y administración de urgente necesidad que realice un propietario y que con las justificaciones pertinentes tiene derecho a requerir de los demás el pago proporcional, a la creación de un fondo en dólares manejado por la Junta de Condominio, quien es la que recauda y administra el dinero, antes de que se produzcan los gastos de mantenimiento y conservación del edificio, y los miembros que conforman la Administradora, son los encargados de rendir cuentas de pagos que en algunos casos se cancelan en dólares y otros en bolívares, sin dejar de mencionar que los montos solicitados para los aportes se hacen a capricho y no están basados en los porcentajes de alícuotas de condominio de cada apartamento; que la Administradora a través de su apoderada judicial ha señalado que en su página web, pueden tener acceso al balance para revisar únicamente los gastos liquidados en las planillas de condominio, los cuales se pagan mensualmente y directamente; que la administradora, es quien directamente ha liquidado, pagado y además presentado el balance de los mismos, por lo que el dinero que se pretende recaudar será manejado por la Administrador; que desconocen el fundamento legal por el cobro de unos montos por concepto de gastos no comunes que sólo se reflejan en los recibos de condominio de los ciudadanos Alberto José Monagas Martín y Armando José Vásquez Carpio; que la Junta de Condominio, recauda aportes de los copropietarios y administra el llamado fondo en dólares, y la Administradora es partícipe, tanto en lo que respecta a sus funciones de administrar como asesora para los temas relacionados al fondo en dólares, realizando una administración doble, la arbitraria y temeraria las respuestas de la ciudadana Laura Piuzzi, además del conveniente desconocimiento de las normas y además los aportes deben ser cancelados en moneda que no es la de curso legal en el país, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal; que en las dos últimas Asambleas de Copropietarios los ciudadanos Alberto José Monagas Martín y Armando José Vásquez Carpio, decidieron salvar su voto en todos y cada uno de los puntos tratados, con fundamento en que no se habían aclarado las dudas por ellos formuladas, profiriendo tanto la representante de la Administradora una conducta intransigente, incitando según su decir al resto de los asistentes a sostener una actitud sectaria e irrespetuosa, quedando demostrado en el acta de Asamblea de fecha 06 de diciembre de 2021; que en la última asamblea celebrada en fecha 11 de abril de 2023, inserta en el Libro de Actas bajo el Nº 42, al finalizar la deliberación de los puntos para los que fue convocada, la ciudadana Laura Piuzzi, quien representa a la Administradora ONNIS, C.A., se opuso a que el ciudadano Armando José Vásquez, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano Alberto José Monagas, ejerciera su legítimo derecho a opinar; Que en fecha 25/04/2023 se reunieron con el actual presidente de la Junta de Condominio, a los fines de obtener una solución amistosa, sin embargo, no han logrado respuesta alguna; que nunca han tenido la intención, ni la voluntad de no pagar lo que se adeuda por concepto de obligaciones legales condominiales; que de forma contumaz desde hace varios meses de 2023 la Administradora ONNIS, C.A., le han limitado el acceso al portal, cercenando sus derechos a conocer los montos que por concepto de gastos comunes se han generado, sustentados en una insolvencia inducida por actores y factores ajenos a estos, los cuales han sido pasados al Departamento Legal de la Administradora.
De los argumentos narrados por los oferentes, en el párrafo que precede, es importante destacar que, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia el cual acoge este Tribunal Superior en los procesos donde se tramita una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez, de la oferta real de pago, en tal virtud el operador jurídico al pronunciarse en su sentencia sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, debe limitarse únicamente a verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, no siendo dable examinar cualquiera otro argumento situación o formalidad, distinto que acontezca en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa, siendo así la cosas, observa este tribunal superior de todo lo esbozado en el íter procesal que, la oferta real de pago aquí activada, bajo los argumentos del oferente, en su escrito libelar requiere de un contradictorio(discusión de designación de personas no acorde de ley, cuotas, acuerdos, discrepancia en pagos, porcentajes de condominio, cuotas u acuerdo en dólares), no siendo permitido mediante esta solicitud especial de oferta, analizar y decidir las defensas de los oferentes en ese respecto, que como se adujo requiere de ser probados, en virtud del contrario debiendo ser ventilado el mediante la activación de las vías judiciales preexistentes en el sistema jurídico, en el caso en específico siguiendo los lineamientos de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual regula todo lo relacionado con los derechos de los propietarios de forma separada sobre pisos, apartamentos o locales de un edificio, pero que, a su vez, generan obligaciones en común; por tanto no es el mecanismo idóneo para analizar y declarar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de condominio con la administradora de marras, por parte de la oferente, ni para dirimir el incumplimiento parcial o definitivo de las obligaciones contractuales entre los sujetos actuantes, por consiguiente no es la vía procesal, para la satisfacción de la pretensión discutida máxime, al tomar en cuenta que “ la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento especial, que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses”, y que conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual obliga al operador jurídico a examinar los requisitos de procedencia para la valides de la oferta real, cosa que resalta este juzgado superior como órgano revisor de mayor grado de jerarquía, no hizo el operador jurídico del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, hoy recurrida, desviando con su proceder su deber de juzgar conforme a un debido proceso, por lo que se hace un llamado de atención al tribunal de la recurrida, para que en lo sucesivo no incurra en el delatado yerro, en virtud que de haber examinado en conocimiento y cumplimiento de su deber los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil, le hubiera permitido percatarse que, si bien los oferentes consignaron y colocan a disposición del Tribunal de la oferta dos (2) cheques de gerencia identificados como cheque Nro. 78371169 perteneciente a la cuenta Nro. 0105-0699-93-2699371169 de fecha 03/08/2023 por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.433,55); y el cheque Nro. 10371170 perteneciente a la cuenta Nro. 0105-0699-97-2699371170 de fecha 03/08/2023 por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (18.140,53), ambos cheques de la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. estos solo conciernen a la suma que a su decir adeudan a la oferida, en virtud que no señalan ni se deduce que estas cantidades consignadas mediante el procediendo especial de oferta, comprendan la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, tal como así lo ordena la norma que rige la materia y los criterios jurisprudenciales de nuestro Más alto Tribunal de la República; en consecuencia resulta forzoso declarar no valida la Oferta Real y de Depósito, ofrecida por los oferentes ciudadanos ALBERTO JOSÉ MONAGAS MARTÍN y ARMANDO JOSÉ VÁSQUEZ CARPIO, a favor de la oferida Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en virtud del no cumplimiento de las formalidades establecidas en elartículo1.307 del Código Civil, así como en sustento al criterio jurisprudencial emanando de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado en el fallo, en tal virtud se declara SIN LUGAR la solicitud de Oferta Real y de Depósito, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Piuzzi Chittaro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y como consecuencia de ello, se REVOCA la sentencia recurrida, tal como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
- Dispositiva -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2024, por la abogada Laura Piuzzi Chittaro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: NO VALIDA y en consecuencia SIN LUGAR la Oferta Real de Pago, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ MONAGAS MARTÍN y ARMANDO JOSÉ VÁSQUEZ CARPIO, a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.
Tercero: SE REVOCA la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por haber resultado gananciosa en el presente recurso.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad procesal para ello, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2024-000198
BDSJ/JV/Mv.