REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000602
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROMOTORA MAZAL 17 C.A; inscrita el 09 de octubre de 1997, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 156-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y JUAN CARLOS QUERALES COMPAGONE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 6.755, 11.804 y 155.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GEORBETH TERESITA FERIÑAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.294.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SALVADOR CALLES LEAÑEZ y EFRAIN RAFAEL MONTILLA CAMPOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.343 y 107.481, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación Transacción).
-I-
Antecedentes del Juicio

Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; procediendo este Juzgado Superior a dictar auto mediante el cual ordenó la devolución inmediata del expediente al Tribunal de Origen, con oficio Nº 168-2024, a fin que la secretaria del mencionado juzgado subsanara los errores delatado por auto de la misma, recibiéndose nuevamente el asunto en fecha 13 de noviembre de 2024, mediante oficio número 0488-2024 de fecha 12 de noviembre de 2024. (F. 209, 210 y 214).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024, este Juzgado, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada en la demanda que por ejecución de hipoteca, sigue la sociedad mercantil Promotora Mazal17, C.A. contra la ciudadana Georbeth Teresita Fariñas, dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fijó el (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes. (F. 215).
En fecha 02 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, compareció ante la secretaria de esta Alzada, consignó escrito de informes. (F. 216-219).
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2024, este Tribunal dice “Vistos”, dejando expresa constancia que a partir de esa fecha, inclusive, comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (F. 221).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2025, esta Alzada difirió de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem el lapso para dictar sentencia. (F. 122).
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2025, los apoderados judiciales de las partes inmersas en el presente juicio consignaron escrito mediante el cual transan en el presente asunto; asimismo por diligencia separada el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Efraín Rafael Montilla Campos, renunció al recurso de apelación ejercido por esa parte en fecha 28 de mayo de 2024. (F. 223-227).
- II -
Consideraciones para Decidir
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, para emitir el pronunciamiento de ley sobre el acuerdo transaccional celebrada entre las partes inmersas en esta contienda judicial en la presente causa, pasa de seguidas esta Alzada, a ello en base a las siguientes consideraciones:
Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto, que fue consignado en el expediente, escrito transaccional en fecha 17 de marzo de 2025, suscrito por los abogados Sulma Alvarado y Efraín Rafael Montilla Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.804 y 107.481, respectivamente, actuando la primera de los mencionados, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el segundo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en los siguientes términos:
“…ante usted muy respetuosamente ocurrimos para, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, celebrar transacción contenida en los siguientes términos:
PRIMERO: Como quiera que el interés principal de ambas partes es finiquitar el presente procedimiento judicial, por este medio de autocomposición procesal, LA DEMANDADA propone pagar a LA ACTORA, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES DELOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA (USD $ 110.000,00) que equivalen a Seis Millones Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 6.254.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 50.000,00)que equivalen Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 2.843.000,00) en esta misma fecha y la diferencia, SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( USD $ 60.000,00) equivalentes a Tres Millones Cuatrocientos Once Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 3.411.273,00) a los sesenta (60) días continuos, a la fecha de la suscripción de la presente TRANSACCION. De igual forma, LAS PARTES aceptan y reconocen expresamente que las cantidades de dinero expresadas se han establecido en Dólares de los Estados Unidos de AMERICA, siendo esta la única y exclusiva moneda de pago de la presente TRANSACCIÓN.
SEGUNDO:LA ACTORA con el mismo interés de LA DEMANDADA, de terminar este juicio, acepta la proposición de ésta, en los términos expuestos en el Numeral PRIMERO de la presente TRANSACCIÓN. En tal sentido, LA ACTORA expresamente autoriza a LA DEMANDADA, a que todos los pagos descritos en la cláusula PRIMERA de la presente TRANSACCIÓN sean realizados a la cuenta de GLOBAL BANK CORPORATIÓN No. 36024434, identificada con No. 45-102-2243-9 (Panamá) cuyos titulares son los señores, Isaac Benhamu y/o David Benzaquen.
TERCERO: En caso de incumplimiento del segundo pago por parte de LA DEMANDADA, en el lapso acordado, se establecen las siguientes penalizaciones:
a) Si el incumplimiento supera los dos (02) días de atraso, sin alcanzar los quince (15) días de atraso continuos, LA DEMANDA pagará aLA ACTORA una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la parte adecuada. Es decir, LA DEMANDA pagará la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA (USD $ 6.000,00) más los SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 60.000,00) acordados para el segundo pago. Con la cual pagaría un total de SESENTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 66.000,00).
b) Si el incumplimiento supera los quince (15) días continuos hasta un máximo de treinta (30) días continuos, LA DEMANDADA pagaría a LA ACTORA, una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del monto adeudado o sea, la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 9.000,00) más los SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERCIA (USD $ 60.000,00) acordados como segundo pago, para cancelar un total de SESENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 69.000,00).
CUARTO: Queda expresamente entendido que, si LA DEMANDADA no cumpliera con la obligación asumida respecto al segundo pago de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 60.000,00) en el lapso establecido en el literal b) del Numeral Tercero, LA ACTORA podrá solicitar de inmediato la ejecución de esta TRANSACCIÓN en cuyo caso LA DEMANDADA acepta y reconoce de pleno derecho que deberá pagar en favor de LA ACTORA el monto de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 82.800,00) correspondiente a las siguientes cantidades : 1ro)El saldo acordado para el segundo pago de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 60.000,00); 2do) Los intereses acordados en el literal b) del Numeral Tercero, cuyo monto será NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA (USD $ 9.000,00) y 3ro) El pago de TRECE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA (USD $ 13.800,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados al veinte (20%) por ciento sobre la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$ 69.000,00) mas todos los gasto que se causen en la ejecución, hasta llegar al remate judicial del inmueble de autos, tales como avalúo del inmueble, publicación y fijación del cartel, etc.
QUINTO: La medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble de autos, constituido por el apartamento 1-B, ubicado en el piso 1 de la Torre A del edificio RESIDENCIAS LOS CHORROS PLAZA, situado en la Urbanización Los Dos Caminos, entre Avenida Ávila de los Chorros y Avenida Sucre de la Urbanización Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, se mantendrá y permanecerá vigente hasta tanto LA DEMANDADA, dé cumplimiento oportuno al segundo pago de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 60.000,00) como se indica en la cláusula PRIMERA de esta TRANSACCIÓN, o hasta que, efectivamente se materialice el cumplimiento forzoso de la presente TRANSACCIÓN, a través del remate judicial.
SEXTO: Ambas partes acuerdan que serán por cuenta de cada una de ellas, el pago de honorarios de sus respectivos abogados.
SÉPTIMO: Las partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la homologación de Ley a la presente TRANSACCIÓN y en esta oportunidad se nos expidan dos (02) copias certificadas con inserción del auto que lo provea”.

(Resaltado del escrito).
Ahora bien, visto el contenido del escrito transaccional anteriormente reproducido, considera necesario esta Alzada, determinar que el proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia firme con autoridad de cosa juzgada que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitivamente firme, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
Siendo que el convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva; por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada; por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez; y, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, dispone el artículo 1.133 del Código Civil que, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial
“…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
““Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que, ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).
Conforme a los preceptos legales y el precedente jurisprudencial, antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten contra el orden público, a las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Ahora bien, para transigir en la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, tal y como lo precisa el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Resaltado del Tribunal)
En este sentido, observa esta Alzada que, en el caso de marras, el escrito transaccional fue presentado por los apoderados judiciales de las partes inmersas en la presente contienda judicial, abogados Sulma Alvarado y Efraín Rafael Montilla Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.804 y 107.481, respectivamente, actuando la primera de los mencionados, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Promotora Mazal 17, C.A., y el segundo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Georbethe Teresita Fariñas, conforme a las facultades que les fueren conferidas por sus poderdantes, tal como se desprende de los instrumentos poderes insertos en la actas, el primero de ellos conferido por la parte actora en fecha 03 de junio de 2022, ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, bajo el Nº 75, Tomo 156-A-Qto, a los abogados María Compagnone, Sulma Alvarado y Juan Carlos Querales Compagnone, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 11.804 y 155.550, respectivamente, cursante a los folios 16 al 18 de la pieza I; y, el segundo otorgado por la parte demandada, en fecha 16 de noviembre de 2023, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 45, a los abogados Salvador Calles Leañez y Efrain Rafael Montilla Campos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.343 y 107.481, respectivamente, cursante a los folios 06 al 08 de la pieza II, instrumentos poderes que no fueron tachados ni impugnados, en cuanto a su contenido, por lo que, se les otorga el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se tiene como cierta la representación que ejercen los supra mencionados abogados, desprendiéndose de la lectura pormenorizada efectuada a los poderes mencionado la facultad expresa que ostentan los referidos profesionales del derecho para transigir en el presente asunto. Así se declara.
En tal sentido, considera quien decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los abogados Sulma Alvarado y Efraín Rafael Montilla Campos, apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, en ese orden, es uno de los medios de auto-composición procesal permitidos en nuestro ordenamiento jurídico, el cual una vez definitivamente firme tiene carácter de cosa juzgada, siendo ello así, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el acuerdo suscrito por las partes legítimamente es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, observando este Juzgado que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad de poner fin al proceso a través de este medio de autocomposición procesal (transacción), privando así el derecho y el interés de las partes en su determinación de poner fin al caso de marras y sus efectos a través de la figura de la transacción. En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, concluye quien suscribe que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de Ley, por lo que, se configuró un acto de autocomposición procesal, donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público o se dispusieron derechos indisponibles, estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resultando forzoso para quien decide declarar procedente e impartir la HOMOLOGACIÓN a la transacción del caso de marras, tal y como expresamente se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Así mismo, con respecto a la expedición de los juegos de copias certificadas, requeridos tanto en la diligencia que consigna el escrito transaccional, como en el mencionado acuerdo, este Tribunal, siendo que lo peticionado no es contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda en conformidad lo solicitado, en consecuencia, se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del escrito transaccional celebrado en fecha 17 de marzo de 2025 y del presente fallo que lo homologa, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase las copias certificadas acordadas, previa consignación de los fotostatos necesarios.

-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se HOMOLOGA la TRANSACCIÓN, suscrita por los abogados Sulma Alvarado y Efraín Rafael Montilla Campos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil PROMOTORA MAZAL17, C.A., contra la ciudadana GEORBETH TERESITA FARIÑAS, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
La secretaria hace constar que, en esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m. Asimismo, se insta a las partes, a consignar los fotostatos respectivos, para la expedición de las copias certificas acordadas.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP71-R-2024-000602.
BDSJ/JV/Albileht.B.-