REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000602
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROMOTORA MAZAL 17 C.A; inscrita el 09 de octubre de 1997, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 156-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y JUAN CARLOS QUERALES COMPAGONE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 6.755, 11.804 y 155.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GEORBETH TERESITA FERIÑAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.294.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SALVADOR CALLES LEAÑEZ y EFRAIN RAFAEL MONTILLA CAMPOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.343 y 107.481, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación Desistimiento Recurso de Apelación).
-I-
Antecedentes del Juicio
Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; procediendo este Juzgado Superior a dictar auto mediante el cual ordenó la devolución inmediata del expediente al Tribunal de Origen, con oficio Nº 168-2024, a fin que la secretaria del mencionado juzgado subsanara los errores delatado por auto de la misma, recibiéndose nuevamente el asunto en fecha 13 de noviembre de 2024, mediante oficio número 0488-2024 de fecha 12 de noviembre de 2024. (F. 209, 210 y 214).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024, este Juzgado, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada en la demanda que por ejecución de hipoteca, sigue la sociedad mercantil Promotora Mazal17, C.A. contra la ciudadana Georbeth Teresita Fariñas, dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fijó el (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes. (F. 215).
En fecha 02 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, compareció ante la secretaria de esta Alzada, consignó escrito de informes. (F. 216-219).
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2024, este Tribunal dice “Vistos”, dejando expresa constancia que a partir de esa fecha, inclusive, comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (F. 221).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2025, esta Alzada difirió de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem el lapso para dictar sentencia. (F. 122).
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2025, los apoderados judiciales de las partes inmersas en el presente juicio consignaron escrito mediante el cual transan en el presente asunto; asimismo por diligencia separada el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Efraín Rafael Montilla Campos, renunció al recurso de apelación ejercido por esa parte en fecha 28 de mayo de 2024. (F. 223-227).
- II -
Motivación
Vistas las actuaciones procesales acaecidas en la presente causa, pasa este juzgado Superior, a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento del recurso de apelación efectuado en autos por la representación judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:
De una revisión a las actas del proceso, se puede observar que, este Juzgado, conoce en segunda instancia del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la accionada a la demanda que por ejecución de hipoteca, sigue la sociedad mercantil Promotora Mazal 17, C.A. contra la ciudadana Georbeth Teresita Fariñas; sin embargo, en la tramitación del juicio, encontrándose el asunto en estado de sentencia, el recurrente renunció al recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
“…hoy 17 de febrero del año 2025, ante este digno Tribunal se presenta el abogado Efrain Montilla Inpreabogado 107.481, acreditado en autos para manifestar que la parte demandada y la parte actora, llegan a un acuerdo, por lo que la parte demandada renuncia la Recurso de Apelación ejercido…”
Así las cosas, por cuanto el proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y en su devenir acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, la cognoscitiva, que comienza con la admisión de la demanda, y culmina con la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme; sin embargo, éste también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, los cuales son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
Ahora bien, en razón a lo anterior considera esta Alzada que, en la figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; el cual puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido, para su procedencia es necesario que cumpla con dos elementos que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a ésto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Artículo 154:El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por otra parte, las normas que rigen el desistimiento encuentran su sustento legal en el Título V, Capítulo III. Artículos 263 al 266 de la norma adjetiva, los cuales disponen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Conforme a los preceptos legales antes citados, estima este Tribunal que el desistimiento, la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Art. 263), lo que se configura la institución procesal y, que en el foro jurídico es denominada como “desistimiento de la acción o de la pretensión deducida”. No obstante lo anterior, el Texto Adjetivo Civil, consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura sólo en lo que respecta al trámite procedimental que se ha instaurado a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, el cual extingue únicamente la instancia, aunado al consentimiento que debe otorgar la parte demandada, si es efectuado luego de la contestación de la demanda.
Ahora bien, para poder desistir del procedimiento se requiere de la facultad expresa para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y por cuanto el desistimiento fue efectuado por el abogado Efrain Montilla, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada- recurrente, observa este Juzgado, del instrumento poder conferido por la demandada-recurrente, en fecha 16 de noviembre de 2023, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 45, a los bogados Salvador Calles Leañez y Efrain Rafael Montilla Campos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.343 y 107.481, respectivamente, cursante a los folios 06 al 08 de la pieza II, que del mismo se desprende la facultad expresa que ostenta el mencionado profesional del derecho para desistir del presente recurso de apelación, en este sentido, al ser el desistimiento una declaración mediante la cual el actor anuncia su voluntad de abandonar su pretensión, teniendo por objeto dicha renuncia en este caso, la pretensión procesal y no el derecho alegado como fundamento, el demandante abandona o desiste del proceso, pero no abandona ni desiste del ejercicio de los derechos que puedan corresponderle, transformándose dicha declaración de voluntad en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras, la parte demandada-recurrente, manifestó legítimamente de forma pura y simple su voluntad de poner fin al presente recurso, a razón de la transacción celebrada con su contraparte, cumpliéndose así los requisitos de ley para la procedencia del desistimiento planteada. Así se establece.
En el mismo orden, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este órgano jurisdiccional concluye que no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, en consecuencia, estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, resulta impretermitible para esta Alzada impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo de fecha 28 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por esa representación en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil PROMOTORA MAZAL 17 C.A, contra la ciudadana GEORBETH TERESITA FARIÑAS, tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, DECLARA:
Primero: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado Efrain Montilla Inpreabogado 107.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo de fecha 28 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil PROMOTORA MAZAL 17 C.A, contra la ciudadana GEORBETH TERESITA FARIÑAS.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
La secretario deja constancia que, en esa misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2024-000602
BDSJ/JV/Albileht.B.-
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