REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000659

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, registrado originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado, y con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal, el 02 de septiembre del año 1890, bajo el N° 56, siendo su última modificación estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 01 de abril del 2024, bajo el N° 12, Tomo 79-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Tomo 435-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el N° G-20009997-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano VÍCTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.760.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DON ANGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2010, anotada bajo el N° 29, Tomo 88-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-299819603, en su carácter de DEUDORA PRINCIPAL; y contra los ciudadanos GERALDO ADOLFO SOCORRO RINCÓN y GASMARY LUCIA RINCÓN RAMÍREZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.722.791 y V-13.102.011en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 12 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA: interlocutoria.
- I -
Antecedentes de Alzada

Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2024, por el abogado Víctor José Betancourt Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda que por cobro de bolívares (intimación) incoara la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Inversiones Don Angel, C.A., en su carácter de deudora principal; y contra los ciudadanos Geraldo Adolfo Socorro Rincón y Gasmary Lucia Rincón Ramírez, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2024, este Juzgado, dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, Fijó el (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes. (F. 114)
En fecha 13 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora estando dentro de la oportunidad legal para ello, consignó su escrito de informes en la presente causa (F. 115 al 120)
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2024, este Tribunal dice “Vistos”, dejando expresa constancia que a partir de esa fecha, inclusive, comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (F. 121)
Por auto de fecha 13 de febrero de 2025, esta Alzada difirió de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdemel lapso para dictar sentencia. (F. 122)
-II-
Tramitación en Primera Instancia
Tramitada la demanda por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024, le dio entrada al asunto en autos en autos, ordenando hacer las anotaciones en los libros respectivos. (F. 98)
En fecha 12 de noviembre de 2024, el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el cual declaró: (F. 99 al 103)
“Por todo lo anteriormente expuesto y analizado, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) interpuso la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON ANGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2010, anotada bajo el N° 29, Tomo 88-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-299819603, en su condición de DEUDORA PRINCIPAL; y contra los ciudadanos GERALDO ADOLFO SOCORRO RINCÓN y GASMARY LUCIA RINCÓN RAMÍREZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.722.791 y V-13.102.011, inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los Nros. V117227916 y V131929119, como fiadores (todos, identificados ab initio), a través del procedimiento intimatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del texto adjetivo civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria especial en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con la sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de los medios telemáticos que cursan en autos.”

Contra precitado fallo, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 14 de noviembre de 2024 (F. 109); siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de origen mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2024. (F. 111)
-III-
Motivación para decidir
Vista la secuela de actos que rielan en el expediente, este Tribunal de Alzada, a los fines de aclarar los hechos sometidos a su conocimiento, estima pertinente realizar un resumen de lo alegado por la hoy recurrente en tal sentido observa:
Del escrito libelar:
Que se inició la presente demanda de cobro de bolívares (intimación) mediante escrito presentado por el abogado Víctor José Betancourt Moreno, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en el cual alegó los siguientes hechos:
Que en fecha 11 de julio de 2022, entre su representada y la deudora, se suscribió un contrato bajo la modalidad de Línea de Crédito Rotativa, expresado en Unidad de Valor de Crédito (UVC) sector comercial, por la cantidad de Diez Millones de Unidades de Valor de Crédito (UVC 10.000.000,00), para ser utilizada por la deudora, mediante el otorgamiento de préstamos según se puede observar del contrato, cuyas condiciones se establecieron por documentos separados.
Señala que para garantizar las resultas de cada uno de los prestamos emitidos dentro de la línea de crédito, los ciudadanos Geraldo Socorro y Gasmary Rincón, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la deudora, fianza que se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el documento contractual, hasta el pago definitivo.
Que los fiadores, autorizaron al Banco de Venezuela de manera revocable, para cargarle en cualquier otra cuenta o deposito que mantenga en la entidad bancaria, cualquier suma de dinero que fuese exigible o compensarla con cualquier acreencia que tuviera a su favor.
Que en fecha 26 de diciembre de 2022, las partes convinieron en aumentar la referida línea de crédito rotativa de fecha 11 de julio de 2022, mediante documento privado, por la cantidad de Cuatro Millones de Unidades de Valor de Crédito (UVC 4.000.000,00), es decir, elevar a la cantidad de Catorce Millones de Unidades de Valor de Crédito (UVC 14.000.000), para ser utilizada mediante el otorgamiento de préstamos, cuyas condiciones se determinarían por documentos separados.
Que en el instrumento contractual in comento, los ciudadanos Geraldo Socorro y Gasmary Rincón, ratificaron e hicieron extensivas la fianza solidaria constituida a favor del Banco de Venezuela, en los mismos términos y condiciones que se acordaron en el documento de fecha 11 de julio de 2022.
Que en fecha 26 de diciembre de 2022, el Banco de Venezuela materializó dentro de la referida línea de crédito y su aumento, un primer contrato de préstamo con la deudora por la cantidad de cinco millones ochocientos tres mil quinientas unidades de valor de crédito (UVC 5.803.500,00), liquidado el 5 de enero de 2023, y abonado a cuenta corriente del cual es titular la deudora.
Que las partes, en el instrumento contractual, acordaron que el préstamo devengaría a favor del Banco de Venezuela, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento de los intereses calculados a la tasa fija del 16% anual, pagaderos con cuota de amortización de préstamo, en un plazo de 360 días, mediante el pago de 12 cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores, siendo la primera cuota por la cantidad de quinientos cincuenta y seis con cincuenta y tres unidades de valor de crédito (UVC 526.556,53), pagadera al vencimiento de 30 días continuos contados a partir de la fecha de liquidación de préstamo y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada periodo de 30 días subsiguientes hasta su pago total.
Señala que la deudora realizó el pago de las 11 primeras cuotas, quedando 1 cuota pendiente por pagar, la cual debió honrarse en la fecha 5 de enero de 2024, por la cantidadde quinientos cincuenta y seis con cincuenta y tres unidades de valor de crédito (UVC 526.556,53)
Arguye que en fecha 27 de febrero de 2023, el Banco de Venezuela suscribió con la hoy demandada un segundo contrato de préstamo, dentro de la referida línea de crédito y su aumento, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta Unidades de Valor de Crédito (UVC 2.485.760,00), el cual fue liquidado el 27 de febrero de 2023, abonado a la cuenta corriente del cual es titular la deudora, y que mantiene en el Banco de Venezuela.
Que en ese contrato, las partes acordaron que el préstamo se devengaría a favor del Banco de Venezuela, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento, y que los intereses serian calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de 360 días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante al pago de 12 cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e interés sobre saldos deudores, siendo el valor de cada cuota la cantidad de doscientos veinticinco mil quinientas treinta y cinco con catorce unidades de valor de crédito (UVC 225.535.14).
Que, para este contrato, la deudora realizó el pago de las 5 primeras cuotas, quedando pendientes por parar las 7 cuotas restantes, las cuales debieron honrarse en las fechas: 27-08-2023; 27-09-2023; 27-10-2023; 27-11-2023; 24-12-2023; 27-01-2024; 27-02-2024; todas por la cantidad de de doscientos veinticinco mil quinientas treinta y cinco con catorce unidades de valor de crédito (UVC 225.535.14), cada una
Señala que en fecha 13 de abril de 2023, el Banco de Venezuela, suscribió un tercer contrato de préstamo con la deudora dentro de la referida línea de crédito y su aumento, por la cantidad de Tres Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Doscientos Cinco Unidades de Valor de Crédito (UVC 3.673.205,00) el cual fue liquidado el 17 de abril de 2023, y abonado a la cuenta corriente de la cual es titular la deudora y que mantiene en el Banco de Venezuela.
Que en dicho contrato, similar a los otros 2 anteriores, acordaron que el préstamo se devengaría a favor del Banco de Venezuela, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento, y que los intereses serian calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de 270 días continuos contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de 9 cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e interés sobre saldos deudores, siendo el valor de cada cuota la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Veintitrés con Veintidós Unidades de Valor de Crédito (UVC 435.823,22), cada una; siendo que la deudora, realizó el pago de las 4 primeras cuotas, quedando pendiente por pagar 5 cuotas restantes las cuales debieron honrarse en las fechas: 17-09-2023: 17-10-2023; 17-11-2023; 17-12-2023; y 17-01-2024.
Que en fecha 9 de mayo de 2023, el Banco de Venezuela, celebró un cuarto contrato de préstamo con la deudora dentro de la referida línea de crédito y su aumento, por la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta y Seis Mil Novecientas Unidades de Valor de Crédito (UVC 4.056.900,00), el cual fue liquidado el 10 de mayo de 2023, y abonado en la cuenta corriente de la cual es titular la deudora y que mantiene en el Banco de Venezuela.
Que acordaron que el préstamo se devengaría a favor del Banco de Venezuela, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento, y que los intereses serian calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de 180 días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación. Mediante el pago de 6 cuotas mensuales y consecutivas de capital e interés sobre saldos deudores, siendo el valor de cada cuota la cantidad de Setecientos Ocho Mil Cincuenta y Uno con Noventa y Una Unidades de Valor de Crédito (UVC 708.051,91); siendo que la deudora realizó el pago de las 2 primeras cuotas, quedando pendiente por pagar las 4 cuotas restantes las cuales debieron honrarse en las fechas: 10-08-2023; 10-09-2023; 10-10-2023; y 10-11-2023.
Que por último, en fecha 29 de mayo de 2023, el Banco de Venezuela, celebró un quinto contrato de préstamo con la deudora dentro de la referida línea de crédito y su aumento, por la cantidad de Un Millón Doscientas Sesenta y Seis Mil Setecientas Unidades de Valor de Crédito (UVC 1.266.700,00), el cual fue liquidado el 30 de mayo de 2023, y abonado en la cuenta corriente de la cual es titular la deudora y que mantiene en el Banco de Venezuela.
Que acordaron que el préstamo se devengaría a favor del Banco de Venezuela, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento, y que los intereses serian calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de 180 días , contados a partir de la fecha de liquidación. Mediante el pago de 6 cuotas mensuales y consecutivas de capital e interés sobre saldos deudores, siendo el valor de cada cuota la cantidad de Doscientas Veintiún Mil Setenta y Siete con Cincuenta y Un Unidades de Valor de Crédito (UVC 221.077.51); siendo que la deudora realizó el pago de la primera cuota, quedando pendiente por pagar 5 cuotas restantes, las cuales debieron honrarse en las fechas: 27-04-2023; 27-05-2023; 27-06-2023; 27-07-2023; y 27-08-2023.
Que tal y como quedó establecido en la relación jurídica constituida en los contratos de préstamos previamente mencionados, la falta oportuna de pago produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible el pago total e inmediato de los intereses moratorio sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resultase de aplicar la tasa de interés anual pactada, que corresponde al 16% más el 0,80% puntos enteros porcentuales, calculados diariamente hasta su total y efectivo pago.
Que, a los fines de garantizar los contratos mencionados, se constituyeron como fiadores los ciudadanos Geraldo Socorro y Gasmary Rincón, quienes autorizaron al Banco de Venezuela, para cargarle en las cuentas que mantuvieran en dicha entidad bancaria, cualquier suma de dinero que fuere exigible o compensarla con cualquier acreencia que tuviere a su favor.
Que para le fecha 13 de septiembre de 2024, la demandada, y deudora principal no ha dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en los contratos de préstamos, y que corresponde a la cantidad de Siete Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Diecinueve con Setenta y Nueve Unidades de Valor de Crédito (UVC 7.372.419,79).
Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, 1.804, 1.808, 1.809, 1.812, 1.813 y 1.814 del Código Civil, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo sobre la cuenta corriente Nro. 0108-315-25-0100052205 del Banco Provincial, perteneciente a la deudora, hasta cubrir la cantidad de Un Millón Trescientos Veinticuatro Mil Doscientos Sesenta y Nueve con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.324.269,58); medida de embargo sobre las acciones que le pertenecen a los fiadores, en la sociedad mercantil Inversiones Don Angel, C.A.; medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre 2 bienes inmuebles, perteneciente el primero al ciudadano Geraldo Socorro, y el segundo a la sociedad mercantil Inversiones Don Angel C.A.
Finalmente, y en fundamento de todo lo expuesto, es por lo que solicita que la deudora principal o los fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones de la deudora, dentro del lapso de ley, apercibidos de ejecución, paguen la cantidad liquida y exigible de obligación contraída en los contratos de préstamos, o en su defecto, sean condenados por el Tribunal a pagar lo que se les adeuda, más los intereses que sigan venciendo hasta la total cancelación de la acreencia, y que dicho monto, sea sometido a indexación o corrección monetaria.
De los informes presentados ante esta Alzada:
Señala que, de una simple lectura del texto de la sentencia apelada, se puede evidenciar que hubo un error de juzgamiento en el que incurrió el Tribunal a-quo, ya que en la misma hace reposar la inadmisibilidad decretada en los ordinales 2° y 3° que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Que de una revisión de la demanda presentada, se puede observar que en el caso en concreto la acción ejercida es por cobro de bolívares vía intimación, la cual surge de la existencia de unos contratos debidamente suscritos entre su representada y la demandada, pruebas escritas únicas y suficientes para que el Juez de la recurrida, al momento de emitir sentencia, debió tomar en consideración para su dictamen final.
Que bajo ese contexto, indican que su representada cumplió con su obligación, al liquidar el crédito solicitado por la parte demandada, efectuándolo a la cuenta bancaria de esta, en efecto, realizándola en cada contrato de préstamo suscrito.
Que las cantidades liquidas debían ser abonadas en bolívares a la cuenta corriente bancaria mantenida con esa institución, y por ende, los pagos debían realizarse en las fechas pactadas en cada uno de estos contratos, que fueron anexados en originales al libelo de la demanda.
Que aun con todas las gestiones extrajudiciales realizadas por su representada, no se materializó el cumplimiento de la obligación principal por parte de la deudora, tal y como se demuestra de los estados de cuentas consignados en el escrito libelar y marcado con la letra “C”
Insiste en hacer énfasis en el medio probatorio marcado con la letra “C”, toda vez que del mismo se puede observar, en primer lugar, la fecha y monto del préstamo otorgado y abonado efectivamente, así como los pagos realizados por los demandados, lo que hace evidenciar con meridiana claridad el cumplimiento de la obligación hasta el momento del impago y, en segundo lugar, la fecha cierta desde que dejó de cumplir con la obligación contractual.
Señala que el Juzgado de Primera Instancia, consideró que no se encontraban cubiertos los extremos de los artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta, que las cantidades que su representada argumenta que se le adeuda, son líquidas y exigibles, dado que los montos adeudados están determinados en cada contrato de préstamo consignados con el libelo de la demanda, aunado a que se establece la vigencia de los mismos, circunstancia que puede verificarse de la cláusula segunda de cada uno de los referidos contratos.
Que el monto en bolívares a ser pagado por la deudora, en la fecha de cada cuota de amortización del préstamo mencionado, es líquido, ya que es el resultado de multiplicar la posición deudora en unidades de valor de crédito (UVC) por el valor del índice de inversión (IDI), y que dicho índice está determinado por el Banco Central de Venezuela, vigente a la fecha convenida, tomando en cuenta la variación del tipo de cambio de referencia del mercado, publicado diariamente en su página web.
Que de conformidad con el criterio que ha sostenido este juzgado superior, en sentencias anteriores, el derecho hoy exigido en nombre de su poderdante corresponde a una contraprestación proveniente de una relación contractual claramente evidenciada en el Contrato de Crédito Consignado, suscritos entre el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y los intimados, resultando que el derecho de crédito reclamado en los autos, es una suma liquida y exigible de dinero, por lo cual debe considerarse que la demanda cumple con los extremos establecidos por el Legislador para ser admitida conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye, que en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y según la doctrina en materia de admisión de las demandas, consideran que la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, infringió el debido proceso y con ello cerceno el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al alterar el proceso con la negativa de admitir la demanda sin acoger la misma, en las reglas establecidas por el legislador.
Finalmente, y con fundamento en todo lo anterior, es por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia, y que, en consecuencia, se revoque la referida sentencia y ordene al A-quo, admitir la demanda y continuar con el curso del juicio.
Delimitado lo anterior, este órgano jurisdiccional, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 640, 643 y 644del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor son los siguientes:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución, el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiese dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Las normativas supra transcritas, se encargan de sentar las bases del procedimiento intimatorio, siendo este un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, diseñado para agilizar la resolución de reclamaciones de créditos líquidos y exigibles que autoriza al Juez para que inaudita altera parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. En este sentido, debe entenderse que una deuda es líquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, es decir, este señalado el quantum de la deuda; y es exigible, cuando el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones, elemento éste que deberá ser probado fehacientemente con el instrumento o los instrumentos fundamentales de la demanda, que asegura que el demandante tenga pruebas suficientes y claras para respaldar su reclamo, los cuales deben cumplir con los requisitos de admisibilidad de la demanda, tanto los formales como de fondo, que exigen los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ignorarse o no cumplir con estos presupuestos de ley la misma será declarada inadmisible; y en caso contrario, obtendrá una resolución judicial favorable a su pretensión, por cuanto el decreto de intimación, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que, en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Así las cosas, en relación a los requisitos de admisibilidad de las demandas de cobro de bolívares por vía intimatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000450, de fecha 18 de julio de 2023, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas (Caso: Servicios y Transporte los 2 Hermanos, C.A., contra Servicios G&F, C.A.) se señaló lo siguiente:
“De acuerdo con las normas ut supra transcritas, el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar la parte demandante con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible.
De acuerdo con los motivos antes transcritos, la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 643 de Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad impedir las controversias que pudieran presentarse con la defensa de la exceptio non adimpleti contractus, que pudiera alegar la parte demandada, lo cual haría desaparecer las ventajas de celeridad y simplicidad de procedimiento por intimación, cuyo procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución.
Respecto a la interpretación del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el autor venezolano Luis Corsi, ha dicho lo siguiente:
‘La orden de pago puede ser autorizada, aun cuando el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, cuando el actor ofrezca elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión o bien que la condición se ha verificado (art. 643, 3°). No basta, pues, que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada. Sí la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan sólo cuando él haya cumplido ya su prestación.
La disposición del art. 643, 3° se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, de los que es carácter típico la existencia desde su origen de dos obligaciones recíprocas a cargo de ambos contratantes. (Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación, Tercera Edición Revisada y Ampliada, Colección Ciencia del Derecho, Caracas, 1994, página 102). (sentencia N° 679, fecha 24 de octubre de 2012, caso: Zte De Venezuela C.A., contra la sociedad de comercio Seguros Pirámide C.A.).’
Conforme al criterio del referido autor, el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, los cuales se caracterizan porque desde su nacimiento se originan obligaciones recíprocas para ambos contratantes.
Por lo tanto, es de la opinión doctrinaria, que aun cuando el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, la orden de pago puede ser autorizada, pero es necesario que el demandante brinde elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión, o que la condición se haya verificado, ya que -según su opinión- no basta que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada, por ende, si la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena, la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan solo cuando él haya cumplido su prestación.
Sobre el particular, la Sala en la sentencia Nº 182, del 31 de julio de 2001, caso: Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., ratificada en sentencia N° 173 de fecha 18 mayo de 2010, y en sentencia N° 832, de fecha 14 de diciembre de 2012, señaló:
‘En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Negrillas de la Sala).’
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se establecen claramente las causas y los requisitos exigidos por el legislador para declarar la admisibilidad o no del procedimiento intimatorio y con base en ello, el operador de justicia deberá verificar cada supuesto establecido en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, sin efectuar interpretación extensiva o análoga, puesto que daría lugar a coartar o impedir toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.”
(Resaltado de esta Alzada)
Del criterio jurisprudencial supra citado, se evidencia la obligación que tiene el intimante de probar que su pretensión cumple con los requisitos de admisibilidad para acceder al procedimiento especial intimatorio; y con base a ello, el operador de justicia debe verificar los requisitos establecidos en los artículos 341 y 644 del Código de Procedimiento Civil, sin efectuar una interpretación extensiva o análoga, en virtud que daría lugar a proceder el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante; es por ello que, con la finalidad de comprobar si en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del referido artículo, se pasa a señalar las documentales con más relevancia que fueron traídas a los autos, y con los cuales la parte accionante pretende fundamentar su acción, teniendo entonces que fueron consignados con el Libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1) Marcado “B”, original del contrato de línea de crédito rotativa de fecha 11 de julio de 2022, suscrito entre el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, y sociedad mercantil Inversiones Don Ángel, C.A. (F. 19 al 22)
2) Marcado “D”, original del contrato de aumento de la línea de crédito rotativa, de fecha 26 de diciembre de 2022, suscrito entre Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, y sociedad mercantil Inversiones Don Ángel, C.A. (F. 26 al 34)
3) Marcado “E”, original del contrato de préstamo de fecha 26 de diciembre de 2022, suscrito entre el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, y sociedad mercantil Inversiones Don Ángel, C.A, por la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Tres Mil Quinientas Unidades de Valor de Crédito (UVC 5.803.500,00) (F. 35 al 45)
4) Marcado “F” copias simples de los estados de cuenta de la sociedad mercantil Inversiones Don Ángel, C.A., emitida por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, correspondiente a los meses: Enero, Febrero, Abril, Mayo de 2023 y el mes de abril de 2024. (F. 46 al 52)
5) Marcado “G”, original del contrato de préstamo de fecha 27 de febrero de 2023, suscrito entre el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, y sociedad mercantil Inversiones Don Ángel, C.A, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Setenta Unidades de Valor de Crédito (UVC 2.485.760) (F. 53 al 59)
6) Marcado “H” original del contrato de préstamo de fecha 13 de abril de 2023, suscrito entre el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, y sociedad mercantil Inversiones Don Ángel, C.A, por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Cinco Unidades de Valor de Crédito (UVC 3.673.205) (F. 60 al 67)
7) Marcado “I” original del contrato de préstamo de fecha 09 de mayo de 2023, suscrito entre el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, y sociedad mercantil Inversiones Don Ángel, C.A, por la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta y Seis Mil Novecientos Unidades de Valor de Crédito (UVC 4.056.900) (F. 68 al 74)
8) Marcado “J” original del contrato de préstamo de fecha 29 de mayo de 2023, suscrito entre el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, y sociedad mercantil Inversiones Don Ángel, C.A, por la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Seis Mil Setecientos Unidades de Valor de Crédito (UVC 1.266.700) (F. 75 al 84)
9) Marcado “K” copia simple de la relación de montos adeudados para la fecha de 13 de septiembre de 2024 de la sociedad mercantil Inversiones Don Ángel, C.A., emitida por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal. (F. 85)
Ahora bien, luego de verificadas las instrumentales aportadas a los autos por la parte intimante, se constata que, el derecho hoy exigido corresponde a una contraprestación proveniente de una relación contractual entre el intimante Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y el intimado sociedad mercantil Inversiones Don Ángel, C.A., en la persona de su presidente Geraldo Adolfo Socorro Rincón, que se originó a través de un contrato de línea de crédito rotativo (Marcado “B” F. 19 al 22), suscrito por los fiadores solidarios y principales pagadores, que luego fue aumentado (Marcado “D” F. 26 al 34), para ser utilizada por la intimada mediante el otorgamiento de préstamos que se determinarían por documentos separados junto con las condiciones que regirían para cada uno de los Préstamos; siendo que la actora suscribió con la sociedad mercantil Inversiones Don Ángel, C.A., un total de 5 contratos (Marcados “E” F. 35 al 45; “G” F. 53 al 59; “H” F. 60 al 67; “I” F. 68 al 74; “J” F. 75 al 84); los cuales a decir de la recurrente no se encuentran saldados, según los estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria intimante, referido a los meses: Enero, Febrero, Abril, Mayo de 2023 y el mes de abril de 2024 (Marcado “F” F. 46 al 52), y a la copia de la relación de montos adeudados para la fecha de 13 de septiembre de 2024 de la sociedad mercantil Inversiones Don Ángel, C.A., emitida por esa misma entidad bancaria (Marcado “K” F. 85).
Así las cosas, a Juicio de esta Alzada, contrario a lo aducido por la recurrida, el derecho de crédito reclamado en los autos es una suma líquida y exigible, en virtud que la cantidad de dinero es claramente determinada y cuantificable de los contratos de préstamos suscritos entre ambas partes contendientes en el presente proceso judicial, que se hace exigible al encontrarse los plazos vencidos para hacerse efectivo, pudiendo el acreedor exigir el pago de su acreencia; que si bien, referido contrato trata de una contraprestación, la representación judicial de la actora trajo a los autos elementos probatorios suficientes que hacen presumir su pretensión, con lo cual, salvo de lo que resulte del debate judicial así como de a decisión de mérito, al encontrarse en las actas del expediente las pruebas del derecho que se alega, la pretensión aquí demandada debe ser admitida, conforme a lo establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del mismo texto legal, tal como se verá reflejado en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en los motivos de hecho y de derecho previamente expuestos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar con lugar el presente recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2024, por la representación judicial de la parte actora; y en tal sentido, se debe revocar la decisión objeto del presente recurso de apelación, que declaró inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) incoara la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Don Ángel, C.A., y así se verá reflejado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2024, por el abogado VÍCTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificados ad-initio del presente fallo, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción.
Segundo: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de apelación, dictada en fecha 12 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena al Tribunal A-quo, ADMITIR por auto expreso la presente demanda conforme a los tramites del procedimiento intimatorio previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad procesal para ello, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 12:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2024-000659.
BDSJ/JV/Jvez.