REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP17-R-2024-000619
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIOLGA AZPURUA DELGADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, PABLO ANDRÉS TRIVELLA y MARCO TULIO TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.823, 55.456, 97.713, 162.584 y 53.849, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-15.153.797, V-17.498.326 y V-18.358.276, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, GUILLERMO DE LA ROSA STOLK,JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI,JUAN CARLOS GARANTÓN BLANCO, VALENTINA CABRERA MEDINA, MARIETA FUENTES HEREDIA, ANDREA CRUZ SUÁREZ, DOMINGO PISCITELLI NEVOLA, ANNETE ANNIA VARGAS, JOSÉ ANTONIO DE SOUSA CUMBRADO, SUTARA ZAMBRANO MEJIA y JUAN ANDRÉS MIRALLES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.548, 22.494, 28.681, 43.567, 216.577, 241.502, 271.479, 296.963, 295.247 y 304.868, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto que emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes del proceso, de fecha 08 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se recibieron en esta Alzada, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2024, por los abogados Pablo Andrés Trivella y Sutara Zambrano Mejía, el primero de ellos en su condición de apoderado judicial de la parte actora; y, la segunda en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto del 8 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual emitió pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por las partes inmersas en la contienda judicial, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la ciudadanaMARIOLGA AZPURUA DELGADOcontra las ciudadanasVALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ, todos previamente identificados.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2024, este Juzgado Superior, dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó el término de diez (10) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 31).
En fecha 07 de enero de 2025, los apoderados judiciales de las partes, presentaron diligencia mediante la cual suspendiendo la causa hasta el día 17 de febrero de 2025, inclusive, suspendiendo este Juzgado en fecha 13 de enero de 2025, la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, contante de (10) folios útiles, asimismo, en fecha 28 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, contentivo de (5) folios útiles. (F. 91 al 105).
En fecha 13 de marzo de 2025, la parte demandante consignó escrito observaciones a los informes de su contraria, constante de (5) folios útiles; y, el 14 de marzo de 2025, la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la actora, contentivo de (4) folios útiles. (F.106-114).
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025, este Juzgado, dijo “Vistos” y dejó constancia que, a partir del 15 de marzo del presente año, inclusive, empezó a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia correspondiente. (F. 115).
De las actuaciones cursantes a las actas se verifica que ante el Juzgado A-quo, se inició el presente juicio, mediante escrito libelar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda, fijando el trámite correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 51 al 61).
En fecha 08 de mayo de 2024, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual emite pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte demandante a las pruebas de su contraria, así como sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 28 de mayo de 2024, las representaciones judiciales de las partes inmersas en la contienda judicial, ejercieron recurso de apelación contra el mencionado auto de fecha 08 de mayo de 2024.
En fecha 02 de julio de 2024, el Tribunal A-quo, realizó de oficio cómputo de los días transcurridos desde el 22 de mayo de 2024 hasta el 28 de mayo de 2024, ambos inclusive, dejando constancia que durante el mencionado lapso transcurrieron (04) días de despacho, en esa misma fecha, dictó auto negando las apelaciones por extemporáneas por tardía.
En fecha 11 de julio de 2024, la parte demandante presentó escrito, mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 02 de julio de 2024, emitiendo el pronunciamiento correspondiente el Juzgado A-quo, en fecha 19 de julio de 2024, revocando por contrario imperio el auto de fecha 02 de julio de 2024 y oyendo en un sólo efecto las apelaciones ejercidas contra el auto de fecha 08 de mayo de 2024.
-II-
Motivación
Llegada la oportunidad procesal para decidir, observa este Juzgado del análisis de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, contentivas de actuaciones cursantes en el juicio principal que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la ciudadana MARIOLGA AZPURUA DELGADO contra las ciudadanas VALENTINA MATA GONZÁLEZ, ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ y MARYAN CAROLINA MATA GONZÁLEZ, se desprende que su conocimiento correspondió previa distribución de Ley al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el expediente N° AP11-V-FALLAS-2023-000798 (nomenclatura interna del referido Tribunal de Municipio), en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto de fecha 08 de mayo de 2024.
Así las cosas, de la trascripción parcial de los actos transcurridos durante el proceso en primera instancia, y en especial de aquellos en cuyo contenido se encuentra el objeto de los recursos de apelación que ocupan la atención de este Juzgado, se constata que por decisión de fecha 08 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por las partes inmersas en el presente juicio, así como también con respecto a la oposición a las pruebas formulada en fecha 30 de abril de 2024, por la representación judicial de la parte actora, cuyo dispositivo del fallo es del tenor claro lo siguiente:
“…DE LA OPOSICIÓN EN CONTRA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
(...) En relación a la oposición planteada por la parte actora en contra de las documentales promovidas por la parte demandada, marcadas con la letra "A", "B" y "C", documentos a los que denomina "copias certificadas" -de presuntos estados de cuenta y "títulos vehiculares"- supuestamente traducidos al castellano "por un intérprete público". En tal sentido, quien suscribe pudo evidenciar que lo argumentado se relaciona con los hechos controvertidos (fondo) ventilados en la presenta incidencia, toda vez que es en la sentencia de fondo que quien suscribe valorara las pruebas promovidas, razón por la cual, la oposición tratada in comento no se encuentra en los supuestos de establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora declara sin lugar oposición. Así se decide…

…En cuanto a la oposición recaída sobre la presente prueba de informe promovida por los codemandados, la parte actora alega la ilegalidad de la misma certificando que con ella la contraparte lo que pretende es una pesquisa documental. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicha prueba se relaciona con los argumentos dirimidos en la presente Litis por tal motivo no se subsume la oposición de marras a los supuestos de ilegalidad establecidos en la Ley, es por ello que se declara Sin Lugar la presente oposición realizada por la parte demandante…

…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ante este Tribunal; solicitando exhibir a la parte demandada los documentos que a continuación se mencionan: recibo de liquidación por conceptos laborales otorgado y pagado por CORPORACION DIGITEL, C.A., al de cujus RICARDO ANTONIO MATA FERNANDEZ.
Indicando que los mismos están en manos de la demandante, evidenciándose que se cumplió con el requisito de la afirmación de los datos del contenido del documento solicitado a exhibir pero no con el requisito de consignar medio de prueba que demuestre que el mismo se encuentre en poder de su adversario, siendo estos requisitos concurrentes para la admisión o no de la prueba, por lo que esta juzgadora concluye que no se cumplió con uno de los requisitos establecidos en la norma contenida en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal deberá declarar CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada y en consecuencia negar la admisión de la prueba de exhibición de documentos. Y así se decide. (...)

…En narras de lo expuesto, relativo a la oposición planteada en contra de la Inspección Judicial, promovida por las codemandadas esta Juzgadora analizando lo argumentado pudo denotar que los alegatos explanados no sustentan suficientemente bases para declarar la improcedencia de la mencionada prueba dicho que no es un pedimento ilegal ni impertinente, siendo que estos son supuestos fundamentales establecidos en la ley, en consecuencia se declara sin lugar la presente oposición planteada por la representación judicial de la parte actora. -Y así se decide…

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA…

(...) En relación a las DOCUMENTALES identificadas A", "B" y "C", por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que al efecto haya de dictarse. Y así se decide.-

En lo relativo a las PRUEBAS DE INFORMES promovidas por la parte actora se ADMITEN, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que haya de recaer en el fallo respectivo; en consecuencia, ofíciese a los siguientes entes:
• A la CORPORACION DIGITEL, C.A., ubicada en la Avenida Principal de la Castellana con Avenida Blandin, Torre Digitel Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Caracas, en atención a su Consultor Jurídico Alfred Hung, a fin de que informe, basándose en los hechos que consten en sus documentos, archivos, sistema, aplicaciones, plataformas o cualquier otro documento que se halle en su poder, los siguientes particulares:
1. Si el de cujus RICARDO ANTONIO MATA FERNANDEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-3.753.784, trabajo en la señalada compañía y durante qué periodo, indicando detalladamente cuando ceso la relación laboral.
2. Que señale si, efectivamente, en virtud de la condición de ex trabajador de esa compañía, se le pago al de cujus RICARDO ANTONIO MATA FERNANDEZ su liquidación laboral, indicando, específicamente, cuando fue pagada, cual fue el monto pagado y a cuál cuenta bancaria se efectuó el pago.
3. En caso de encontrarse en su poder el expediente laboral de precitado causante, solicitaron que dicha oficina se sirva remitir un (1) juego de copias de los documentos relacionados con la liquidación señalada.

Esta Juzgadora RATIFICA la procedencia de la Oposición interpuesta por la representación judicial de la demandante, en contra de las pruebas promovidas por las codemandadas, específicamente la declarada con lugar, siendo esta la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, por lo tanto, esta Juzgadora declara su INADMISIBILIDAD por ilegal. Y así se establece. –

En lo concerniente a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal admite dicha prueba, por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente con lo debatido en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva a dictarse. En consecuencia, se fija para el Quinto (5°) día de Despacho siguientes al de hoy (exclusive), a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a los fines de llevar a la practica la Inspección Judicial promovida. Lapsos que comenzaran a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga a través de los medios telemáticos. -Y así se decide…”.
(Resaltado del texto transcrito)
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
• Que su representada demandó por partición a VALENTINA, ALEJANDRA Y MARYAN MATA GONZÁLEZ. solicitando la división de un inmueble, tres vehículos, dos cuentas bancarias y unas pocas deudas; procediendo la parte demandada, al momento de contestar, a incluir bienes adicionales a la partición, tales como: la totalidad del monto de una -supuesta liquidación otorgada y pagada a RICARDO MAΤΑ FERNÁNDEZ en su condición de ex trabajador de “Corporación Digitel, C.A.; y una serie de vehículos adquiridos en los Estados Unidos de América (Estado de Florida).
• Que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: declaró con lugar la demanda de partición, dando fin a la primera fase del proceso, y emplazó a las partes al nombramiento del partidor, ordenando abrir un cuaderno separado para tramitar la inclusión de los presuntos bienes adicionales.
• Que en dicho cuaderno separado, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia abrió la causa a pruebas, y las codemandadas VALENTINA, ALEJANDRA y MARYAN MATA GONZÁLEZ promovieron una serie de pruebas, a las cuales su mandante se opuso, siendo algunas admitidas por el Tribunal y otras declaradas inadmisibles, debiendo haber sido declaradas todas inadmisibles, por las siguientes razones:
o Que promovieron marcadas con la letra “A”, “B” y “C” una serie de documentos denominados “copias certificadas” -de presuntos estados de cuenta y alegados “títulos vehiculares”- supuestamente traducidos al castellano por una supuesta compañía foránea denominada “DocuRapid Corp”, quien manifiestamente no ostenta el carácter de “Intérprete Público” que exige nuestra legislación para realizar la traducción oficial y válida de documentos en juicio, todo en flagrante y reiterada vulneración de disposiciones que, se insiste, son de interés general y estricto orden público, siendo manifiestamente ilegales, de acuerdo a nuestra legislación.
o Dentro de las pruebas promovidas con la letra “C”, traen a los actas tres (3) vehículos que supuestamente pertenecerían a la sucesión de RICARDO MATA y que estarían ubicados en la ciudad de Miami, en lo que denominan “copias certificadas” de “Títulos Vehiculares” identificados como N° 122016209, N° 143966604 y N° 133895679; cuyas ilegales traducciones que los acompañan, en particular, de la nota que habría estampado la Notario ante el cual se presentaron, se desprende que se trataría de simples fotocopias de documentos producidos por la ciudadana ALEJANDRA MATA GONZÁLEZ, que no son ‘un registro civil ni un registro público, cuyas copias certificadas están disponibles en una fuente oficial distinta de un notario público”, pretendiéndosele atribuir un carácter de “título vehicular” que manifiestamente no tienen, razón por la cual insistimos en su inadmisibilidad.
o Que resultaba inadmisible la prueba de informes dirigida a la Corporación Digitel, C.A., por ser una prueba manifiestamente ilegal e impertinente, ya que, en los términos en que ha sido promovida lo que se pretende es realizar una pesquisa documental para ver si en efecto hubo o no una pretendida liquidación, lo que refrenda que se están intentando incorporar al juicio de partición “bienes” o “activos” totalmente indeterminados, todo lo cual hace ilegal la prueba de informes promovida, sin haber aportado prueba alguna o el más mínimo dato de la existencia de ese supuesto “bien” hereditario, en total contravención a lo dispuesto en los artículos 777 y 340, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil que exige acompañar los instrumentos de donde se derive inmediatamente el derecho deducido. Sin olvidar que aún si fuese cierto y quedare demostrado que el señor RICARDO MATA FERNANDEZ recibió en vida alguna liquidación como ex trabajador de la empresa Corporación Digitel, C.A., es indiscutible que los haberes pagados por tal liquidación habrían ingresado a su patrimonio personal antes de fallecer, desconociéndose si esos supuestos haberes existían o no para la fecha del deceso, por lo que evidentemente no podría hablarse de un “activo” de la herencia, susceptible de ser dividido.
o Que solicitan se confirme la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos, mediante la cual aspiran sea exhibido un supuesto “Recibo de liquidación por conceptos laborales otorgada y pagada por Corporación Digitel, C.A. a RICARDO MATA FERNÁNDEZ” por ser una prueba manifiestamente ilegal, ya que incumple olímpicamente con las exigencias de admisibilidad del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la exhibición documental, siendo un requisito legal para la admisión de prueba de exhibición documental, que el promovente aporte, al menos, una copia del documento que pretende sea exhibido, o en su defecto, los datos sobre su contenido. Por el contrario, lo que ha quedado evidenciado es que las demandadas no saben si existe o no la supuesta liquidación, y pretenden establecer que su mandante tendría en su poder el documento que la contiene, nuevamente, sin aportar prueba alguna que acredite una presunción grave de que en efecto lo tendría en su poder. En razón de lo anterior, y dado que estamos frente a una prueba manifiestamente ilegal, pedimos se le declare inadmisible
o Que debe declararse inadmisible la prueba de inspección judicial que ha sido promovida por las demandadas, por tratarse, nuevamente, de una prueba manifiestamente ilegal, que pretende subvertir el objeto y finalidad de la prueba de inspección judicial (dejar constancia de hechos concretos mediante el uso de los sentidos) y convertirse en una pesquisa documental de carácter presencial con la intermediación del Juez para obtener información confidencial del señor MATA, tal como el “expediente laboral” y el supuesto “documento de liquidación”, etc., lo que refrenda la manifiesta ilegalidad de la prueba promovida y por ello pedimos se le declare inadmisible. Solicitando al Juzgado Superior que declare CON LUGAR la apelación formulada por ella, ya su vez que declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la contraparte.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
• Que el 14 de noviembre de 2023, comparecieron ante el Juzgado de la causa para contestar la demanda, oponiéndonos a la misma, por cuanto los términos en que se planteó la partición en el escrito libelar no comprendía todos los bienes pertenecientes al acervo hereditario señalando los bienes excluidos por la demandante y solicitando su inclusión en la partición. Procediendo, el 23 de noviembre de 2023 el Tribunal de la causa a dictar sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición de comunidad hereditaria sobre los bienes señalados en el libelo ordenando el nombramiento del partidor y la apertura del cuaderno separado de partición. Efectuados todos los trámites procesales previos el 19 de marzo de 2024 presentaron escrito de promoción de pruebas a las cuales la parte demandante se opuso, pronunciándose el 8 de mayo de 2024 el Tribunal de la causa.
• Que el 19 de julio de 2024 el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado el 2 de julio de 2024 y, en consecuencia, oyó en un solo efecto devolutivo las apelaciones ejercidas por ambas partes contra el auto de admisión de pruebas dictado el 8 de mayo de 2024, las cuales fueron acumuladas y oídas en un solo efecto en esa misma fecha, a pesar de que, sólo podía oír nuestra apelación y no la ejercida por la parte demandante, debido a que erróneamente se negó a oír el recurso de apelación y su representación judicial ejerció recurso de hecho el cual fue declarado con lugar por el Juzgado de Alzada, quien revoco el auto y ordenó oír la apelación ejercida.
• Que por su parte, la parte actora solicito la revocación por contrario imperio del auto que negó la apelación, procediendo el juzgado de la causa erróneamente a revocar por contrario imperio el auto de fecha 02 de julio de 2024, oyendo así las apelaciones ejercidas por ambas partes en este caso, tal como lo confiesa la propia parte demandante en su escrito del 11 de julio de 2024, el único recurso disponible contra la decisión dictada el 2 de julio de 2024 era el recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual la parte demandante no ejerció oportunamente y aun así fue aceptada dicha apelación por el Juzgado de la causa en violación de los derechos constitucionales de sus representadas otorgándoles ventaja procesal indebida a la demandante.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
• Que dado que las partes consignamos informes en oportunidades distintas, sostienen que el escrito de informes por ellos presentado es tempestivo y solicita se valoren los argumentos expuestos.
• Que su contraparte ha insistido tozudamente que la apelación por ellos ejercida, no debió admitirse, frente a ello indican que ejercieron recurso de hecho en fecha 11 de julio de 2024, el cual fue distribuido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente AP71-R-2024-000430y adicionalmente solicitaron ante el propio Tribunal de la causa la revocatoria por contrario imperio del auto que negó las apelaciones, pidiendo que se admitieran los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.
• Que ante esto, el Tribunal de Primera Instancia revisó los contundentes alegatos presentados, y decidió revocar su decisión el día 19 de julio de 2024, procediendo a admitir los recursos presentados por ambas partes, lo que ha sido impugnado por la contraparte en diversas ocasiones, al punto de interponer una recusación la cual ha sido declarada sin lugar, olvidando la contraparte que las únicas decisiones que en principio no son revocables por el propio Juez son la sentencia definitiva y la sentencia interlocutoria sujeta a apelación, por lo que solicita se desestimen los argumentos formulados por la parte demandada sobre ese particular.
• Que la contraparte ha insistido en sus informes en la admisión de la prueba de exhibición de documentos sosteniendo que es un “hecho notorio” que el de cujus RICARDO MATA trabajó en Corporación Digitel durante más de treinta (30) años y que “recibió una liquidación” antes de morir. No obstante, la alegada relación laboral y el pago de la liquidación no pudieron ser acreditados por la contraparte, ya que no aportaron ni la copia del documento cuya exhibición se pretende, ni mucho menos el más mínimo dato sobre su contenido (fecha, monto, etc.),así como tampoco ofrecieron ningún medio de prueba que constituya una presunción grave de que el pretendido documento a exhibir se encuentra en poder de su mandante, pues sólo alegan que ella cohabitaba con el señor MATA y presentó su declaración sucesoral, que no configura una presunción ni siquiera leve de que ella tenga en su poder “el recibo” de tal liquidación (si es que existe); incumpliendo olímpicamente con las exigencias de admisibilidad del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
• Que las pruebas de informes, inspección judicial y exhibición documental promovidas son claramente inadmisibles por ilegales ya que las promoventes están intentando que el propio Tribunal indague, pesquise y averigüe, si tal supuesta liquidación se pagó o no, por lo que solicitan a este Juzgado Superior que declare CON LUGAR la apelación formulada por su mandante, y a su vez que declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la contraparte.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
• Que la parte demandante insiste en alegar la supuesta ilegalidad de las pruebas documentales por ellas promovidas a los efectos de la inclusión de los bienes que fueron dolosamente excluidos de la partición por parte de la demandante quien no ha negado en modo alguno que los bienes señalados existan y formen parte de la partición que nos ocupa, sino que, por el contrario, ha dirigido todos sus esfuerzos a lograr que se declare la supuesta inadmisibilidad, bajo una serie de alegatos cuando pudo haber vetado la traducción aportada por esta representación judicial, solicitando la traducción por intérprete público o por traductor nombrado por el Tribunal y no conformándose con la traducción aportada, que sería perfectamente subsanable a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, las mismas fueron admitidas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, la cual fue considerada suficiente al no ordenar que se llevara a cabo una nueva traducción de las documentales aportadas pretendiendo la demandante que tales pruebas documentales, de alto valor probatorio para el proceso, sean desechadas en virtud de una supuesta traducción insuficiente o errada al idioma castellano y no por su ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por los cual este Juzgado Superior debe declarar forzosamente su admisibilidad y desechar así la apelación ejercida por la parte demandante. Y así pedimos sea declarado.
• Que en lo referente a la inadmisibilidad de la prueba de informes dirigida a Corporación Digitel, C.A, solicitada por la demandante alegando que es una prueba manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto, no es más que una pesquisa documental, con la cual busca información confidencial, oposición desechada por el Juzgado de origen al señalar que cumplía cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para su admisión, quien a pesar de haber admitido la prueba y librado el oficio dirigido a la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A a los fines de que enviara la información solicitada, dando contestación a dicho requerimiento el abogado ANIBAL BELLO ZAJIA, en su carácter de representante de la compañía CORPORACIÓN DIGITEL, C.A, en fecha 25 de julio de 2024 manifestó que: “se abstiene de remitir al tribunal copia de los documentos relacionados con la liquidación laboral del de cujus Ricardo Antonio Mata Fernández” en virtud de que “(…) la información sobre el pago realizado en vida de tal liquidación laboral a los herederos de un extrabajador que pudiese tener Corporación Digitel, C.A. está protegida por el derecho a la intimidad (…)”; dado que, se abstuvo de dar respuesta a la prueba de informes admitida y en desacató a la orden judicial, se solicitó se oficiara nuevamente a dicha compañía, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 9 de julio de 2024 sin que hasta la fecha no ha dado respuesta al Tribunal de la causa, desacatando así nuevamente lo solicitado, evidenciándose, que aun cuando fue admitida la prueba de informes promovida, la misma fue suficiente para llegar al fondo del asunto relacionado con la liquidación laboral de RICARDO MATA FERNÁNDEZ, razón por la cual se hace necesario admitir la prueba de exhibición promovida por SUS mandantes.
• Que su contraparte solicita se confirme la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos, alegando que es una prueba manifiestamente ilegal, ya que incumple olímpicamente con las exigencias de admisibilidad del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil , y como fue explicado para el momento de promover la prueba, al no contar con copia del documento cuya exhibición se solicitó, se cumplió con (i) informar los datos que conocían nuestras mandantes sobre el mismo para ese momento; y (ii) señalar como medio de prueba de que el instrumento se halla en poder de la demandante, el hecho notorio y no controvertido de que el causante RICARDO ANTONIO MATA FERNÁNDEZ fue trabajador de Corporación Digitel por más de treinta (30) años y recibió su liquidación poco antes de su fallecimiento y que la demandante MARIOLGA AZPÚRUA DELGADO, viuda del causante, compartió domicilio con él hasta sus últimos días, quien además, fue la representante de la sucesión ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proporcionando los documentos necesarios para llevar a cabo la declaración sucesoral e igualmente proveyó de documentos al Juzgado de Primera Instancia al momento de presentar la demanda que nos ocupa, evidenciando que tiene acceso y posesión de toda la documentación relacionada con los bienes, propiedades y activos del causante, incluyendo el recibo cuya exhibición fue solicitada por esta representación judicial, por lo cual, se presume que el recibo de liquidación emitido a nombre del ex trabajador debe estar en manos de su viuda, MARIOLGA AZPURUA DELGADO. Asimismo, vale resaltar que hasta la presente fecha, se han logrado obtener nuevos datos sobre la mencionada liquidación afirmando como datos que Corporación Digitel, C.A. pagó al causante Ricardo Mata Fernández su liquidación laboral el 21 de diciembre de 2021 por un monto de tres millones doscientos sesenta y seis mil doscientos veinte bolívares (3.266.220,00) a una cuenta del banco” JP Morgan terminada en los números 6362, considerando el alto monto pagado por Corporación Digitel, C.A. y la cercanía entre la fecha de pago y la fecha de su fallecimiento el 24 de octubre de 2022, queda claro que, al menos parte de ese dinero forma parte del acervo hereditario del causante, situación que hace presumir que la ciudadana Mariolga Azpúrua Delgado oculta parte de los bienes objeto de la partición demandada por ella misma, por lo cual la admisión de la prueba de exhibición se hace aún más urgente para sus representadas en aras de garantizar la partición efectiva de todos los bienes que forman parte del acervo hereditario de su causante Ricardo Mata Fernández.
• Que en lo referente a los alegatos esgrimidos por su contraparte sobre la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial por tratarse de una prueba manifiestamente ilegal, que pretende subvertir el objeto y finalidad de la prueba de inspección judicial y convertirse en una pesquisa documental de carácter presencial con la intermediación del Juez”, sin pasar a explicar las razones de su falsa afirmación. Siendo la promoción de una inspección judicial sobre el expediente laboral de RICARDO MATA FERNÁNDEZ en la sede de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. una prueba admisible, tal como fue correctamente señalado por el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, tal como sucedió con la prueba de informes, durante la evacuación de la prueba de inspección judicial, CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. se negó a permitir el acceso a toda la información solicitada, lo cual dejó a nuestras mandantes en un estado de indefensión que, de nuevo, hace urgente admitir la prueba de exhibición de documentos comentada en el punto anterior.
• Por último solicitan se sirva desechar in limine litis todos y cada uno de los argumentos que sean expresados por la representación judicial de la parte demandante como parte de su apelación en la incidencia que nos ocupa y, además, se sirva declarar CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación judicial contra la sentencia interlocutoria dictada el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo así la prueba de exhibición promovida por nuestras mandantes.
Ahora bien, previamente al fondo de la resolución del recurso de apelación puesto a conocimiento de esta Alzada, observa quien decide, del dispositivo apelado y anteriormente transcrito, que el tribunal A-quo, negó las apelaciones ejercidas por las partes de esta contienda judicial, en fecha 02 de julio de 2024, por encontrarse fuera del lapso legal, practicando así, cómputo que validaba haber transcurrido (4) días de despacho al momento del ejercicio de los recursos de apelaciones, no obstante en fecha 9 de julio de 2024, la parte demandada ejerció recurso de hecho en el lapso legalmente pertinente, contra la negativa realizada por el tribunal a-quo, haciendo lo propio la parte actora en fecha 11 de julio de 2024, quien solicitó la revocatoria por contrario imperio, fundamentando su solicitud en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, en fecha 19 de julio de 2024, el Juzgado de Primera Instancia, revocó por contrario imperio su propia decisión, oyendo los recursos de apelación ejercidos por ambas representaciones judiciales, tal como consta al folio (75), siendo ello así, aprecia este Juzgado que, el Tribunal de instancia, a fin de garantizar el principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió de manera pertinente a corregir su yerro, ordenando el proceso, oyendo así los recursos de apelaciones ejercidos por ambas partes, en tal virtud, se desecha el alegato en este respeto, y se procede a resolver los recursos de apelación ejercidos en los autos. Así se declara.
Así las cosas, pasa de seguidas este Tribunal Superior, a emitir el pronunciamiento correspondiente al fondo de lo debatido en los siguientes términos:
De las Pruebas Documentales.
En primer lugar, tal como se desprende de las actas, el juzgador de instancia admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, marcadas con las letras "A", "B" y "C", documentos a los que denominó "copias certificadas" -de presuntos estados de cuenta y "títulos vehiculares"- supuestamente traducidos al castellano "por un intérprete público", este Juzgado, a los fines de constatar si el Juez de la causa actuó apegado a derecho, al admitir las pruebas documentales presentadas en la oportunidad legal correspondiente para ello, y con el objeto de determinar la procedencia o no de la decisión dictada, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.
Como se puede observar, de la normativa legal antes transcrita, consagra el principio de libertad probatoria, como uno de los principios más relevantes y de mayor expresión en la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; esté fue establecido por nuestro legislador a los fines de que las partes pudiesen probar sus afirmaciones de hecho sin limitante alguna. Conforme al mismo, pueden producirse en la litis, toda prueba que de conformidad al ordenamiento jurídico sea admisible; sin embargo, las partes deben tener presente que la eficacia en la dinámica de su actividad probatoria reflejada por una adecuada y acertada promoción de elementos probatorios, será lo que en definitiva llevará a la convicción del juzgador sobre la correspondencia entre lo alegado y probado en autos. Por tanto, en atención a la naturaleza de la pretensión que se desea hacer valer y las afirmaciones contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación, es que se deberán incorporar medios de prueba idóneos y conducentes para la comprobación de las mismas.
En este sentido, en esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba y al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así que, cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado; en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran íntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propósito, el cual es que la práctica de alguna prueba resulte en definitiva útil a los fines del proceso.
En este orden, en cuanto a las pruebas documentales consignadas por la parte demandada, debe indicar este Tribunal que la prueba documental es uno de los medios disponibles en nuestro ordenamiento jurídico para demostrar la veracidad de un hecho o situación determinada, ello así a través del examen lógico que se haga al contenido de los documentos con los que las partes hagan valer algún argumento. Así, respecto a los documentos como medio probatorio la jurisprudencia y la doctrina patria han aceptado en forma pacífica y reiterada que los mismas deben ser admitidas, dejando a salvo su valoración para la etapa procesal en la cual se vaya a decidir la controversia, ello así, porque valorar el contenido de los documentos que corren insertos en el expediente antes de la etapa decisoria puede conllevar a una conclusión anticipada y errada sobre los hechos que son objeto de prueba, ya que este medio probatorio debe concatenarse con los demás medios probatorios así como con los alegatos expuestos para que pueda determinarse ciertamente si los mismos son conducentes y veraces.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora hizo oposición sobre una prueba de naturaleza netamente documental, y sobre ellas no puede entrar el operador de justicia a efectuar un análisis en esta etapa del proceso, pues estaría alterando el curso natural del mismo e incluso corriendo el riesgo de ser objeto de alguna de las causales de recusación previstas en nuestro Código Adjetivo vigente. Sin embargo, cuando se hace alusión a la frase “…por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente, este Tribunal, las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva…”, quiere decir, tal y como ya quedó anteriormente expuesto, que determinar la pertinencia o legalidad de una prueba, no implica que esta sea idónea para acreditar o demostrar un hecho controvertido, ya que puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio, por todo lo antes expuesto, en obsequio al principio de libertad probatoria que impera en nuestro sistema procesal, aunado a que la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, no implica pronunciamiento alguno sobre su conducencia y menos aún sobre su valoración, este Juzgado Superior, admite cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación o no en la oportunidad de proferir el fallo, los instrumentos promovidos por la parte demandada recurrente, marcados con las letras "A", "B" y "C", documentos a los que denominó "copias certificadas" -de presuntos estados de cuenta y "títulos vehiculares"- supuestamente traducidos al castellano "por un intérprete público", al no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, lo que determina que el recurso de apelación en este respecto, no puede prosperar en derecho. Así se decide.

De la Prueba de Informes.
En relación a la prueba de informes peticionada por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se solicita, se requiera a la empresa CORPORACION DIGITEL, C.A., ubicada en la Avenida Principal de la Castellana con Avenida Blandin, Torre Digitel Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Caracas, en atención a su Consultor Jurídico Alfred Hung, informe, basándose en los hechos que consten en sus documentos, archivos, sistema, aplicaciones, plataformas o cualquier otro documento que se halle en su poder, los siguientes particulares:
1. Si el de cujus RICARDO ANTONIO MATA FERNANDEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-3.753.784, trabajo en la señalada compañía y durante qué periodo, indicando detalladamente cuando ceso la relación laboral.
2. Que señale si, efectivamente, en virtud de la condición de ex trabajador de esa compañía, se le pago al de cujus RICARDO ANTONIO MATA FERNANDEZ su liquidación laboral, indicando, específicamente, cuando fue pagada, cual fue el monto pagado y a cuál cuenta bancaria se efectuó el pago.
3. En caso de encontrarse en su poder el expediente laboral de precitado causante, solicitaron que dicha oficina se sirva remitir un (1) juego de copias de los documentos relacionados con la liquidación señalada.
Respecto a la apelación formulada por los apoderados judiciales de la parte actora, relativa a la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por su contraparte, este Juzgado Superior, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
"Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”.
De la norma antes transcrita, se desprende que puede el Juez, a petición de parte, solicitar que sean incorporados al juicio datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no formen parte del proceso.
En esta sentido, se observa en el caso de autos, del análisis del escrito de fundamentación de la apelación consignado ante esta Alzada que, la representación judicial de la parte demandada, promovió la prueba de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 de la norma adjetiva antes transcrita, con el objeto de que la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A., ubicada en la Avenida Principal de la Castellana con Avenida Blandin, Torre Digitel Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Caracas, informe a) acerca de la relación laboral que presuntamente mantuvo el ciudadano Ricardo Antonio Mata Fernández, hoy de cujus, con la mencionada empresa y el periodo que duro en la misma, indicando cuando ceso la relación laboral; b) informe si al mencionado ciudadano, de ser el caso se le pagó su liquidación laboral, indicando cuando fue pagada de ser el caso, monto pagado y a cual cuenta bancaria se efectuó el pago; y c) por último, se remita copia de los documentos relacionados con la liquidación señalada, en caso de encontrarse en su poder el expediente laboral del precitado causante, evidenciando este Juzgado que con la promoción de los referidos informes la parte accionante pretende traer a los autos el conocimiento de la existencia y situación actual del acervo hereditario, a fin de demostrar que los mismos forman parte de la partición que se demanda.
Asimismo, se advierte que lo antes indicado es un punto a tomar en consideración cuando se decida el mérito de la controversia relativo a la liquidación y partición de la comunidad hereditaria, demandada por la ciudadana Mariolga Azpurua Delgado, lo cual resulta beneficioso para ambas partes, a fin de esclarecer los hechos controvertidos en la presente acción, razón por la cual concluye este Tribunal de Alzada, que el supra mencionado medio probatorio es pertinente; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la mencionada prueba y se confirma el pronunciamiento dictado por el Tribunal A-quo sobre el particular, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal de Alzada, a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la exhibición de documentos que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandante sobre la exhibición de documentos solicitada por la parte demandada al no concurrir con los requisitos de admisibilidad dispuestos en el Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora en el caso de marras, formularon oposición a la admisión de la prueba de exhibición contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, para lo cual, argumentaron que:
“…Nos oponemos también, de forma radical, a la admisión de la prueba de exhibición de documentos que ha promovido la parte demandada, mediante la cual aspiran que nuestra patrocinada exhiba un supuesto “Recibo de liquidación por conceptos laborales otorgada y pagada por Corporación Digitel, C.A., a RICARDO MATA FERNANDEZ”, por ser una prueba manifiestamente ilegal, ya que incumple olímpicamente con las exigencias de admisibilidad del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la exhibición documental, pues las codemandadas (i) no han aportado ni la copia del documento cuya exhibición se pretende ni mucho menos el mas mínimo dato sobre su contenido, amén de que (ii) tampoco ofrecen ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que el pretendido documento a exhibir se encuentre en poder de nuestra mandante…”

Al respecto, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:
“A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”

De la norma antes transcrita parcialmente, se evidencia con meridiana claridad que la parte promovente de la prueba de exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros que la norma indica, vale decir, acompañar copia del documento cuya exhibición se requiere o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En el caso de autos, cuya acción se circunscribe a la partición de la comunidad hereditaria que existe entre las partes inmersas de esta contienda judicial, fue dirigida la oposición a cuestionar la legalidad del documento cuya exhibición se pretende, por cuanto aduce el adversario de la prueba que la misma es manifiestamente ilegal, pues se pretende incorporar al proceso un activo que recibió el ciudadano RICARDO MATA FERNANDEZ, hoy de cujus, de parte de Corporación Digitel, C.A. a la herencia de partición, entrelazando el oponente sus argumento de oposición a las demás probanzas relativas a la prueba de informes e inspección judicial. Al respecto, observa este Juzgado, que conforme a nuestro ordenamiento Jurídico y criterios de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pueden producirse en la litis, toda prueba que sea admisible y que por tanto no afecte el orden público; sin embargo, las partes deben tener presente que la eficacia en la dinámica de su actividad probatoria reflejada por una adecuada y acertada promoción de elementos probatorios, será lo que en definitiva llevará a la convicción del juzgador sobre la correspondencia entre lo alegado y probado en autos. En tal sentido, en atención a la naturaleza de la pretensión que se desea hacer valer y las afirmaciones contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación, es que se deben incorporar medios de prueba idóneos y conducentes para la comprobación de las mismas, no encontrándose la prueba de exhibición de documentos como un medio manifiestamente ilegal, como es aducido en los autos, más aún cuando en el presente caso, trata de un juicio de partición de comunidad hereditaria, donde las partes pueden valerse de todos o cualquiera de los medios probatorios conducentes establecidos en la normativa jurídica, en beneficio a su derecho a la defensa siempre y cuando se circunscriba al tema en discusión, siendo esto así y partiendo del hecho no controvertido de que el de cujus de marras trabajo en la empresa Corporación Digitel, C.A., por más de 30 años y que la relación laboral cesó poco antes del fallecimiento del causante de marras, es presumible la existencia de una liquidación por los años de servicio laboral del supra mencionado causante en la sociedad mercantil citada, lo cual es del interés, cierto o no de todo el acervo hereditario, razón por la cual resulta admisible la prueba de exhibición del instrumento de liquidación por conceptos laborales, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, y por cumplir con los requisitos que impone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por ello resulta improcedente la oposición planteada, lo que determina que el recurso de apelación en este respecto, prospera en derecho, en consecuencia de ello, se revoca la decisión apelada en este respecto, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
De la prueba de Inspección.
Respecto a la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la admisión de la inspección judicial promovida por la parte demandada, este Tribunal, observa que, en el presente caso, la representación judicial de la accionada promovió conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, una inspección judicial, siendo ello así, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la norma citada, el cual regula la prueba bajo estudio:
“Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandada al momento de promover la prueba aludida referida a la inspección judicial, detalla los aspectos sobre los cuales pretende se deje constancia con su evacuación, y en ese sentido, solicitó se certifique y deje constancia específicamente de la existencia y contenido del documento de liquidación del extrabajador RICARDO MATA FERNANDEZ, hoy de cujus, a objeto de demostrar que ciertamente fue liquidado y pagado por Corporación Digitel, C.A., al momento de terminar la relación laboral que según lo alegado por las partes duro más de 30 años, ello a fin de evidenciar que ese bien también forma parte de la comunidad hereditaria, todo lo cual constituye razón suficiente para concluir que tal medio probatorio es apto para la demostración o no de los hechos en que se fundamenta la pretensión deducida y de los cuales - la parte promovente - pretende incorporar a los autos, en tal virtud por no ser dicha probanza manifiestamente ilegal ni impertinentes, este Juzgado declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, por consiguiente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, tal y como expresamente quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2024, por el abogado Pablo Andrés Trivella, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 8 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que emitió pronunciamiento sobre la admisión y oposición de las pruebas presentadas en el proceso, en consecuencia, se confirma el fallo apelado en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2024, por la abogada Sutara Zambrano Mejía, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 8 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se REVOCA el auto apelado, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documento.
Tercero: Se ADMITE la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte demandada, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijar un plazo para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte demandada.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en el recurso por el interpuesto. Asimismo, no hay condenatoria en costas, a la parte demandada, por resultar victoriosa en su recurso.
Quinto: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR


Asunto: AP17-R-2024-000619
BDSJ/JV/L