REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000576
PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA y MICAEL JESÚS MARQUES DE PINHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-11.412.202 y V-16.431.099, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JEHN HUTCHINGS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 129.694.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO RAFAEL SANAHUJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.978.466.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN YADIRA BAUTE SOSA y WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 88.923 y 12.637, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 07 de octubre de 2024, emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que homologó la transacción celebrada por las partes (la cual cursa en el cuaderno de medidas).
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
Antecedentes en Alzada
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2024, por el abogado William Baute Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en el cuaderno de medidas cautelares, en fecha 07 de octubre de 2024, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que homologó la transacción celebrada por las partes, durante la ejecución de la medida de secuestro decretada por ese mismo tribunal.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 23 de octubre de 2024, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó el término de diez (10) días para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes. Así, luego de concluido el lapso de observaciones a los informes, este Tribunal, dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” en fecha 19 de noviembre de 2024, comenzando a computarse a partir de ese mismo día inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
Antecedentes del Juicio
Establecido lo anterior, se observa de las actas procesales remitidas a este Tribunal que, la presente demanda se inició mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2024, por los ciudadanos Jaime Antonio Marques Batista y Micael Jesús Marques De Pinho, debidamente asistidos por el abogado Jehn Hutchings, a los fines de demandar al ciudadano Alfredo Rafael Sanahuja, por desalojo de local comercial. Asimismo, en el escrito libelar solicitaron se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio.
Realizada la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa, al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 09 de agosto de 2024, dictó auto admitiendo la demanda incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas, una vez que se consignaran los fotostatos correspondientes (f. 91 al 92).
Luego de consignados las copias respectivas, el Tribunal a quo en fecha 13 de agosto de 2024, aperturó cuaderno de medidas (f. 1- C.M.), y en fecha 17 de septiembre de 2024, se pronunció sobre la procedencia de la medida de secuestro solicitada en los siguientes términos (f. 10 al 13- C.M.):
“(…) Es por todo lo anterior que este Tribunal, en el presente caso, debe necesariamente analizar si en el caso bajo estudio la parte actora y solicitante de la medida, ha demostrado, no sólo la existencia de la presunción de buen derecho, sino que además, debe el Tribunal determinar si la solicitante de la tutela cautelar acreditó en el expediente la materialización del supuesto de hecho contenido en la norma que invoca como fundamento del secuestro solicitado.
Así las cosas, el Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia en el caso concreto, y observando que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 599 ordinal 7°, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarse procedente en derecho la solicitud de medida cautelar de secuestro interpuesta por la parte actora.
-III-
(…)
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta medida cautelar de secuestro sobre el siguiente bien: “Un (01) local comercial el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS SIETE METROS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (207,88 mts2) de los cuales CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (192,41 mts2) son área cubierta y QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (15,47 mts2), son área descubierta y sus linderos son: NORTE: Con terreno que son o fueron de Lorenzo Bodillo, luego de la Compañía Anónima la Electricidad de Caracas y Laureano Hernández, SUR: Con inmueble identificado con el N° 189, que es o fue de Josefa Borges Duran de Borges, cuarto de basura e hidroneumáticos, área de circulación y escaleras. ESTE: Que es su frente a la Calle Negrin y OESTE: Con casa que es o fue de Esteban Array. Cédula catastral N° 01-01-09-U01-021-017-007-000-0PB-OLC, el mismo está ubicado en la PLANTA BAJA (P.B) del Edificio “NEGRIN”, en la calle Negrín, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual nos pertenece, tal y como consta del documento de compraventa protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), donde quedo inscrito bajo el N° 2013.1376; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.8042 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013" el cual se encuentra marcado con la letra “B” constante de cinco (05) folios útiles. De igual manera inmueble ubicado en el piso 1, identificado con el Nº 3 del mismo edificio el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (73,31 mts2) y sus linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio y patio SUR: Fachada sur del edificio, pasillo de circulación y vació sobre el patio. ESTE: Pasillo de circulación del Edificio, patio y pasillo de acceso al patio y OESTE: Fachada oeste del edificio y vacio, el cual nos pertenece, tal y como consta del documento de compra protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), donde quedó inscrito bajo el Numero 2012.1596, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.6768 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual se encuentra marcado con la letra "C" constante de cinco (05) folios útiles, patrimonio de la parte accionante, JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA Y MICAEL JESUS MARQUES DE PINHO, supra identificados".
SEGUNDO: Se ordena fijar oportunidad de traslado y constitución de este Tribunal, mediante auto separado al presente fallo. (…Omissis…)”.
(Fin de la cita. Subrayado y negritas del texto transcrito).
Luego de dictada la anterior sentencia, compareció en fecha 18 de septiembre de 2024, la parte co-accionante, ciudadano Jaime Antonio Marques Batista, debidamente asistido de abogado, solicitando se fijara oportunidad para la práctica de la medida cautelar de secuestro acordada por el Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2024 (f. 15- C.M.).
En fecha 24 de septiembre de 2024, el Tribunal a quo, se trasladó al inmueble objeto de litigio a los fines de practicar la medida de secuestro decretada, dejando constancia de lo siguiente (f. 17 al 18- C.M.):
“(…) En el día de hoy, veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las 10:52 se trasladó y constituyó el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de Juez abogado RAMON ESCALONA, en compañía de la Secretaria abogada GABRIELA MENDOZA ROSALES, en la siguiente dirección: “LOCAL COMERCIAL, UBICADO EN LA PLANTA BAJA (P.B) DEL EDIFICIO “NEGRIN” EN LA CALLE NEGRIN, SECTOR SABANA GRANDE, PARROQUIA EL REQUEO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. DE IGUAL MANERA INMUEBLE UBICADO EN EL PISO 1, IDENTIFICADO CON EL N°3 DEL MISMO EDIFICIO”, en compañía la parte actora ciudadanos JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA y MICAEL JESÚS MARQUES DE PINHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.412.202 y V-16.431.099, respectivamente, y el abogado JEHN HUTCHINGS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.694, a los fines de practicar la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada mediante sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2024, todo ello en virtud del juicio por DESALOJO siguen los ciudadanos JAIME ANTONIO MARQUES BATISTA y MICAEL JESÚS MARQUES DE PINHO contra el ciudadano ALFREDO RAFAEL SANAHUJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.978.466. Ahora bien, para el caso que se deba constituir depósito necesario de los bienes que pudieren existir en el inmueble objeto de la medida preventiva de secuestro, se designa como depositaria judicial a la DEPOSITARIA DE BIENES 2020 BDM C.A., siendo uno de sus Directores, el ciudadano CARLOS D’ASCOLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.910.950, el cual previo juramento de ley juro fielmente cumplir con el cargo en el recaído, estando en la dirección señalada este Tribunal realizando los respectivos toques de Ley: Fuimos atendidos por el ciudadano Marcos Eli Vidal Perera, titular de la cédula de identidad N° V-10.793.335, quien manifestó ser el encargado del local objeto de la medida. En este estado la parte actora solicitó un tiempo de espera de 40 minutos, a los fines de la comparecencia de la parte demandada, por cuanto el encargado señaló que, el ciudadano se encontraba por la Av. Andrés Bello. Ahora bien, siendo aproximadamente las 11:45 a.m., se hizo presente la parte demandada, ciudadano ALFREDO RAFAEL SANAHUJA, titular de la cédula de identidad N° V-6.978.466. Acto seguido, la parte demandada procedió a retirar los siguientes bienes: lapto de uso personal, comida perecedera, documentos varios y máquina de helados, todo ello bajo su propio riesgo y costo a la siguiente dirección: Final Calle Trujillo, Urbanización Guaicaipuro, Galpón N° 22, Av. Andrés Bello, Municipio Libertador, Distrito Capital. Asimismo, se deja constancia que, por la naturaleza de los bienes inmuebles, equipos empotrados, tanto a pared como piso de gran volumen y pesor, quedarán dentro del establecimiento, en resguardo de la depositaria, de los cuales se dejan reseña fotográfica. En este estado, se deja constancia que la parte actora solicitó al Tribunal la instalación de cámaras internas y externas, siendo acordado por este Despacho para el día miércoles 25 de septiembre de 2024. En este estado se designa como técnico en electricidad y gas al ciudadano Juan Luis Díaz Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.228, quien previo juramento de ley acepto el cargo en él recaido y juró cumplir fielmente. Por otra parte, los actores mediante su representante legal solicitan para iniciar un proceso de negociación, con el objeto de comprar toda la mueblería que conforman los bienes materiales, según reseña fotográfica, por un monto de catorce mil dólares de los Estados Unidos de América, para ser pagados el día 04-10-24 a las 10:00 a.m., ello con la intención de extinguir el presente litigio, todo ello en la sede del tribunal, por otra parte, el ciudadano Alfredo Sanahuja escuchó la oferta por la cantidad antes señalada; la cual aceptó en felices términos; además, forman parte de esta negociación los siguientes muebles: una batidora de pastelería PL40, una plancha tostadora marca Rancilio, una nevera congelador y una maquina de cierra de carnicería, los cuales serán retirados el martes 01-10-24 a las 11:00 a.m., en el local objeto de la medida, de igual manera la parte actora se compromete a remitir la entrega de los bienes antes señalados. En relación al resguardo del local comercial se les hace entrega de las llaves a los ciudadanos Jaime Antonio Marques Batista y Micael Jesús Marques, quienes se comprometen a cuidar del mismo, como buen padre de familia. Siendo la 1:49 p.m., y cumplida como ha sido la misión del tribunal, se ordena su retorno a su sede original. Es todo, se leyó y conformes firman. (…Omissis…)”
(Fin de la cita. Subrayado y negritas de esta Alzada).
Luego, en fecha 03 de octubre de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia en el cuaderno de medidas, solicitó que se homologara el acuerdo transaccional celebrado por las partes, el día martes 24 de septiembre de 2024 (f. 23 - C.M.). En esa misma fecha, pero en el cuaderno principal, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a abogado, asimismo, la parte demandada, pasó a consignar pruebas, argumentando que fue demandado con fundamento en un contrato de arrendamiento, que quedó anulado al ser renovado por uno nuevo, y de esa forma fue violentada su buena fe, al proponerle una negociación bajo la premisa de un proceso viciado (f. 102 al 103).
Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2024, el Tribunal a quo, dictó sentencia en el cuaderno de medidas, pronunciándose sobre la homologación solicitada, en los siguientes términos (f. 24 al 26- C.M.):
“(…) De acuerdo con lo antes expresado, advierte este operador de justicia que el acuerdo suscrito por las partes litigantes se corresponde evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, que se subsume en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 255: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada".
Artículo 256: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
De acuerdo con la potabilidad y el grado de las normas jurídicas adjetivas in comento, se determina que la transacción celebrada por las partes en litigio se encuentra ajustada a derecho, pues mediante recíprocas concesiones han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones, la parte demandada actuó asistido de abogado, y ambas partes tienen expresa facultad para transigir en juicio.
Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Tribunal acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, y así se decide.-
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes en juicio, en los mismos términos por ellos pactados sobre la base del principio de la libre autonomía de la voluntad para contratar, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.
SEGUNDO: Se ordena librar por secretaria tantos juegos de copias certificadas como sean requeridos por las partes, de la presente homologación, previo el suministro de los fotostatos correspondientes de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
(Fin de la cita. Subrayado y negritas del texto transcrito).
Después de publicada la anterior sentencia en el cuaderno de medidas, compareció el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09 de octubre de 2024, y mediante diligencia en el cuaderno principal, apeló de la decisión dictada, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024 (f. 145).
- III -
Motivación
Ahora bien, revisados como fueron los antecedentes del juicio, corresponde a esta Juzgado realizar un análisis sobre lo alegado por las partes inmersas en la presente contienda judicial, en el orden que sigue:
Escrito de la parte demandada ante el Tribunal de la Causa
La parte demandada, debidamente asistida de abogado, compareció en fecha 03 de octubre de 2024, en el expediente principal y mediante diligencia, alegó lo siguiente (f. 102 al 103):
• Que consigna contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de agosto de 2016 y autenticado en fecha 28 de julio de 2016, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 16 del Tomo 230 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que con dicho documento, demuestra que fue demandado con fundamento en un contrato de arrendamiento que quedó anulado al ser renovado por éste último.
• Que fue violentado en su buena fe al proponerle una negociación bajo la premisa de un proceso viciado fundamentalmente en el acto de iniciación procesal, que por antonomasia no es otra que la demanda, la cual firmó infringiendo de manera expresa lo dispuesto en la ley adjetiva civil, en el artículo 340 en su ordinal 6.
• Que invoca para la mejor defensa de sus derechos procesales y constitucionales los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución Nacional, y en consecuencia, se materialice el espíritu y propósito de los mismos.
• Que invoca el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que el Tribunal, anule el auto de admisión de la demanda por los vicios antes expuestos y se declare nulo el acto procesal que dio origen a los subsiguientes y consecutivos actos, esencialmente la medida preventiva de secuestro decretada y materializada.
• Que según información conseguida a través de Instagram, el ciudadano Jehn Hutchings, abogado asistente de la parte actora es subsecretario del Consejo Municipal de Baruta del Estado Miranda, por lo que pide se libre oficio al Consejo Municipal de Baruta, para verificar dicha información. Que en caso de ser cierto, estaríamos en presencia de la inhabilitación del ejercicio profesional del Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 13 de la Ley de Abogados, conjuntamente con el Código de Ética y el Reglamento, que de manera expresa lo prohíbe, por ser funcionario público.
• Que promueve las cancelaciones de los cánones de arrendamiento que comprenden todo el año 2023, desde el mes de enero a diciembre, y desde el mes de enero de 2004 a septiembre del año 2004, emitida por los bancos mercantil y activo, que demuestran su solvencia hasta esa fecha como arrendatario.
• Que advierte al Tribunal la consumación de un fraude procesal, por cuanto los demandantes arrendadores estaban en conocimiento de la existencia de un nuevo contrato que celebraron con la finalidad de anular el que utilizaron como instrumento fundamental de la demanda, de la cual ha sido objeto, violando todas las normas contrarias y esenciales al orden público, de conformidad con los artículos 341, 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
• Que al momento de la práctica de la medida preventiva de secuestro, sobre el local que le fue arrendado, no tuvo acceso a las actas procesales que conforman el expediente y por ende, fue sorprendido en su buena fe a los efectos de la negociación que se planteó y aceptó, siendo que ese acto es írrito por el fraude procesal ya consumado.
Escrito de informes de la parte demandada, en Alzada
Los apoderados judiciales de la parte demandada, comparecieron ante esta Alzada, en fecha 06 de noviembre de 2024, y consignaron escrito de informes, a los fines de fundamentar la apelación ejercida en los siguientes términos (f. 150 al 152):
• Que en el presente juicio se han cometido a la luz del buen derecho, sendas anomalías y vicios procesales, que han vulnerado los derechos procesales y constitucionales de la parte demandada.
• Que los demandantes de autos bajo fe de juramento, suministraron datos y consignaron documentos que eran ciertos y que no carecían de validez, y en consecuencia asumían las responsabilidades civiles y penales. Que el instrumento fundamental de la demanda quedó extinto y revocado por un nuevo contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de agosto de 2016, y debidamente autenticado el día 28 de julio de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta de Chacao del Estado Miranda, con el que pretenden demostrar la infracción del artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución, el cual desconocen e impugnan.
• Que destacan la infracción cometida por el a quo, del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil al omitir el escrito de promoción de pruebas, que presentaron con sus respectivos elementos probatorios el día 03 de octubre de 2024, incurriendo en una flagrante denegación de justicia, por lo que, ratifican en todas y cada una de sus partes, el escrito probatorio antes presentado.
• Que denuncian la omisión de su carácter de apoderados judiciales en el presente juicio en el momento de dictar el fallo, ya que el poder apud acta que les fue otorgado, fue presentado el día 3 de octubre de 2024, por lo que, reiteran la infracción del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
• Que denuncian la violación de los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados por el Juzgado a quo, al permitir que su representado transigiera sin estar asistido de abogado y mucho menos representado en el momento de la práctica de la medida cautelar de secuestro y lo más grave aún, plasmarlo en la sentencia como un hecho cierto al describir que su representado “actuó asistido de abogado” infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y quebrantando el principio de exhaustividad de la sentencia.
• Que es evidente la falta de lealtad y probidad de la parte actora en el planteamiento del presente juicio al fundamentar la demanda en un contrato extinto y revocado, en contravención del articulo 170 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil y plantear una negociación fraudulenta y condicionada que, aunque fue aceptada por su representado sin estar asistido, ni tener acceso a las actas procesales, nunca se materializó. En consecuencia, esa transacción por violar normas de orden público debe ser declarada nula por el tribunal.
• Que resulta palmaria la vulneración de los derechos de su representado en todas las fases de este proceso viciado y fraudulento de conformidad con los artículos 17, 170 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
• Que solicitan al tribunal se declare con lugar la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de anular el auto de admisión de la demanda, los subsiguientes actos procesales y muy especialmente la medida de secuestro practicada, en aras de una sana interpretación lógica, sistemática y teleológica de las normas infringidas en el proceso, todo de conformidad con el articulo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Del recurso de apelación ejercido
Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a resolver el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, que homologó la transacción celebrada por las partes, al momento de ejecutar la medida de secuestro decretada. En ese sentido, se observa que la figura de la transacción, es un modo de auto composición procesal, que tiene su origen en la voluntad de las partes, mediante concesiones recíprocas, constituyendo un modo de terminación del proceso, por tener entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
La transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, cuando las partes realizan una transacción, el juez debe verificar que se han cumplido con los requisitos que establece la ley, a fin de pronunciarse respecto a la homologación o no de la transacción celebrada, tal como lo disponen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, que señalan:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De lo anterior se aprecia que, son elementos esenciales del contrato de transacción: I) la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual; II) que haya recíprocas concesiones; III) la capacidad de las partes para transigir; y IV) debe cumplir con las condiciones de existencia de todo contrato, como son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.
Ahora bien, en el presente asunto el apoderado judicial de la parte demandada, alega que al momento de celebrarse la transacción, durante la ejecución de la medida de secuestro decretada, el demandado no se encontraba representado, ni asistido por un abogado, lo cual viola lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que dispone:
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, toda persona que comparezca a juicio, ya sea como demandante o demandado, debe nombrar un abogado para que lo represente o asista durante todo el proceso, siendo que la falta de designación de un abogado, es motivo de reposición de la causa. Con relación a ello, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 740, de fecha 27 de julio de 2004, ha indicado lo siguiente:
“(…) La Sala para resolver observa:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.(…)”
(Fin de la cita. Subrayado de este Juzgado).
De acuerdo a lo señalado en la sentencia parcialmente citada, para comparecer a juicio es necesario estar asistido o representado por un profesional del derecho, función que está reservada a quienes ostentan el título de abogado. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.182, de fecha 14 de diciembre de 2022, ha establecido lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente objeto de estudio, esta Sala advierte que el ciudadano Onelys Homero Salas dice actuar en nombre propio a través de la ciudadana Lucilda Katrich Núñez, quien actúa sin asistencia técnica, designada como correo especial y en representación del mencionado ciudadano, que al solicitar la presente revisión, no acompañó Poder en original o copia certificada para acreditar representación alguna, aunado a que actuó sin defensa técnica ni tampoco posee el ius postulandi que le permita hacer peticiones en nombre de otra persona, pues, ni la solicitante ni el procesado, pueden por sí mismos ejercer pretensiones en un proceso sin estar asistidos o representados por un abogado que detente el derecho de representación, esto último, a través de un mandato o poder auténtico y suficiente para hacer una solicitud como el presente recurso de revisión constitucional. (…)”
(Fin de la cita. Subrayado y negritas de esta Alzada).
De la sentencia parcialmente citada se aprecia que, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que, en juicio tanto la parte accionante como el demandado, no pueden ejercer, ni reclamar derechos sin estar asistidos o representados por un abogado, por lo que, resulta evidente que las partes para realizar cualquier tipo de actuación judicial en juicio, es necesario que se encuentren representados o asistidos por un profesional del derecho.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta sentenciadora de la lectura del acta levantada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2024, cursante a los folios 17 y 18 del cuaderno de medidas y de donde deviene los razonamientos de la homologación, que se discute que la parte demandada, ciudadano Alfredo Sanahuja, al momento de la práctica del decreto cautelar contentivo de medida de secuestro, no se encontraba asistido de abogado, y así es denunciado por la parte recurrente, indicando la violación de los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados por el Juzgado a quo, al permitir que su representado transigiera sin estar asistido de abogado y mucho menos representado en el momento de la práctica de la medida cautelar de secuestro, siendo más grave aún, plasmar en la sentencia de homologación atacada como un hecho cierto que su representado “actuó asistido de abogado, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y quebrantando el principio de exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido atribuye una evidente falta de lealtad y probidad de la parte actora en el planteamiento del presente juicio al fundamentar la demanda en un contrato extinto y revocado, en contravención del articulo 170 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil y plantear una negociación fraudulenta y condicionada que, aunque fue aceptada por su representado, sin estar asistido, ni tener acceso a las actas procesales, nunca se materializo.
Ahora bien, se observa del fallo en discusión que, el operador jurídico del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, procedió a homologar una transacción judicial, realizada en fecha 24 de septiembre de 2024, aparentemente acordada por las partes, en la oportunidad de la práctica de una medida cautelar de secuestro, en tal virtud observa el tribunal de los folios 17 y 18 del cuaderno de medidas, contentivo del acta levantada en la práctica del decreto cautelar de donde deviene la decisión atacada, que tal como es aducido por el recurrente, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, procedió a impartir la homologación a una transacción donde una de las partes, el hoy recurrente se encontraba desprovisto de asesoramiento legal, y en este orden es conocido jurisprudencialmente que, no es válida actuación alguna realizada por las partes en un proceso judicial, sin encontrase asistida de abogado, todo lo cual obvio el operador jurídico de la sentencia apelada, quebrantando normas del ordenamiento jurídico, debido proceso y derecho a la defensa de la parte recurrente, en virtud de que debió velar porque se cumplieran los principios fundamentales para la defensa de ambas partes del litigio en igualdad de condiciones, todo lo cual se desprende de las actas no hizo, pues adicional aplico erróneamente la normativa establecida en los articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se encontraban cubiertos tales extremos en virtud que como se adujo durante el desarrollo del fallo, la parte recurrente demandada, en la oportunidad de la transacción homologada y hoy sujeta a apelación, no se encontraba asistida de abogado, como erróneamente indico en la sentencia hoy atacada, en consecuencia esa actuación judicial, efectivamente violento la normativa jurídica existente y criterios jurisprudenciales reiterados sobre la materia, careciendo en tal sentido de validez por la falta de representación judicial de la parte demandada, al momento de suscribir el acta de fecha 24 de septiembre de 2024, contentiva de práctica de medida de secuestro, cursante a los folios 17 y 18, debiendo a todas luces ser revocada la decisión de fecha 07 de octubre de 2024, en consecuencia debe forzosamente declararse con lugar el recurso de apelación ejercido, y se revoca la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, Así se decide.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de octubre de 2024, por el abogado William Baute Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALFREDO RAFAEL SANAHUJA, contra la decisión proferida en fecha 07 de octubre de 2024, emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medidas, que homologó la transacción celebrada por las partes durante el acto de ejecución de la medida de secuestro decretada por ese mismo tribunal.
Segundo: SE REVOCA la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medidas, que homologó la transacción celebrada por las partes, y en consecuencia, SE ANULA la transacción celebrada en fecha 24 de septiembre de 2024.
Tercero: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, prosiga con la sustanciación del presente expediente contentivo del juicio que por desalojo (local comercial), siguen José Antonio Marques Batista y Micael Jesus Marques De Pinho contra Alfredo Rafael Sanahuja, en el estado procesal en la que se encontraba para el momento de la irrita transacción hoy anulada
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad procesal para ello, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2024-000576
BDSJ/JV/VH
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