REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000591
PARTE ACTORA: Ciudadana FIDELINA LUCIA FIGUERAS DEROY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Santander España y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.251.430.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NESTOR DAVID SOLORZANO HIGUERA y OSVALDO ANTONIO DURAND MALPICA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.030 y 50.425, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BERNARDO ELIAS KURE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-5.957.788.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEOPOLDO MATEO VALLENILLA BELLO, MARIBEL ELIZABETH GONZALEZ LABARCA y SANDRA WHITE,abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.229, 315.859 y 35.528, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 20 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO.
- I -
Antecedentes de Alzada
Se reciben ante esta Alzada, las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2024, por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 03 de junio de 2024, inclusive; ordenó la notificación de los ciudadano Gustavo Elías Figueras y Desiree Andreina Elías Figueras; asimismo, repuso la causa al estado de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2024, este Juzgado Superior, dio entrada al presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes. (F. 71).
En fecha 08 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó de forma anticipada su escrito de informes en la presente causa (F. 72 al 90).
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024, este Tribunal dice “Vistos”, dejando constancia que, a partir de esa fecha, inclusive, comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, lapso que fue diferido por auto de fecha 09 de enero de 2025. (F. 91 y 102).
-II-
Tramitación en Primera Instancia
Se inicio la presente demanda por simulación de contrato, mediante escrito presentado por los abogados Osvaldo Antonio Durand Malpica y Néstor David Solórzano, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Fidelina Lucía Figueras Deroy, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 1 al 23).
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2023, el juzgado primigenio, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informasen sobre los movimientos migratorios del ciudadano Bernardo Elías Kure. (F. 24 al 25).
En fecha 03 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual se dio expresamente por citado y consignó escrito de cuestiones previas, fundamentado en los ordinales 2°, 5°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 26 al 39).
En fecha 17 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual subsano y contradijo las cuestiones previas opuestas por su contraparte. (F. 43 al 55).
En fecha 20 de septiembre de 2024, el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando entre otras cosas, la nulidad de todas las actuaciones anteriores al 03 de junio de 2024. (F. 56 al 64).
Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 26 de septiembre de 2024 (F. 65); siendo oído en un solo efecto por el Tribunal primigenio, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024. (F. 67).
-III-
Consideraciones para Decidir
Llegada la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Juzgado Superior, vista la secuela de actos que rielan en las actas del proceso, observa que, en fecha 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, declarando en su dispositivo lo siguiente:
“…PRIMERO: La NULIDAD de todas las actuaciones del presente expediente, anteriores al 03 de junio de 2024, inclusive, fecha en la cual la parte demandada se dio por citada voluntariamente, salvo, el abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, de fecha 03 de julio de 2024.
SEGUNDO: Se ordena notificar a los ciudadanos GUSTAVO ELIAS FIGUERAS y DESIREE ANDREINA ELIAS FIGUERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-29.662.659 y V-22.027.886, respectivamente, para que previa la constancia en autos de la última notificación que de ellos se haga, comparezcan por ante este Tribunal y aleguen lo que crean conducente con respecto al presente proceso.
TERCERO: Se REPONE DE LA CAUSA, al estado de contestación a la demanda cuyo lapso comenzará a computarse a la constancia en autos de la última de las notificaciones aquí ordenadas.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.”.
(Resaltado del texto transcrito)
Posteriormente subida las actuaciones ante esta Alzada, la parte recurrente en su escrito de informes, ejerció las siguientes defensas:
PARTE ACTORA-RECURRENTE:
Alegó la recurrente que, del libelo de la demanda, se desprende quese acciona por simulación de contrato, al ciudadano Bernardo Elías Kuré, hermano del ciudadano Eduardo Elías Kuré, por lo que, sesolicitó la nulidad de la cesión y traspaso de derechos de propiedad hasta por el 62,5%, sobre el inmueble objeto del contrato que se impugna, cesión que consta en el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2014, bajo el Nro. 240.13.18.1.12464.
Que los derechos de propiedad cedidos por el ciudadano Eduardo Elías Kuré, los obtuvo de cesión y traspaso de derechos sucesorales que le hiciera la ciudadana Emilia Kure de Elías, por un precio de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), derechos que le pertenecían a esta última en un 62,5%, por ostentar el carácter de comunera de la comunidad conyugal habida con el ciudadano Luis Elías Morcego y por ser heredera del mismo.
Que en la demanda explican la situación anómala del negocio jurídico simulado, donde la ciudadana Emilia Kuré, actuando en nombre y representación de su hijo Eduardo Elías Kuré, cede y traspasa al ciudadano Bernardo Elías Kuré, por un precio irrisorio de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) el 62,5% de la totalidad de los derechos de propiedad que le correspondían sobre el inmueble objeto de la litis, sin tener en cuenta que, Eduardo Kuré, en dicha cesión se identifica como soltero, siendo que el mismo se encontraba casado para ese momento, por lo que, su legitima cónyuge Fidelina Figueras, debía autorizar dicha venta, lo cual no ocurrió, sin tomar en cuenta que dichos bienes formaban parte de la comunidad conyugal.
Que todos los involucrados en el negocio jurídico simulado, tienen un parentesco de consanguinidad, lo cual facilita el acto simulado, por lo que, dado su manera clandestina de actuar, hace presumir que fue un negocio jurídico fraguado.
Que ese 62,5% no forma parte de los bienes del litisconsorcio de la sucesión de Eduardo Elías Kuré, porque los hijos de la demandante y del causante Desiré Elías Figueras y Gustavo Elías Figueras, nada tuvieron que ver en el contrato simulado, en virtud que no intervinieron ni de manera directa e indirecta.
Que hasta tanto no sea declarada con lugar la nulidad de ese contrato, resultaría incluso innecesaria su intervención en el juicio, con reposiciones inútiles, ya que ellos nada pueden aportar sobre el negocio jurídico que se pretende anular.
Que la decisión que recaiga en el juicio, no los afecta en nada, al contrario, de resultar nula la cesión demandada, ellos resultarían beneficiados de la demanda efectuada por el accionante quien tiene la capacidad ad causam por ser la cónyuge supérsite de Eduardo Kuré, y que actúa en el juicio conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.
Que llama la atención el hecho que, pese a que la recurrida no decidió sobre las cuestiones previas alegadas, hace mención de ellas en su fallo, sacando elementos relacionados con el escrito y las pruebas aportadas con las cuestiones previas.
Que, respecto a la cualidad para accionar la demanda, al hacer necesario un litisconsorcio, no deja claro la vulnerabilidad o el estado de indefensión que podrían tener aquellos que nada tuvieron que ver en el negocio jurídico, que, por el contrario, de ser declarada la nulidad, los mismos serían beneficiados por la demanda.
Que existe una incongruencia del fallo, toda vez que, lo que se pretende son derechos de propiedad en la acción de un contrato simulado, que, en todo caso, los derechos sucesorales del litisconsorcio necesario devienen de las resultas del juicio con la declaración de nulidad del acto jurídico que se impugna.
Que el Juez de la recurrida está incurriendo en un falso supuesto en la declaratoria, al señalar que la demandante manifestó que el objeto del contrato cuya simulación demanda corresponde a bienes del acervo hereditario del de cujus Eduardo Kuré, siendo ajeno a lo probado en autos, y que la misma se pronunció sobre argumentos y elementos que no fueron señalados en el escrito libelar, ni en el escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas, ratificando así, la incongruencia a que se hace referencia.
Que la sentencia violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que se hace necesaria la conformación del litisconsorcio pasivo, toda vez que, ningún derecho se le violenta en el negocio simulado a los herederos del causante, ya que ellos sólo resultarían beneficiados con la procedencia de la demanda de simulación.
Finalmente, y con fundamento en todo lo anterior, es por lo que solicitan que se declare con lugar la apelación interpuesta por esa representación judicial en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2024.
Ahora bien, expuestos los argumentos de la parte recurrente, observa este Tribunal de Alzada, de las actuaciones del presente expediente, que la presente causa se inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado por los abogados Osvaldo Antonio Durand Malpica y Néstor David Solórzano, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Fidelina Lucía Figueras Deroy, contentiva de la acción de simulación de contrato, realizada por el ciudadano Bernardo Elías Kuré, hermano del ciudadano Eduardo Elías Kuré, por lo que, se solicitó la nulidad de la cesión y traspaso de derechos de propiedad hasta por el 62,5%, sobre el inmueble objeto del contrato que se impugna.
Así las cosas, previo al fondo de lo debatido en autos, pasa este Tribunal de Alzada a decidir respecto al vicio de incongruencia delatado por la hoy recurrente en su escrito de informes, quien alegó que el juzgado de la causa no ha debido reponer la causa y ordenar la notificación de los ciudadanos Gustavo Elías Figueras y Desiree Elías Figueras, por considerar que existe un litisconsorcio necesario, pronunciándose sobre argumentos y elementos que no fueron señalados por la actora en su escrito libelar, lo que se traduce en una incongruencia por parte del Juzgador A-quo.
En este sentido, los artículos 243, ordinal quinto (5°) y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; (…)
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
De lo expuesto, se evidencia que, las normas anteriormente transcritas regentan el contenido de una sentencia, la cual determina en cada uno de sus ordinales, los requisitos que debe tener en consideración el juzgador al momento de emitir el fallo que acoge o rechaza la pretensión que se pretende hacer valer en juicio, y qué, la ausencia de alguno de estos requisitos, es causal de nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello, la reposición de la causa al estado en que se emita un nuevo pronunciamiento, lo que se traduce,en que existe el vicio de incongruencia cuando en el cuerpo del fallo, el juez altera o modifica la controversia judicial debatida entre ambas partes, bien sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado por estas, porque omite algún pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por ambos justiciables en el litigio, siendo el primer caso la incongruencia negativa y el segundo incongruencia positiva.
Asimismo, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a dictar su sentencia, con estricto apego a la relación jurídico procesal constituida por la demanda y por la contestación a la misma, so pena de nulidad de fallo por las circunstancias arriba expuestas, lo que quiere decir que, el Juez debe actuar conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, delatado como fue el vicio de incongruencia positiva por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa quien decide que, el Tribunal de A-quo, consideró en la motivación de su fallo, que el bien que dio origen al presente juicio corresponde a bienes del acervo hereditario del causante Eduardo Elías Kure, y que, al verificarse del acta de defunción presentado como medio probatorio en el presente juicio, que a dicho ciudadano, le sobreviven su esposa Fidelina Lucía Figueras Deroy, y sus dos (2) hijos, Gustavo Elías Figueras y Desiree Elías Figueras, ha debido conformarse un litisconsorcio necesario, debiendo ser llamado los hijos sobrevivientes, como coherederos al presente juicio, lo que conllevó a que ese juzgado anulara todas las actuaciones realizadas en el proceso y ordenó notificar a los coherederos, reponiendo la causa al estado de contestación a la demanda.
Partiendo de lo anterior, debe entenderse que un litisconsorcio necesario es una figura procesal, donde se exige la participación de todas las personas que tengan un interés jurídico directo en la resolución del litigio, cuya finalidad radica en asegurar la eficacia y efectividad de la sentencia, para que la misma sea ejecutada adecuadamente. El mismo se denomina necesario, cuando la cualidad activa o pasiva, no reside en cada una de ellas.
Siendo así, el litisconsorcio encuentra su fundamentación legal en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c. En los casos 1°, 2°, y 3° del artículo 52”.
De la transcripción de la anterior disposición legislativa, debe entenderse que un estado de comunidad jurídica implica que varias personas compartan un mismo derecho o interés jurídico sobre un bien, propiedad o situación legal, lo que involucra que los derechos o responsabilidades de las personas interrelacionadas deben ser tratados conjuntamente en un proceso legal, como lo sería en los casos de propiedad compartida, herencia o sociedades.
En efecto, al referirse el legislador a una obligación derivada de un mismo título, se refiere a la situación en la que varias personas se encuentran vinculadas por una misma causa jurídica que genera dicha obligación, como, por ejemplo, en los títulos de propiedad, si se verifica que varias personas son copropietarias de un inmueble en virtud de ese mismo título, lo que genera que compartan las obligaciones y derechos respecto a ese bien.
Correspondiendo el último supuesto señalado en el artículo previamente citado, a los casos de conexión a que expresamente hace referencia el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo estas consideraciones, y a los fines de dilucidar la problemática planteada por ante este Tribunal de Alzada, se observa que:
- la convención que dio origen al presente juicio, versa sobre un contrato de cesión y traspaso celebrado por el ciudadano Eduardo Elías Kure –hoy causante-, a través de su apoderada Emilia Kure de Elías, al ciudadano Bernardo Elías Kure, hoy demandado, en fecha 15 de agosto de 2024, sobre el 62,5% de la totalidad de los derechos que le correspondían al causante sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno.
- Dicha demanda es intentada por la ciudadana Fidelina Lucía Figueras Deroy, quien fue cónyuge y hoy es heredera del causante Eduardo Elías Kure, quien solicita en su escrito libelar, sea declarada la simulación del contrato de cesión de derechos, y consecuencia de ello, se declare la nulidad del contrato celebrado en fecha 15 de agosto de 2024.
En este orden, estima pertinente este Juzgado, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000648, de fecha 10 de octubre de 2012, con respecto a la conformación de la relación jurídico-procesal, donde estableció:
“…A propósito de lo anterior, la Sala estima importante puntualizar que siempre la relación jurídico procesal debe estar integrado adecuadamente, debiendo estar presente en los casos de simulación de negocio jurídico, inclusive en la venta del patrimonio hereditaria,tanto vendedor como comprador, es decir todos los involucrados. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que, para que prospere la denuncia de quebrantamientos de formas sustanciales -especialmente de las reglas del litisconsorcio- es requisito indispensable que exista violación del derecho de la defensa, situación está que no se produce en el caso sub-judice, pues por aplicación de la teoría de las nulidades procesales y desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales la reposición solicitada resultaría inútil, toda vez que los derechos de la parte que según la formalizante no formó parte de la relación procesal fueron efectivamente tutelados, resultado éste obtenido en la causa –con la nulidad del negocio simulado el cual benéfica no sólo al demandante sino también su hermano –heredero del causante (vendedor)-, dado que el resultado de dicha anulación es el reverso de los bienes al patrimonio hereditario del causante. Además, cabe agregar que la denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales formulada no es más que una excusa de reposición, que en definitiva sólo beneficiaría a la demandada al pretender una nueva tramitación de la causa en perjuicio de los derechos fundamentales del resto de las partes en el proceso”.
(Subrayado de este Tribunal de Alzada.)
Del criterio citado, se constata que, para la interposición de la demanda, es indispensable la adecuada conformación de la relación jurídico-procesal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litisconsorcio necesario, no obstante, esas circunstancias quedan sujetas específicamente al quebrantamiento de derechos sustanciales, ya que puede darse el caso donde dicho llamamiento sea innecesario,a fin de que la eventual decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses, por lo que una reposición sería inútil en ese sentido y solo entorpecería el proceso.
Para darle mayor fortaleza a lo que fue expuesto se cree necesaria la cita de la decisión de laSala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000202, de fecha 2 de mayo de 2013, con ocasión a la conformación de un litisconsorcio necesario, en un juicio de simulación de negocios jurídicos, adujo lo siguiente:
“…Como se evidencia de la anterior transcripción, la recurrida declaró inadmisible la demanda al considerar que no estaba conformada correctamente la relación jurídico-procesal, porque era necesario llamar a la causa a los herederos conocidos y desconocidos del causante Eladio Alonso García, así como al representante legal de la empresa Agropecuaria La Espuela, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario.
Asimismo observa la Sala que el caso bajo estudio, trata de una pretensión de simulación de negocios jurídicos, en la cual la parte actora demanda a los ciudadanos Eladio Antonio Alonso Angulo y Mercedes María Angulo de Alonso, al primero por ser el vendedor y a la segunda por ser la compradora de unos bienes que según la parte demandante, pertenecen a la comunidad sucesoral causada por el de cujus Eladio Alonso García, de cuyos documentos pidió su nulidad, con el propósito de que esos bienes regresen al acervo hereditario y así puedan ser legalmente partidos entre sus causahabientes, entre los cuales alega que se encuentran tanto los demandantes como los demandados en este juicio.
De manera que haber llamado a la causa sólo a quienes participaron en los impugnados negocios jurídicos, no determina que se les haya transgredido el derecho a la defensa o algún otro derecho a los herederos conocidos ni desconocidos del causante, por cuanto ellos sólo resultarían beneficiados con la procedencia de la demanda de simulación, al hacer retornar los bienes sucesorales que ahora se encuentran en poder de uno de los co-demandados, a la comunidad hereditaria. Así como tampoco perjudica a la empresa Agropecuaria La Espuela, porque la presunta negociación donde ella participa no fue tomada en cuenta ni para bien ni para mal, en ninguna de las decisiones de instancia.
Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto, que ese alegato esgrimido en el escrito de informes sobre la falta de cualidad pasiva, no era determinante en la suerte del proceso, porque en el caso concreto como se constató, no era preciso que se incorporasen a la relación jurídico-procesal a las otras personas propuestas por la demandada y exigidas por la recurrida, para resolver el conflicto planteado.
De allí que, la Sala considera que los alegatos de falta de cualidad pasiva invocados por la parte demandada en informes, no se subsumen en las excepciones señaladas por la doctrina de este Alto Tribunal ut supra mencionada. Por consiguiente, no se encuentran dados los supuestos que obligan al juez a pronunciarse como lo hizo y que lo llevó a declarar inadmisible la demanda. Lo que determina en consecuencia, que vició el fallo recurrido de incongruencia positiva con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
(Resaltado de este Tribunal de Alzada).
Así pues, bajo este orden de ideas, constata este Juzgado Superior que, en el caso de marras no es pertinente la conformación de un litisconsorcio necesario, como erróneamente lo aplico el Tribunal de la Recurrida, por cuanto no existe un quebrantamiento del derecho a la defensa de los coherederos del causante, ciudadano Eduardo Elías Kure, quienes más allá de verse perjudicados de la decisión que dicte el juez que conoce del asunto principal, los mismos resultarían beneficiados del fallo que se dicte al respecto de proceder la acción que hoy se discute, pues, retornaría a la comunidad hereditaria los derechos sucesorales que ahora se encuentran en poder del demandado, no siendo necesaria bajo esta circunstancia, la conformación del litisconsorcio tal y como lo establecen las jurisprudencias previamente citadas y que este Tribunal acoge conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Pues, resulta claro que, lo que se pretende en el presente juicio es la declaratoria de simulación y posterior nulidad del contrato de fecha 15 de agosto de 2014, en tal sentido, la acción no versa directamente sobre derechos sucesorales como lo sería en un juicio de partición hereditaria, que si bien es cierto, el inmueble objeto de ese contrato, ahora se pretende con la acción de simulación forme parte de un acervo hereditario, no es menos cierto que, no se discute el porcentaje que corresponde a cada comunero, por lo que, el Tribunal A-quo, yerro al interpretar las pruebas opuestas por la actora, como si se tratara de un juicio de partición hereditaria, cuando quedo suficientemente evidenciado de las actas, específicamente del escrito libelar que, la pretensión que se demanda es indudablemente sobre una acción de simulación de negocios jurídicos, no siendo necesario el llamamiento de los coherederos Gustavo Elías Figueras y Desiree Elías Figueras. Así se establece.
En consecuencia, de todo lo expuesto, se verifica del fallo recurrido la incongruencia positiva con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo la consecuencia jurídica de dicha declaratoria la nulidad del fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando forzoso para este Juzgado declarar con lugar la apelación ejercida en fecha 26 de septiembre de 2024, por la representación judicial de la parte actora, tal y como se verá reflejado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
Dispositivo
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2024, por el abogado OSVALDO ANTONIO DURAND MALPICA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FIDELINA LUCIA FIGUERAS DEROY, ampliamente identificados ad-initio del presente fallo, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 03 de junio de 2024, inclusive; ordenó la notificación de los ciudadanos Gustavo Elías Figueras y Desiree Andreina Elías Figueras; y repuso la causa al estado de contestación de la demanda.
Segundo: SE ANULA con fundamento a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba al momento de proferir dicha sentencia y se ordena al Tribunal A-quo dar continuidad al proceso.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas, en virtud de haber resultado gananciosa la parte recurrente.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad procesal para ello, se ordena conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por ese Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2024-000591
BDSJ/JV/Jvez.
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