REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000655
PARTE ACTORA: ciudadano GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.278.119,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA GAMARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 57.944.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARILENA PARCA PISANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.507.101.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCÍA MARZULLO MONACO y MIGUEL VALETINO MARZULLO MONACO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 24.824 y 24.844, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (MEDIDAS CAUTELARES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).
-I-
Vista las diligencia de fecha 24 de marzo de 2025, presentada por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.824, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 14 de marzo de 2025, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en el presente párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía de la demanda; precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala.
Con respecto al primero de los mencionados requisitos referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de marzo de 2025, fue pronunciada dentro del lapso de diferimiento establecido por auto de fecha 12 de febrero de 2025, lapso que feneció íntegramente el día 14 de marzo de 2025, por lo que, al día de despacho siguiente, vale decir, el 17 de marzo de 2025, inclusive, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, para el anuncio del recurso de casación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: MARZO 2025: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26, 28 y 31; ABRIL 2025: 02.
Así las cosas, del referido cómputo se desprende, que el recurso de casación anunciado en fecha 24 de marzo de 2025, presentada por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.824, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, fue realizado el sexto (6°) día despacho, habilitado para ello y dentro del lapso establecido para tal fin, por lo cual se considera TEMPESTIVO, y cumplido este primer requisito para la procedencia del recurso anunciado en autos. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 14 de marzo de 2025, se dictó en el curso de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO (MEDIDAS CAUTELARES), que presentara el ciudadano GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, contra la ciudadana MARIELENA PARCA PISANO, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, contra el fallo dictado en fecha 04 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por la parte accionada en el asunto principal cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“(…) “Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2024 por la abogada Lucía Marzullo Mónaco, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2024 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien negó las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, en el juicio que por DIVORCIO POR DESAFECTO solicitara el ciudadano GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA.
Segundo: Se NIEGA con la motivación expuesta en el presente fallo, las medidas peticionadas por la parte recurrente.
Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.”
(Negrillas del texto transcrito).
Del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la sentencia dictada por esta Alzada, es de carácter interlocutoria, e igualmente, estamos en presencia de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO (MEDIDAS CAUTELARES), que comprende actos procesales de naturaleza no contenciosa, ya que las mismas son de jurisdicción voluntaria; resultando oportuno para quien aquí suscribe, citar pronunciamientos jurisprudenciales con relación a los anuncios de recurso de casación contra sentencias de jurisdicción voluntaria, específicamente en divorcios por desafecto, entre los cuales se puede traer a colación la sentencia dictada en el expediente N° AA-C-2021-000167, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 02 de diciembre de 2021, caso: ciudadana ELIZABETH GORDON BEHAR, contra la sentencia proferida en fecha 16 de abril de 2021, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dispuso:
“…Nos encontramos frente a un recurso intentado contra un fallo emitido a razón de un juicio por solicitud de divorcio fundamentada en la causal de desafecto con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016 (ff. 10 de 10 de la pieza 1/1 del expediente), el cual no tiene cuantía por cuanto el mismo versa sobre el estado civil de las personas, y no sobre bienes materiales que puedan ser calculados en dinero.
En este mismo orden de ideas, se evidencia, que la decisión contra la cual se ejerce la invalidación trata sobre un juicio de divorcio basado en la causal de desafecto, es decir, es un proceso por jurisdicción voluntaria, en el cual por su naturaleza no implica el contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme se ha establecido en reiterada decisiones de esta Sala de Casación Civil sentencia N° 196 del 22 de junio del 2021, expediente N° 21-077, caso: Joaquín Andrés Urbano Berrizbeitia, contra la ciudadana Sandra Rodríguez Casanova , la cual también indica:
“Se evidencia del fallo N° RH-00305, de fecha 18 de mayo de 2.017, expediente N° 17-312, caso: Carlos José Mata Figueroa contra Dinorah Elena Villasmil Blanco, señaló con relación a las decisiones dictadas en los juicios de divorcio con base en la causal de desafecto lo siguiente:
“…en un procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra.
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales al caso de autos, se evidencia que el recurso de invalidación que aquí se ventila se ejerció contra una decisión que declaró el divorcio con base en la causal por desafecto, es decidir, de jurisdicción voluntaria, lo que determina la declaratoria de Inadmisibilidad del presente recurso de casación, y así se establece…”
(Negrillas de la Sala).
Así las cosas, de la jurisprudencia supra transcrita se desprende que el procedimiento en las solicitudes de divorcio por desafecto, el cual es considerado de mero derecho, por pertenecer a la jurisdicción graciosa o no contenciosa, y no tener cuantía, en virtud que versa sobre el estado civil de las personas, tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y en este aspecto la jurisprudencia señala que, contra las decisiones dictadas en los “juicios” como el que hoy originó la solicitud de medidas cautelares, se excluye de ser recurribles en casación (todas las decisiones dictadas en la solicitud), en el cual puede inferirse en el caso de autos (medidas cautelares), siendo que, en este orden, el fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2025, por este Órgano de Administración de Justicia, contra el cual se anunció el recurso extraordinario de casación, versa sobre decisiones dictadas en un divorcio -desafecto- de jurisdicción voluntaria, reiterando la jurisprudencia transcrita en el fallo, la imposibilidad que tienen las partes, en los procedimientos como en el caso de autos, de proponer el recurso ordinario y extraordinario de casación. Siendo esto así, el recurso anunciado no cumple con los requisitos correspondientes al tipo de sentencia recurribles para que sea elevado a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, porque su naturaleza no implica el contradictorio.
En consecuencia, en virtud de que los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación anunciado en autos deben ser concurrentes, resulta forzoso para quien aquí decide NEGAR el recurso de casación anunciado en fecha 24 de marzo de 2025, por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.824, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2025. Así se declara.
-II-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: Se NIEGA el recurso de casación anunciado en fecha 24 de marzo de 2025, por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 14 de marzo de 2025, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien negó las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, en la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) solicitada por el ciudadano GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
La secretaria deja constancia, que en esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


ASUNTO: AP71-R-2024-000655
BDSJ/JV/May