REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000118

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana DIANA MILENA HOYOS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 21.494.977.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana HEIDY BUITRAGO, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.709.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana ANA HERRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.279.528

DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 17 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL -APELACIÓN-

- I -
Antecedentes ante esta Alzada
Se recibieron ante esta Alzada en fecha 28 de febrero de 2025, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2025, por la ciudadana Diana Milena Hoyos Cárdenas, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional prevista en el ordinal 2° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(F. 84).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2024, se le dio entrada al presente asunto y ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo, fijando el lapso de Treinta (30) días continuos siguientes a la mencionada fecha exclusive a los fines de dictar la sentencia correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (F. 85).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el presente, atañe a esta Alzada actuando en Sede Constitucional, pronunciarse previamente, sobre su competencia para conocer del caso bajo estudio, en este sentido, resulta necesario, citar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone.
“Artículo 35.- “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
En concordancia con lo anterior, considera pertinente este Juzgado, traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en la que se dejó sentando:
“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.
(Subrayado de esta Alzada).
De acuerdo con la anterior interpretación y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la decisión objeto del recurso de apelación dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, el 07 de junio de 2024, en el curso de una acción de amparo cuyo conocimiento le correspondió previa distribución de ley, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser un tribunal de superior jerarquía, con las mismas competencias por la materia y territorio al que emitió la sentencia que fue recurrida, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
Declarada su competencia, pasa de seguidas esta Alzada, a examinar el recurso de apelación puesto a su conocimiento, Sentado lo anterior, pasa este Juzgado a examinar el recurso de apelación puesto a su conocimiento reproduciendo la secuela de actos acontecidos en las actas, en este sentido tenemos que se inició Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito suscrito y presentado en fecha 14 de febrero de 2025, por la ciudadana Diana Milena Hoyos Cárdenas, asistida en derecho por la abogada Heidy Buitrago, contra la ciudadana Ana Herrera Díaz, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando la acción propuesta de la siguiente manera:
• Alegó la accionante en su escrito de Amparo que es arrendataria de un inmueble ubicado en la calle real del Prado de María, callejón San Antonio, Edificio San Antonio, siendo inquilina desde hace más de 13 años, comenzando el contrato de arrendamiento verbal en el mes de noviembre de 2011, contratando con la co-heredera Ana Herrera Díaz, y consta de adecuación para consignación de cuenta entregada por el SUNAVI.
• Que la ciudadana Diana Hoyos ha venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya por ser arrendataria del inmueble, y que ha cumplido todo el procedimiento de inscripción que solicita el máximo órgano rector administrativo de la SUNAVI, conforme a la Ley.
• Señala que fue denunciada por invasión ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Andreina Maryli Almeida de Perez, quien es apoderada de una de las copropietarias Leonor Teresa Zapata de Picar, siendo tal acusación falsa, en virtud que es inquilina legal inscrita ante la SUNAVI.
• Que la coheredera actúa en propio nombre e interés y no en representación de la sucesión Rosa Engracia Díaz y Carmen Felipa Díaz, quienes eran propietarias del inmueble según consta del documento de propiedad registrado y en el documento notariado, aparecen otros supuestos propietarios, donde se encuentra a Rosa Engracia Díaz, quien le vendió a los señores Fernando Díaz, Ana Días de Chang, Carmen Dolores Díaz de Herrera, Humberto Díaz Mendoza y Leonor Zapata de Picard, existiendo una incongruencia, ya que no hay documento fehaciente que demuestre la cualidad de dueños.
• Que eso le deja en estado de incertidumbre jurídica, ya que le están solicitando a su persona de forma arbitraria el desalojo del inmueble que ocupa, y le están proponiendo la venta del inmueble por una de las copropietarias ciudadana Andreina Maryli Almeida de Pérez, quien es apoderada de la copropietaria Leonor Teresa Zapata de Picard, quien la denunció por la fiscalía, lo que vulnera el debido proceso al no tener cualidad de dueña y menos para denunciar o demandar el desalojo.
• Que es por estas razones solicita se admita la acción de amparo constitucional, por violación de la preferencia ofertiva que le favorece de conformidad con los artículos 132 y siguientes de la Ley de Regularización y Control de Vivienda y seguir disfrutando el uso y goce del inmueble alquilado ya descrito.
• Que fundamenta la acción en los artículos 26, 27, 49 en sus ordinales 1°, 6° y 8°, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Siendo en base a lo anterior que solicita que la presente causa sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, y se restablezca la situación jurídica infringida, a objeto de que acompañen documentos fehacientes que demuestren la titularidad del inmueble, para proceder al justiprecio por la SUNAVI para la venta del inmueble que viene ocupando como inquilina desde hace 17 años.
• Finalmente, solicita una medida cautelar innominada sin especificar en términos precisos su pretensión.
Contra tales alegatos, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2025, se pronunció, siendo el dispositivo de mencionado fallo el siguiente (F. 78 al 80):
“…IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DIANA MILENA HOYOS CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V- 21.494.977, en su carácter de presunta agravada, debidamente asistida por la abogada HEIDY BUITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 285.709, en contra de la ciudadana ANA HERRERA DİAZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.279.528, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 2º del articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal considera que la parte accionante no procedió con temeridad...”
En fecha 20 de febrero de 2025, la accionante debidamente asistida en derecho por la abogada Heidy Buitrago, ejerció el recurso de apelación correspondiente contra precitado fallo; el cual fue oído en un solo efecto el día 25 del mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución, correspondiendo su conocimiento a esta Superioridad actuando en sede constitucional.
Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento considera indispensable señalar que, el procedimiento de amparo constitucional encuentra su fundamento jurídico en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional especifica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia N° 18 de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“(…) El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”
Partiendo de lo anterior, tenemos que, la acción de amparo está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, por tanto, para que pueda ser declarada con lugar la acción amparo, es necesario que sean probados según criterios jurisprudenciales ampliamente conocidos los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida debe ser susceptible de ser restablecida;
2. Que se haya producido la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo;
3. Indicación de la fecha en que ocurrió la vía de hecho (ello para verificar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);
4. La autoría de la vía de hecho.
Así las cosas, para a pronunciarse este Tribunal Superior respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2025, se hace necesario establecer los elementos que motivaron a la parte accionante, para activar la vía especial de amparo, y los hechos que constriñe la apelación que se resuelve, en ese orden, se evidencia que la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo señala que existe una flagrante violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27, 49 en sus ordinales 1°, 6° y 8° y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus derechos referidos a la protección familiar y el derecho a una vivienda digna dispuestos en los artículos 132 y siguientes de la Ley de Regularización y Control de vivienda por la preferencia ofertiva que lo ampara, todo ello motivado en que fue injustamente denunciada ante la Fiscalía por invasión por la ciudadana Andreina Almeida, quien es apoderada de una de las copropietarias del inmueble que se encuentra habitando, aun cuando es inquilina legal de la coheredera Ana Herrera Díaz, y que, al no existir un documento fehaciente que demuestre la cualidad de dueños, queda en estado de incertidumbre jurídica, al solicitar de forma arbitraria su desalojo.
En este sentido, y a los fines de aclarar la acción pretendida, este Juzgado actuando en sede constitucional, y ejerciendo su función pedagógica, procede de seguidas a realizar un análisis metódico sobre lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
De lo anterior se entiende, que la acción de amparo, dada su naturaleza extraordinaria, se encuentra sometida a una serie de requisitos de admisibilidad de la misma, y que ha de tener en cuenta quien se presuma ha sufrido un daño agravado cuya restitución de la situación jurídica solo pueda ser subsanada mediante el amparo, ya que la acción, tiene como finalidad el de asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucional, sin que ello no implique que se le dé al amparo un carácter subsidiario, sino que se deja al arbitrio de los Tribunales en sede constitucional los asuntos que la jurisdicción ordinaria no está en condición de zanjar; en tal sentido, lo explanado indica que para hacer uso de este medio de impugnación extraordinario, se requiere que ella sea la única vía por excepción, para reponer la situación jurídica infringida, ya que caso contrario, se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que la vía ordinaria de impugnación, lo cual no ha sido la intención del legislador (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 939 de fecha 9 de agosto de 2000)
En este sentido y para resolver la procedencia o no de la inadmisibilidad alegada, considera necesario este Tribunal Constitucional, traer a colación lo establecido en decisión N° 0214, de fecha 01 de febrero de 2020, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 17-1106, caso: Elena del Carmen Marcano, Magistrada Ponente: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en la cual se estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Ante lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto esta Sala estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el numeral 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por esta Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002)…
…De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (s. S.C. n.° 369 del 24.02.03.)
(Resaltado del Tribunal).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede colegir las circunstancias determinantes de la admisibilidad y posterior procedencia de una demanda de amparo, por la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, así como el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios). Correspondiendo la carga al accionante de traer argumentos en su escrito que permitan al órgano administrador de justicia determinar que en efecto, no existe otra alternativa el restablecimiento inmediato de los derecho y garantías constitucionales que le han sido presuntamente cercenados, dependiendo de tales circunstancias; en gran medida el éxito de su pretensión, de manera que, la escogencia de la acción de amparo solo es justificable en circunstancias excepcionales, en las que, reiterando nuevamente, la misma constituye por excepción, la única vía para retrotraer las circunstancias lesivas de derechos y garantías constitucionales,
Ahora bien, acogiendo y aplicando el criterio antes transcrito al caso aquí examinado, observa este tribunal constitucional que, dada las circunstancias narradas por la presunta agraviada, y ajeno a lo que consideró el A-quo con relación a la inadmisibilidad de la acción en virtud que el mismo no constituye una amenaza contra su derecho que sea inmediato, posible y realizable, conforme lo dispone el ordinal segundo (2°) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pese a la celeridad del procedimiento de invasión, este juzgado más allá de lo anterior, evidencia que la pretensión encuadra con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, para el interdicto de amparo, debiendo sustanciarse por el procedimiento monitorio, teniendo entonces que la accionante pudo optar por la vía ordinaria de impugnación establecido en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que tal y como reza la Ley sustantiva, la misma tiene lugar cuando una posesión es perturbada o está bajo una amenaza inminente que perjudique dicha posesión, debiendo probar el demandante: 1.- La perturbación o amenaza en la posesión; 2.- La posesión pacífica y no clandestina por más de un año sobre el inmueble y; 3.- La urgencia en la protección; siendo a través de este proceso que se le permite al Juez otorgar medidas provisionales tendentes a garantizar la protección del actor mientras se ventila el fondo del asunto. Así se establece.
De todo lo anterior, evidencia quien aquí decide que la vía del procedimiento monitorio de interdicto de amparo, es la vía eficaz para la restitución del derecho pretendido, toda vez que el legislador ha establecido este procedimiento único para las circunstancias en que le sea perturbada la posesión a un sujeto de derecho, por lo que, la accionante en autos le estaría atribuyendo a este procedimiento extraordinario de amparo, aunado al hecho que el accionante no activo vía ordinaria alguna, razón por la cual considera esta Alzada actuando en sede constitucional que, el amparo aquí propuesto, debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no encontrarse en una situación cuya pretensión no pueda resolverse mediante el procedimiento monitorio de los interdictos de amparo establecido en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando imperioso para esta Alzada actuando en sede constitucional, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Diana Milena Hoyos, debidamente asistida por la abogada Heidy Buitrago, como en efecto quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara:
Primero: COMPETENTE a este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2025, por la presunta agraviada, ciudadana DIANA MILENA HOYOS CARDENAS, debidamente asistida por la abogada HEIDY BUITRAGO, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible in limine litis la presente acción.
Segundo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 2025, por la ciudadana DIANA MILENA HOYOS CARDENAS, debidamente asistida por la abogada HEIDY BUITRAGO, en contra de la decisión de fecha 17 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana DIANA MILENA HOYOS CARDENAS, contra la ciudadana ANA HERRERA DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Quinto (5°) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Sexto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de la parte interesada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2025-000118
BDSJ/JV/Jvez.