REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-O-2025-000008
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1996, bajo el Nº 59, Tomo 47-A Qto, cambiada su denominación social a la que actualmente posee, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo Registro Mercantil el 10 de agosto de 1999, bajo el número 65, Tomo 335-A-Qto, modificados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de mayo de 2016,e inscrita en el mismo Registro Mercantil el 14 de septiembre de 2016, bajo el Nº 23, Tomo 307-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES y GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 70.418 y 117.051, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales dictadas por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez ABG. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en fecha 11 de marzo de 2025.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano HÉCTOR REGLERO MONTANER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Miami, Florida, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad N° V-12.399.325.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Directo).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Admisión de la Acción).
-I-
Antecedentes
Se recibieron en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUAN JOSÉ FIGUEROA y GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.418 y 117.051, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A., supra identificada, contra actuaciones judiciales dictadas por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la Juez Abg. Carolina García Cedeño, y en el cual se encuentra como tercero interesado, el ciudadano HÉCTOR REGLERO MONTANER, quien funge como parte accionante, en el juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sigue el mencionado ciudadano, contra el hoy accionante en amparo, según expediente signado con el N° AP11-O-FALLAS-2024-000086.
-II-
De la Acción de Amparo Constitucional
De una lectura realizada al escrito libelar, se observa que la parte presuntamente agraviada, a fin de sustentar la acción de amparo constitucional interpuesta en autos, alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Que la presente acción de amparo constitucional tiene lugar en virtud de la materialización y resultado de las continuas violaciones constitucionales de las cuales fue víctima durante la sustanciación del proceso de amparo iniciado en fecha 20 de diciembre de 2024 por el ciudadano Héctor Reglero Montaner, contra su representada, y en el que, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de diciembre de 2024, decretó una medida cautelar innominada en el cual, se anticipo al fondo, ordenando a su representada que se abstuviera de realizar cualquier acto de explotación de los álbumes titulados “Ricardo Montaner” (1986); “Ricardo Montaner 2” (1988); “Un Toque de Misterio” (1989); “En el Último Lugar del Mundo” (1991); y “Los Hijos del Sol” (1992) y adicionalmente, la entrega a Ricardo Montaner de los másters o matrices correspondientes a los mismos.
Que el Juzgado Noveno de Primera Instancia, ejerció competencias privativas del juez civil ordinario por la vía extraordinaria de la acción de amparo, y otorgó a dicha acción, efectos constitutivos y no restablecedores, pretendiendo extinguir una situación jurídica contractual existente, incurriendo en un abuso de poder, y sin decidir conforme a las defensas y excepciones opuestas por esa representación.
Que las pretensiones alegadas por el ciudadano Ricardo Montaner, no revestían carácter constitucional, y por el contrario se referían a situaciones eminentemente legales y contractuales.
Que aun cuando se formuló una oposición a la medida cautelar innominada, fundamentado en la violación del principio de homogeneidad, el mismo nunca fue resuelto, ni siquiera en la sentencia lesiva, lo cual constituye una flagrante vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso.
Que desde el 27 de enero de 2025, su representada se ha visto impedida de ejercer los derechos legítimos de explotación que tiene sobre los mencionados álbumes.
Que en fecha 11 de marzo de 2025, la Jueza presuntamente agraviante procedió a dictar la decisión lesiva, mediante la cual declaró con lugar el amparo constitucional, otorgándole a Ricardo Montaner, el derecho a la explotación exclusiva de los álbumes, y ordenando, que la hoy accionante en amparo, se abstuviera de ejercer el derecho de explotación exclusiva, así como que se le restituyera a Ricardo Montaner la posesión material de los Álbumes, todo lo cual está proscrito mediante una sentencia de amparo de naturaleza únicamente protectora.
Que la decisión lesiva ocasiona un gravamen a su representada al ser de ejecución inmediata, lo que conlleva a que estén en la necesidad de pedir la protección jurisdiccional de sus derechos y garantías constitucionales, no siendo suficiente la interposición del recurso de apelación en contra la Decisión Lesiva, por cuanto, en materia de amparo, la sentencia de primera instancia tiene plenos efectos de ejecución y la apelación no los suspende.
Que la presente acción de amparo debe ser admitida por cuanto no se encuentra enmarcada dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es procedente cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Continúa señalando el accionante que, las violaciones incurridas por el presunto agraviante, acarrea vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a ser juzgado por un juez natural, aunado a que la sentencia agraviante incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no tomar en cuenta alegatos no formulados por las partes.
Asimismo, solicitó se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se suspendan los efectos de la decisión lesiva de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa de acuerdo al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó que se admita en todas sus partes la presente acción de amparo constitucional; que se admitan como pruebas documentales todos los instrumentos consignados en el escrito; y que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se deje sin efecto la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Noveno de Primera Instancian en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se dicte cualesquiera otra medida que se estime pertinente para restablecer la situación jurídica infringida a su representada de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo.
-III-
De la competencia
En razón de todo lo antes expuesto, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
El régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, se rige por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
(Resaltado de esta Alzada)
Conforme a lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, se puede evidenciar con meridiana claridad que, corresponde a los Juzgados Superiores conocer de las acciones de amparo constitucional, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia.
En este sentido, de una revisión realizada a las actas del proceso, se observa que, se somete al conocimiento de esta Alzada, una acción de amparo incoada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con el número de expediente AP11-O-FALLAS-2024-000086 (Nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia), en el juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoara el ciudadano Héctor Reglero Montaner, contra el hoy accionante en amparo, fallo en el cual se declaró con lugar la acción de amparo, en lo que respecta a los derechos de propiedad material e intelectual sobre los cinco álbumes interpretados por el accionante en el juicio incoado ante el Tribunal A-quo, ordenando a la sociedad mercantil UNIVERSAL PUBLISHING VENEZUELA S.A., retornase al ciudadano Héctor Reglero Montaner, la posesión material de los cinco álbumes, así como que se abstuviera, por si o mediante interpuestas personas filiares o relacionadas, a ejecutar actos que perturben el derecho de explotación de mencionado ciudadano sobre las selecciones interpretadas por él, contenidas en dichos álbumes, resultando evidente que este Juzgado Superior es el Jerárquico del Tribunal que emitió el pronunciamiento que hoy se ataca y cuyo fallo se denuncia como violatorio de garantías constitucionales, resultando a todas luces esta Alzada, COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-IV-
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo
Resuelta la competencia de este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, ello analizando el contenido de la acción propuesta por los abogados Juan José Figueroa Torres y Guido Francisco Mejía Lamberti, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Universal Music Publishing Venezuela, S.A.
Así las cosas, es menester resaltar que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia, está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (Vid. sentencia Nº 80 de fecha de marzo de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), acción especialísima está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia. (Ver sentencia Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001).
Así entonces tenemos que, la acción de amparo está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, por tanto, observa este Tribunal de la lectura del escrito de acción de amparo que nos ocupa, que la presente acción ha cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose en consecuencia que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la supra mencionada Ley, en este sentido, se estima salvo lo que resulte del debate procesal, que la presente pretensión de amparo constitucional es ADMISIBLE en derecho. Así se declara.
-V-
Del procedimiento a seguir en la presente Acción
Definida la competencia de este Juzgado y declarada la admisibilidad de la presente acción, corresponde a este Tribunal, determinar el procedimiento a seguir para su tramitación, el cual deberá ceñirse al cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad y no sujeta a formalismos inútiles, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos en caso que sean contra sentencias, de la siguiente manera:
“(…) 2.- cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada (…)”.
En sintonía con la decisión parcialmente trascrita, este Juzgado, por cuanto observa que la presente acción de amparo constitucional, se ejerce contra actuaciones judiciales dictadas por un Tribunal de Primera Instancia, ordena aplicar el procedimiento en ella previsto para su tramitación, en consecuencia, se ordena realizar las notificaciones correspondientes al Tribunal presuntamente agraviante, a los terceros interesados y la representación Fiscal de Ministerio Público, tal y como expresamente se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
-VI-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: COMPETENTE a este Juzgado Superior Sexto, actuando en sede constitucional, para conocer de la presente acción de amparo incoada por la sociedad mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A, a través de sus apoderados judiciales JUAN JOSÉ FIGUEROA Y GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, todos ampliamente identificados ad initio del presente fallo, contra actuaciones judiciales dictadas por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el asunto principal signado con el número de expediente AP11-O-FALLAS-2024-000086 (Nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia).
Segundo: Se ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la sociedad mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A, contra actuaciones judiciales dictadas por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez, ABG. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
Tercero: Se ORDENA librar oficio de notificación a la ABG. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole de la presente acción de amparo, ello a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tenga conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional.
Cuarto: Se ORDENA librar oficio de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: Se ORDENA librar boleta de notificación al tercero interesado HÉCTOR REGLERO MONTANER, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tenga conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional en el caso que nos ocupa.
Sexto: Se ORDENA agregar a las boletas de notificación y los oficios acordados librar, copias certificadas del escrito de amparo y del presente auto de admisión; las cuales serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios, a fin de librar lo anteriormente señalado.
Séptimo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m. dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias, asimismo, que se solicitan los fotostatos necesarios a fin de librar los oficios y las boletas de notificación aquí ordenados.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
AP71-O-2025-000008
BDSJ/JV/Jvez
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