REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS
Caracas, 02 de abril de 2025
Años: 214º y 166°

Estando el Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda interpuesta por la ciudadana Yelitza Andrade asistida de abogados el Tribunal observa: En el escrito de demanda se pide la declaración por Prescripción Adquisitiva del inmueble allí descrito. Se afirma que el propietario es el ciudadano Enrique Engracia González, a quien se demanda.
Aclarado lo anterior se observa que, ya la jurisprudencia ha señalado que la falta de incorporación como parte de su documentación fundamental, del documento denominado “Certificación del Registrador” al que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es causal de inadmisibilidad de la demanda, aún de manera sobrevenida.
En el juicio por prescripción adquisitiva incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la ciudadana Nelly Coromoto Muñoz De Pérez, contra el ciudadano Rafael Ávila Maestracci representado judicialmente por el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano en el expediente AA20-C-2017-000613, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2.018) ratificando y transcribiendo un extracto de la decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez señaló:
“...Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto)...”(Cursivas del Tribunal)
Como se observa, en este caso no se ha incorporado la certificación de gravámenes del inmueble cuya prescripción se pretende así como de igual forma se omite la consignación de la documentación requerida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a este Tribunal por esta razón y, adicionalmente por adolecer la demanda del presupuesto procesal de poseer por veinte años el inmueble cuya prescripción se pretende como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil ya que estamos en presencia de una acción real debido a que la propiedad es el derecho real por excelencia a declarar inadmisible la presente demanda.
Así las cosas, forzosamente por no haberse incorporado junto al escrito libelar la “Certificación del Registrador” al que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ni la certificación de gravámenes del inmueble, así como se observó la falta del tiempo necesario para prescribir la propiedad de un inmueble cual es 20 y no 11 años de posesión, lo que constituye un presupuesto procesal de la acciones ejercidas por Prescripción Adquisitiva de un inmueble, se debe declarar inadmisible la demanda interpuesta, y así se decide. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDA/mtt
Expediente 2025-001413
Cuaderno Principal Pieza N°1