REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000030
I
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: OSCAR ANDRE CEDEÑO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.018

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ y JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE y LUIS ARGENIS BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 314.133, 313.911 y 326.482 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES (SERVIGECA) C.A representada legalmente por los ciudadanos ALDO ONOFRIO DI NINO GARCIA y JUAN CARLOS GONZALEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.145.718 y V-14.378.714 respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RONDON LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 155.879.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

ACTA DE DESISTIMIENTO

En el día de hoy, viernes veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano OSCAR ANDRE CEDEÑO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 314.133 contra la empresa mercantil Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES (SERVIGECA) C.A. Previo el anuncio de Ley, se anunció el acto por ante este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejando constancia según información suministrada por el Alguacil de Seguridad y Orden, de la incomparecencia del actor OSCAR ANDRE CEDEÑO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.018, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno; así mismo, se deja constancia de la comparecencia del Profesional del derecho JUAN CARLOS RONDON LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 155.879., con el carácter de apoderado judicial de la demadanda de autos Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES (SERVIGECA) C.A, quien en lo adelante se denominara “LA DEMANDADA”; al respecto, es preciso señalar que la audiencia preliminar como sus prolongaciones, constituyen una de las fases del procedimiento del trabajo, cuya realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderado, en el día y hora que determine el Tribunal; la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación; en consecuencia de lo cual, vista la incomparecencia de la parte actora, con fundamento en los criterios citados y específicamente a lo previsto en el ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años: 214º de la Independencia y 166° de la Federación.



LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA





APODERADO JUDICIAL DE LA DEMADADA





LA SECRETARIA;

ABG. YULYUS SOLORZANO