REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

Visto el escrito de fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, mediante la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS (Cédula de Identidad Nº V-8.806.500), asistido por la abogada Leonor Leonides HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260), solicita: “...se declare incompetente por la materia, y se sirva ordenar lo conducente para la remisión del presente asunto ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, competente para conocer la presente causa ...”
Respecto a la competencia para conocer de una Demanda de Contenido Patrimonial, se trae a colación lo contentivo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2._Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
De la norma antes transcrita, la cual establece cuales son las competencias que gozan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en lo que respecta a la cuantía, entendiéndose esta, como aquella que determina tanto la clase de procedimiento a seguir como la posibilidad o no de interposición de recursos, y que se fija atendiendo al interés económico de la pretensión del demandante.; y por cuanto deriva de la cuantía de lo que se demanda y este caso lo demandado no supera lo establecido por la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin embargo, con relación a la cuantía, es importante traer a colación una RESOLUCIÓN Nº 2022-0009, DE FECHA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MI VEINTIDÓS (2022) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ajustó la cuantía de la Sala Político Administrativa y demás Órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa:
“…Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

Tal como puede evidenciar el lector, este caso no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, se hace necesario informar que, la Jurisdicción Agraria solo interviene cuando el conflicto es entre particulares o entre particulares y el Estado, específicamente cuando estas sean de naturaleza estrictamente en materia agraria. Pues esta Ley se enfoca en conflictos relacionados con tenencia de la tierra, propiedad agraria y procesos de expropiación con fines de reforma agraria pero no en reclamos meramente patrimoniales contra el Estado. Es por ello que este Juzgado Superior, niega lo solicitado y ratifica su COMPETENCIA para conocer del presente asunto.


La Juez



Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal,



Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.



Exp. JP41-G-2023-000017
NCQV/DDBS/ysmv