San Juan de los Morros, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: JP41-G-2025-000028
En fecha siete (07) de abril del presente año, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Leroy CAMARIPANO RUIZ (INPREABOGADO Nº 87.016) actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDRES AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL y CARLOS JESUS ESPAÑA ORLANDI (Cédula de Identidad Nrosº V-10.272.888 y 6.970.819 respectivamente), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 09 de abril de 2025 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 07 de abril de 2025, la parte actora interpuso el presente recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:
Que “…nuestros mandantes (…) en el año 2010 adquieren los derechos sobre tres lotes de terrenos,(…) estos lotes fueron adquiridos mediante compra realizada a la empresa ´ URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A´,(…) copia que quedo debidamente autenticada en fecha 27 de Mayo de 2010(…) esta venta nunca la dejaron presentar en catastro y mucho menos registrar. No dejaban ver expediente, ni expedir ficha catastral…” (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto).
Que “(…) en el año 2012 mis mandantes intentaron solicitar la Cedula Catastral, para registrar la venta (…) pero fue negada, por cuanto indicaban que existía un “ supuesto” procedimiento de desafecto o rescate de esos lotes de terreno, a la empresa “ URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”, imediatamente nuestros mandantes notifican a la empresa vendedora ´ URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.´, quien desconoce todo este procedimiento y van mas allá, proceden penalmente contra Porfirio Antonio Fajardo Naranjo Ex-Alcalde del Municipio Francisco de Miranda y otros funcionarios ….”(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto).
Que “… en este acto de negación de la Cedula Catastral, para registrar la compra venta up señalada (…), existe violación a los derechos constitucionales y omisión de requisitos legales esenciales, ya que nunca hubo procedimientos de rescate, expropiación y/o desafectaciones de terrenos ejecutados contra la sociedad mercantil ` URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.` ….”(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto).
Que “…esos ACTOS ADMINISTRATIVOS ILICITOS, comienzan o dan inicio desde el supuesto acuerdo de cámara de fecha 22 de junio del 2012, bajo el Nº CM-011/2012, (…) donde se autoriza al ciudadano alcalde del Municipio Francisco de Miranda para el momento Porfirio Fajardo, para revertir la venta a la sociedad mercantil ´ URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.´, venta autorizada en 1976 (…), posteriormente la premura y los actos irrito e ilegales conllevo al mal manejo de un rescate y una futura venta. En fecha 22 de agosto del 2012, dos meses depuse se procede al supuesto acto y/o auto de rescate, (…) que esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto allí está plasmado que el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco de Miranda para el momento Porfirio Fajardo, remite resolución signada con el numero AMM 201-2012, ordenando a la sindicatura iniciar el procedimiento de rescate de lote de terreno de la sociedad mercantil ´ URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.´, resolución que no esta en las oficinas de la sindicatura; pero vamos más allá, que en caso de existir esta prueba (…), no esta firmada por el síndico, esta prueba es una copia certificada del Consejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, mas no está firmada por el síndico Jesús Noel Moreno, Sindico Municipal del momento, para colmo de la ilegalidad de sus actuaciones, el supra mencionado Sindico, comienza un proceso de rescate antes que el Alcalde se lo solicite, vea la fecha del inicio del proceso de rescate: 11 de Julio 2012 y solicitud del alcalde para que se inicie ese proceso: 25 de Julio 2012; más grave aún, como corolario, el Sindico inicia el procedimiento basándose legalmente en un reglamento que viene del futuro, para aplicarlo a ese proceso o amoldado a ese proceso, de fecha 25 de julio 2012. El Sindico proyectandose en el futuro, aplico un Reglamento retroactivamente, que aún no se había publicado en Gaceta Municipal (el mismo fue publicado en Gaceta Municipal, en fecha 25-07-2012)(…). En fecha 22 de agosto de 2012, le dan validez y fuerza jurídica al supuesto rescate y despojan de sus terrenos (…) a la sociedad mercantil ´ URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.´, y ese mismo día en Sesión Extraordinaria de Cámara, número 39, en primera discusión (…) que acuerdan vender 5000 mts2 de los terrenos, y al día siguiente en fecha 23 de agosto de 2012, en Sesión Extraordinaria de Cámara, número 40, celebrada aproximadamente a las 10:53 a.m, en segunda discusión, queda perfeccionada dicha venta (…)a la empresa Desarrollo Industriales Patricia C.A., ese mismo día 23 de agosto de 2012(…) la Alcaldía le Otorga 5.000 mts2 de los terrenos a la empresa Desarrollos Industriales Patricia C.A., sorprendentemente el mismo día que se aprobó en segunda discusión la compra-venta, (…) sin esperar los 15 días establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, para que la sociedad mercantil ` URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.´, ejerciera su derecho al Recurso Administrativo Jerárquico de defensa ante la autoridad competente...” (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto).
Que “…demando la NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES DE LAS VENTAS REALIZADAS, SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA y se declare la nulidad del asiento registral protocolizado bajo los números siguientes: Marcado E.1.- Bajo el documento Nº.-2012.1323, Asiento Registral Nº1, Matricula: 347,10.3.1.4675, Folio Real año 2012, de fecha 23-08-2012. Marcado E.2.- Bajo el documento Doc. Nº 2020.2194, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.14015, Folio Real año 2020, de fecha 02-12-2020. Marcado E.3.- Bajo el documento Nº 2021.227, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.14230, Folio Real año 2021, de fecha 15-09-2021. Marcado E.4.- Bajo el documento Nº 2021.227, Asiento Registral Nº 2, Matricula: 347,10.3.1.14230, Folio Real año 2021, de fecha 27-01-2022. Marcado E.5.- Bajo el documento Nº 2020.48, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.13897, Folio Real año 2020, de fecha 18-06-2020. Marcado E.6.-Bajo el documento Nº 2020.86, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.13932, Folio Real año 2020, de fecha 26-08-2020. Marcado E.7.-Bajo el documento Nº 2021.120, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.14142, Folio Real año 2021, de fecha 10-06-2021. Marcado E.8.-Bajo el documento Nº 2013.532, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.5658, Folio Real año 2013, de fecha 10-04-2013. Marcado E.9.-Bajo el documento Nº 2021.264, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.14256, Folio Real año 2021, de fecha 28-10-2021. Marcado E.10.-Bajo el documento Nº 2021.264, Asiento Registral Nº 2, Matricula: 347,10.3.1.14256, Folio Real año 2021, de fecha 02-05-2022. Todos registrados en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. Donde la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA representada hoy por el alcalde DONALD DONAIRE (…) de esta manera convengan, reconozcan y devuelvan la titularidad de dichos terrenos, ya que son de nuestros mandantes(…) ya que son los legítimos propietarios y por ende se ordena estampar , que dichas ventas, han quedado anuladas en sus Asientos Registrales, fundamentándonos en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el artículo 115 de nuestra constitución Bolivariana y en el artículo 545 Código Civil…”(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto).
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto al amparo interpuesto de manera cautelar, manifestó:
Que “…solicito de este Honorable Despacho acuerde medida cautelar preventiva, conforme al articulo 103 y siguiente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se solicita la medida cautelar preventiva para evitar la enajenación o gravamen del inmueble objeto del asiento registral. Librar 03 mandatos de Protección Constitucional sobre el derecho Constitucional a la Propiedad contenido en el articulo 115 de nuestra Constitución Bolivariana, sobre tres lotes de terreno…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…PRIMERO: solicito de este honorable tribunal acuerde librar un mandato en Protección Constitucional en resguardo al derecho de propiedad de mis representados y acuerde en concordancia con el artículo 588 ordinal 3ro, del Código de Procedimiento Civil, prohibición de enajenar y gravar, sobre todas las ventas realizadas y que están presente en esta demanda…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…SEGUNDO: solicito de este honorable tribunal acuerde librar un mandato en Protección Constitucional en resguardo al derecho de propiedad de mis representados y acuerde en concordancia con el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,(…) solicito se les prohíba a los adquirientes de los inmuebles de los terrenos, realizar actos de modificación, alteración, ocupación o cualquier otro acto de dominio sobre los bienes inmuebles y que están presentes en esta demandada…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…TERCERO: solicito de este Honorable Despacho libre un mandato de Protección Constitucional y acuerde oficiar al despacho de Ingeniería Municipal del Municipio 11 Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico ordenándole que paralice cualquier trámite sobre un permiso construcción en el terreno o inmueble de mis Poderdantes…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
III
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende “…la NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES DE LAS VENTAS REALIZADAS, SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA y se declare la nulidad del asiento registral protocolizado bajo los números siguientes: Marcado E.1.- Bajo el documento Nº.-2012.1323, Asiento Registral Nº1, Matricula: 347,10.3.1.4675, Folio Real año 2012, de fecha 23-08-2012. Marcado E.2.- Bajo el documento Doc. Nº 2020.2194, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.14015, Folio Real año 2020, de fecha 02-12-2020. Marcado E.3.- Bajo el documento Nº 2021.227, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.14230, Folio Real año 2021, de fecha 15-09-2021. Marcado E.4.- Bajo el documento Nº 2021.227, Asiento Registral Nº 2, Matricula: 347,10.3.1.14230, Folio Real año 2021, de fecha 27-01-2022. Marcado E.5.- Bajo el documento Nº 2020.48, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.13897, Folio Real año 2020, de fecha 18-06-2020. Marcado E.6.-Bajo el documento Nº 2020.86, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.13932, Folio Real año 2020, de fecha 26-08-2020. Marcado E.7.-Bajo el documento Nº 2021.120, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.14142, Folio Real año 2021, de fecha 10-06-2021. Marcado E.8.-Bajo el documento Nº 2013.532, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.5658, Folio Real año 2013, de fecha 10-04-2013. Marcado E.9.-Bajo el documento Nº 2021.264, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.14256, Folio Real año 2021, de fecha 28-10-2021. Marcado E.10.-Bajo el documento Nº 2021.264, Asiento Registral Nº 2, Matricula: 347,10.3.1.14256, Folio Real año 2021, de fecha 02-05-2022. Todos registrados en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. Donde la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA representada hoy por el alcalde DONALD DONAIRE (…) de esta manera convengan, reconozcan y devuelvan la titularidad de dichos terrenos, ya que son de nuestros mandantes(…) ya que son los legítimos propietarios y por ende se ordena estampar , que dichas ventas, han quedado anuladas en sus Asientos Registrales, fundamentándonos en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el artículo 115 de nuestra constitución Bolivariana y en el artículo 545 Código Civil…”(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto).
Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, que no es de naturaleza laboral, por tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
El presente caso se interpuso contra un acto dictado por una autoridad municipal, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente trascrito se colige que cuando se interponga una recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar, a pesar de que el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que la contraparte podrá oponerse a éste y que en tal caso debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en Sentencia Nº 123 del 24 de agosto de 2020, que contra la procedencia del amparo cautelar solo podrá apelarse.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia del amparo cautelar solicitado. Así se declara.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca esta Juzgadora que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la representación judicial actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar de manera conjunta con la solicitud de nulidad de varios asientos regístrales, y al respecto adujo:
“…Que “…solicito de este Honorable Despacho acuerde medida cautelar preventiva, conforme al articulo 103 y siguiente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se solicita la medida cautelar preventiva para evitar la enajenación o gravamen del inmueble objeto del asiento registral. Librar 03 mandatos de Protección Constitucional sobre el derecho Constitucional a la Propiedad contenido en el articulo 115 de nuestra Constitución Bolivariana, sobre tres lotes de terreno. PRIMERO: solicito de este honorable tribunal acuerde librar un mandato en Protección Constitucional en resguardo al derecho de propiedad de mis representados y acuerde en concordancia con el artículo 588 ordinal 3ro, del Código de Procedimiento Civil, prohibición de enajenar y gravar, sobre todas las ventas realizadas y que están presente en esta demanda. SEGUNDO: solicito de este honorable tribunal acuerde librar un mandato en Protección Constitucional en resguardo al derecho de propiedad de mis representados y acuerde en concordancia con el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,(…) solicito se les prohíba a los adquirientes de los inmuebles de los terrenos, realizar actos de modificación, alteración, ocupación o cualquier otro acto de dominio sobre los bienes inmuebles y que están presentes en esta demandada. TERCERO: solicito de este Honorable Despacho libre un mandato de Protección Constitucional y acuerde oficiar al despacho de Ingeniería Municipal del Municipio 11 Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico ordenándole que paralice cualquier trámite sobre un permiso construcción en el terreno o inmueble de mis Poderdantes…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto los recurrentes no fundamentaron correctamente la solicitud de amparo cautelar, ello por cuanto no exponen los argumentos que considera pertinentes o los hechos concretos y elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, lo cual necesariamente debía exponer, esencialmente se limitó a realizar la solicitud cautelar de amparo.
Insiste esta Juzgadora, que los accionantes debieron argumentar en forma expresa en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados, exponer los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de los accionantes y acompañar los elementos de convicción de los cuales se hicieran presumir gravemente las violaciones indicadas, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE. Así se decide.
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, resulta necesario para este Juzgado verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada como ya se expuso supra, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.
En tal sentido, el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Inadmisibilidad de la demanda
“Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”.
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad es que no hubiese operado la caducidad. Al respecto el artículo 32 eiusdem prevé:
“Caducidad.
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de este fallo).
Resulta evidente que en casos como el de autos el lapso para la interposición del recurso de nulidad es de ciento ochenta (180) días. En tal sentido se advierte del escrito recursivo, que se interpuso la presente acción a objeto de demandar “la NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES DE LAS VENTAS REALIZADAS, SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA y se declare la nulidad del asiento registral protocolizado bajo los números siguientes: Marcado E.1.- Bajo el documento Nº.-2012.1323, Asiento Registral Nº1, Matricula: 347,10.3.1.4675, Folio Real año 2012, de fecha 23-08-2012. Marcado E.2.- Bajo el documento Doc. Nº 2020.2194, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.14015, Folio Real año 2020, de fecha 02-12-2020. Marcado E.3.- Bajo el documento Nº 2021.227, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.14230, Folio Real año 2021, de fecha 15-09-2021. Marcado E.4.- Bajo el documento Nº 2021.227, Asiento Registral Nº 2, Matricula: 347,10.3.1.14230, Folio Real año 2021, de fecha 27-01-2022. Marcado E.5.- Bajo el documento Nº 2020.48, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.13897, Folio Real año 2020, de fecha 18-06-2020. Marcado E.6.-Bajo el documento Nº 2020.86, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.13932, Folio Real año 2020, de fecha 26-08-2020. Marcado E.7.-Bajo el documento Nº 2021.120, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.14142, Folio Real año 2021, de fecha 10-06-2021. Marcado E.8.-Bajo el documento Nº 2013.532, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.5658, Folio Real año 2013, de fecha 10-04-2013. Marcado E.9.-Bajo el documento Nº 2021.264, Asiento Registral Nº 1, Matricula: 347,10.3.1.14256, Folio Real año 2021, de fecha 28-10-2021. Marcado E.10.-Bajo el documento Nº 2021.264, Asiento Registral Nº 2, Matricula: 347,10.3.1.14256, Folio Real año 2021, de fecha 02-05-2022. Todos registrados en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico…. ” (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto).
Ahora bien, conforme al texto de las normas antes transcritas, el lapso para proceder a la impugnación de actos administrativos de efectos particulares es de ciento ochenta (180) días es decir seis (06) meses; en el caso bajo análisis, el acto administrativo que dio inició a la solicitud de lo pretendido por los recurrentes fue emitido en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil doce (2012), y no fue sino el siete (07) de abril del presente año cuando los recurrentes interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, evidenciándose que fue superado el lapso de caducidad a que se contrae el mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa parcialmente citado y en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el presente recurso, por haber operado la caducidad. Así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Leroy CAMARIPANO RUIZ (INPREABOGADO Nº 87.016), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDRES AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL y CARLOS JESUS ESPAÑA ORLANDI (Cédula de Identidad Nrsº V-10.272.888 y 6.970.819 respectivamente), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2 IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
3 INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia 166º de la Federación.
La Juez,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2025-000028
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte antes meridiem (09:20 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000026 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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