TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil
Altagracia de Orituco, Veintitrés (23) de Abril de 2.025.-
215º y 166º
NÚMERO DE SENTENCIA: 04-23042025.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 25-2877.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
PARTE DEMANDANTE: ROSA YSABEL ZAPATA PÉREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.376.282, DOMICILIADA EN ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO.-
PARTE DEMANDADA: NESTOR EDUARDO MARTÍNEZ QUINTANA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.894.767, DOMICILIADO EN LA CALLE CARABOBO, CANA N° 11-1, SECTOR PUEBLO NUEVO, ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
ABOGADA ASISTENTE: RAFAEL LUIS SILVERA MELO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 273.171.-
I
GENERALIDADES.-
Visto el escrito de fecha 07/04/2025, presentado por la Ciudadana: ROSA YSABEL ZAPATA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.376.282, contentiva de Demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en contra del Ciudadano: NESTOR EDUARDO MARTÍNEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.894.767, quienes suscribieron DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN ONEROSA SOBRE BIENHECHURÍAS CON VOCACIÓN AGROPECUARIA, que recae sobre el Fundo denominado: “La Llovizna”, constante de una superficie de Cuarenta y Tres Hectáreas (43 Has), ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Lezama de Orituco, Sector Coche, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, cuyos linderos generales son: por el Norte: Con terrenos ocupados por Alfredo Fernández; por el Sur: Con la Vía Nacional Lezama-Chaguaramas; por el Este: Con el Fundo La Diana; y por el Oeste: Con José Barrios. Transacción que se basó según el Primer Particular del referido instrumento, en la cesión de los derechos, acciones e intereses, que la accionante (ya identificada), tenía sobre el descrito fundo, registrado ante el Instituto Nacional de Tierras, al demandado en esta causa (ya identificado), para la explotación agrícola.-
II
MOTIVACIÓN.-
Los órganos jurisdiccionales no pueden asumir el conocimiento de cualquier asunto que interpongan los particulares y además, que estén referidos a cualquier materia. Es por ello, que la jurisdicción, y en concreto los tribunales del orden civil, deben necesariamente ejercer sus potestades dentro de un ámbito y con unos límites dispuestos por la norma constitucional, con el propósito de mantener el orden demarcado por leyes procedimentales, con la intención de que el jurisdicente posea la aptitud legal de ejercer autoridad, en un proceso concreto y determinado, a los fines de que dentro de dichos limites, se norme adecuadamente la actuación de los funcionarios, dentro de la esfera de poderes y atribuciones que la propia Ley asigna a quien tiene potestad de administrar justicia. Sobre la base de estos argumentos, tenemos que la separación que imponen estos límites legales, hace nacer de la potestad de administrar justicia una capacidad especial y especifica para resolver una determinada controversia, puesto que es esta última quien le da vida y la sostiene.- Así se considera.-
En este sentido, dispone la Carta Magna en su artículo 137 que: “…Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...”; dicho esto, es ineludible estimar que por vía de consecuencia, al sostener un proceso sin ostentar tal potestad de administrar justicia en una determinada controversia, se infiere el efecto de la violación del precedente normativo constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 138 ejusdem, el cual enfatiza que: “…Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos...”. Así se considera.-
En la misma dirección, el Artículo 253 del texto constitucional dicta que:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias…”. Omissis
Todas estas consideraciones de índole normativo, conllevan a determinar que para la competencia, se establecen criterios jerarquizados que le atribuyen al Juez, los asuntos sobre los cuales decide; asimismo, existen criterios de exclusividad que por extensión debe aplicarse al conocimiento de un asunto jurisdiccional que debe ser decidido por éste. En tal sentido, examinadas las circunstancias del presente requerimiento, a ojos de quien suscribe enervan la competencia objetiva especial debido a la naturaleza de la cuestión que se discute y a las disposiciones específicas y legales que regulan éste asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; lo que sin duda alguna instituyen el carácter tanto atributivo de la competencia de exclusividad, como de la competencia por especialidad por la materia, lo cual permite que el conocimiento del presente asunto, contentivo de Demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, hecho sobre un instrumento denominado: “CESIÓN ONEROSA SOBRE BIENHECHURÍAS CON VOCACIÓN AGROPECUARIA”, que recae sobre el Fundo denominado: “La Llovizna” (suficientemente identificado arriba), sea por instancia con jurisdicción en materia agraria. Así se aprecia.-
Siendo así las cosas, resulta claro para quien suscribe, que se está presente ante una manifiesta INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, situación que impide que a este asunto se le otorgue el tramite legal correspondiente, es decir, la admisión para conocer y sustanciar lo requerido; en consecuencia, vista la INCOMPETENCIA, la cual será declarada en forma expresa en el dispositivo de esta sentencia, este asunto en su integralidad le corresponde conocer al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO.-
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de DIOS, de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la LEY y conforme a derecho declara:
Primero: Se Declara INCOMPETENTE para conocer la demanda contentiva de pretensión por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la Ciudadana: ROSA YSABEL ZAPATA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.376.282, en contra del Ciudadano: NESTOR EDUARDO MARTÍNEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.894.767, quienes suscribieron DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN ONEROSA SOBRE BIENHECHURÍAS CON VOCACIÓN AGROPECUARIA, el cual recae sobre el Fundo denominado: “La Llovizna”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Lezama de Orituco, Sector Coche, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Así se decide.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, bajo el postulado constitucional del Juez Natural, y por ser esta la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, Numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 28 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Altagracia de Orituco, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del Dos Mil Veinticinco (2.025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.----
EL SECRETARIO,
DRSP/asm.-
EXP. Nº 25-2877.-
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.-
|