REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil

Altagracia de Orituco, Veinticinco (25) de Abril del 2.025.-
215º y 166º

NRO. SENTENCIA: 05-25042025.-
NRO. DE SOLICITUD: 25-9095.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.-
SOLICITANTE: NELSON RAMÍREZ VELÁSQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.498.827, DE ESTE DOMICILIO.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANK BELISARIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 193.145.-

I
GENERALIDADES.-

Vista la solicitud presentada por el Ciudadano: NELSON RAMÍREZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.498.827, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANK BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.145, a fin de que se declare TITULO SUPLETORIO a su favor, sobre unas bienhechurías levantadas en una parcela de TERRENO PROPIO, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

II
DE LOS HECHOS.-
En fecha 24/03/2025, fue recibido por distribución manual del día, Comprobante de Recepción de Documentos N° 2025-02, contentivo de requerimiento por Título Supletorio hecho el Ciudadano: NELSON RAMÍREZ VELÁSQUEZ; se le dio entrada y su asiento constó en el Libro de Solicitudes. Quedando registrado bajo el N° 25-9095. Folios del 01 al 14.-
En fecha 31/04/2025, se dictó Auto admitiendo a trámite y sustanciación la presente solicitud. Folio 15.-
En fecha 02/04/2025, fueron evacuadas las testimonial en este asunto. Folios 16 y 17.-
En fecha 02/04/2025, se dicto Auto en el que se le pide a la parte ampliar la prueba por cuanto se estimó insuficiente para establecer la valoración a apreciación de lo requerido. Fueron concedidos diez (10) días de despacho para subsanar. Folio 18.-
En fecha 23/04/2025, la parte consignó ante Secretaría, copia simple del documento de compra-vente donde la Ciudadana: GLORIA GAVILAN DE NICOLETTY, le da en venta a la Ciudadana: COROMOTO MARÍA NICOLETTI DIEZ, la propiedad objeto de la presente solicitud; asimismo, consignó, el escrito der solicitud con las correcciones exhortadas. Folios del 19 al 22.-




II
MOTIVACIÓN.-

Se evidencia de Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico en fecha 13 de Mayo de 1992, inscrito bajo el N° 09, Folios del 28 frente al 30 frente, Protocolo Primero, Tomo 02 del año 1992, el cual ha sido consignado junto a la solicitud, que el lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto del presente requerimiento es propiedad, tal como se desprende de dicho instrumento donde la otrora representación del Municipio Autónomo Monagas, Ciudadano: SALOMÓN GÓMEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.212.570, le dio en venta a la Ciudadana: GLORIA GAVILAN DE NICOLETTY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.291.931, el referido lote de terreno el cual se encuentran ubicado en la: Calle Las Brisas, de esta ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio Monagas, constante de una superficie total de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (406,86 MTS2/CM2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Las Brisas; SUR: Casa y solar de la Sra. Modesta Beomont; ESTE: Calle Puerto Rico; y, OESTE: Casa que es o fue de Emilio Belisario. Así fue constatado.-
De igual forma, consta en Documento Privado de Venta, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico en fecha 02 de Diciembre de 1999, inscrito bajo el N° 48, Folios del 235 al 238, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, Tomo 02 del año 1999, el cual de la misma manera fue consignado junto a la solicitud, donde la Ciudadana: COROMOTO MARÍA NICOLETTI DIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.860.947, le da en venta al Ciudadano: NELSON RAMÍREZ VELÁSQUEZ (ya identificado), una vivienda de su propiedad ubicada en la: Calle Las Brisas, de esta ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio Monagas, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Calle Las Brisas que es su frente; SUR: Casa y solar de la Sra. Modesta Beomont; ESTE: Canal de Malariología; y, OESTE: Casa que es o fue de Emilio Belisario. Así fue constatado.-
Ahora bien, verificado que ambas circunstancias se hicieron sobre las mismas bienhechurías y el mismo bien inmueble, no se pudo verificar la compra-vente que eventualmente se hiciese entre la propietaria primigenia, Ciudadana: COROMOTO MARÍA NICOLETTI DIEZ (ya identificada) y la Ciudadana: COROMOTO MARÍA NICOLETTI DIEZ (ya identificada); hecho sobre el que, ésta jurisdicción estimó existían conflictos al momento de confirmar los derechos que asisten a la parte para disponer sobre el bien inmueble descrito. En este orden de ideas, este Tribunal estableció que las pruebas aportadas eran limitadas, toda vez que las mismas a ojos de quien suscribe, son probatoriamente insuficientes para establecer su valoración a apreciación; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se dictó en fecha 02/04/2025, Auto con el que se le ordenó al Ciudadano: NELSON RAMÍREZ VELÁSQUEZ (plenamente identificado), promover los documentos que prueben tal circunstancia (es decir, la compra-venta donde la Ciudadana: GLORIA GAVILAN DE NICOLETTY, le da en venta a la Ciudadana: COROMOTO MARÍA NICOLETTI DIEZ, la propiedad objeto de la presente solicitud); además, en mismo Auto, se le ordenó corregir el escrito de solicitud, adosando que se trata de mejoras hechas a las bienhechurías existentes, concediéndole un lapso de Diez (10) días de despacho para sanear según lo referido; y, una vez que conste en actas el aporte probatorio, se proseguiría con la sustanciación de lo solicitado y su resolución, todo esto de conformidad con lo establecido en el Art. 206 del Código Adjetivo. Así fue establecido.-
En este sentido, consta en fecha 23/04/2025 (al 6to. día del lapso concedido), la consignación por Secretaría de copia simple del Documento Privado de Compra-Venta, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico en fecha 05 de Febrero de 1999, inscrito bajo el N° 48, Folios del 188 al 191, Protocolo Primero del Primer Trimestre, Tomo 01 del año 1999, donde la Ciudadana: GLORIA GAVILAN DE NICOLETTY (ya identificada), le da en venta a la Ciudadana: COROMOTO MARÍA NICOLETTI DIEZ (ya identificada), la propiedad objeto de la presente solicitud; asimismo, se consignó, escrito de solicitud debidamente corregido; circunstancias estas, que permitieron la subsanación de las deficiencias existentes para continuar con el curso legal de lo solicitado. Así fue constatado.-
Asimismo, se toman en consideración los TESTIMONIALES de los Ciudadanos: DIASINA RAMONA BERMUDEZ DE PERDOMO y ANA BENITA LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.118.996 y V-3.642.833 respectivamente, las cuales son valoradas como pleno indicio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a los fines de establecer la posesión sobre las bienhechurías en el Terreno Municipal anteriormente identificado (Dejándose a salvo los derechos de terceros). Así se decide.-

III
DISPOSITIVO.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados y de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y en las reglas previstas para el procedimiento voluntario señalados en el CÓDIGO ADJETIVO, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TÍTULO SUPLETORIO, sobre las mejoras hecha a las bienhechurías descritas a favor del Ciudadano: NELSON RAMIREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.498.827, de este domicilio. Dejándose a salvo los derechos de terceros.-
Se ordena la inscripción del presente justificativo con efectos erga omnes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46, numeral 2 de la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y NOTARIADO, ORDENA.-
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren menester al solicitante y devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.- Se ordena la Foliatura de las actuaciones.
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el Artículo 1384 del CÓDIGO CIVIL.- Cúmplase.-



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Veinticinco (25) Días del Mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2.025).- Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL SIMÓN MORILLO.-
En fecha 25/04/2.025, siendo las 12:00 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, dándosele cumplimiento a lo ordenado. ------------------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL SIMÓN MORILLO.-




































DRSP/asm/mt.-
Solicitud Nro. 25-9095.-
Título Supletorio.-