TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 166º
Expediente Nro. AP31-F-S-2024-007334
Sentencia definitiva
SOLICITANTES: ciudadanos PEDRO JOSÉ ZAMORA y ALEJANDRA YURAIMA HENRÍQUEZ PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.116.884 y V-6.681.449, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana YOSELIN PALMIRA COSTA FIGUEIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 299.131, adscrita al Servicio Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado en fecha doce (12) de julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio, con sede en los Cortijos de Lourdes, por los ciudadanos, PEDRO JOSÉ ZAMORA y ALEJANDRA YURAIMA HENRÍQUEZ PADRÓN, debidamente asistidos por la abogada YOSELIN PALMIRA COSTA FIGUEIRA (todos identificados en el encabezado del fallo), correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 16 de julio de 2024, se admitió la solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se instó a los solicitantes a consignar copias simples de sus Cédulas de Identidad.
En fecha 29 de octubre de 2024, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos para su certificación.
En fecha 05 de noviembre de 2024, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignado la boleta firmada y sellada.
En fecha 02 de diciembre de 2024, compareció el abogado Ziorky Yoliver Piñango Herrera, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien presentó diligencia mediante la cual requirió se inste a los solicitantes a informar mediante diligencia el último domicilio conyugal y una vez curse en autos, nada tendría que objetar.
En fecha 28 de marzo de 2025, compareció el ciudadano Pedro José Zamora, debidamente asistido por la abogada Yoselin Costa y señaló el último domicilio conyugal, dando cumplimiento a las formalidades de ley.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, actual Distrito Capital, según consta en Acta Nº 474, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1994.
Indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Antimano, La Sequía, Sector la Colmena Casa Nº 33, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos hoy mayores de edad de nombres: Pedro José Zamora Henríquez y Misael Alejandro Zamora Henríquez.
Asimismo, indicaron que no generaron bienes gananciales que pudieran ser objeto de disolución y liquidación.
Alegaron que por causas diversas de incomprensión motivaron una separación de hecho hace 13 años, específicamente en el año 2011, por lo que de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio.
Cumplido el trámite procesal y verificado la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones
El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
En relación a la interpretación constitucional del citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que, en dicha sentencia de carácter vinculante, se estableció que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive manifestando el mutuo consentimiento para la disolución del vínculo.
A los fines de demostrar sus dichos, presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
Al folio 05 cursa copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Misael Alejandro Zamora Henriquez, a la cual se le adminicula copia simple del acta de nacimiento Nro. 724, de fecha 19 de noviembre de 2021, expedida por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela al folio 07. De dichos documentales se desprende la filiación y edad del referido ciudadano con los solicitantes.
Al folio 06 cursa copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Pedro José Zamora Henriquez, a la cual se le adminicula copia simple del acta de nacimiento Nro. 1765, de fecha 21 de noviembre de 1995, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que rielan a los folios 08 y 09. De dichos documentales se desprende la filiación y edad del referido ciudadano con los solicitantes.
A los folios 12 y 13 cursa copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el número 474, de fecha 02 de diciembre de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal actualmente Distrito Capital, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1994, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO JOSÉ ZAMORA Y ALEJANDRA YURAIMA HENRIQUEZ PADRÓN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, documental esta con la cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
A los folios 17 y 18 cursan copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos, PEDRO JOSÉ ZAMORA Y ALEJANDRA YURAIMA HENRIQUEZ PADRÓN, con lo cual queda evidenciada la identidad de los solicitantes.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de manera voluntaria de ambos cónyuges, en donde señalaron que por causas diversas de incomprensión motivaron una separación de hecho hace 13 años, específicamente en el año 2011, por lo que de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, evidenciándose que ambos cónyuges, exteriorizaron su voluntad en la disolución de aquel vínculo que los une, el cual fue asumido con el consentimiento manifiesto de ambas partes, de tomarse como pareja para el establecimiento de una vida común que estableció obligaciones de socorro y auxilio, mismo consentimiento que en esta oportunidad han decidido manifestar para que sea disuelto, con lo cual la presente solicitud ha quedado enmarcada dentro de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, es por lo que este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la vindicta pública, compareció a las actas y no presentó objeción alguna, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ZAMORA Y ALEJANDRA YURAIMA HENRIQUEZ PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.116.884 y V-6.681.449, respectivamente, en fecha 02 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal actualmente Distrito Capital, según consta en acta Nº 474, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1994. Así finalmente se decide. -
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los PEDRO JOSÉ ZAMORA Y ALEJANDRA YURAIMA HENRIQUEZ PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.116.884 y V-6.681.449, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 02 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal actualmente Distrito Capital, según consta en acta Nº 474, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1994.
Liquídese la comunidad conyugal.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas veintiuno (21) del mes de abril de dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARÍA
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00p.m) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
Exp.-: AP31-F-S-2024-007334
ETGM/ACR/YS
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