TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º

Expediente N° AP31-F-S-2024-006069
Sentencia definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos RONALD SALAZAR JIMENEZ y AURA YELITZA RENGIFO ROSAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.390.682 y V-13.161.310, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OSCAR JOSÉ RONDÓN DUARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 321.960.

MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud por escrito, presentado en fecha 17 de junio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos RONALD SALAZAR JIMENEZ y AURA YELITZA RENGIFO ROSAL, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO MICHELENA SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.364, correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de junio de 2024, se instó a los solicitantes a consignar copia debidamente certificada de los documentos probatorios consignados junto con el libelo de solicitud.
En fecha 28 de enero 2025, este Tribunal instó nuevamente a los solicitantes a consignar en copias certificadas de lo antes aludido, siendo que mediante diligencia de fecha 27 de febrero del referido año, la ciudadana AURA YELITZA RENGIFO ROSAL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ RONDON DUARTE, plenamente identificados, dio cumplimiento a dicho pedimento.
En fecha 05 de febrero de 2025, se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo de 2025, compareció la ciudadana AURA YELITZA RENGIFO ROSAL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ RONDON DUARTE, plenamente identificados, y consignó los fotostatos requeridos por este Tribunal, para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal de Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 19 del referido mes y año.
En fecha 28 de marzo de 2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 07 de abril de 2025, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener objeción alguna.

-II-
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal y verificado la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes que el día 22 de octubre de 2010, celebraron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 136.
Indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Altagracia, Toro a Pineda, Edificio El Toro, Piso 4, Apto. N° 4-A, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre RONANYELI ANDREINA SALAZAR RENGIFO y no adquirieron bienes que liquidar.
Adujeron que por causas diversas de incomprensión, motivaron una separación generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, razón por lo cual decidieron separarse de hecho desde el 30 de agosto de 2016.
Fundamentaron su solicitud en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenemos entonces que la presente solicitud se encuentra dirigida a la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos RONALD SALAZAR JIMENEZ y AURA YELITZA RENGIFO ROSAL.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de la causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

No obstante, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado dichas causales a los cambios evolutivos de la realidad, ello en franca atención inmediata de los derechos primordiales al libre desarrollo de la personalidad y en especial a la tutela judicial efectiva, señalando que las causales de divorcio contenidas en la norma arriba transcrita, no son taxativas, pudiendo solicitar los cónyuges de manera conjunta o separada la disolución del vínculo por cualquier motivo diferente de los establecidos por el legislador en dicha norma, entre ellos, la causal de desafecto o desamor la cual se encuentra establecida en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó expresado lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñe a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres la cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio.
A tal fin acompañaron a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 5 y 6 acompañaron copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos RONALD SALAZAR JIMENEZ y AURA YELITZA RENGIFO ROSAL, con lo cual queda evidenciada la identidad de ambos cónyuges.
Al folio 19 corre inserta copia certificada del acta de nacimiento N° 379, de fecha 09 de junio de 1998, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana RONANYELI ANDREINA SALAZAR RENGIFO, quedando demostrada su filiación con los cónyuges, y así se declara.
A los folios 20 y 21, corre inserta copia certificada del Acta de matrimonio N° 136, de fecha 22 de octubre de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, perteneciente a los ciudadanos RONALD SALAZAR JIMENEZ y AURA YELITZA RENGIFO ROSAL, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vinculo jurídico que une a los solicitantes.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de manera voluntaria de ambos cónyuges, en donde señalaron el cese la convivencia conyugal, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas de dicho vínculo, en virtud de las desavenencias que fueron distanciándolos como pareja, haciendo imposible la vida en común, lo cual desde fecha 30 de agosto de 2016, quedando demostrado de manera fehaciente lo expuesto por los solicitantes, es por lo que este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la representación del Ministerio Público, compareció a las actas y no presentó objeción alguna, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos RONALD SALAZAR JIMENEZ y AURA YELITZA RENGIFO ROSAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.390.682 y V-13.161.310, respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2010, según consta en acta de matrimonio Nº 136.

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RONALD SALAZAR JIMENEZ y AURA YELITZA RENGIFO ROSAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.390.682 y V-13.161.310, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día 22 de octubre de 2010, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 136.
Liquídese la comunidad conyugal, en su oportunidad, si hubiere lugar a ello.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,


ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE



LA SECRETARIA,




ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ASTRID CAROLINA RANGEL





Exp. AP31-F-S-2024-006069
ETGM/ACR/Ruiz