TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
215° y 166°

Expediente N° AP31-F-S-2025-001107
Sentencia definitiva

SOLICITANTES: NADIKEY MARÍA TORRES PEÑA y JOSÉ ENRIQUE URBINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.834.315 y V-6.671.005, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana ELIANA LEÓN, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.550.
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos NADIKEY MARÍA TORRES PEÑA y JOSÉ ENRIQUE URBINA MORENO, respectivamente, en fecha 26 de Febrero de 2025, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada ELIANA LEÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes solicitaron el divorcio de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo previa distribución el conocimiento y sustanciación a este Tribunal.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de marzo de 2025, compareció el ciudadano JOSÉ ENRIQUE URBINA MORENO, asistido por la abogada ELIANA LEÓN, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.550, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público. Asimismo, por auto de fecha 17 de marzo de 2025, se libró la misma.
En fecha 28 de marzo de 2025, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscalía.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2025, la Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, dejó constancia que no presenta objeción alguna.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal y verificado, la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes que el día 16 de mayo de 2014, celebraron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado La Guaira, según consta en acta de matrimonio Nº 047, de los libros llevados por ese despacho, correspondiente al año 2014.
Indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle La Plana, Casa Nº 22-05, Sector Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Adujeron que desde el Quince (15) de diciembre de 2016, no existe ninguna clase de vida en común.
Señalaron los mismos que no adquirieron bienes, ni procrearon hijos.
Tenemos entonces que la presente solicitud se encuentra dirigida a la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos NADIKEY MARÍA TORRES PEÑA y JOSÉ ENRIQUE URBINA MORENO.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de la causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 12-1163, al expresar lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
A tal fin acompañaron a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 04 y 05, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio Nº 047, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado La Guaira, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los ciudadanos NADIKEY MARÍA TORRES PEÑA y JOSÉ ENRIQUE URBINA MORENO. Y así declara.
A los folios 06 al 07, copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos NADIKEY MARÍA TORRES PEÑA y JOSÉ ENRIQUE URBINA MORENO.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de manera voluntaria de ambos cónyuges, en donde señalaron el cese la convivencia conyugal, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, destacando que jamás pretendieron, ni pretenden reconciliación alguna, ha quedado demostrado de manera fehaciente lo expuesto por los solicitantes, es por lo que este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la representación del Ministerio Público, compareció a las actas y no presentó objeción alguna, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por de los ciudadanos NADIKEY MARÍA TORRES PEÑA y JOSÉ ENRIQUE URBINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.834.315 y V-6.671.005, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado La Guaira, en fecha 16 de mayo de 2014, según consta en acta de matrimonio Nº 047.
-III-
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NADIKEY MARÍA TORRES PEÑA y JOSÉ ENRIQUE URBINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.834.315 y V-6.671.005, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de mayo de 2014, por ante la la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado La Guaira, según consta en acta de matrimonio Nº 047.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,



LA SECRETARIA.,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.


ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ASTRID CAROLINA RANGEL.













Exp. - AP31-F-S-2025-001107.-
ETGM/ACR/Wilmer.