REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: JP31-L-2024-000030

PARTE ACTORA: CIRILO LUCIANO LARA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.884.347.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL RIF. J-30984132-7
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD RUIZ FERNANDEZ y DAIBELYS ANGELIS TORREALBA CAMACARO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 288.374 y 288.777 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente juicio por demanda de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano CIRILO LUCIANO LARA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.884.347, debidamente asistidos por los abogados HUGO ENRIQUE TABLANTE VILERA, FERMIN SANTANA VEITIA MARIN y MARÍA EVELIA ESPINOZA MENDEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 194.573, 155.655 y 89.703, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL RIF. J-30984132-7
Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es admitida en fecha 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez haber sido subsanada la demanda en los términos indicados mediante auto de fecha 25 de abril de 2024.
En fecha 27 de junio de 2024 se da inicio a la Audiencia Preliminar primigenia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cada una de las partes presentó su material probatorio, para ser resguardado por el tribunal, siendo prolongada la audiencia preliminar para los días 11de julio, 06 de agosto y 18 de septiembre de 2024, siendo en esta última la oportunidad en la cual las partes manifiestan su voluntad de continuar con el proceso en la etapa de juicio, por lo que solicitan la remisión del expediente a este juzgado, agregándose al expediente los medios probatorios promovidos por ambas partes.
En fecha 23 de septiembre de 2024, la demandada en autos consignó para que sea agregado al expediente escrito de contestación de demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2024 se remite el expediente a este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Guárico una vez vencido el lapso para que la demandada diera contestación.
Recibido el presente Asunto por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 27 de septiembre de 2024 y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 07 de octubre de 2024 la Oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el Trigésimo día (30º) hábil de despacho a las 10:00 am horas de la mañana.
En fecha 19 de noviembre de 2024, una vez constituido el tribunal se celebra la Audiencia Oral de Juicio y siguiendo con los principios rectores de este proceso tales como la Inmediación y la Oralidad, una vez concluido la fase de evacuación de las pruebas, donde cada una de las partes ratificaron sus alegatos de hechos y de derecho e hicieron las observaciones a los medios probatorios, y por cuanto no constaba al expediente la prueba de informe, y vista la insistencia de la demandada en lo pertinente de la misma, para formar criterio en cuanto al debate judicial, se requiere el informe solicitado como medio de prueba a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por lo que este tribunal prolongó la continuación de la audiencia oral de juicio para el día lunes 16 de diciembre de 2024 a las 10:00 a.m., horas de la mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de diciembre de 2024, este tribunal difiere la celebración de la audiencia para el día 09 de enero de 2025, por cuanto no constaba aun le prueba de informe solicitada ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), siendo diferida nuevamente por el mismo motivo para los días 11 de febrero y 05 de marzo de 2025, siendo en esta última fecha cuando se constituyó el tribunal para darle continuidad a la audiencia oral de juicio y evacuar la prueba de informe, siendo controlada dicha prueba por el demandante, donde cada una de las partes expusieron sus alegatos y observaciones, y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el fue diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las 09:00 a.m, horas de la mañana.
En fecha 31 de marzo de 2025 fue proferido el dispositivo del fallo en forma oral, declarando Con Lugarla demanda interpuesta por el ciudadano CIRILO LUCIANO LARA LINARES, titular de la cedula de Identidad N° V-9.884.347 en contra de la Entidad de Trabajo BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y por cuanto a la fecha de hoy corresponde la oportunidad de publicación del mismo en forma extensa se pasa a continuación a reproducirlo, en los siguientes términos:

Señala este tribunal, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos se podrán valorar al momento de la decisión.
Sentado lo anterior concluye este sentenciador, en acatamiento a la reiterada jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal, serán valoradas conforme a las reglas propias de la sana critica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Expone la parte actora una serie de hechos, y demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, que textualmente se reproducen en forma parcial como sigue:

“… Comencé a prestar servicios Laborales para la entidad de trabajo BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A BANCO UNIVERSAL RIF.: J-30984132-7 en fecha 08 de junio del año 2002 Donde preste mis servicios como SUD-GERENTE hasta el día 17 de noviembre del 2023 momento en el cual Renuncie de mi cargo y hasta la presente fecha se me adeuda diferencia de prestaciones sociales.

El cargo que desempeñe para la referida entidad de trabajo, supra señalada era de SUD-GERENTE y el salario que devengaba en la realidad se traducía en la cantidad Doscientos vente dólares americanos (Us$ 220.00) mensual: ___

Preste mis servicios de manera ininterrumpida, de lunes a viernes sin embargo durante los 21 años y 3 meses que duro mi relación laboral, solo me fue pagado concepto de salario, y parte de mis prestaciones sociales el cual eran pagado en depósitos bancario de manera quincenal: sin embargo, nunca me pagaron la diferencia de mis Prestaciones Sociales, relativos a la relación laboral;
En virtud de lo anterior debo señalar que la empresa BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A BANCO UNIVERSAL RIF.: J-30984132-7 solo me cancelo la cantidad de Mil cero setenta y cinco dólares (Us$ 1.075.00) Dorales americanos, y se me adeuda la cantidad de tres mil novecientos ochenta y cinco dólares americanos con cero céntimos. (Us$ 3.985.00) de diferencia de Prestaciones Sociales, en base a los siguientes cálculos.

FECHA DE INGRESO: 08-08-2002
FECHA DE EGRESO: 17-11-2023
TIEMPO DE SERVICIO 21 Y 03 MESES
ÚLTIMO SALARIO: US$ 220.00
SALARIO DIARIO: US$N 7.3.00
SALARIO INTEGRAL: U$ 8.00
MOTIVO RENUNCIA

1- PAGO DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 08 DE AGOSTO DEL 2002 AL 17 DE NOVIEMBRE 2023
2- ARTICULO 142 LITERAL C) L.O.T.T.T.
P.A= Us. $ 7.3 x 690 Días =$ 5.060.00
TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES= US.$ 5.060.00

Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud de mi renuncia del cargo como SUD-GERENTE de la empresa BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A BANCO UNIVERSAL RIF.: J-30984132-7 debió haberme cancelado todos y cada uno de los conceptos que se me adeuda con motivo de la relación laboral cosa que no hizo voluntariamente, donde me debió cancelar la cantidad de cinco mil cero sesenta Dolores americanos con cero céntimos (Us. $ 5.060.00) por concepto de prestaciones sociales que nunca me pago en su totalidad.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en las normas que a continuación Señalo.

LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJASDORES Y LAS TRABAJASDORAS: Igualmente señalo el artículo , 142, literal “F” , de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras ( LOTTT).

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales. A y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

CAPITULO III
DEL PETITUM
Por todo lo fundamento de hecho y de derecho alegados, formalmente demando a la EmpresaBANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A BANCO UNIVERSAL RIF.: J-30984132-7 para la fecha del día efectivo de pago; por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales de Fecha 08 de Agosto del 2002 al 17 de Noviembre del 2024.

Total, a pagar por Diferencia de prestaciones sociales tres mil novecientos ochenta y cinco Dólares americanos con cero céntimos. (Us$ 3.985.00) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa oficial publicada por el banco central de Venezuela (B.C.V) para la fecha del día efectivo de pago: por concepto de Liquidación total de mis prestaciones Sociales y demás beneficios laborales…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Llegada la oportunidad para contestar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y presentado el escrito de contestación por la demandada, en la presente acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara en contra de su representada el ciudadano CIRILO LUCIANO LARA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.884.347, y negando y contradiciendo lo peticionado por el demandante, procedió a ejercer a través de su apoderado el derecho a la defensa, lo que hizo en los términos siguientes:
“…Negamos y rechazamos que el Sr. Lara haya comenzado a prestar servicios laborales para el BNC en fecha ocho (8) de junio del año 2002, lo cierto es que la relación laboral inicio en fecha ocho (8) de agosto de 2002 tal y como reconoce más adelante el propio DEMANDANTE.

Es cierto que el cargo desempeñado por el DEMANDANTE fue de Sub-Gerente de Agencia.

Es cierto que el Sr. Lara renunció a su cargo en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, por tanto, la causa de terminación de la relación laboral fue su retiro voluntario.

Negamos y rechazamos que hasta la presente fecha el BNC adeude una supuesta y negada diferencia de prestaciones sociales, puesto que, nuestra representada pagó de forma oportuna la liquidación laboral con ocasión a la finalización de la relación de trabajo.

Negamos y rechazamos que el Demandante devengara un supuesto y negado salario que “en la realidad se traducía en la cantidad Doscientos vente dólares americanos (Us$ 220.00) mensual” , o cualquier otra negada y rechazada cantidad en moneda extranjera, en ese sentido, negamos y rechazamos que nuestra representada haya convenido, pactado y/o pagado al Sr. Lara cualesquiera cantidades en divisas, siendo que, las remuneraciones y demás beneficios laborales siempre fueron pagados en moneda de curso legal, es decir, en bolívares; lo cierto es que el último salario mensual del Sr. Lara fue por la cantidad total de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 680,50), como evidencia del acervo probatorio.
Es cierto que el DEMANDANTE prestó sus servicios ininterrumpidamente durante veintiún (21) años, tres (03) meses y nueve (09) días, siendo esta la duración de la relación laboral.

Es cierto que nuestra representada pagó el salario del DEMANDANTE, durante la vigencia de la relación de trabajo mediante depósito bancario de manera quincenal, lo que si negamos y rechazamos es que el BNC haya pagado sólo una “parte de (las) prestaciones sociales” y/o que el Sra. Lara tenga derecho a una supuesta y negada diferencia por concepto de prestaciones sociales y/o cualesquiera otros conceptos laborales, ya que, todos los beneficios y conceptos causados con ocasión a la relación de trabajo y su terminación, fueron efectivamente liquidados y pagados al Sr. Lara, calculados conforme a derecho, tal y como se evidencia de la documental marcada “B-1”.

Negamos y rechazamos que el BNC sólo le haya cancelado la supuesta cantidad de MIL SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (USD 1.075,00) o cualquier otra negada y rechazada cantidad en divisas al DEMANDANTE, lo cierto es que, al momento de finalizar la relación laboral el Sr. Lara recibió en su cuenta nómina un total de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.209,57) por concepto de “PAGO DE LIQUIDACIÓN LABORAL” e igualmente recibió en su cuenta de fideicomiso la liberación de la cantidad total de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.697,04) bajo el concepto de “ABONO POR LIQUIDACIÓN FIDEICOM” para un total general de TREINTA Y NUEVE MIL SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 39.906,61) , por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación del vínculo laboral, tal como se evidencia de las documentales marcadas “B-1“ a la “B-3” que serán debidamente ratificadas con las resultas de la prueba de informes.

Negamos y rechazamos que el BNC adecue al DEMANDANTE la supuesta y negada cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (USD 3.985,00), o cualquier otra supuesta y negada cantidad en moneda extranjera, por concepto, dado que, nuestra representada pagó al Sr. Lara efectivamente sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, calculados conforme a derecho en la liquidación laboral.

Negamos y rechazamos que el DEMANDANTE tenga derecho a que nuestra representada le pague las cantidades y/o conceptos señalados en la demanda, o cualesquiera otras cantidades y/o conceptos. Por tanto, se ratifica la negativa y el rechazo al contenido, salarios, periodos, la metodología, fórmulas, forma de cálculo –cualquiera que hubiera sido empleada- y los resultados expresados por el DEMANDANTE que constan al vuelto del folio uno (1) del expediente.

Negamos y rechazamos en forma en forma categórica que el supuesto y negado último salario mensual del DEMANDANTE fuese por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES SIN CENTAVOS (USD 220,00) o cualquier otra negada y rechazada cifra en moneda extranjera, lo cierto es que el último salario mensual del Sr. Lara fue por la cantidad total de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.680,50).

Negamos y rechazamos en forma en forma categórica que el supuesto y negado último salario diario del DEMANDANTE fuese por la cantidad de SIETE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS (USD 7,30) o cualquier otra negada y rechazada cifra en moneda extranjera, lo cierto es que el ultimo salario diario del Sr. Lara fue por la cantidad total de VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22,68).

Negamos y rechazamos en forma en forma categórica que el supuesto y negado último salario integral diario del DEMANDANTE fuese por la cantidad de OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SIN CENTAVOS (USD 8,00) o cualquier otra negada y rechazada cifra en moneda extranjera, lo cierto es que el ultimo salario diario del Sr. Lara fue por la cantidad total de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,98).

Es cierto que el motivo de terminación de la relación laboral fue la renuncia del DEMANDANTE.

Negamos y rechazamos que de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal c) de la LOTTT, el Sr. Lara tenga derecho a que nuestra representada le pague la cantidad de CINCO MIL SESENTA DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (USD 5.060,00) o cualquier otra negada y rechazada cantidad en moneda extranjera, por concepto de prestaciones sociales, o cualquier otro concepto, lo cierto es que, la base salarial empleada por el Sr. Lara para estimar sus pretensiones es errada e improcedente en derecho, puesto que, fue estimada en una moneda extranjera cuya procedencia no ha sido demostrada y, además, pretende la incidencia salarial de beneficios sociales de naturaleza no remunerativa.

Negamos y rechazamos que el DEMANDANTE tenga derecho a un negado y rechazado pago de antigüedad por seiscientos noventa (690) días, y/o cualquier supuesta y negada cantidad de días, lo cierto es que la cantidad de días reclamada no guarda relación con la antigüedad acumulada por el Sr. Lara, por tanto, la pretensión del DEMANDANTE es improcedente en derecho, en ese sentido, igualmente negamos y rechazamos que esa ya negada y rechazada cantidad de días deba ser multiplicada por un negado y rechazado salario diario de SIETE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS (USD 7,30) o cualquier otra supuesta y negada cantidad en divisas, ya que, no se corresponde con el salario del DEMANDANTE, en consecuencia, negamos y rechazamos las bases de cálculo, operaciones aritméticas, valores, metodología, fórmulas y resultados obtenidos por el Sr. Lara, y finalmente negamos y rechazamos que nuestra representada adeude la cantidad de CINCO MIL SESENTA DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (USD 5.060,00) o cualquier otra negada y rechazada cantidad por concepto de prestaciones sociales, ya que, dicho concepto fue efectivamente pagado al Sr. Lara en la liquidación laboral.
Negamos y rechazamos que en virtud de la renuncia del Sr. Lara al cargo como Sub-Gerente del BNC, nuestra representada adeude cantidad alguna por cualesquiera conceptos causados con ocasión a la relación de trabajo y/o su terminación, en definitiva, negamos y rechazamos que el BNC adeude cualquier cantidad con motivo de la relación laboral.

Negamos y rechazamos que el BNC debe cancelar al DEMANDANTE la cantidad de CINCO MIL SESENTA DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (USD 5.060,00), o cualquier otra negada y rechazada cantidad por concepto de prestaciones sociales, ya que, dicho concepto fue efectivamente pagado al Sr. Lara en la liquidación laboral conforme se evidencia de las documentales marcadas ´´B-1´´ a la ´´B-3´´.

Negamos y rechazamos que nuestra representada adeude cantidad alguna con base al artículo 142 de la LOTTT, asimismo, negamos y rechazamos que se adeuden intereses de mora de conformidad con el literal f) del mencionado artículo, ya que, el BNC pagó satisfactoriamente a favor del Sr. Lara sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin que nada quedara pendiente.

Negamos y rechazamos que el BNC deba ser condenada a pagar una negada y rechazada diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (USD 3.985,00), o cualquier otra supuesta y negada cantidad en moneda extranjera, causados entre el ocho (8) de agosto de 2022 hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2023, o cualquier otro periodo, puesto que, nuestra representada nada adeuda al Sr. Lara.

Negamos y rechazamos que nuestra representada deba ser condenada a pagar cualquier supuesta y negada cantidad en divisas y/o equivalente en bolívares de acuerdo con tasa oficial publicada por el Banco central de Venezuela, dado que, las remuneraciones y beneficios laborales del Sr. Lara nunca fueron convenidos ni pagados en moneda extranjera.

Negamos y rechazamos que el BNC adeude liquidación laboral de las prestaciones sociales demás beneficios laborales del DEMANDANTE, puesto que, nuestra representada pagó en tiempo hábil la liquidación de prestaciones sociales que fue debidamente calculada conforme a derecho.

Negamos y rechazamos que en el presente caso resulte procedente la indexación de las cantidades demandadas, en consecuencia, negamos y rechazamos que deba realizarse una experticia complementaria del fallo, visto que, el BNC pagó efectivamente la liquidación laboral del Sr. Lara sin que quedara ningún beneficio pendiente, de allí que, no existe capital alguno que pueda ser objeto de corrección monetaria, finalmente, el Sr. Lara estimó su demanda en moneda extranjera y, sin que implique reconocimiento y/o aceptación de sus dichos, es patente que las cantidades en divisas no son objeto de indexación.

Negamos y rechazamos que el BNC adeude cualquier cantidad por concepto de fideicomiso, ya que, la garantía de prestaciones sociales fue debidamente liquidada y liberada conforme se evidencia del material probatorio.

Negamos y rechazamos que el Sr. Lara tenga derecho a que nuestra representada le pague la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 144.655,50) o cualquier otra negada y rechazada cantidad, sea estimada en bolívares o cualquier moneda.

1.2. De la negativa pormenorizada de los hechos invocados en el escrito de subsanación:

Negamos y rechazamos el histórico salarial indicado por el DEMANDANTE en su escrito de subsanación, para cada periodo de los indicados con ocasión a la subsanación ordenada por el Tribunal.

Negamos y rechazamos que, durante los meses desde agosto hasta diciembre del año 2002, así como los meses desde enero hasta agosto del año 2003 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 22.872,92 diarios y/o la cantidad de Bs. 686.188,80 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses desde septiembre hasta diciembre del año 2003, así como los meses desde enero hasta abril del año 2004 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 25.160,25 diarios y/o la cantidad de Bs. 754.807,68 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses desde mayo hasta agosto del año 2004 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 29.734,85 diarios y/o la cantidad de Bs. 892.045,44 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses desde septiembre hasta diciembre del año 2004, así como los meses desde enero hasta abril del año 2005, o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 48.735,00 diarios y/o la cantidad de Bs. 1.462.050 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses desde enero y febrero del año 2006 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 38.655,30 diarios y/o la cantidad de Bs. 1.159.659,072 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses desde marzo hasta diciembre del año 2006, así como los meses desde enero hasta abril del año 2007, o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 56.045,25 diarios y/o la cantidad de Bs. 1.681.357,5 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses desde mayo hasta diciembre del año 2007, así como los meses desde enero hasta abril del año 2008, o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 73.979,73 diarios y/o la cantidad de Bs. 2.219.391.9 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses desde mayo hasta diciembre del año 2008, así como los meses desde enero hasta abril del año 2009, o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 96,17 diarios y/o la cantidad de Bs. 2.885,22 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses desde mayo hasta diciembre del año 2009, o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 105,81 diarios y/o la cantidad de Bs. 3.174,27 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses desde septiembre hasta diciembre del año 2009, así como los meses desde enero hasta febrero del año 2010, o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 116,42 diarios y/o la cantidad de Bs. 3.492,68 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses desde marzo hasta abril del año 2010 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 127,00 diarios y/o la cantidad de Bs. 3.841,04 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses desde mayo hasta diciembre del año 2010, así como los meses desde enero hasta abril del año 2011, o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 147,27 diarios y/o la cantidad de Bs. 4.415,24 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses desde mayo hasta agosto del año 2011 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 169,37 diarios y/o la cantidad de Bs. 5.080,97 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses de septiembre hasta diciembre del año 2011, así como los meses desde enero hasta abril del año 2012, o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 186,30 diarios y/o la cantidad de Bs. 5.589,04 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses de mayo hasta agosto del año 2012, o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 214,25 diarios y/o la cantidad de Bs. 6.427,42 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses de septiembre hasta diciembre del año 2012, así como los meses desde enero hasta abril del año 2013, o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 246,32 diarios y/o la cantidad de Bs. 7.389,74 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses desde mayo hasta agosto del año 2013 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 295,66 diarios y/o la cantidad de Bs. 8.869,84 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses desde septiembre hasta octubre del año 2013 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 325,23 diarios y/o la cantidad de Bs. 9.756,86 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses desde noviembre hasta diciembre del año 2013, así como el mes de enero de 2014, o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 357,75 diarios y/o la cantidad de Bs. 10.732,53 mensuales.
Negamos y rechazamos que, durante los meses desde febrero hasta abril del año 2014 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 393,53 diarios y/o la cantidad de Bs. 11.805,78 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses desde mayo hasta noviembre del año 2014 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 511,59 diarios y/o la cantidad de Bs. 15.347,56 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante el mes de diciembre del año 2014, así como el mes de enero del año 2015, o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 588,32 diarios y/o la cantidad de Bs. 17.649,69 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses desde febrero hasta abril del año 2015 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 676,57 diarios y/o la cantidad de Bs. 20.291,15 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses de mayo y junio del año 2015 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 811,87 diarios y/o la cantidad de Bs. 24.356,60 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses de julio hasta octubre del año 2015 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 893,07 diarios y/o la cantidad de Bs. 26.792,26 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses de noviembre y diciembre del año 2015 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 1.160,00 diarios y/o la cantidad de Bs. 34.829,93 mensuales.
Negamos y rechazamos que, durante los meses de enero y febrero del año 2016 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 1.160,00 diarios y/o la cantidad de Bs. 34.829,93 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses de marzo y abril del año 2016
o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 1.393,20 diarios y/o la cantidad de Bs. 41.795,89 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses de mayo hasta agosto del año 2016 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 1.811,16 diarios y/o la cantidad de Bs. 54.334,65 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses de septiembre y octubre del año 2016 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 2.716,73 diarios y/o la cantidad de Bs. 81.502,00 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses de noviembre y diciembre del año 2016 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 3.260,08 diarios y/o la cantidad de Bs. 97.802,48 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses entre enero hasta abril del año 2017 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 7.824,19 diarios y/o la cantidad de Bs. 234.725,95 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses y agosto del año 2017 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 11.736,29 diarios y/o la cantidad de Bs. 352.088,93 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses de septiembre y octubre del año 2017 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 16.430,81 diarios y/o la cantidad de Bs. 492.924,49 mensuales.


Negamos y rechazamos que, durante los meses de noviembre y diciembre del año 2017 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 21.360,06 diarios y/o la cantidad de Bs. 640.801,85 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses de enero y febrero del año 2018 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 29.904,08 diarios y/o la cantidad de Bs. 897.122,58 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses de marzo y abril del año 2018 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 47.248,46 diarios y/o la cantidad de Bs. 1.417.453,72 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses de mayo y junio del año 2018 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 120.333,33 diarios y/o la cantidad de Bs. 3.610.00,00 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses de julio y agosto del año 2018 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 361.000,00 diarios y/o la cantidad de Bs. 10.830.000,00 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses de julio y agosto del año 2018 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 216,60 diarios y/o la cantidad de Bs. 6.498,00 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante el mes de enero del año 2019 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 541,50 diarios y/o la cantidad de Bs. 16.245,00 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses entre febrero hasta abril del año 2019 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 2.166,00 diarios y/o la cantidad de Bs. 64.980,00 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses entre mayo hasta septiembre del año 2019 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 4.813,33 diarios y/o la cantidad de Bs. 144.400,00 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses entre octubre hasta diciembre del año 2019 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 18.050,00 diarios y/o la cantidad de Bs. 541.500,00 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses entre enero hasta abril del año 2020 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 30.083,00 diarios y/o la cantidad de Bs. 902.500,00 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses entre mayo hasta noviembre del año 2020 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 48.133,33 diarios y/o la cantidad de Bs. 1.444.000,00 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante el mes de diciembre del año 2020 así como durante los meses de enero y febrero del año 2021, o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 144.400,00 diarios y/o la cantidad de Bs. 4.332.000,00 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses de marzo y abril del año 2021 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 216.600,00 diarios y/o la cantidad de Bs. 6.498.000,00 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses de mayo hasta diciembre del año 2021 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 842.333,33 diarios y/o la cantidad de Bs. 25.270.000,00 mensuales.

Negamos y rechazamos que, durante los meses de enero y febrero del año 2022 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 84.233,33 diarios y/o la cantidad de Bs. 2.527.000,00 mensuales.


Negamos y rechazamos que, durante los meses entre marzo hasta agosto del año 2022 o en cualquier otro periodo el DEMANDANTE haya percibido la supuesta y negada cantidad de Bs. 4,37 diarios y/o la cantidad de Bs. 131,00 mensuales.

Negamos y rechazamos los cuadros que están contenidos desde el folio trece (13) hasta el vuelto del folio treinta (30) del expediente, en ese sentido, negamos y rechazamos que el DEMANDANTE tenga derecho a que nuestra representada le pague las cantidades y/o conceptos señalados en dichos cuadros, o cualesquiera otras cantidades y/o conceptos. Por tanto, se ratifica la negativa y el rechazo al contenido, salarios, periodos, la metodología, fórmulas, forma de cálculo –cualquiera que hubiera sido empleada- y los resultados expresados por el DEMANDANTE, para cada uno de los periodos señalados en el escrito de subsanación.

Reconocemos que durante los meses de septiembre y octubre del año 2022 el salario del DEMANDANTE fue por la cantidad de Bs. 7,60 diarios para un total de Bs. 228,00 mensuales.

Reconocemos que durante los meses de noviembre y diciembre del año 2022, así como para el mes de enero del año 2023, el salario del DEMANDANTE fue por la cantidad de Bs. 9,83 diarios para un total de Bs. 295,00 mensuales.

Reconocemos que durante los meses entre febrero hasta noviembre del año 2023, el salario del DEMANDANTE fue por la cantidad de Bs. 22,68 diarios para un total de Bs. 680,50 mensuales, siendo este el último salario efectivamente percibido por el Sr. Lara.

Negamos y rechazamos el histórico salarial presentado por el DEMANDANTE en su escrito de subsanación respecto a unos supuestos y negados salarios devengados por días, meses y años desde la fecha de su ingreso hasta el egreso, salvo las cantidades indicadas entre septiembre de 2022 hasta noviembre de 2023 que han sido debidamente reconocidas, conforme a la negativa pormenorizada que antecede, y tal como se desprende del material probatorio aportado.

Convenimos con el DEMANDANTE en que su último salario básico devengado en el mes de noviembre de 2023 fue por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 680,00), lo cierto es que dicha cifra fue el total de ingresos salariales del Sr. Lara para la oportunidad de su egreso.
Lo que si negamos y rechazamos es que el Sr. Lara devengara un supuesto y negado bono mensual de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (USD 200,00) o cualquier otra supuesta y negada cantidad en divisas, en consecuencia, negamos y rechazamos que para el once (11) de noviembre de 2023, o cualquier otra fecha el ya negado y rechazado bono en divisas invocado por el Sr. Lara fuese el equivalente en bolívares a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO (Bs. 6.439,04) o cualquier otra negada y rechazada cantidad.

Negamos y rechazamos que el DEMANDANTE generara un supuesto y negado salario integral mensual para la fecha de su egreso por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (USD 220,00) o cualquier otra negada y rechazada cantidad en divisas, asimismo, negamos y rechazamos que dicho supuesto y negado salario equivalga a la cantidad en bolívares de SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.119,04) o cualquier otra negada y rechazada cantidad, en bolívares y/o cualquier otra moneda extranjera, lo cierto es que el último salario mensual del Sr. Lara fue por la cantidad total de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 680,50), sin que pueda agregársele ninguna otra cantidad.
-II-
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
2.1. De los hechos ciertos:

Es cierto que existió una relación de trabajo entre las partes, asimismo, es cierto que el cargo desempeñado por la Sr. Lara fue Sub-Gerente de Agencia.

Es cierto que la relación laboral inició en fecha ocho (8) de agosto de 2002 y culminó en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023 y, en consecuencia, también es cierto que la antigüedad acumulada fue de veintiún (21) años, tres (3) meses y nueve (9) días, conforme se observa de las documentales marcadas “B-1” y “D” respectivamente.

Es cierto que el motivo de terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario de el DEMANDANTE manifestado a través de su carta de renuncia, conforme se evidencia de la documental marcada “C”.

Es cierto que al momento del egreso del Sr. Lara nuestra representada le pagó la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales causados con ocasión a la relación de trabajo y/o su terminación, según se evidencia de las documentales marcadas “B-1” a la “B-3”.

2.2. De la improcedencia del salario en divisas invocado por el DEMANDANTE:

El Sr. Lara alega en el libelo que su supuesto y negado último salario fue de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (USD 220,00) mensuales. Con base en este supuesto y negado salario mensual el DEMANDANTE sostiene que devengada un supuesto y negado salario diario de SIETE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA CÉNTAVOS (USD 7,30), y posteriormente indica un supuesto y negado salario integral diario por OCHO DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (USD 8,00); cuestión que negamos y rechazamos en forma categórica tanto en dichas supuestas y negadas cantidades en moneda extranjera como en cualesquiera otras cifras.

Posteriormente, el DEMANDANTE en su escrito de subsanación alega que su último salario básico devengado fue por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 680,50), con un supuesto y negado bono mensual de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTAVOS (USD 200,00) que según sus dichos equivalía a la supuesta y negada cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.439,04), lo que según sus dichos arrojaría un negado y rechazado salario integral mensual de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (USD 220,00) que resultaría supuestamente equivalente a SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.119,04), cuya procedencia negamos y rechazamos en forma categórica, tanto en dichas cantidades como en cualesquiera otras.

Lo cierto es que el verdadero último y único salario mensual del DEMANDANTE fue por la cantidad total de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 680,50), correspondiendo a un salario diario por la cantidad de VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22,68) y un salario integral diario por la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,98) tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada “B-1” y de los recibidos de pago marcados “E-1” al “E-21” respectivamente, todas las cantidades pagadas por el BNC al Sr. Lara siempre fueron convenidas y ejecutadas en bolívares como moneda de curso legal.

Adicionalmente, es importante aclarar que nuestra representada otorgaba al DEMANDANTE un beneficio social de carácter NO remunerativo denominado “AYUDA VALOR” desprovisto de naturaleza salarial conforme a lo establecido en el artículo 105 de la LOTTT, este beneficio social fue debidamente documentado conforme se observa de la prueba marcada “F”, suscrita por ambas partes en señal expresa de conformidad, por lo tanto, el DEMANDANTE siempre estuvo en conocimiento de su naturaleza, tal y como se analizará más adelante.

Por otra parte, la asignación NO salarial denominada AYUDA VALOR no se cuantifica por las cantidades que se discriminan falsamente en la demanda, es decir, JAMÁS representó el pago en monda extranjera a razón de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS ( USD 200.00) y/o cualquier otra negada y rechazada cantidad en divisas, y muchos menos fue pactado o acordado de esa forma. Lo CIERTO es que el último monto percibido por concepto de AYUDA VALOR fue la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.6.426.40), monto éste que no forma parte del salario por estar desprovisto de naturaleza retributiva, y así quedará demostrado con las pruebas aportadas y ratificado a través de las resultas de la prueba de informes.

Con vista anterior, en primer término, NEGAMOS y RECHAZAMOS que el BNC hubiere pagado cualesquiera cantidades de dinero al DEMANDANTE en Dólares Americanos y/o cualquier otra moneda nacional o extranjera distinta del Bolívar, y mucho menos el supuesto equivalente a DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (USD 220,00) ni ninguna cantidad en divisas bajo dicha modalidad un otra, dado que, durante toda la vigencia de la relación laboral las remuneraciones del Sr. Lara se materializaron en moneda de curso legal, de allí que, la pretensión de conversión a Dólares Americanos inserta en la demanda es manifiestamente improcedente en derecho.

En consecuencia, negamos y rechazamos el supuesto salario en divisas invocado por el DEMANDANTE por las cantidades ya indicadas y/o cualesquiera otras, ya sean calculadas en bolívares o en cualquier moneda extranjera como moneda de pago o de cuenta, siendo que la entera carga probatoria recae exclusivamente en el Sr. Lara, por tratarse de un concepto exorbitante. Al respecto, la sala de Casación Social ha cimentado su doctrina con relación a las reclamaciones en moneda extranjera, indicando que, el salario en divisas requiere la prueba de una convención expresa, sin lo cual, no puede presumirse su existencia1, reiterando así que la carga alegatoria y probatoria recae exclusivamente en el DEMANDANTE.

El marco legal patrio vigente regula que las obligaciones en divisas deben ser “estipuladas” por las partes contratantes “en moneda extranjera”, es decir, que atendiendo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y conforme a la diuturna jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la estipulación de divisas como moneda de pago constituye una convención especial, que debe constar de forma expresa en la voluntad de las partes, en idéntico sentido el Convenio Cambiario No. 1, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.405 de fecha 07/09/2018, que establece el régimen cambiario vigente reguló que el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera, podrá realizarse en divisas siempre y cuando así se evidencie de la voluntad de las partes contratantes. Por tanto, resulta claro que la exigencia de pagos en divisas requiere de un presupuesto previo, que no es otro que la convención especial y expresa entre las partes a pagar las obligaciones en moneda extranjera, siendo que dicha convención no es susceptible de ser presumida por la conducta del deudor.

En consecuencia, en este caso no tiene cabida la aplicación de divisas, ni como moneda de cuenta ni de pago, visto que, no consta en autos prueba alguna que evidencie un pacto expreso entre las partes con la intención de establecer alguna moneda extranjera para el pago de las obligaciones2. Mas recientemente la Sala de Casación Social ha reiterado que la carga probatoria del salario en divisas corresponde exclusivamente al trabajador 3, ratificando su doctrina jurisprudencial y afirmando que “cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que, (…) dicha acreencia es considerada como exorbitante”4, todo lo cual, reafirma que la pretensión del Sr. Lara de estimar su supuesto salario en divisas es improcedente en derecho, puesto que, en el expediente no consta prueba alguna que evidencie que las partes hayan convenido, acordado y/o pagado el salario en divisas5.

Asimismo, negamos y rechazamos en forma categórica el supuesto y negado salario invocado por el DEMANDANTE, así como su composición y/o las operaciones de cálculo empleadas por éste para estimar sus pretensiones, dado que, el último salario devengado por el Sr. Lara con ocasión a la prestación de sus servicios correspondió a la cantidad mensual de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 680,50) como evidencia de las documentales marcadas “B-1” y “E-1” a la “E-21”.

Lo dicho pone en evidencia que el DEMANDANTE utiliza una base de cálculo errada para la determinación de los conceptos demandados, puesto que, parte de un salario mensual excesivo y que no se corresponde con el efectivamente percibido al finalizar la relación de trabajo, ello implica que, la pretendida inclusión de unas supuestas y negadas remuneraciones en divisas que no fueron demostradas, así como la incidencia de cualquier beneficio social de carácter no remunerativo, deben ser declaradas improcedentes por este Juzgado. Y así solicitamos sea declarado.

2.3 Del beneficio social NO remunerativo otorgado por el BNC denominado “AYUDA VALOR”.

La legislación laboral vigente permite el otorgamiento de beneficios sociales no remunerativos a los trabajadores, dado que los beneficios de esta naturaleza tienen el objetivo de procurar ayudar al empleado en determinadas circunstancias que son ajenas a la prestación del servicio y, por tanto, no resultan imputables al trabajo. Tal como reconoce la ley, estas ayudas y/o beneficios sociales no tienen carácter ni incidencia salarial, dado que su propósito non está orientado a retribuir la labor del trabajador, sino a un fin altruista o de socorro, entendiendo al trabajo como un hecho social /Artículo 89 de la Constitución Nacional), ello así, de manera excepcional, es permisible la asignación de beneficios de esta naturaleza.

Así las cosas, en acatamiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, el BNC de manera excepcional decidió otorgar al DEMANDANTE un beneficio social de carácter NO remunerativo que fue debidamente documentado, a través del ACTA CONVENIO denominado “AYUDA VALOR”, la cual promovida marcada “F”.

De conformidad con lo establecido en dicho convenio se determinó que la AYUDA VALOR comprende una asignación o beneficio social NO remunerativo, otorgado de forma discrecional y condicionado a la coyuntura económica, que tiene como fin exclusivo mejorar la calidad de vida del TRABAJADOR y/o la de su familia ante la situación económica del país, para cubrir gastos relacionados con la obtención de medicamentos, gastos médicos, alimentación, programas de formación profesional o de oficios, gastos de matrícula escolar o mensualidad, uniformes, útiles escolares, entre otros, que permiten satisfacer un fin estrictamente social.

Esta ayuda otorgada por el BNC se estableció que no formarían parte del salario y no tendría impacto en las bases de cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades, garantía de prestaciones sociales legales o convencionales ni en cualquier otro beneficio.

Al efecto debemos remitirnos a lo previsto en el artículo 105 de la LOTTT que dispone:

Artículo 105.
La norma in comento es clara cuando se enumera los supuestos en los que ya las ayudas sociales otorgadas por el patrono no tendrán carácter remunerativo y, por tanto, al no ser de naturaleza retributiva por la prestación del servicio, ese tipo de beneficios carecen de carácter salarial. Así las cosas, de la revisión del convenio suscrito entre el BNC y el DEMANDANTE se evidencia que el objeto de la Ayuda Valor, estaría destinado a la satisfacción de necesidades sociales de la trabajadora y su núcleo familiar, como complementos de alimentación; así como de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; provisiones de gastos para la compra de útiles escolares; programas de formación profesional, entre otros. De manera que la naturaleza social del otorgamiento del beneficio es plenamente comprobable y, por tanto, queda demostrado su carácter NO remunerativo, conforme con la normativa laboral aplicable y con lo expresamente convenido por las partes convinieron que dicho beneficio no tendría impacto salarial.

Sobre las características de esta especie de beneficios, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 50 que: a) son de carácter excepcional; b) deben guardar proporción con las necesidades que pretenden satisfacer; c) deben aprovechar al trabajador y su núcleo familiar; y d) no tienen carácter salarial independientemente de la modalidad de cumplimiento y la fuente de la obligación, salvo pacto en contrario.
Ello así, en el presente asunto se evidencia que el otorgamiento de la Ayuda Valor tiene carácter excepcional, puesto que así fue pactado por las partes. Asimismo, se estableció su naturaleza discrecional y, por lo tanto, la posibilidad del BNC para suprimirlos o modificarlos libremente. Además, las asignaciones y/o ayudas son proporcionales a los gastos sociales que buscan garantizar (salud, educación y alimentación); e igualmente convinieron que no tendrá carácter salarial, de manera que, conforme a lo previsto en la normativa laboral aplicable, dicho beneficio NO tiene carácter remunerativo y por tanto está desprovisto de incidencia salarial.

En definitiva, el DEMANDANTE aceptó y convino en que este beneficio social por Ayuda Valor no tendría naturaleza salarial, dado que, su fin exclusivo sería mejorar su calidad de vida y la de su familia, como consecuencia de la coyuntura económica que atraviesa el país con ocasión a las alteraciones macroeconómicas y las distintas perturbaciones contra la Economía Nacional, en idéntico sentido inclusive el Ejecutivo Nacional dictó medidas especiales en materia laboral al crear un complemento solidario único de protección sin incidencia salarial, que busca justamente mitigar los efectos nocivos de las adversidades económicas para recuperar el ingreso de los trabajadores públicos, bajo el otorgamiento del “Bono contra la Guerra Económica” según Decreto No. 4.805 de fecha 01/05/2023 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.746, por lo tanto, el otorgamiento de beneficios sociales no remunerativos se encuentra plenamente justificado en el contexto laboral y económico patrio, bajo una perspectiva de razonabilidad y pertinencia.

Importa destacar que los acuerdos celebrados por las partes expresamente imponen la naturaleza no retributiva de la ayuda otorgada por el BNC, visto que la razón de otorgamiento de ésta no está vinculada con la prestación del servicio ni con el desempeño laboral sino con un fin eminentemente social7; en consecuencia; la Ayuda Valor no tuvo como finalidad retribuir la labor de DEMANDANTE sino servir de subsidio o medio de socorro ante las dificultades macro económicas que sufrió la economía nacional por factores externos afectado la calidad de vida del pueblo venezolano. Asimismo, se coarta la libre disponibilidad de los beneficios in comento puesto que se exige que el destino de la Ayuda Valor se dirija única y exclusivamente a la atención de las situaciones sociales convenidas, como la alimentación, medicinas, salud y otros gastos de naturaleza eminentemente. Social; siendo causal de suspensión y/o eliminación el uso distinto que el trabajador pudiera darles. Todo ello ratifica que el BNC ha cumplido su carga procesal de demostrar el carácter no salarial de la referida ayuda10, y así solicitamos sea declarado.

2.4 Del pago realizado por el BNC, a favor del DEMANDANTE y de la improcedencia de las prestaciones sociales que fueron debidamente pagadas según planilla de liquidación.

En este caso, la relación de trabajo concluyó por el retiro voluntario del DEMANDANTE, el cual se materializó en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, en consecuencia, el BNC procedió a pagar la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios con ocasión a una antigüedad desde el ocho (8) de agosto de 2002 hasta su egreso, es decir, con un tiempo de servicio acumulado de veintiún (21) años, tres (3) meses y nueve (9) días, conforme se evidencia de la documental promovida marcada “B-1”.

En esa oportunidad, nuestra representada ejecutó el pago correspondiente en estricto acatamiento de la legislación laboral el cual fue efectivamente abonado a la cuenta nomina del DEMANDANTE, siendo que los cálculos fueron realizados con base en el último sueldo efectivamente devengando por el Sr. Lara, el cual, como ya se indicó, correspondió a la cantidad mensual de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 680,50) por salario mensual básico; salario diario básico: VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (22,68); y salario integral diario: TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,98). En este sentido, la liquidación del DEMANDANTE incluyó el pago correspondiente a salarios y prestaciones sociales, otros beneficios laborales y una Indemnización Especial por terminación imputable a cualquier diferencia o beneficio, para un total de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.539,59), en los siguientes términos:
Así las cosas, el pago realizado tempestivamente por el BNC comprendió todos los beneficios y derechos derivados de la relación de trabajo que enlazó a las partes y su culminación, habiendo sido calculados conforme a derecho, es decir, con base en el salario realmente percibido por el DEMANDANTE recibió en su cuenta nómina un total de Bs. 37.209,57 e igualmente recibió en su cuenta de fideicomiso la liberación de la cantidad total de Bs. 2.697,04, para un total general de Bs. 39.906,61, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación del vínculo laboral, cantidades estas que fuero efectivamente acreditadas a su favor, y a todo evento, para el supuesto negado que se considere procedente la presente demanda, la totalidad de las cantidades abonadas por nuestra representada deberán ser debidamente compensadas para evitar un enriquecimiento sin causa a favor del DEMANDANTE en contra del patrimonio del BNC.

De allí que, visto que en el caso de autos, el DEMANDANTE reclama una negada y rechazada diferencia de prestaciones sociales con ocasión de la terminación de su relación de trabajo con el BNC y que estos derechos ya fueron efectivamente acreditados a su favor, es por lo que OPONEMOS EL PAGO de los conceptos, derechos, beneficios y prestaciones que le correspondían durante su relación de trabajo y/o a su terminación, como medio natural de extinción de las obligaciones laborales demandadas en aplicación de lo previsto en los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, por cuanto las cantidades arriba indicadas fueron debidamente pagadas por el BNC y recibidas a favor del DEMANDANTE, tal como será efectivamente demostrado nuestra representada.

En consecuencia, cualquier obligación que nuestra representada hubiera tenido frente al Sr. Lara en virtud de la finalización de la relación de trabajo se extinguió una vez efectuado el pago, ya que éste constituye el modo natural de cumplimiento y extinción de las obligaciones y genera como consecuencia jurídica la liberación del deudor, quien queda absolutamente desvinculado de la obligación asumida y la extinción de las acciones del acreedor para obtener el cumplimiento forzoso de la obligación,. Por lo que, la presente demanda deviene en improcedente. Y así solicitamos sea declarado.
En concatenación a lo anterior, como contraprestación por la relación que unió a las partes, el BNC al momento de la terminación de la relación laboral realizó el pago correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales del DEMANDANTE, y adicionalmente, sin que ello implique reconocimiento de las infundadas reclamaciones realizadas por el Sr. Lara, las cuales se niegan y rechazan categóricamente, es necesario resaltar que con ocasión a la finalización de la relación de trabajo, el DEMANDANTE recibió la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.952,60) que fue pagada por el BNC bajo el concepto de “Indemnización Especial por Terminación imputable a cualquier diferencia o beneficio”, la cual fue debidamente aceptada a su cabal y total satisfacción, como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra “B-1” suscrita por el Sr. Lara, por lo tanto, el monto por indemnización especial pagado como gratificación voluntaria por nuestra representada, cubre plenamente cualquier eventual diferencia derivada de la relación laboral, siendo que el referido monto es y será imputable a toda cantidad resultante y/o derivada de cualquier derecho y/o acción que corresponda al Sr. Lara11. Y así solicitamos sea declarado.

2.5. De la improcedencia de la diferencia de prestaciones sociales:

EL DEMANADANTE pretende la cantidad de CINCO MIL SESENTA DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (USD 5.060,00) por concepto de prestaciones sociales y/o pago de antigüedad con base al artículo 142 literal c) de la LOTTT, a tales efectos, el Sra. Lara expresamente reconoce haber recibido una cantidad equivalente a MIL SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (USD 1.075,00) con lo cual procede a reclamar una negada y rechazada diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (USD 3.985,00), cuya procedencia en derecho negamos y rechazamos en forma categórica.

En primer término, nuestra representada niega y rechaza categóricamente que adeude las referidas cantidades en moneda extranjera y/o cualesquiera otras a favor del DEMANDANTE, por concepto de prestaciones sociales, dado que, la pretensión del Sr. Lara es improcedente jurídicamente, en virtud que utiliza un negado y rechazado salario en divisas que no se corresponde con el salario realmente percibido, en tal sentido, reiteramos que el BNC nunca pactó ni pagó al Sr. Lara ningún beneficio laboral causado durante la vigencia de la relación laboral y/o su terminación en moneda extranjera, dado que, todos los pagos laborales fueron convenidos y ejecutados en moneda de curso legal, es decir, en bolívares.

Adicionalmente, la base salarial utilizada por el Sr. Lara es igualmente exacerbada e improcedente en derecho, ya que, incumple lo preceptuado en el artículo 122 de la LOTTT, al pretender la incidencia de beneficios sociales no remunerativos que se encuentran desprovistos de naturaleza salarial por mandato del artículo 105 ejusdem, siendo que, la Ayuda Valor no tiene naturaleza retributiva por la labor prestada sino que su otorgamiento se correspondía con un auxilio o socorro para procurar ayudar al empleado en determinadas circunstancias que son ajenas a la prestación del servicio, esto en consideración a la difícil situación económica que atraviesa el país. Y a todo evento, se ratifica que, contrario a los sostenido por el DEMANDANTE, dicho beneficio social nunca fue convenido, estimado ni pagado en divisas, tal como se desprende del material probatorio.

Por tanto, las estimaciones del DEMANDANTE son erradas por excesivas, ya que, la base salarial empleada no se corresponde con los ingresos salariales efectivamente percibidos, utilizando inclusive una moneda extranjera que no guarda relación con la forma en la que se pactó y pagó el salario, por tanto, tanto el salario mensual, como el salario diario y el salario integral indicados en la demanda son improcedentes en derecho y, con ello, cualquier método de cálculo, factores, operaciones aritméticas y resultados obtenidos por concepto de prestaciones sociales carecen de asidero jurídico.

La demanda igualmente es ininteligible cuando no indica el Sra. Lara la metodología de cálculo utilizada para determinar el quantum pretendido, ergo, no consta en autos la discriminación de los elementos utilizados para establecer el salario integral como punto de partida del concepto de prestaciones sociales.

Asimismo, del libelo se extrae que el Sr. Lara reclama la cantidad de seiscientos noventa (690) días por concepto de prestaciones de antigüedad, lo cual no se compagina con la antigüedad acumulada por el DEMANDANTE y que no está controvertida, de manera que, por mandato del artículo 142 literal c) de la LOTTT, teniendo en cuenta que el Sr. Lara acumuló una antigüedad de veintiún (21) años, tres (3) meses y nueve (9) días, lo ajustado a derecho es establecer que por concepto de prestaciones sociales corresponde la cantidad de seiscientos treinta (630) días, como consecuencia de estimar treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

Además, el presente concepto fue efectivamente pagado por el BNC a favor del DEMANDANTE, calculado conforme a derecho utilizando el salario base que correspondía de conformidad con la ley, por lo que la presente reclamación deviene en manifiestamente improcedente, tal como se evidencia de las documentales marcada “B-1” a la “B-3” y que serán convalidadas con las resultas de la prueba de informes dirigida a la SUDEBAN relacionada con los abonos realizados por el BNC a favor del DEMANDANTE, finalmente, para el supuesto negado en el que este Tribunal declare la procedencia total o parcial de este concepto, la totalidad de las cantidades pagadas mediante la liquidación abonada al Sr. Lara deberán ser debidamente compensadas a los fines de evitar un enriquecimiento sin justa causa.
-III-
PETITORIO
Es por todo cuanto antecede, que con todo respeto solicitamos del Tribunal se declare SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano CIRILO LUCIANO LARA NIEVES, plenamente identificado en autos, en contra de nuestra representada, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, con todo los pronunciamientos de la ley.
. …”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
De acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, teniendo en cuenta que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos y que el empleador, tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Igualmente, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que la demandada no haya negado expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Asimismo, que el demandante está eximido de probar sus alegatos, cuando la accionada en la contestación a la demanda haya admitido la prestación personal del servicio a su favor y por cuenta del actor, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
También se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, de igual manera se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Resulta importante traer a colación que la Sala de Casación Social ha insistido en reiteradas jurisprudencias, que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador al establecimiento de los hechos controvertidos y verificar la veracidad de los mismos, de conformidad a la normativa contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el presente caso la demandada negó que le adeude al demandante diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, con base a los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada basa sus excepciones y defensas y visto que no está negada la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, hechos y conceptos reconocidos por la demandada durante el debate oral así como en su escrito de contestación, resulta evidente que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar: La diferencia de prestaciones sociales bajo un salario de 220 dólares mensuales de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de cuenta devengados por el actor, lo cual debe resolverse por cuanto la entidad de trabajo demandada alega que el trabajador nunca devengó dicho monto, por el contrario recibía un bono de ayuda valor por la cantidad de 6.426,40 Bs como pago realizado por la demandada por tal beneficio a favor del trabajador, lo cual no reviste carácter salarial según lo demostrado a los autos por la demandada, y en vista a la negativa de la percepción del salario en divisas como moneda de cuenta, hechos éstos que fueron desconocidos por la demandada en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio, la carga probatoria le atañe al demandante con respecto a estos particulares.
Una vez determinados los límites de la controversia y establecida la carga de la prueba en el presente caso, seguidamente se analizará el material probatorio aportado por las partes:


DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

-Promovió marcado con la letra “A” en copia simple Constancia de Trabajo del ex trabajador, (Folio 56 del expediente), al respecto señala este tribunal que el objeto de la prueba documental es demostrar la relación laboral, lo cual no es un punto controvertido, por cuanto fue admitido por la demandada en su escrito de contestación, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, invocado por el demandado en su escrito de contestación, afirmando que allí consta el salario devengado por el demandante, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

-Promovió marcado con la letra “B” en copia simple Comunicación de Sustitución de Patrono, (Folio 57 del expediente), al respecto señala este tribunal que el objeto de la prueba documental es demostrar las obligaciones que tiene la demandada como Patrono Sustituto, lo cual no es un punto controvertido, por cuanto fue admitido por la demandada en su escrito de contestación y en el debate probatorio, la misma resulta inoficiosa en su valoración como medio probatorio para la resolución del fondo de la causa. Así se establece.-

-Promovió marcado con la letra “C” en copias simple,Estados de cuentas bancario, (Folios 58 al 73 del expediente), al respecto señala este tribunal que el objeto de la prueba documental es demostrar que los depósitos realizados por la demandada, que se encuentran señalados con el ítem (tipo de transacción) ABONOM y ABAYNV corresponden a los pagos de salario del demandantelo cual fue negado y rechazado por la demandada en su escrito de contestación así como en el debate probatorio en la audiencia oral de juicio, alegando que estas documentales no demuestran pagos efectuados por la demandada en dólares, de las mismas se desprende que existen pagos de nóminas reflejados en fechas 13 y 28 de septiembre, 13 y 09 de octubre, 09, 13 y 17 de noviembre, todos del año 2023, en Bolívares como moneda de pago y de curso legal, los cuales demuestran ingresos al patrimonio del trabajador demandante, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

-Promovió marcado con la letra “D” en copias simple, Planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios Sociales, (Folio 74 del expediente), al respecto señala este tribunal que el objeto de la prueba documental es demostrar que el pago de liquidación realizado por la demandada fue en base a un salario de 22,68 BsD diarios y no al salario real devengado por el demandante, lo cual fue reconocido por la demandada en el debate probatorio en la audiencia oral de juicio, alegando que dicha planilla de liquidación demuestra que la demandada si canceló al demandante todos los conceptos laborales con el salario que devengaba, en bolívares como moneda de curso legal, y de las mismas se desprende que realmente la liquidación de las prestaciones sociales fueron en base al salario diario de 22,68 Bs D, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

-Promovió marcado con la letra “E” en originales, Planillas Formato 14-00 correspondiente a Constancias de Trabajo para el IVSS, (Folios 75 al 78 del expediente), al respecto señala este tribunal que el objeto de estas pruebas documentales es demostrarlas obligaciones que tiene la demandada como Patrono Sustituto, lo cual no es un punto controvertido, por cuanto fue admitido por la demandada en su escrito de contestación, la misma resulta inoficiosa en su valoración como medio probatorio, para la resolución del fondo de la causa. Así se establece.-

- Promovió la exhibición de documentos, solicitando a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la LOTTT, los recibos de pago, que por mandato de la ley la demandada tiene en su poder, los mismos no fueron exhibidos por la demandada, alegando que los documentos solicitados por el demandante, constan al expediente promovidos por le demandada, al respecto este tribunal señala quede la revisión de dichas documentales se observa que se tratan de recibos de pago generados porla demandada, que no fueron firmados por el accionante tal como se desprende a los folios 88 al 108 del expediente, omitiendo la demandada lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que obliga al patrono a otorgarle a los trabajadores los respectivos recibos de pagos con todas las especificaciones de los montos cancelados, lo cual debe ser refrendado por el trabajador a través de su firma en garantía de conformidad, lo cual no fue cumplido por el patrono y en atención a lo establecido en el artículo 106 de la LOTTT que en su único aparte establece “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley” razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio al salario alegado por el demandante. Así se establece.-

- Promovió la exhibición de documentos, solicitando a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la LOPT, los estados de cuenta bancaria de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2023, los mismos no fueron exhibidos por la demandada, alegando que los documentos solicitados por el demandante, constan al expediente promovidos por la entidad de trabajo accionada, al respecto este tribunal señala que de la revisión de dichas documentales se observan los depósitos realizados por la demandada a favor del demandante por una cantidad fija mensual de 6.426,40 BsD bajo el concepto de ayuda valor más los depósitos de nómina salarial variable durante todos los últimos tres meses reflejados en los estados de cuenta, lo que nos indica que el trabajador percibía un salario variable superior a los 220 dólares americanos de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta, depositados en bolívares como moneda de pago, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio al salario alegado por el demandante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Promovió en original marcados con las letras “B1, B2 y B3” Liquidación de Prestaciones y Beneficios Sociales, Estado de cuenta de liberación y Fideicomiso, (Folios 82 al 84 del expediente), las presentes pruebas documentales tienen por objeto demostrar fecha de ingreso y de egreso del trabajador accionante, cargo desempeñado, elementos que no son controvertidos porque fueron admitidos por la demandada, y también busca demostrar el salario devengado por el accionante, y de las mismas se desprende que realmente la liquidación de las prestaciones sociales fueron en base al salario diario de 22,68 Bs D, hechos alegados por el actor en su escrito libelar, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

-Promovió marcado con la letra “C” en original, Renuncia del trabajador a su cargo, (Folio 85 del expediente), al respecto señala este tribunal que el objeto de la prueba documental es demostrar el motivo de culminación de la relación laboral, lo cual no es un hecho controvertido, por cuanto fue alegado por el trabajador en su escrito libelar y admitido por la demandada en su escrito de contestación y en el debate probatorio, la misma resulta inoficiosa en su valoración como medio probatorio para la resolución del fondo de la causa. Así se establece.-

-Promovió en original marcado con la letra “D” Contrato de trabajo celebrados entre las partes, (Folios 86 al 87 del expediente), las presentes pruebas documentales tienen por objeto demostrar la sustitución de patrono lo cual no es un hecho controvertido en la litis, el salario mensual para el momento de la firma del contrato, y la forma de pago en moneda de curso legal, al respecto este tribunal señala que el salario devengado para el momento de la firma no es el mismo salario aplicable para el momento de la culminación de la relación laboral todo de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, literal “C” y se constata que el acuerdo entre las partes versa en el pago del salario en moneda de curso legal como moneda de pago. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

-Promovió en copias simples marcados con las letras “E1, a la E21” Recibos de pago de nómina, (Folios 88 al 108 del expediente), las presentes pruebas documentales tienen por objeto demostrar el salario devengado por el accionante, y de la forma de pago en moneda de curso legal, este tribunal señala que de la revisión de dichas documentales se observa que se tratan de recibos de pago generados por la demandada, que no fueron firmados por el accionante, omitiendo la demandada lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que obliga al patrono a otorgarle a los trabajadores los respectivos recibos de pagos con todas las especificaciones de los montos cancelados, lo cual debe ser refrendado por el trabajador a través de su firma en garantía de conformidad, lo cual no fue cumplido por el patrono y en atención a lo establecido en el artículo 106 de la LOTTT que en su único aparte establece “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley” razón por la cual este tribunal desestima su valoración. Así se establece.-

-Promovió en original marcado con la letra “F” Acta de Convenio “Ayuda Valor”, (Folios 109 del expediente), la presentes prueba documental tienen por objeto demostrar que se trata de un beneficio social de carácter no salarial, elemento controvertido por las partes y donde se ha trabado la litis, y de las mismas se desprende que realmente al patrimonio del trabajador ingresaban mensualmente la cantidad de 6.426,40 BsD adicionales a su salario de nómina, hechos alegados por ambas partes, este tribunal le otorga pleno valor probatorio lo cual será motivado en el presente fallo. Así se establece.-

-Promovió marcado con la letra “G” en original, Comunicación de fecha 01/09/2022, (Folio 110 del expediente), al respecto señala este tribunal que el objeto de la prueba documental es demostrar la manifestación voluntaria del demandante de mantener el depósito de los del fideicomiso con la entidad de trabajo demandada, lo cual no es un hecho controvertido, entre las partes, la misma resulta inoficiosa en su valoración como medio probatorio para la resolución del fondo de la causa. Así se establece.-
Promovió prueba de informe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que informara y remitiera estados de cuenta del ciudadano CIRILO LUCIANO LARA LINARES, titular de la cedula de identidad V-9.884.347, de la cuenta nomina Nº 01910398692100038255 del Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, desde noviembre de 2022 hasta noviembre de 2023, específicamente de los abonos realizados por la mencionada entidad bancaria, y de los Estados de cuenta del ciudadano CIRILO LUCIANO LARA LINARES, titular de la cedula de identidad V-9.884.347, de la cuenta de fideicomiso Nº 01910325161200289921 del Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal desde noviembre de 2022 hasta noviembre de 2023. El objeto de la prueba es demostrar el pago del fideicomiso, salarios y demás beneficios durante la relación laboral, Al respecto este tribunal observa que de las resultas del informe se puede evidenciar pagos de nóminas reflejados en fechas 13 y 28 de septiembre, 13 y 09 de octubre, 09, 13 y 17 de noviembre, todos en Bolívares como moneda de pago y de curso legal, donde puede observarse los montos por la cantidad de 6.426,40 BsD mensuales adicionales a los pagos de nómina, los cuales demuestran ingresos al patrimonio del trabajador demandante, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia, es pertinente señalar primeramente que no son hechos controvertidos la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador accionantes (08/08/2002), la fecha de culminación (17/11/2023); ni el cargo de Sub Gerente, lo cual fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación, quedando como hechos controvertidos el salario mensual de 220 dólares de los estados Unidos de América como moneda de cuenta y su materialización en depósitos bancarios como moneda de pago, como objeto del presente reclamo. Así se establece.-
En cuanto a la modalidad del salario:
De acuerdo con el artículo 104 de la LOTTT, se define al salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio (…)”. De esta norma se entiende que el salario, sea como sea que esté estipulado, necesariamente debe poder evaluarse o estimarse en moneda de curso legal, es decir, por su valor en Bolívares.
En el caso bajo análisis, la demandada negó genéricamente todas las pretensiones, especialmente la relativa a la forma de cálculo en dólares americanos como moneda de cuenta del salario del trabajador y en Bolívares como moneda de pago, alegando en su oportunidad que la demandada canceló el salario y en moneda de curso legal, es decir, bolívares digitales, y no como lo pretende hacer ver el accionante, alegatos que según sus dichos quedaron demostrados a los autos a través de las documentales que cursan al expediente y que por tanto correspondía al demandante demostrar el salario en base a dólares americanos como moneda de cuenta y en bolívares como moneda de pago, lo cual pudo ser probado a criterio de quien decide, toda vez que la demandada no cumplió con su carga procesal de desvirtuar los alegatos delactor presentados en la audiencia oral de juicio y en su escrito libelar, y quien suscribe considera importante analizar la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en este sentido y de acuerdo a lo constatado y verificado en autos, según las pruebas evacuadas por este tribunal, se pudo establecer que el ciudadanoCIRILO LUCIANO LARA LINARES, titular de la cedula de Identidad N° V-9.884.347, parte demandante, mantuvo una relación de trabajo con la accionada, que la terminación del vínculo laboral fue por renuncia de la accionante, concurriendo con ello, la asertividad o eficacia probatoria de haber percibido pago mensual por concepto de salario la cantidad de Doscientos veinte dólares americanos (220 $), como moneda de cuenta y cancelados al trabajador en moneda de curso legal tomando en consideración el índice actual de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela vigente para el momento del pago, reflejado en el salario variable durante los últimos meses de la relación laboral, se ordena que el pago de los conceptos reclamados, deben ser calculados en base a bolívares como moneda de pago y de curso legal. Así se establece.
En atención a lo anterior, es evidente que lo reclamado por la parte actora en cuanto al monto del salario causado y devengado en divisas como moneda de cuenta; y en bolívares como moneda de pago, este tribunal encuentra asidero jurídico para su cálculo puesto que ese salario pudo ser demostrado por el accionante en el decurso del presente procedimiento, y por el contrario, la demandada no logró desvirtuarlo, por lo cual se declara que el salario devengado por el trabajador es de la cantidad de 7.794,60 bolívares mensual como moneda de pago y de curso legal, resultado de la tasa activa del Banco Central de Venezuela vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, esto es 17 de noviembre de 2023, fecha en la cual el dólar oscilaba en la cantidad de 35,43BsD la unidad, que multiplicado por 220 resulta el monto de 7.794,60 bolívares mensual. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de marra, nos encontramos que lo controvertido entre las partes trata de un punto de derecho, el cual viene dado por la exigencia del pago de una diferencia de prestaciones sociales dejados de cancelar por el patrono al momento del finiquito o liquidación, por cuanto el patrono realizó los cálculos de las referidas prestaciones en base a un salario diario de 22,68 Bs D, tal cual como consta en los recibos de pago de liquidación de prestaciones que rielan al expediente y en atención a ello, este juzgador configura los derechos adquiridos como las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas en el tiempo por voluntad unilateral del patrono y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de los trabajadores.
Conforme a lo anterior, y en protección de la intangibilidad de los derechos adquiridos, resulta pertinente acotar que la legislación laboral no puede afectar una situación jurídica concreta y consolidada, que ha permitido que un derecho ingrese al patrimonio de una persona, por haberse cumplido la voluntad unilateral patronal para el nacimiento del derecho, y por esa razón una modificación de esa situación está en principio atentando y vulnerando esos derechos, porque estamos hablando de un principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como está establecido en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo, en virtud del cual la protección de aquellos debe ser cada vez mayor o superior, hasta el máximo de los recursos disponibles con el fin de lograr su plena efectividad, por consiguiente, dicho principio excluye la adopción de medidas regresivas o retrocesos en el campo de los mencionados derechos, y siendo el trabajo un derecho, de carácter fundamental y Constitucional, así como una obligación social del Estado quien debe dar garantía en forma inmediata, debe garantizar los principios mínimos fundamentales.
Una de las fuentes de la relación laboral que regula los derechos y obligaciones: es la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados, es decir, que las condiciones que se establezcan, sean unilateral o bilateral, siempre deben ser más beneficiosa para el trabajador.
Como se ha venido indicando anteriormente, los derechos adquiridos se reconocen de forma unilateral por parte del patrono,lo cual deben sercondiciones que mejoren la esfera de derechos laborales de la que disfruta el trabajador para dar fuerza a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando el patrono haya voluntariamente mejorado los derechos del trabajador, sea de forma expresa o implícita y que dicha mejora de derechos se mantenga en el tiempo, pues lo que importa es la concurrencia de los elementos que configuran ese derecho como tal y la ley no puede restarle vigencia a los mismos, ni le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, ode sus derechos patrimoniales adquiridoso de situaciones jurídicas consolidadas.
Continuando con el tema en estudio, considera quien decide, que el salario devengado por el trabajador bajo la figura de ayuda valor, pasa a integrar la masa patrimonial del sujeto, de manera que se forma un vínculo que la ley no puede desligar, ya que para saber si un derecho es adquirido o no, habría que determinar, en una situación particular, si un derecho ha entrado en el patrimonio de un sujeto, de manera que si no ha entrado en su patrimonio no podrá ser considerado un derecho adquirido;
Partiendo de un concepto muy básico, el autor Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico Elemental define el derecho adquirido como:
“El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona_” (Cabanellas, 2003, p.120)
Por otra parte, el autor Gabba citado por Rojina Villegas, define esta figura jurídica como:
“La consecuencia de un hecho idóneo para producirlos bajo el imperio de la ley, en que el hecho fue realizado, y que si bien no se hicieron valer bajo el imperio de esa ley, sin embargo, entraron en ese tiempo a formar parte del patrimonio de la persona”

Estos autores han expresado que para conformar los derechos adquiridos son necesarios ciertos elementos, como lo son: el que exista una ley (LOTTT), pero sobre todo un hecho (Pago superior a lo estipulado en la ley), que trasforme un acto, la facultad que otorga la ley; hecho que debe haber ocurrido bajo el amparo de la ley y conforme con los límites y derechos que ella otorgue; pudiendo producir consecuencias jurídicas que ofrezcan una utilidad particular para un determinado sujeto, porque éstas ya habían entrado dentro de su patrimonio, puesto que los derechos adquiridos denotan aquella circunstancia consumada en la que una cosa material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente, ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable.
Resulta pertinente traer a colación lo que está previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cuando establece lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de laf prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo”. Subrayado del Tribunal.
Podemos extraer de nuestra excelentísima norma sustantiva laboral, que en el vigente artículo 104 de la LOTTT, se estableció que el salario abarca cualquier pago realizado por el empleador al trabajador, siempre y cuando pueda ser evaluado en moneda de curso legal y se corresponda por la prestación de sus servicios, como lo son “Bonos” pagados en forma regular y permanente que son considerados “salario normal”
Ahora bien, cabe mencionar que toda esta enunciación de elementos que configuran el concepto de salario en sentido amplio, podría considerarse “salario normal” de conformidad con lo previsto en la parte in fine del anterior artículo 104 citado, cuando su percepción sea regular y permanente e ingresen efectivamente al patrimonio del trabajador, y hay que indicar igualmente que por ´regular y permanente´ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos mensual, bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”, y del parágrafo primero del pre citado artículo, se establece que los subsidios con el propósito de que el trabajador obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tienen carácter salarial, es decir, son considerados como complemento del salario, es por esto que resulta fundamental la evaluación y propósito de las bonificaciones, para poder ponderar el carácter salarial o no de las bonificaciones en el sistema compensatorio de los trabajadores, y para ello se hace necesario enumerar algunos de los elementos característicos o condiciones que se deben tomar en cuenta al momento de analizar el carácter salarial o no de un beneficio, los cuales se resumen a continuación:
1. Si el beneficio o concepto es otorgado al trabajador para facilitarle su situación socioeconómica, pero no escapa de la intención retributiva de su labor, ya que el mismo le genera provecho y enriquecimiento en su esfera patrimonial, y por ende debe ser considerado como salario.
2. Para que pueda considerarse algún concepto parte del salario, debe éste generarle al trabajador provecho y enriquecer su esfera patrimonial, además de que ese provecho que sea otorgado pueda ser administrado libremente, dándole al trabajador el uso que mejor le pareciere.
3. Si no existe limitación o condición para que el trabajador disponga del beneficio, se entiende que su finalidad es incrementar la remuneración del trabajador, y por tanto debe ser considerado como salario.
4. El valor monetario del beneficio debe siempre guardar relación de proporcionalidad con las necesidades del trabajador y su familia que se pretenden satisfacer. Si resulta exorbitante, o por lo menos alto en relación con el salario devengado por el trabajador, queda de manifiesto el ánimo del patrono de enriquecer al trabajador, de aumentar su patrimonio, al margen de la ayuda a la satisfacción de las necesidades esenciales, lo cual hace que el beneficio deba ser considerado como salario.
Ahora bien en consonancia con lo anteriormente analizado y expuesto, quien decide considera y así lo establece, que el cálculo para las prestaciones sociales devengado por el accionante será el señalado expresamente en su escrito libelar, es decir, en base a 220dólares de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta y en bolívares como moneda de pago de curso legal de conformidad con el índice de la tasaactiva del Banco Central de Venezuela para el momento de la culminación de la relación laboral, todo ello en garantía del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y por cuanto lo peticionado en el caso de marra es un punto de derecho, y viendo que la demandada no aportó a los autos, ni en la audiencia oral de juicio, elementos de convicción para desvirtuar que lo controvertido es un derecho adquirido, es por lo que este tribunal establece el pago del supra señalado derecho en base a la cantidad de 7.794,60 bolívares mensual como moneda de pago y de curso legal, indicando además que no debe tomarse en consideración la cantidad adeudada por la demandada en divisa o moneda extranjera (US$) como moneda de cuenta; por cuanto no procede en el caso bajo estudio, primero por no constar a los autos medio probatorio alguno que demuestre que la modalidad de pago acordado entre las partes sea en moneda extranjera (US$) como moneda de cuenta y segundo por quedar probado a los autos que la moneda de pago efectivamente es el bolívar digital tal como puede observarse claramente en todas las documentales aportadas por las partes y que no fueron impugnadas, y en aras de garantizar el principio de Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales, nunca puede implicar la disminución de condiciones para el trabajador, y en el caso que nos ocupa, el empleador estableció un salario más favorable en beneficio del trabajador, y tomando en consideración el salario utilizado para el pago de prestaciones sociales y aportado a los autos por las partes (22,68 BsD diarios) los cuales, como fueron admitidos por la demandada en la audiencia oral de juicio gozan de su veracidad y en base al salario diario establecido en dichas documentales se harán los cálculos de la diferencia reclamada por el accionante. Así se establece. -
Señalado lo anterior y resuelto el señalado punto controvertido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de ladiferencia del concepto laboral reclamado por el actor en los términos siguientes:
Sobre el concepto demandado:
En cuanto al pago de la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se efectuara tomando en consideración el salario real integral cuya incidencia de Utilidades y Bono Vacacional se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 122 eiusdem. Así se decide. -
ANTIGÜEDAD:
Por este concepto de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde al trabajador un total de 30días, calculados en base al salario integral devengado por el trabajador para el momento de la culminación de la relación laboral, lo que genera un monto por prestaciones sociales que se especifica en el cuadro siguiente:
salario base mensualBsD salario base Diario BsD
7.794,60 259,82

Cálculo Salario IntegralBsD
Salario Base Diario Alicuota Utilidades
(30 días) Alicuota Bono Vacacional
(30 días) Total Salario Integral Diario
259,82 21,65 21,65 303,12

Prestaciones Sociales Literal "C" Art. 142 LOTT
Periodo Días a Pagar Salario Integral Total BsD
08/06/2002 al 17/11/2023 630 303,12 190.967,70
Deducción Monto Recibido 39.905,64

TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONESSOCIALES 151.062,06

De acuerdo a los cálculos que anteceden al actor le corresponde un total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (BsD.151.062,06) de conformidad con lo establecido en el 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cantidad ésta que se condena a la accionada Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL RIF. J-30984132-7, a cancelarle al demandante ciudadanoCIRILO LUCIANO LARA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.884.347.Así se establece.–

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi& Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales consagrado en el artículo 142 literal f de la LOTTT, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 6to. día de haber culminado la relación de trabajo (31 de mayo de 2023) hasta su cumplimiento efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal f ejusdem.- Dichos intereses no serán objeto de capitalización.


Del mismo modo, se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de terminación de la relación laboral, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para el concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por otra parte, en el supuesto de no cumplir en el plazo para el pago voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, se ordena realizar el cálculo y pagar lo que resulte de la corrección monetaria de los montos condenados, conforme lo establece el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por la demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CIRILO LUCIANO LARA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.884.347, contra la Entidad de Trabajo BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL RIF. J-30984132-7, antes identificada y se condena a cancelar a la referida demandada la cantidad por diferencia del concepto laboral debidamente especificado en la parte motiva del fallo. –

SEGUNDO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

CUARTO:De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condenaen costas a la demandada Entidad de Trabajo BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL RIF. J-30984132-7.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL
LA SECRETARIA,

ABG. EUKARIS VALERO
NOTA: En el día de hoy, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) siendo la 12:17p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo.

La Secretaria,