REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 06 de agosto de 2025
215º y 166º

ASUNTO: JP51-L-2025-000083

PARTE ACTORA: El ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.844.254.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho ciudadano ADRIAN JOSE BLANCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.375.981 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 282.532.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil AGUA EL CANEY, C.A. identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-503890410.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Con vista al libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), cursante a los folios uno (01) al seis (06) del presente expediente, incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.844.254, en contra de la entidad de trabajo la Sociedad Mercantil AGUA EL CANEY, C.A. identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-503890410, de una revisión exhaustiva del referido escrito libelar, se observa que en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dio por recibida la presente demanda, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, a los fines de su revisión para pronunciarse sobre su admisión. En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tal como se evidencia a los folios once (11) y doce (12) del expediente, se señala que:

“Numeral 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”:
En tal sentido, revisado como ha sido el escrito libelar se solicita:

1. Señalar con exactitud el salario devengado por el trabajador, durante la relación laboral, con la respectiva evolución salarial.

2. Discriminar lo que le corresponde como cálculo de concepto de Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad con los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con indicación de los salarios mensuales devengados por cada periodo anual reclamado, ello con el fin de determinar, de acuerdo a lo establecido en el literal “d” del referido artículo, lo que corresponde por este concepto y cual le es más favorable en comparación con el literal “c” del articulo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

3. Sincerar la cuantía de la presente demanda, todo ello en base a la sumatoria exacta de los montos arrojados por los cálculos de cada uno de los conceptos demandados.

En virtud de las actuaciones señaladas anteriormente, este Juzgado considera necesario hacer referencia a que nuestro texto adjetivo laboral, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase se Sustanciación, Mediación y Ejecución, a aplicar el Despacho Saneador, no obstante la Ley Procesal del Trabajo distingue dos (02) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el Despacho Saneador de la demanda, (artículo 124 LOPT) y el Despacho Saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la Ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo. El segundo Despacho Saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el Despacho Saneador debe ser dictado antes de remitir la causa a juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: "el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento", en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (...) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero contra Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que el Despacho Saneador.
"...es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo"..." (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

Ha sido un criterio reiterado en el tiempo que la demanda debe bastarse por sí misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.

Ahora bien, en el caso de marras, al momento de examinar por parte de este Juzgado el contenido del escrito de despacho saneador, consignado por la representación judicial de la parte actora, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), se desprende a criterio de quien suscribe, una deficiente subsanación, ya que no aclaró en su totalidad las interrogantes solicitadas; siendo una de ellas la determinación del salario, la cual reviste importancia al ser un elemento esencial para los cálculos de las reclamaciones de índole laboral, lo que impide salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, establecidos en nuestra Carta Magna.

Por todos los motivos de hecho y de derecho aquí explanados, a este Tribunal le resulta forzoso inadmitir la demanda por no cumplir con los requisitos indispensables para proceder a su admisión, por lo que la presente causa se declara INADMISIBLE. Y así se decide.
DECISION

En consecuencia de lo ya expuesto, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.844.254, en contra la Sociedad Mercantil AGUA EL CANEY, C.A. identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-503890410. Así se establece.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. –
LA JUEZ,



ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA

EL SECRETARIO


ABG. JHONNY J. RON ZAMORA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL SECRETARIO