REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº ASUNTO: JP61-L-2024-000023

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSE HERIBERTO DIAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.624.623

ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.176

PARTE DEMANDADA: DORIS MERCEDES PIZARRO DE VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.949.880

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE TORTOZA FLORES, HENRY ARNER RODRIGUEZ y JESUS ALDOLFO CAMACHO LORETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 231.027, 139.755 y 233.547 respectivamente.

Se inicia el presente asunto con ocasión al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS seguido por el Ciudadano JOSE HERIBERTO DIAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.624.623 contra la ciudadana DORIS PIZARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.949.880, siendo presentado el libelo de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentaos (URDD) constante de catorce (14) folios útiles en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), seguidamente en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se dicto Despacho Saneador y se libro cartel de notificación al actor en la misma fecha. Posteriormente en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) el actor consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), subsanación constante de catorce (14) folios útiles y en la misma fecha el ciudadano JOSE HERIBERTO DIAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.624.623 le otorgo Poder Apud-Acta al profesional del derecho MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.176.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en fecha veinticinco (25) de marzo el Alguacil JOHAN ARANGUREN, devolvió cartel de notificación de fecha 28-02-2025 con resultado negativo.

Por otra parte, en fecha vientres (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) el profesional del derecho MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.176 consigno diligencia constante de un (01) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a esta Coordinación mediante la cual solicita a este Tribunal se habilite el día sábado once (11) de mayo de 2024, mediante auto de fecha veintiséis(26) de abril el Tribunal habilito el día sábado 11-05-2024 desde las 08:30a.m hasta las 06:00pm de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) el ciudadano JOHAN ARANGUREN, consigno cartel de notificación de fecha 28/03/2024 dirigido a la demandada de autos DORIS MERCEDES PIZARRO DE VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.949.880con resultado positivo.


Seguidamente en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, la Secretaria Abg. DAYRIS RODRIGUEZ, CERTIFICÓ cartel de notificación a los fines de la Instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en fecha 04 de junio 2024, el profesional del derecho FREDDY JOSE TORTOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.609.747 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.027 con el carácter de apoderado judicial de la demandada DORIS PIZARRO, sustituyo poder al profesional del derecho HENRY ABENER RODRIFUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.237.597 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.755.

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) de Instaló la Audiencia Preliminar siendo las 10:00AM, dejando constancia de la asistencia de las partes mediante apoderados judiciales los cuales consignaron sus escritos de pruebas y anexos, siendo prolongadas para el día JUEVES CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM), y así sucesivamente se celebraron prolongaciones de audiencia el día JUEVES CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM), siendo prolongada para el día VIERNES VEINTISEIS (26) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024); agotando la mediación siendo el día JUEVES VEINTICIATRO (24) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO que se llevo a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar que ordeno la remisión a juicio por agotada la fase ordenando agregar pruebas y anexos, con contestación de la demanda.

En otro orden de ideas, una vez recibido el asunto en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se admiten pruebas de ambas partes y mediante auto en la misma fecha se fijo Audiencia Oral y Publica para el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), en fecha veintisiete (27) de enero reprograma la Jueza Abg. CARMEN RODRIGUEZ la celebración de la Audiencia Oral y Publica para el día MIERCOLES DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM).

Así mismo, el día miércoles doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) a las diez horas de la mañana (10:00AM), se llevo a cabo la Audiencia Oral y Publica siendo prolongar a los fines de hacer declaración de las partes: JOSE HERIBERTO DIAZ TORRALBA y DORIS MERCEDES PIZARRO DE VIERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.624.623 y V-13.949.880 respectivamente para el día martes dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) a las a las diez horas de la mañana (10:00AM). Siendo la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica llegaron a una conciliación por la cantidad de OCHOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (800$) a la tasa del Banco Central de Venezuela de la siguiente manera: 1) la cantidad de CUATROCIENTOS (400$) DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a la tasa del Banco Central de Venezuela para pagar el 25-03-2025 y 2) La cantidad de CUATROCIENTOS (400$) DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a la tasa del Banco Central de Venezuela para pagar el 18-04-2025 otorgándole el carácter de cosa juzgad una vez que conste en autos la cancelación de los referidos pagos.

En fecha trece (13) de junio del año que discurre el profesional del derecho MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.176, presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación mediante diligencia de un (01) folio útil solicitando la Ejecución.

De allí que, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025) mediante auto la Jueza ordena la remisión al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico mediante oficio Nº CTCJ-046-2025 de una (01) pieza constante de noventas y un (91) folios útiles.

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Estado le dio auto de reingreso al Tribunal.

En fecha veintisiete (27) de junio del año que discurre el profesional del derecho MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.176, presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación mediante diligencia de un (01) folio útil solicitando cumplimiento voluntario.

En tal sentido, este Juzgado agotando los medios alternativos de resolución de conflictos como los establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela fija Acto conciliatorio para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) a las DOS HORAS DE LA TARDE (02:00PM) y ordena la notificación de las partes JOSE HERIBERTO DIAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.624.623 y/o en la persona de su apoderado judicial MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.176 y a la parte demandada DORIS MERCEDES PIZARRO DE VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.949.880 y/o cualquiera de los apoderados judiciales cualquiera de los Profesionales del Derecho FREDDY JOSE TORTOZA FLORES y/o JESUS ADOLOFO CAMACHO LORETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 231.027 y 233.547 respectivamente.

Posteriormente, en fecha ocho (08) de julio del año que discurre el profesional del derecho MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.176, presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación mediante diligencia de un (01) folio útil solicitando habilitar el día sábado doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025) desde las 08:00am hasta las 06:00pm para notificar a la demandada del referido auto.

Este, tribunal en fecha nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025) mediante, auto habilito las horas de despacho del día sábado doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025) desde las 08:00am hasta las 06:00pm.

En fecha 14 de julio del año 2025 el Alguacil Johan Aranguren consigno cartel de notificación con resultado positivo de la ciudadana DORIS MERCEDES PIZARRO DE VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.949.880, tal como se evidencia al folio 104 y en la misma fecha 14 de julio de 2025 el Alguacil Johan Aranguren consigno cartel de notificación con resultado positivo del ciudadano JOSE HERIBERTO DIAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.624.623, tal como se evidencia al folio 106.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) se levanto Acta de Acto Conciliatorio siendo las dos horas de la tarde (02:00pm) dejando constancia de la comparecencia de la parte actora a traves de su apoderado judicial el profesional del derecho MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.176 y la inasistencia de la parte demandada DORIS MERCEDES PIZARRO DE VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.949.880, ni por si ni por apoderado judicial alguno.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) el profesional del derecho MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.176, presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación mediante diligencia de un (01) folio útil, donde expone. “En horas del despacho del día miércoles seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025): comparece ante este Tribunal 8vo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejercicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.632.912, abogado en ejercicio inscrito en IPSA bajo el Nº 53.176 y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE HERIBERTO DIAZ TORREALBA, tal como consta en autos de la causa JP61-L-2024-00023 y expone: Visto que la ciudadana DORIS MERCERDES PIZARRO VIERA, me cancelo la suma de OCHOSCIENTOS DOLARES (800$) mediante pago móvil. Pido la homologación del pago y el archivo de la causa. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

Al respecto, se precisa traer a colación que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia laboral, siempre que: i) se negocie una vez concluida la relación laboral, pudiendo entonces el trabajador disponer de los derechos y deberes que la terminación del contrato de trabajo engendra o hace exigibles; ii) que conste de manera escrita; iii) que verse sobre derechos controvertidos; iv) que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; y v) que el trabajador actúe libre de constreñimiento y presión sobre su voluntad.

En este orden prevé el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, antiguo artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; en tal sentido, pasa esta Jurisdicente a revisar la diligencia consignada por el profesional del derecho MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.176, garantizándose así los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la asistencia jurídica.

Finalmente las partes pactan sobre derechos perfectamente disponibles con el ánimo de satisfacer la pretensión del actor y dar por terminado el asunto, haciendo una relación de los conceptos que se convienen discriminados como sigue: Indemnización por despido, Prestaciones Sociales, Utilidades, Utilidad Fraccionada, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Bono Vacacional fraccionado, pagos de días feriados y de descanso, por todo lo que antecede y de conformidad con lo establecido en el articulo 258 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico Extensión Calabozo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR como en efecto HOMOLOGA la transacción extrajudicial celebrada entre el profesional del derecho MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.176 con el carácter de apoderado judicial de actor HERIBERTO DIAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.624.623 y la demandada ciudadana: DORIS MERCEDES PIZARRO DE VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.949.880 en los términos en ella contenidos. En consecuencia, se da por terminado el presente litigio y visto que constan los pagos homologados se ordena el archivo del expediente lo cual se hará constar por auto separado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico Extensión Calabozo. En Calabozo a los doce (12) días del mes de agosto o de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166 ° de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA

ABG. YULYS SOLORZANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:15 p.m.

LA SECRETARIA;

ABG. YULYS SOLORZANO