REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO Nº JP61-L-2025-000021
Vistos los escritos de promoción de pruebas, promovidos por las partes, presentados, por el Profesional del Derecho CARLOS MONTOYA MELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.361, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana KARLA JOSE MENDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.010.124 y por la otra el Profesional del Derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.904, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos, Sociedad Mercantil TECHNOJUEGOS, C.A., Rif. Nº J-404012974, Registrada en el Registro Mercantil II, del estado Guárico, bajo el Nº 22, Tomo 5-A, de fecha 11 de abril del 2014, representada por el ciudadano UEHEL ELBI TALIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-20.522.218, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas en los siguientes términos:
MERITOS DE AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Referente al Merito de autos, ha sido establecido por innumerables sentencias que este no es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano y que el Juez debe considerar al momento de decidir el mérito, por lo tanto no son objeto de admisión como medio probatorio. Y así se establece.
PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve las testimoniales de las ciudadanas NATHALIE VALERA, FABIANA SACCARDI y VALERIA RICO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 24.661.588, V.- 30.168.776, V.- 27.698.814, respectivamente. Al respecto, este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, debiendo la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Y así se establece.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Promueve, marcado con la letra “A” recibo de adelanto de prestaciones sociales, correspondiente al año 2024.
Promueve, marcado con las letras “B”,”C”,”D”,”E”,”F”,”G”,”H”,”I” y ”J” mensajes de WhatsApp escaneados, donde se establece el pago de los salarios en dólares americanos y el monto de lo cobrado por los empleados en fechas:20-05-2024, 25-05-2024, 13-07-2024, 05-08-2024, 10-08-2024, 17-08-2024, los dos últimos no tienen fecha.
Promueve, marcado con las letras “K” y “L” dos recibos de pago correspondientes al mes de agosto del 2022, donde establecen que la trabajadora devengaba un salario de 4,33 bolívares diarios, cuando en realidad su asalario era de 4,00 dólares americanos diarios y si no firmaban dichos recibos eran despedidos de la empresa, no le quedaba otra alternativa a la trabajadora firmar dichos recibos por la necesidad que tenia de trabajar.
Promueve, marcado con la letra ´´M´´ copia fotostática del contrato de trabajo firmado por la trabajadora y el patrono, en el mismo establece que le serán pagados a la trabajadora todas las horas extras que labore en la empresa, cosa que nunca fue cumplida por parte del patrono.
Al respecto, este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA
Con respecto a la demandada de autos, Sociedad Mercantil TECHNOJUEGOS, C.A.,
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
Promueve documentos relacionado con la relación laboral cursantes a los folios 65 y 66.
Promueve, liquidación, recibos de pagos insertos a los folios 67,68, 69, 70,71,72,73,74,75,76, 77 y 78.
Promueve, comprobante de asistencia de los libros sellados en la inspectoría del trabajo, inserto en los folios; 79, 80,81,82,83,84,85,86,87 y 88.
Promueve, asistencia mensual del personal, insertas en los folios 89,90, 91,92,93,94 y 95.
Al respecto, este Tribunal, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
Promueve se efectué inspección ocular en la sede de su representada, la cual se encuentra ubicada en la carrera 12 entre calles 11 y 12, de esta ciudad de Calabozo, todo ello a los fines de ratificar los documentos consignados anteriormente, como son, los originales de los libros de vacaciones, horas extras, domingos y feriados que por ser de un uso diario de la empresa solo se consignaron en copia simple.
Al efecto este Tribunal, debe establecer que la inspección judicial, constituye un medio de prueba que debe ser promovida únicamente en aquellos caso, en los cuales los hechos que se pretenden acreditar con el uso de la misma, no puedan constatarse por otra vía; en el mismo orden ideas el tratadista DR. JUAN GARCIA VARA a establecido al respecto: “… como puede apreciarse esta prueba inspección judicial es excepcional, solo podrá promoverse cuando los hechos o circunstancias no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera. En modo alguno esta prueba esta prevista por el legislador para que las partes hagan uso de ellas a voluntad, para traer a los autos la demostración de sus dichos, pues ellos solo depende, que no exista otro medio de prueba para comprobar los hechos o que no sea de fácil obtención, pero nunca utilizarla en sustitución de otro medio de prueba que sea factible de efectuar, sin necesidad de recurrir a esta prueba de excepción…”Es por lo que este Tribunal, considera que dicho medio probatorio no es conducente, para acreditar los hechos que pretende la parte promovente demostrar. Por tanto la misma resulta improcedente en los términos en que fue promovida en consecuencia este tribunal la INADMITE. Y así se establece.-
LA JUEZA;
ABG. CLEMENCIA RAMOS
LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO
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