REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: JP61-O-2025-000002
Parte Presuntamente Agraviado: RAINEL JAVIER CASTILLO, CASTOR AMADO LOPEZ ALAS, DANIEL EUCLIDES MOTA ORTA, IMMER ANTONIO SECO SALINAS, SANDI ALEXANDER RIVERO y MARIO JOSE CASTRO APARICIO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.022.012, V.-11.794.825, V.-15.101.860, V.-17.374.066, V.-14.538.233 y V.-15.481.089, respectivamente.
Abogado Apoderado: Rómulo Antonio Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299.
Parte Presuntamente Agraviante: Empresa GAS COMUNAL, C.A. y DIGASGUA, C.A.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO LABORAL
Se inicia en fecha diecisiete (17) de julio del año en curso, el presente asunto con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO LABORAL interpuesta por el Profesional del Derecho ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAINEL JAVIER CASTILLO, CASTOR AMADO LOPEZ ALAS, DANIEL EUCLIDES MOTA ORTA, IMMER ANTONIO SECO SALINAS, SANDI ALEXANDER RIVERO y MARIO JOSE CASTRO APARICIO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.022.012, V.-11.794.825, V.-15.101.860, V.-17.374.066, V.-14.538.233 y V.-15.481.089, respectivamente; contra las Empresas GAS COMUNAL, C.A. y DIGASGUA, C.A.; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral.
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” Cursiva del Tribunal
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.” Cursiva del Tribunal. Cursiva del Tribunal
En la caso bajo estudio, denuncia la parte accionante la violación de derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior es claro, que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, y en la escala organizativa, corresponde en Primera Instancia su conocimiento, al Tribunal de juicio del Trabajo, por lo que este Juzgado, en aplicación de lo expuesto se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente asunto. Así se establece.
Precisado lo cual, se constata de la revisión de las actas procesales del presente asunto, que en fecha dieciocho (18) de julio del año en curso, este Juzgado, mediante auto dio por recibido el presente asunto, y en la referida fecha en atención a lo dispuesto en el artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia de fecha primero (01) de febrero de 2.000, ordenó despacho saneador, a los fines de que el accionante ampliara los hechos señalados en el escrito libelar en atención a lo establecido en el Artículo 18 numerales 5 y 6 en concordancia con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se libro Cartel de Notificación a la parte accionante, siendo consignada con resultado positivo por el ciudadano JOHAN ARANGUREN, Alguacil adscrito a esta Coordinación, tal y como, riela al folio 172 de los autos.
Ahora bien, se precisa advertir que el despacho saneador ordenado se debió a que el apoderado judicial de la parte accionante pretende con la presente acción, lograr la ejecución de la Providencia Administrativa N° 08-2024, de fecha 10 de junio de 2024, dictada en el expediente N° 011-2024-01-00025, por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos incoado por los ciudadanos RAINEL JAVIER CASTILLO, CASTOR AMADO LOPEZ ALAS, DANIEL EUCLIDES MOTA ORTA, IMMER ANTONIO SECO SALINAS, MARIO JOSE CASTRO APARICIO y SANDI ALEXANDER RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.022.012, V.- 11.794.825, V.- 15.101.860, V.- 17.374.006, V.- 15.481.089 y V.- 14.538.233, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo: GAS COMUNAL, S.A., fundamentando su acción en los artículos 02, 25,27, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el articulo 22, 23 y 24 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se advierte que el accionante no dio cumplimiento a los términos en que se ordenó la subsanación del libelo de la Acción de Amparo Laboral, tal y como se estableció precedentemente, toda vez, que si bien el apoderado judicial de la parte accionante en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) consignó escrito constante de seis (06) folios y tres (03) anexos marcada con las letras “X-X”, “X-X-1” y X-X-2.
En ese sentido, es preciso destacar que la Sala Constitucional, dictó sentencia N° 1615 de fecha 10 de diciembre de 2015, en la que sostuvo lo siguiente:
“…visto el criterio de esta Sala Constitucional contenido en sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el Amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo contenido en el artículo 512 de la referida Ley…”. Negrillas del Tribunal.
Asimismo, en sentencia N° 678 de de fecha 14 de mayo del dos mil veinticinco (2025), la Sala Constitucional, señalo respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que sólo es posible ejercer la acción de amparo para ejecutar la orden de reenganche, una vez que el patrono es notificado de la sanción, tal y como, quedo sentado:
“(…), la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Ahora bien, esta Juzgadora, advierte al accionante que no dio cumplimiento a los términos en que se ordeno la subsanación del libelo de la Acción de Amparo Constitucional Autónomo, librado en auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), respecto a la falta de precisión que generó la violación de un derecho o garantía constitucional, como es, que no haya sido agotada la vía administrativa (procedimiento sancionatorio de multa), -la cual culmina con la notificación del destinatario de la imposición de la multa-, de esta manera, hace posible la vía del amparo constitucional, todo lo cual, no ocurre en el caso de marras, tal y como, se indica en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT); en tal sentido, este Tribunal, visto que no se desprende el agotamiento del procedimiento administrativo especial de la multa al patrono que se lleva por ante la Subinspectoria del Trabajo y, siendo que la naturaleza del Amparo es de carácter extraordinario; es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible el recurso de Amparo Constitucional. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico sede Calabozo, procediendo en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Profesional del Derecho ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAINEL JAVIER CASTILLO, CASTOR AMADO LOPEZ ALAS, DANIEL EUCLIDES MOTA ORTA, IMMER ANTONIO SECO SALINAS, MARIO JOSE CASTRO APARICIO y SANDI ALEXANDER RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.022.012, V.- 11.794.825, V.- 15.101.860, V.- 17.374.006, V.- 15.481.089 y V.- 14.538.233, respectivamente contra las Empresas GAS COMUNAL, C.A. y DIGASGUA, C.A.; se observa que señalan intentar la presente acción por cuanto las Empresas GAS COMUNAL, C.A. y DIGASGUA, C.A.
Déjense correr los lapsos, a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CLEMENCIA RAMOS
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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