REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: JP61-O-2025-000003
Parte Presuntamente Agraviado: JORGE ALEJANDRO TINEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula N°-V 16.384.526

Abogado Asistente: LUIS EDUARDO GARCIA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 281.205.

Parte Presuntamente Agraviante: FONDO DE DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS)

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Por recibido el presente asunto, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE ALEJANDRO TINEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula N°-V 16.384.526, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS EDUARDO GARCIA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 281.205 contra el FONDO DE DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), este Juzgado, se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada, en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, en los siguientes términos:

La referida acción, tal y como se observa del escrito, fue interpuesto por el ciudadano Jorge Alejandro Tinedo Hernández, venezolano, mayor de edad titular de la cedula N°-V 16.384.526 contra el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en virtud que el agraviado goza de Inamovilidad Laboral, violando de manera Flagrante la parte presuntamente agraviante, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establecido en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.868 de fecha 27/12/2024 y Decreto Nº 5.070, que establece la Inamovilidad Laboral de las (os) trabajadoras (es) de los sectores publico y privado, por el lapso de dos (02) años contados entre el 01/01/2025 y el 31/12/2026, ambas fecha inclusive, cuya entrada en vigencia se fijó a partir del 01/01/2025, fundamentando su pretensión en base a lo dispuesto en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a la negativa de DESACATO a la orden de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos, dictada en Providencia Administrativa Nº 04-2025 de fecha 24 de marzo de 2025 contenida en el expediente Nº 011-2024-01-00089 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico sede Calabozo.

Así pues, precisado los términos sobre los cuales versa la presente acción, y ante cualquier consideración – estima quien suscribe– dar cumplimiento a la obligación de todo juzgador en sede constitucional, ab initio, de proceder a verificar de que se encuentren dados los presupuesto de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, entre los cuales se encuentran su carácter extraordinario, vale decir, que no exista una “vía ordinaria” susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

Al respecto, se indica que la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal en fecha 15 de Junio del 2004, en juicio C. Carrero, dejo establecido:

“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Asimismo, la misma Sala en sentencia N° 4.140, publicada en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“…De lo anterior la Sala concluye que el quejoso tuvo a su alcance la oposición a la entrega forzosa, medio que pudo emplear hasta el momento mismo de su ejecución, circunstancia que, para el momento de la interposición de recurso no había tenido lugar. Tal situación conduce a la inadmisibilidad de la pretensión, en virtud de que se le exige al demandante el agotamiento de las vías procesales preexistentes. Al respecto esta Sala Constitucional señaló, en sentencia n° 1496 del 13.08.01 (Caso Gloria América Rangel Ramos), lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...". Negrilla y cursiva del Tribunal.

De igual forma, la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, señalado de la manera siguiente:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros). Negrilla y cursiva del Tribunal.

De lo anterior se precisa, que en el caso del cual versa la presente accion, se trata de derechos inherentes al trabajador establecidos en la norma que rige la materia laboral a través de la cual, el legislador ha establecido los medios procesales ordinarios que persiguen la restitución de la situación infringida al trabajador o trabajadora, además de ejercer los recursos pertinentes de aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, aunado, al alcance que se tienen para ejercer los medios preexistente que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, lo cual deviene, para este Jurisdicente, atender a la tutela judicial efectiva caracterizada por ser inherente al sistema judicial venezolano, en la que se señalan que deben ser agotados previamente las vías procesales ordinarias que impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, todo ello, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional.

Ahora bien, de acuerdo a lo que precede y en consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala up supra dicto sentencia N° 678 de de fecha 14 de mayo del dos mil veinticinco (2025), en la que sostuvo lo siguiente:

“(…), la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”. Cursiva del Tribunal.

De tales argumentaciones expuesta, se tienen que las Inspectorías del Trabajo cuentan con mecanismos previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, tal y como, se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de allí, que su articulo 425 establece: “…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…”, de igual forma, los artículos 507 y 512 eiusdem, establece las funciones de las Inspectorías del Trabajo, y la figura del “Inspector o Inspectora de Ejecución”, respectivamente.

De lo antes expuesto, se deduce que dado los términos en que se fundamentaron los hechos de la presente acción de amparo, -esto es-, en restituir sus derechos laborales en virtud que el ciudadano Jorge Alejandro Tinedo Hernández, supra identificado, goza de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial Nº 5.070 contentivo en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.868 de fecha 27/12/2024, se evidencia que corresponde a la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución conocer denuncias y solicitud de la restitución de la situación jurídica infringida al trabajador, así como, ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma dispuso para tal fin.

En tal sentido, a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este señala:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes…”. Negrillas del Tribunal.

En consecuencia, cuando se puede acudir a la vía ordinaria y teniendo los medios establecido en la norma, tal y como, se indico precedentemente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo. De allí, que se verifica, de la revisión de las actas procesales y sus anexos, que no consta actuación o documentación alguna que acredite que el presuntamente agraviado haya agotado de acuerdo al ordenamiento jurídico las vías ordinarias adecuadas y eficaces en sede administrativa, caso de autos, en la que solo se verifica de sus anexos, providencia administrativa Nº 04-2025 de fecha 24 de marzo de 2025 contenida en el expediente Nº 011-2024-01-00089 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico sede Calabozo, que declaró: Con Lugar el Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos-, y de lo cual, goza de faculta las autoridades del Trabajo para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento de las decisiones emanadas por ésta, correspondiente al caso, por tratarse de un trabajador tramitar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Las Trabajadoras, tal y como, se indico precedentemente, por tanto, se indica que existen mecanismos procesales ordinario, que permiten al accionante obtener lo pretendido a través de la presente solicitud de amparo incoada, mediante los cuales se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.
En base a lo razonamientos, antes expuestos, sin que el presunto agraviado haya agotado el procedimiento en vía administrativa, y de los cuales se desprende que existen vías idóneas en el ordenamiento jurídico, que le ofrecen al accionante la resolución de sus denuncias y el resguardo de sus derechos, atendiendo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, resulta inadmisible el recurso de Amparo constitucional. Así se establece.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico sede Calabozo, procediendo en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano JORGE ALEJANDRO TINEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula N°-V 16.384.526.

Déjense correr los lapsos, a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CLEMENCIA RAMOS LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA;