REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, seis (06) de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: JP51-L-2025-000067
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN ANGELINO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.192.526.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho ciudadana EXIDA DAILY ARCHILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-19.067.620, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 291.484.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO MALASPINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V- 19.963.107.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Con vista al libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente expediente, incoada por el ciudadano JUAN ANGELINO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.192.526., en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MALASPINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V- 19.963.107, de una revisión exhaustiva del referido escrito libelar, se observa que en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dio por recibida la presente demanda, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión, acto seguido, mediante auto de fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en los ordinales 1º, 2º, 3° y 5º, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tal como se evidencia a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, se señala que:
“1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…..”:
“2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatuarios o judiciales”:
En tal sentido, revisado como ha sido el escrito libelar se solicita con relación a los dos numerales anteriormente citados, lo siguiente:
Indicar con precisión a quien o quienes se demanda en el presente asunto, en ocasión a que en la narrativa de los hechos se afirma que se inició la relación de trabajo el 04 de mayo de 1987 en una Finca propiedad del ciudadano Carlos Alfredo Malaspina Mota (padre), el cual fallece el 07 de mayo de 2019, por lo que con relación al difunto debe establecerse con claridad si demanda a la sucesión respectiva y aportar los datos de identificación de la misma y por otra parte con qué cualidad se demanda al ciudadano CARLOS EDUARDO MALASPINA VILLALOBOS, en caso de aplicarse la responsabilidad solidaria, debiéndose aportar los datos mínimos de identificación, todo ello expresado de manera clara e inequívoca en el PETITORIO respectivo, respetando los requisitos generales mínimos de redacción de todo escrito libelar. Señalar así mismo si la persona o persona demandadas se demandan como personas naturales o en condición de propietarios del fundo mencionado.
“3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”:
En tal sentido, revisado como ha sido el escrito libelar se solicita:
a) Señalar las operaciones aritméticas a los fines del cálculo del salario diario (tanto del básico como del integral) utilizado como base de cálculo para los conceptos demandados.
b) Precisar pormenorizadamente los cálculos de cada uno de los conceptos demandados, señalando en el caso de las vacaciones las operaciones de cálculo por cada período adeudado, con su respectiva base legal al igual que las utilidades con referencia a cada año fiscal. Al momento de señalarse los conceptos laborales, éstos deberán calcularse y especificarse de manera pormenorizada con su respectiva base legal, para esclarecer la pretensión en el presente asunto, ya que en el libelo los cálculos solo reflejan de manera directa el cómputo de los días.
c) Explicar a este juzgado el motivo por el cual se solicita la indexación monetaria en el presente asunto, por cuanto se verifica que se trata de una demanda en moneda extranjera (dólares americanos).
“5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.”:
En tal sentido, revisado como ha sido el escrito libelar se solicita:
- Una vez aclarado el punto de la identificación e individualización del demandado o demandados, deberá indicarse cuál será la dirección procesal a señalarse para la práctica de la notificación de Ley para la convocatoria para la audiencia preliminar para cada uno de ellos.
- Precisar la dirección del trabajador, por cuanto la misma resulta inexacta, por lo que se solicita especificaciones de la vivienda y puntos de referencia.
En virtud de las actuaciones señaladas anteriormente, este Juzgado considera necesario hacer referencia a que nuestro texto adjetivo laboral, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase se Sustanciación, Mediación y Ejecución, a aplicar el Despacho Saneador, no obstante la Ley Procesal del Trabajo distingue dos (02) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el Despacho Saneador de la demanda, (artículo 124 LOPT) y el Despacho Saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la Ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo. El segundo Despacho Saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el Despacho Saneador debe ser dictado antes de remitir la causa a juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: "el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento", en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (...) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero contra Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que el Despacho Saneador.
"...es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo"..." (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
Ha sido un criterio reiterado en el tiempo que la demanda debe bastarse por sí misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
Por todos los motivos de hecho y de derecho aquí explanados, a este Tribunal le resulta forzoso inadmitir la demanda por no cumplir con los requisitos indispensables para proceder a su admisión, por lo que la presente causa se declara INADMISIBLE. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia de lo ya expuesto, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JUAN ANGELINO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.192.526., en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MALASPINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V- 19.963.107. Así se establece.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. –
LA JUEZ,
ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY RON ZAMORA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY RON ZAMORA
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